CSDJ - F11001110200020080441101ADJUNTA20120502113757-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020080441101ADJUNTA20120502113757-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA SEXTA DUAL DE DECISIÓN
Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001 11 02 000 2008 04411 01 Aprobado según Acta de Sala Dual No. 24 de la misma fecha.
REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO
ROBINSON ANTOLÍN ARAUJO OÑATE.
VISTOS Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la defensora de oficio designada al abogado ROBINSON ANTOLÍN ARAUJO OÑATE, contra la sentencia de fecha 27 de octubre del año 2011, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (antes Cundinamarca)1, mediante la cual se sancionó disciplinariamente con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, al encontrarlo responsable de incurrir en la conducta establecida en el numeral 3 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, concordada con la contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. LA QUEJA El señor ÁNGEL JOSÉ CARRASCAL CÓRDOBA, el día 13 de febrero del
año 2008 formuló en extenso escrito2, queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, en contra del abogado ROBINSON ANTOLÍN ARAUJO OÑATE, la que por competencia 1 Magistrados MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ (Ponente) y MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ. 2 Folios 1 a 37. Anexo entre otras, copia del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con el abogado denunciado; de la denuncia penal formulado por el doctor ARAUJO OÑATE en su contra; de la escritura pública del acto de compraventa respecto de la oficina 602, suscrito entre CONFLUENCIA LTDA. y las señoras ROCÍO TERESA RODRÍGUEZ PATERNOSTRO y MARÍA ELENA DÍAZ VERGARA; de la escritura pública contentiva del acto de compraventa de la oficina 602, suscrita entre CONFLUENCIA LTDA. y MARÍA
ELENA DÍAZ VERGARA.
Apelación sentencia 2 Radicación 11001 11 02 000 2008 04411 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fue remitida a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca3; contó el quejoso que la empresa CONFLUENCIA LTDA. de la cual el quejoso es representante legal, le confirió poder al abogado inculpado para que la representara .en dos proceso judiciales; el primero entablado por AV VILLAS en contra de la
prenombrada sociedad y adelantado ante el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado número 1999-22720; el segundo, incoado por INVERSIONES REYUZ LTDA. contra CONFLUENCIA LTDA., el cual cursó ante el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, identificado con el número de radicado 1998-3910. Indicó que en el pleito tramitado ante el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito, el abogado encartado solicitó el decreto de la perención de dicho proceso, y aún cuando se dio el levantamiento de la medida cautelar existente sobre la oficina 602, ello obedeció al registro de una cautela decretada a favor de AV VILLAS por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito, y no por la petición presentada por el doctor ARAUJO OÑATE. Señaló que del mismo modo se dio el levantamiento de la medida cautelar que pesaba dentro del proceso conocido por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito sobre la oficina 603, la cual se llevó a cabo el día 17 de marzo del año 2003, pero por el registro del embargo decretado a favor de AV VILLAS dentro de un proceso ejecutivo hipotecario tramitado ante el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, también contra CONFLUENCIA LTDA; manifestó el denunciante disciplinario, que pese a lo anterior el a profesional del derecho comunicó a CONFLUENCIA LTDA., que podía vender la oficina 603, aduciendo que la misma se encontraba libre de gravámenes, por lo que para
el mes de noviembre de 2002 suscribió Escritura Pública de compraventa a favor de WILNIS RAFAEL CRUZADO en la Notaría del Municipio de San Diego (Cesar), la cual no pudo ser registrada por la medida que afectaba el bien, debiéndose rescindir del negocio sin liquidación de perjuicios. Expuso que luego de dictar el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito, la respectiva sentencia en el asunto para el mes de julio de 2004, la cual fue 3 Asignada por reparto a la Magistrada ponente a quo el día 16 de julio de 2008. Apelación sentencia 3 Radicación 11001 11 02 000 2008 04411 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO favorable a CONFLUENCIA LTDA., el litigante se presentó exigiendo la escrituración a su favor de la oficina 602, en cumplimiento del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre la sociedad que representa y el aquejado, por lo que conociendo sobre la existencia del gravamen que pesaba sobre la oficina 603, le pidió sensatez al abogado, indicándole que no podía entregarle el 100% de la oficina 602, pues ello resultaba inequitativo para la empresa, quien no se quedaría con bien alguno por cuanto uno se encontraba embargado.
