CSDJ - F11001110200020080411802ADJUNTA20120716181752-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020080411802ADJUNTA20120716181752-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala jurisdiccional Disciplinaria Bogotá, D.C., 11 de julio de 2012. Aprobado según Acta N° 073 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110011102000200804118 02
Referencia Abogado en Apelación Inculpado Santander Guerrero Cantero. Denunciante Gloria Sonia Cuellar de Chavarro. Primera Instancia Censura Segunda Instancia Cesación de procedimiento – prescripción Acción Disciplinaria ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Sala Dual de Decisión N° 3 – Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conformada por la Honorable Magistrada María Mercedes López Mora y quien funge como ponente, se pronunciara sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado SANTANDER GUERRERO CANTERO contra el fallo proferido el 15 de febrero de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual lo sancionó con CENSURA, tras declararlo responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 52 del Decreto 196 de 1971, de no ser porque se observa una causal de improseguibilidad que impone la cesación del procedimiento. 1 M.P. Alberto Vergara Molano República de Colombia 2 Rama Judicial
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Sala Jurisdiccional Disciplinaria
M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 110011102000200804118 02
Referencia: Abogado Apelación HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Esta investigación se derivó de la queja formulada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el 27 de junio de 2008, por la señora María Stella Ramos Pinzón, quien en su condición de secuestre de los bienes embargados y secuestrados dentro del proceso ordinario N°2005-0957 que adelantó Jhon Jairo Guerrero Trujillo contra Fernando Alfonso Contreras Páez y que se tramitó en el Juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá.
Consideró reprochable disciplinariamente la conducta del abogado Santander Guerrero Cantero, quien obrando como apoderado de la parte actora del referido proceso, en diligencia de embargo y secuestro adelantada el 26 de abril de 2006 según despacho comisorio N°134 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Descongestión, recibió en depósito provisional y a título gratuito “un televisor Sony y su control remoto y dos cuadros uno de motivo jardín y el otro trabajadores caña de azúcar”. (sic). Argumentó la quejosa, que posterior a la referida diligencia de embargo y secuestro, el abogado Guerrero Cantero, solicitó el avalúo de los bienes, nombrándose para tal evento un perito, razón por la cual el Juzgado de conocimiento le requirió poner a disposición del auxiliar de la justicia los bienes embargados y secuestrados para su
avalúo, pedido que no pudo cumplir debido a la enfermedad que padecía desde el mes de enero de 2006, hecho demostrado con el certificado médico, poniendo en conocimiento que el abogado encartado tampoco puso a disposición de aquel los bienes entregados en depósito, no obstante, de manera constante dirigió al Juzgado sendos memoriales en su contra con “improperios, frases de mal gusto y con amenazas”. República de Colombia 3 Rama Judicial
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Referencia: Abogado Apelación Trámite Preliminar. Asumido el conocimiento de la queja por el Magistrado Alberto Vergara Molano, mediante auto del 23 de julio de 2008 (fl.29 c.o), se dispuso la práctica de las siguientes pruebas: Informe Secretarial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, del 12 de agosto de 2008 (fl.30 c.o.), que informó no haber encontrado queja por los mismos hechos contra el abogado denunciado. Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Abogados No. 26887, expedido el 25 de agosto de 2008 (fl.32 c.o.) por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el que se observa que el abogado SANTANDER GUERRERO CANTERO identificado con cédula de
ciudadanía No. 7.475.827 y tarjeta profesional No. 67.726, no registra sanción alguna en su contra. Certificado N°6518 expedido el 02 de septiembre de 2008 (fl.33 c.o), por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que constató que el doctor SANTANDER GUERRERO CANTERO identificado con cédula de ciudadanía N°7.475.827, se encuentra inscrito como abogado y es titular de la tarjeta profesional N° 67.726, que a la fecha se encontraba vigente. Apertura de Investigación. Por auto del 17 de octubre de 2008, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se ordenó la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO contra el abogado GUERRERO CANTERO y se fijó el día 02 de diciembre de 2008 como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación. (fls.35-36 c.o) República de Colombia 4 Rama Judicial
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Referencia: Abogado Apelación Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha señalada siguiendo el procedimiento del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se hicieron presentes, la señora María Stella Ramos Pinzón y el abogado Santander Guerrero Cantero. (fls.4546, CD 1).