Relató que finalmente acordaron el abogado ARAUJO OÑATE y CONFLUENCIA LTDA., vender la oficina 602 de lo cual se le cancelaría al abogado el 50% de cuota litis según lo convenido; contó el denunciante, que
semanas después el togado le manifestó que la señora ROCÍO TERESA RODRÍGUEZ PATERNOSTRO compraría su 50% de la ofician 602, y quien finalmente, en junto a la señora MARÍA ELENA DÍAZ VERGARA otorgaron escritura pública de compraventa respecto de tal bien inmueble, número 162 del 14 de agosto de 2004, venta de la cual CONFLUENCIA LTDA., autorizó al litigante para recibir el pago respectivo, quedando entendido que si el doctor ARAUJO OÑATE liberaba la oficina 603, podía éste tomar el restante 50% de la venta de la oficina 602. Refirió que el profesional del derecho recibió del secuestre la oficina 602, sobre la cual empezó a ejercer una posesión clandestina, enterándose después el quejoso que la señor RODRÍGUEZ PATERNOSTRO era la compañera permanente del abogado y éste nunca mostró la oficina a los potenciales compradores enviados por el quejoso y para mostrar el abogado que nada tuvo que ver en ello, le solicitó entonces que ofreciera el 50% que el correspondía de la oficina 602 ya antes escriturado a su compañera permanente, pero aún sin registrar), a la señora MARÍA ELENA DÍAZ VERGARA, negoció que se concretó en escritura pública No. 215 del 28 de octubre de 2004. Indicó el denunciante que dentro del proceso tramitado ante el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, se depositó la suma de $3.5000.000.oo por parte del arrendatario de la oficina 602, rubro que fue
Apelación sentencia 4 Radicación 11001 11 02 000 2008 04411 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO retirado por el abogado ROBINSON ANTOLÍN ARAUJO OÑATE, las cuales hasta la presentación de la denuncia disciplinaria no han sido entregadas a la
sociedad CONFLUENCIA LTDA. Precisó que en el contrato de prestación de servicios profesionales, el abogado inculpado estipuló que las costas y agencias en derecho de ambos procesos encargados serían para él, más el 50% del resultado de los pleitos, cláusula que en el sentir del quejoso constituye la falta disciplinara. Narró que tiempo después el doctor ARAUJO OÑATE formuló denuncia penal contra el quejoso y la señora MARÍA ELENA DÍAZ VERGARA, acusándolos de una presunta estafa relacionada con la compraventa de la oficina 602, investigación en la cual se dictó resolución de acusación y donde el litigante informó como dirección para surtir notificaciones al denunciado la carrera 16ª No. 78-75 oficina 602 Edificio Templo (dirección de la oficina objeto de compraventa), siendo que en el proceso adelantado ante el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito, el litigante sabía, como apoderado de la sociedad CONFLUENCIA LTDA, que el domicilio de los denunciados era otra, con lo cual logró que fueran declarados dentro de la causa penal, como personas ausentes, más sin embargo si tuvo el cuidado de indicar la dirección correcta en una demanda laboral que entabló en su contra. Señaló que en la citada demanda laboral, el abogado encartado adujo que la
posesión de la oficina 602 le fue entregada el 22 de octubre de 2004, cuando la realidad de las cosas es que la recibió de manos del secuestre para el día 29 de octubre de 2004, recibiendo la tenencia de la misma al ostentar la calidad de apoderado de CONFLUENCIA LTDA. Igualmente en su escrito de queja, el denunciante acusó al doctor ARAUJO OÑATE de realizar manifestaciones dentro de la demanda laboral por él impetrada, faltando al respeto tanto al Juez que conoció de la misma como a los sujetos procesales. CALIDAD DEL ABOGADO Apelación sentencia 5 Radicación 11001 11 02 000 2008 04411 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Obra a folio 130 del cuaderno de primera instancia certificado expedido vía Internet por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de fecha 16 de julio del año 2008, en la que se hace constar que el señor ROBINSON ANTOLÍN ARAUJO OÑATE, portador de la cédula de ciudadanía No. 19.428.396, es titular de la tarjeta profesional de abogado expedida con el No. 60.037, vigente en esos momentos.