En uso de la palabra a la señora María Stella Ramos Pinzón, informó que había sido
excluida de la lista de Auxiliares de la Justicia a raíz de todos los escritos que insistentemente el abogado Guerrero Cantero dirigió al Despacho de conocimiento de la referida demanda ejecutiva y ratificó los hechos de la queja argumentando que los bienes secuestrados, fueron entregados en depósito en su mayoría a la señora encargada de atender la diligencia y otros, al abogado denunciado, quien se abstuvo de ponerlos a disposición del perito, pero encargarse si de señalarla como si no hubiese hecho lo propio respecto de los bienes aludidos. En versión libre, el doctor Santander Guerrero Cantero, indicó que estando en la diligencia de secuestro, se presentó el señor Nelson Contreras, hermano del ejecutado, quien le propuso pagar a través de un cheque $ 5.000.000 de los $7.000.000 del valor de la obligación, por el no retiro de los bienes, propuesta aceptada, pero cuando fue a cobrar el título valor, no fue pagado, razón por la cual solicitó se continuara con la actuación dentro del ejecutivo. Respecto de los bienes sobre los cuales la quejosa lo acusa de tener, señaló que no fueron retirados y por el contrario estaban en depósito con la señora que atendió la diligencia y si bien ya se había consignado en el acta la entrega de algunos bienes en depósito gratuito, nunca los retiró, anotación que olvidó hacer por la tensión del momento y por la negociación con el hermano del deudor, hechos de fácil ratificación por los presentes en la diligencia. Argumentó que la verificación del pago o no de la obligación estaba a cargo de la secuestre quien no cumplió con su deber al punto de
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Referencia: Abogado Apelación ser excluida de la lista de Auxiliares de la Justicia, por lo que consideró ser la génesis de la queja en su contra. Solicitó la práctica de las siguientes pruebas: Testimoniales. - Dra. MARLENE SANTOS MORENO, Juez 4o Civil Municipal de Descongestión, quien atendió la diligencia de embargo y secuestro. - Señora GLORIA MATINA BUITRAGO GARCÍA, a quien le fueron dejados todos los bienes en depósito. - Señora ÁNGELA RODRÍGUEZ R., quien actuó en la diligencia como Secretaria de la Comisión.
- Policiales Subintendente GIOVANNY SALGADO GONZÁLEZ y Patrullero
JHON JAIRO GARCÍA.
Documentales. - Las obrantes en el plenario. - Proceso 2005-0957 adelantado por JHON JAIRO GUERRERO TRUJILLO contra FERNANDO ALFONSO CONTRERAS PÁEZ que se adelanta en el Juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá. - Inspección Judicial en el sitio donde se practicó la diligencia pera verificar que los bienes embargados se encuentran allí. De las pruebas solicitadas, el Magistrado decretó todos los testimonios, las documentales obrantes en el plenario, la requerida al Juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá, negó la inspección judicial del sitio donde se realizó la diligencia de embargo
y secuestro, corriéndole traslado al encartado, quien no objetó la decisión. República de Colombia 6 Rama Judicial
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Referencia: Abogado Apelación Una vez hecho el control de legalidad, se dio por terminada la audiencia y se citó para el 10 de febrero de 2009 (fls.64-65, CD 2) para su continuación, a la cual comparecieron tanto la quejosa como el abogado denunciado, quien preguntó por qué la señora Ramos Pinzón insistía únicamente en los bienes entregados en depósito y no en los bienes restantes?