De otra parte, a folio 258 del cuaderno de primera instancia, obra certificado expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, de data 10 de octubre del año 2011, en la que se indica que el mencionado profesional del derecho a esa fecha no registra sanción disciplinaria de ninguna índole.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. En Proveído dictado el día 15 de febrero de 20084, la Magistrada GLENIS
IGLESIAS DE LÓPEZ, asumió el conocimiento de la denuncia disciplinaria entablada contra el abogado ROBINSON ANTOLÍN ARAUJO OÑATE.
2. El día 25 de febrero de 2008 la Magistrada IGLESIAS DE LÓPEZ se declaró impedida para conocer del presente asunto, a lo que se unió el
Magistrado LUCAS MONSALVO CASTILLA5.
3. La Sala de Conjueces conformada por los doctores JAIME CARLOS OJEDA y ARELIS BENAVIDES GONZÁLEZ, por proveído fechado 14 de marzo de 2008, resolvieron separar del conocimiento del presente trámite a los referidos Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar6.
4. Por auto calendado 17 de junio de 2008, la Sala de Conjueces declaró la incompetencia para conocer de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor ARAUJO OÑATE, disponiendo la remisión de las diligencias 4 Folio 109 Cdno. principal. 5 Folios 114 y 116 respectivamente Cdno. primera instancia. 6 Folios 124 y 125 Cdno. principal.
Apelación sentencia 6 Radicación 11001 11 02 000 2008 04411 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca7.
5. Allegadas la diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (hoy Bogotá), y establecida la
calidad de abogado del señor ROBINSON ANTOLÍN ARAUJO OÑATE, con fundamento en la queja antes citada, la Magistrada ponente a quo, de conformidad con lo establecido por los artículos 104 y 111 de la Ley 1123 de 2007, a través de proveído de fecha 24 de agosto del año 2008 decidió decretar la apertura del proceso disciplinario, disponiendo señalar fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.
6. Por la no comparecencia del disciplinable a la precitada diligencia, fijada para el día 14 de octubre de 2009, la Magistrada instructora luego de cumplidos los presupuestos señalados en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, en proveído adiado 23 de marzo de 20108 declaró al abogado encartado persona ausente, designando una defensora de oficio para que lo representara.
7. Por auto fechado 6 de agosto de 2010, la funcionaria a quo resolvió decretar la nulidad de lo actuado a partir de la providencia del 15 de febrero de 2008, mediante la cual el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar dispuso adelantar el presente proceso disciplinario, disponiendo en el mismo abrir la investigación contra el doctor ROBINSON ANTOLÍN ARAUJO OÑATE, señalando fecha para adelantar la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 20079.
8. Llegada el día dispuesto para surtir la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en el asunto10, la misma no pudo ser adelantada por cuanto el abogado denunciado no compareció a la misma, procediendo la Magistrada
sustanciadora en providencia fechada 2 de marzo de 201111, a declarar 7 Folios 124 y 125 Cdno. primera instancia. 8 Folios 145 a 147 Cdno. principal. 9 Folios 155 a 159 Cdno. primera instancia. 10 Fijado para ello el 14 de septiembre de 2010. 11 Folios 178 y 179 Cdno. principal. Apelación sentencia 7 Radicación 11001 11 02 000 2008 04411 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO persona ausente al disciplinable, designándole como defensor de oficio a la
doctora DOLLY JOHANNA AVELLA BLANCO.
9. En desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual se llevó a cabo el día 29 de septiembre del año 201112, se dio a conocer al abogado encartado las imputaciones hechas en su contra, quien otorgándosele el uso de la palabra para que rindiera versión libre manifestó, que aproximadamente en el año 2002 o 2003 el señor ÁNGEL CARRASCAL, le otorgó 2 poderes para agilizar en la ciudad de Bogotá ante los Juzgados Civiles del Circuito, la defensa en unos proceso ejecutivos adelantados contra el quejoso y CONFLUENCIA LTDA., haciéndose un contrato de prestación de servicios profesionales, donde se determino que si los proceso salían favorables se le entregaría el 50% del valor de cada oficina.
Indicó que por la defensa desplegada, en sentencia desembargaron las oficinas y se declaró la prescripción del título ejecutivo, otorgándosele por
ello una escritura pública en el municipio de San Diego (Cesar), en la cual se le hacía acreedor del 50% de la oficina que queda en “Unilago”; aclaró que la él autorizó que la escritura pública se otorgara a nombre de su señora
ROCÍO TERESA RODRÍGUEZ PATERNOSTRO.
Señaló que cuando se disponía a inscribir tal escritura pública, el quejoso le ofreció cómprale el 50% de la oficina solicitándole que no inscribiera dicho documento y que esperara un mes para entregarle la plata; indicó que a él no le interesaba la oficina, por lo que pasados 2 meses sin hacerse realidad lo manifestado por el quejoso, se dispuso a inscribir tal escritura pública encontrando que el denunciante disciplinario ya había inscrito otra escritura a favor de MARÍA ELENA DÍAZ VERGARA, por lo que denunció penalmente ese hecho por el delito de Estafa, trámite en el cual no se ha dictado sentencia. Adujo que en el contrato de prestación de servicios profesionales se decía que las costas y agencias en derecho eran del apoderado, ahí me entregaron 12 Acta vista a folios 195 a 199 Cdno. principal. Cd. 1. Compareció de igual manera la defensora de oficio designada al aquejado. El abogado encartado más sin embargo manifestó en dicha diligencia que era su deseo ejercer su propia defensa. Apelación sentencia 8 Radicación 11001 11 02 000 2008 04411 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO un título de $3.000.000.oo por arrendamiento, y esos dineros eran del
apoderado según el contrato suscrito, por lo que los tomó; dijo que cuando el aquejado obró de mala fe, éste le revocó el poder. Expuso que por cuenta del contrato de prestación de servicios, interpuso un proceso ejecutivo laboral en Bogotá, dictándose mandamiento de pago pero fallándose en su contra, determinando el juez que debía seguir era un proceso ordinario u no ejecutivo, imponiéndosele como costas a pagar la suma de $7.500.000.oo; señaló que el aquejado inició en su contra dos actuaciones ejecutivas con esa misma sentencia. 9.1. Seguidamente procedió la Magistrada de instancia a suspender la diligencia, no sin antes decretar las pruebas solicitadas por el aquejado y las dispuestas de manera oficiosa por el Despacho, señalando nueva fecha para continuar la misma.
10. Le Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, remitió con oficio adiado 26 de julio de 2011, en calidad de préstamo, el proceso número 199803910 de INVERSIONES REYUS LTDA. contra CONFLUENCIA LTDA13.
11. Con oficio fechado 28 de julio de 2011, el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso ejecutivo del BANCO AV VILLAS contra CONFLUENCIA LTDA., identificado bajo el radicado 1999-2272014.
12. El Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogotá, envió igualmente en calidad de préstamo, con oficio del 27 de julio de 2011, el proceso ejecutivo
singular número 2009-00925 incoado por ÁNGEL JOSÉ CARRASCAL
CÓRDOBA contra ROBINSON ANTOLÍN ARAUJO OÑATE15.
13. Allegó el Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, con oficio del 29 de julio de 2011, el proceso ejecutivo número 2009-01200 en calidad de 13 Folio 213 Cdno. principal. Anexó 2. 14 Folio 214 Cdno. primera instancia. Anexo 3. 15 Folio 215 Cdno. primera instancia. Anexo 4.
Apelación sentencia 9 Radicación 11001 11 02 000 2008 04411 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO préstamo, siendo partes en el mismo CONFLUENCIA LTDA. (demandante) y
ROBINSON ANTOLÍN ARAUJO OÑATE (demandado)16.
14. Con oficio del día 17 de julio de 2011, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, facilitó en calidad de préstamo el expediente que contiene el proceso ejecutivo laboral número 2006-00343, iniciado por
ROBINSON ANTOLÍN ARAUJO OÑATE contra CONFLUENCIA LTDA. y
ÁNGEL JOSÉ CARRASCAL CÓRDOBA17.