Frente al interrogante anterior en uso de la palabra a quejosa respondió que esos bienes habían sido dejados en depósito en el sitio donde se realizó la diligencia de embargo y secuestro, pero que de los entregados al abogado Guerrero Cantero, no tenía conocimiento, hecho constatado en el acta de la referida diligencia. Frente a la responsabilidad que tenía como Auxiliar de la Justicia, señaló la quejosa que, dejó los bienes en depósito atendiendo a que el encartado recibió un cheque para efectos de no retirarlo del sitio de la diligencia y que por instrucción de la Juez debía estar pendiente si el título había salido para no seguir con la actuación, pero no lo hizo al parecer que todo había salido bien, pues el abogado no le había informado que el título valor no había sido cancelado, hecho del cual se enteró cuando la sacaron de la Lista de Auxiliares de la Justicia perjudicándola.(Cd Audiencia de la
fecha). El a quo al observar que la totalidad de las pruebas no se habían podido practicar, ordenó ratificarlas y una vez hecho el control de legalidad, dio por terminada la audiencia, disponiendo su continuación para el día 17 de marzo de 2009, fecha en la cual no se pudo llevar a cabo, por ausencia justificada del disciplinado. Sin embargo, por auto del 4 de mayo de 2009 (fl. 88 c.o.), el Magistrado dispuso programar la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, para el día 12 de junio de 2009. República de Colombia 7 Rama Judicial
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Referencia: Abogado Apelación Continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha programada – junio 12 de 2009se adelantó la vista pública con la asistencia del investigado y la quejosa, a quienes el instructor les aclaró que si bien habían allegado las pruebas solicitadas al Juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá, no había sido posible recibir los testimonios decretados y al considerarlos relevantes para aclarar los hechos, se debía suspender la audiencia para el día 10 de julio de 2009 a fin de continuarla.(fls.104 -105, CD 3), fecha en la cual una vez analizadas las pruebas allegadas al plenario, procedió a formular cargos contra el abogado Santander Guerrero Cantero, de conformidad con el inciso 4 del artículo 105 de la Ley 1123 de
2007.
Consideró el Magistrado instructor que se tenía probado, como dentro del proceso ejecutivo N° 2005-0957 adelantado en el Juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá, se llevó a cabo la diligencia de embargo y secuestro, para lo cual fue comisionado el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, donde actuó la señora María Stella Ramos Pinzón como secuestre y el abogado Santander Guerrero Cantero como apoderado de la parte actora, quien según el acta de la diligencia, recibió en depósito provisional y gratuito un “televisor Sony, con su control y los dos cuadros motivo jardín y trabajadores caña de azúcar” y no había prueba para ese momento que controvierta tal hecho, caso contrario si se tenía el dicho del encartado donde precisó que por la situación vivida con los habitantes del lugar de la práctica la diligencia, se olvidó corregir el acta en ese sentido, puesto que todos los bienes quedaron en poder de la señora Gloria Marina Buitrago García, quien atendió la diligencia, por lo que habría lugar a formular al abogado por la comisión de la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, contemplada en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y por la falta a la honradez del abogado, descrita en el numeral 4 del artículo 35 Ibídem. La anterior decisión quedó notificada en estrados. República de Colombia 8 Rama Judicial
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Referencia: Abogado Apelación Luego se le corrió traslado al disciplinado quien solicitó la práctica de las siguientes pruebas: - Inspección judicial en el sitio donde se llevó a cabo la diligencia del embargo y secuestro, con el objeto de demostrar que los bienes relacionados en el acta de la diligencia permanecían en el sitio a nombre de la persona que atendió la diligencia. - Requerir a la quejosa para que aportara el radicado del despacho comisorio donde el Juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá, le ordenó la entrega de los bienes a la nueva secuestre.
Las anteriores pruebas fueron decretadas, enfatizándose como para la inspección judicial se requería el acompañamiento tanto de la señora María Stella Ramos Pinzón como del abogado Santander Guerrero Cantero.
De oficio se decretaron: - Testimonio del señor Alfonso Contreras, hermano del ejecutado, a fin de establecer los pormenores del pacto que se hizo con el abogado disciplinado el día de la diligencia de embargo y secuestro. - Requerir al Juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá, informar si la diligencia de avalúo ya se llevó o no a cabo y cual era el estado actual del proceso.
Así, hecho el control de legalidad, dio por terminada la diligencia y se programó la Audiencia de Juzgamiento para el día 11 de agosto de 2009.(CD Audiencia de la fecha). República de Colombia 9 Rama Judicial
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Referencia: Abogado Apelación El abogado Santander Guerrero Cantero – disciplinado-, mediante memorial radicado el 23 de julio de 2009 solicitó, decretar la terminación anticipada de la investigación adelantada en su contra, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, tras considerar que la conducta endilgada no estaba prevista en la ley como falta disciplinaria, argumentando que se debe aplicar el principio Constitucional del debido proceso que trata el artículo 29 y no la retroactividad de la norma en este caso, toda vez que nadie podía ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputaba. Lo anterior por cuanto le fueron formulados cargos por la posible incursión en faltas disciplinarias tipificadas en la Ley 1123 de 2007 y que de conformidad con la diligencia de embargo y secuestro en la que supuestamente recibió unos bienes en depósito, los hechos ocurrieron el día 26 de abril de 2006, fecha para la cual no había empezado a regir la referida norma y que por el contrario se hallaba vigente el Decreto 196 de 1971, que en el contexto no contemplaba el hecho investigado como falta disciplinaria.
También señaló había operado el fenómeno de la caducidad de la querella conforme a lo dispuesto en los artículos 31 y 34 del Código de Procedimiento Penal, normas aplicables al asunto por expresa remisión del artículo 90 del Decreto 196 de 1971, por cuanto la querella debió presentarse dentro de los 6 meses siguientes a la comisión de la falta, luego al tenerse en cuenta la fecha de la presentación de la querella –
junio 27 de 2008 - a la presunta falta disciplinaria – abril 26 de 2006-, se había configurado tal fenómeno.(fls.132-136 c.o.). Audiencia de Juzgamiento. El día 11 de agosto de 2009, se instaló la audiencia de conformidad con el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, a la cual se hicieron presentes el disciplinado y la quejosa. En esa oportunidad el Magistrado informó que no se pudo escuchar el testimonio del señor Alfonso Contreras, a pesar de habérsele notificado en oportunidades varias y que el día anterior se había realizado la diligencia República de Colombia 10 Rama Judicial
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Referencia: Abogado Apelación de inspección judicial al sitio donde se practicó la diligencia de embargo y secuestro relacionada con los hechos denunciados y se pudo constatar que allí nadie habitaba.
El abogado Santander Guerrero Cantero, alegó de conclusión, haciendo referencia a lo dicho en el memorial radicado el 23 de julio de 2009, por medio del cual solicitó la Terminación Anticipada de la Investigación y de Caducidad de la Acción. (fl.152, CD 5 de la Audiencia) Por auto del 21 de agosto de 2009 el Magistrado Alberto Vergara Molano, resolvió declarar la nulidad de la actuación surtida contra el abogado Santander Guerrero Cantero, a partir del pliego de cargos formulado en la audiencia del 10 de julio de
2009, aceptando parcialmente los argumentos expuestos por el disciplinado, al observar que en el trámite se incurrió en una irregularidad sustancial que afecta el derecho fundamental al debido proceso, al observarse que se habían imputado las faltas contenidas en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y numeral 4 del artículo 35 ibídem; así al tenerse en cuenta que los hechos por los cuales se investigaba el abogado disciplinado, tuvieron ocurrencia en la diligencia de embargo y secuestro adelantada el 26 de abril de 2006, se le debía imputar la falta contenida en la ley vigente al momento de su ocurrencia, esto es, en el Decreto 196 de 1971. En efecto, señaló el a quo que como se podía apreciar, en la actualidad regía la Ley 1123 de 2007Código Disciplinario del Abogado-, donde se podía apreciar entre otras ordenes: Artículo 7 - inciso 2o, señala: “La ley que fije la jurisdicción y competencia o determine lo concerniente a la sustanciación y ritualidad del proceso se aplicará desde el momento en que entre a regir, salvo lo que la ley determine. Y el artículo 111 exponía: “Artículo 111. Régimen de transición. Los procesos que se encuentren con auto de apertura de investigación al entrar en vigencia este código, continuarán tramitándose de conformidad República de Colombia 11 Rama Judicial
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Referencia: Abogado Apelación
con el procedimiento anterior” y que por mandado de la misma norma – artículo 112-, empezó a regir a partir del 22 de mayo de 2007. Caso contario, el a quo decidió negar la solicitud de caducidad de la acción disciplinaria, argumentando que este procedimiento se encontraba establecido de manera independiente y autónoma en la Ley 1123 de 2007, donde se señala como una forma de extinguir la acción disciplinaria, la prescripción de la acción disciplinaria, en un término de cinco 5 años, contados a partir de la ocurrencia de los hechos para las conductas instantáneas y desde la perpetración del último acto para las permanentes. Entonces, al tener en cuenta que los hechos ocurrieron en el mes de abril de 2006 y hasta la fecha no existía causal objetiva de “improseguibilidad” de la acción disciplinaria, aún se encontraba en cabeza del Estado la facultad investigadora y sancionadora.(fls. 156-164 c.o.). Recurso de Apelación. Contra la anterior decisión, el abogado Santander Guerrero Cantero, interpuso recurso de apelación el 31 de agosto de 2009 (fls.165-174 c.o.), argumentando que la falta denunciada es inexistente porque no aparece dentro del marco legal del Decreto 196 de 1971 e insistió en el fenómeno de la caducidad. En cuanto a la nulidad decretada a partir del auto que formuló cargos en su contra, consideró que no debía dictarse a partir de ese evento sino de la totalidad de la actuación, por cuanto se continuaría vulnerando del debido proceso, en los términos del artículo 29 de la Carta Política. Respecto a la prescripción resuelta por el a quo, señaló que la primera instancia está
confundiendo el concepto de prescripción con el de caducidad, causales diferentes entre sí. República de Colombia 12 Rama Judicial
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Referencia: Abogado Apelación Resolución del Recurso. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante proveído del 20 de mayo de 2010 Acta N° 57, resolvió: “PRIMERO: CONFIRMAR la determinación objeto de apelación proferida el 21 de agosto de 2009, por el doctor ALBERTO VERGARA MOLANO Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, quien resolvió declarar la nulidad de la actuación adelantada contra el abogado SANTANDER GUERRERO CANTERO a partir del pliego de cargos formulado en audiencia del 10 de julio de 2009 y negó la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria”.
Se arribó a la anterior conclusión, teniendo en cuenta que los hechos objeto de investigación acaecieron el 26 de abril de 2006, epoca en la cual estaba vigente el Decreto 196 de 1971 y si bien el procediminto se adelantó conforme a lo reglado en la Ley 1123 de 2007, debido a que la queja se formuló el 27 de junio de 2008, no se podria investigar al encartado, por faltas inexistentes en la fecha
de los hechos, y por lo tanto el pliego de cargos debía reformularse. En cuanto a la solicitud de prescripción, se señaló que la acción no había prescrito teniendo en cuenta que el término es de 5 años y los hechos denunciados ocurrieron en la fecha atrás señalada. De igual forma se le aclaró al recurrente, que el término de caducidad de la acción penal no aplica en el derecho disciplinario. (fls.15-32 c.2ª Inst.). Reanudación de la audiencia. Mediante auto del 9 de noviembre de 2010 (fl.188) se fijó el 7 de febrero de 2011 para llevar a cabo la audiencia, pero fue suspendida para el día 25 de febrero de 2011(fl.198 c.o.) y luego para el 1º de junio de 2011(fl.211 c.o.). En la fecha señalada – junio 1° de 2011-, se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del disciplinado y de la quejosa. Luego de República de Colombia 13 Rama Judicial
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Referencia: Abogado Apelación correr traslado al disciplinado del expediente y de un breve recuento de los hechos, se procedió a la formulación de cargos, estimando el a quo que el inculpado pudo con su actuar incurrir en las faltas contenidas en el numeral 1 del artículo 52 y numeral 3 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, por haberse constituido como depositario
provisional a titulo gratuito de un televisor y 2 cuadros que habían sido embargado dentro del proceso ejecutivo en el que él actuaba como apoderado de la parte demandante, contrariando la imparcialidad de la diligencia de secuestro. El inculpado en uso de la palabra indicó que el hecho se encontraba prescrito pues había trascurrido más de 5 años desde su ocurrencia y solicitó la práctica de los testimonios de José Luis Franco Cantero, Jhon Jairo Guerrero Trujillo, Jhovany Salgado González –Jhon Jairo García, Alfonso Contreras, Gloria Marina Buitrago García, Marlen Santos Moreno - Juez Cuarto Civil Municipal-, Ángela Rodríguez – Secretariae igualmente solicitó se allegue al plenario el expediente N° 0759-2006 del Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá. (CD Audiencia de la fecha). El a quo, ordenó la práctica de todas las pruebas solicitadas por el implicado y citó para llevar a cabo la Audiencia de Juzgamiento el 26 de julio de 2011 (CD 6, fls. 218219). Audiencia de Juzgamiento. En la fecha señalada, se dio inicio a la diligencia, con la asistencia del inculpado y el señor José Luis Franco Cantero como testigo, a quien se le escuchó en declaración. Ante la no concurrencia de los demás testigos esperados, se resolvió ordenar despacho comisorio al Juez Promiscuo Municipal de BarbosaSantander-a fin de recibir el testimonio de la señora Marlen Santos Moreno y citar nuevamente a los demás testigos. (fls. 241-242 CD. 7).
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Referencia: Abogado Apelación El 15 de septiembre de 2011 se continuó con la audiencia contando con la presencia del encartado, así como la señora Gloria Marina Buitrago García
(arrendataria del inmueble que fue objeto del embargo) quien señaló: “…del inmueble no salió nada” y el abogado no se llevó nada, pues los muebles eran de su propiedad y no de la persona que había sido demandada en el proceso ejecutivo” (sic). También compareció el señor Jhon Jairo Suárez García, quien en su calidad de Policía acudió a la diligencia de embargo y secuestro objeto de investigación. Indicó que en ningún momento se sacaron enseres de la casa, al menos en su presencia. (CD Audiencia de la fecha). Hizo lo propio, Jhon Jairo Guerrero Trujillo, poderdante dentro del proceso ejecutivo que motivó la diligencia de embargo, señalando que no estuvo en la diligencia, pero fue informado por su abogado - Guerrero Cantero-, que hubo un arreglo por cuanto se le entregó un cheque y en ningún momento se enteró. (CD Audiencia de la fecha). En uso de la palabra el querellado estimó suficiente material probatorio para llegar a una decisión absolutoria y por lo tanto no era necesario los demás testimonios. Sin embargo, el despacho en aras de garantizar el derecho de defensa del implicado insistió en el testimonio del señor Nelson Contreras Páez. (8 fl. 256 c.oCD).
Una vez hecho el control de legalidad se suspendió la audiencia y se programó para su continuación el 3 de noviembre de 2011 (fl.256 CD 8), con la presencia del querellado, a quien se le concedió el uso de la palabra para presentar los correspondientes alegatos de conclusión, donde señaló que tal y como lo expresó la señora depositaria de los bienes, ella no permitió que fuera retirado ninguno, por lo tanto la conducta nunca existió, nunca la cometió y por ello debe darse la terminación anticipada de la investigación. De otra parte, solicitó la prescripción de la acción, pues República de Colombia 15 Rama Judicial
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Referencia: Abogado Apelación a la fecha habían trascurrido más de 5 años desde la ocurrencia de los hechos y por tanto era obligación del despacho así decretarlo. Luego del correspondiente control de legalidad, se dio por terminada la audiencia. (fl. 266 s.s. CD. 9 Audiencia de la fecha).
Sentencia Apelada. Mediante providencia del 15 de febrero de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con Censura al abogado Santander Guerrero Cantero, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 52 del Decreto 196 de 1971, absolviéndolo de la comisión de la falta contenida en el numeral
3 del artículo 54 de la misma norma. Para el efecto estimó el Magistrado de instancia que el abogado al hacerse depositario de algunos de los bienes cautelados dentro del proceso en el cual era parte, no sólo tergiversó la finalidad de la cautela y de contera desplazó en sus funciones a la secuestre, sino propició el alzamiento de bienes, afectando la prenda del crédito que cobrara en representación del demandante. Resaltó como la afectación al deber profesional de la lealtad debida a la Administración de Justicia, no se cifra en la apropiación material de los bienes a los cuales se hizo depositario en la diligencia de embargo y secuestro, sino en el uso que de tal herramienta legal de naturaleza coercitiva imprimió con su conducta. Frente al segundo cargo, se estimó que el mismo encuentra subsunción en el primero que goza de mayor riqueza descriptiva. En cuanto a la solicitud de prescripción presentada por el disciplinado, fue despachada desfavorablemente por cuanto los bienes a los cuales se hizo depositario a titulo gratuito nunca a parecieron dentro del diligenciamiento ejecutivo, por tanto se estimó que la conducta enrostrada es de carácter continuada y sucesiva. En lo referente a la dosificación de la sanción se tuvo en cuenta el que implicado no tenia antecedentes disciplinarios. (fls. 269-295 c.o). República de Colombia 16 Rama Judicial
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Referencia: Abogado Apelación
Recurso de apelación. Notificados en debida forma los sujetos procesales, el abogado Santander Guerrero Cantero, in extenso, interpuso recurso de apelación, alegando su inocencia por la atipicidad de la conducta e insistiendo en la ocurrencia de fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria (fls.308-316 c.o.). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias, fueron repartidas a este Despacho el 14 de mayo de 2012, donde mediante auto del día 15 del mismo mes y año, (fl.4 c.2ª Inst.), se avocó el conocimiento de las mismas, se corrió traslado al Ministerio
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