15. El día 11 de agosto del año 2011, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional18, en la cual se procedió a realizar la respectiva inspección judicial sobre los procesos allegados en calidad de préstamo, suspendiendo luego la Magistrada de instancia dicha audiencia.
16. El Juzgado Tercero Penal del Circuito en Descongestión de Valledupar,
con oficio calendado 22 de agosto de 2011, allegó copia del proceso adelantado contra el señor ÁNGEL JOSÉ CARRASCAL CÓRDOBA por el delito de Estafa19.
17. Continuándose para el día 4 de octubre de 2011 la diligencia de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional20, la Magistrada a quo realizó un recuento del acervo probatorio allegado, y entrando a calificar la actuación surtida, halló mérito para continuar la actuación disciplinaria, formulando cargos en contra del abogado ROBINSON ANTOLÍN ARAUJO OÑATE, como presunto autor responsable de la falta contenida en el numeral 3 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, falta que actualmente se encuentra vigente en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.
Lo anterior bajo el sustento de encontrarse demostrado que el acusado “actuando en calidad de apoderado judicial de CONFLUENCIA LTDA., solicitó al Juzgado Veintiséis del Circuito de esta ciudad la entrega de los 16 Folio 216 Cdno. principal. Anexo 5. 17 Folio 217 Cdno primera instancia. Anexo 1. 18 Acta vista a folios 218 a 225. Cd. 2, grabación número 2. Compareció a la diligencia tanto el denunciado disciplinariamente, como la defensora de oficio designada al mismo. 19 Afirmación realizada en diligencia adiada 4 de octubre de 2011, en la cual se incorporó dicha prueba, la que se observa en Anexo 6. 20 Acta vista del folio 240 al 252 Cdno. primera instancia. Cd. 2, grabación número 3.
Apelación sentencia 10 Radicación 11001 11 02 000 2008 04411 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO títulos judiciales, para lo cual autorizó al señor VÍCTOR MANUEL PRIETO BOADA, persona que de acuerdo a lo verificado con la inspección judicial, a folio 245 del citado proceso, retiró el título judicial por valor de $3.500.000.oo, lo que acaeció en el mes de marzo del año 2005, sumas que el profesional, de acuerdo a las explicaciones rendidas el 29 de junio de 2011, le eran imputables a sus honorarios, siendo que tales sumas no correspondían a las agencias en derecho ni a las costas, sino a valores que pertenecían a sus representados, y las cuales al parecer hasta ahora no ha regresado, atribuyéndolos a sus estipendios profesionales, por lo cual, se tiene que esos dineros presuntamente los retuvo, sin que hasta el momento obre explicación o justificación alguna para su conducta”, pudiendo desconocer el litigante su deber a la honradez descrito a numeral 4 del artículo 47 del Decreto 196 de 1971 en concordancia con lo descrito hoy por el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.
La falta fue calificada a título de dolo, por cuanto “el disciplinado en su condición de profesional del derecho conoce los hechos constitutivos de las faltas disciplinarias e injustificadamente hasta ahora, el litigante no ha efectuado devolución de los recursos que recibió, por lo cual, no puede predicarse la prescripción de la acción, teniendo en cuenta que no los ha
regresado a su dueño”. Igualmente, la Magistrada instructora indicó que del extenso escrito de queja se podía desprender otros aspectos de inconformidad, sobre los cuales dispuso decretar la ocurrencia del fenómeno jurídico de la prescripción, exponiendo:
I. Por la presunta conducta de indiligencia desplegada por el togado dentro del proceso adelantado ante el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, “habrá de señalarse que el pleito finiquitó el 22 de noviembre de 2002, luego, desde esa data a la presente, ha transcurrido abastanza el término dispuesto por la ley para que se tenga por prescrita la acción disciplinaria”.
Apelación sentencia 11 Radicación 11001 11 02 000 2008 04411 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
II. Respecto del presunto proceder desleal del litigante frente a la información suministrada a la Fiscalía, “si se tiene en cuenta que la presunta infracción se consumó con la presentación de la denuncia, lo cual se evidencia acaeció el 3 de julio de 2006, cuando el abogado investigado indicó como dirección de
ÁNGEL JOSÉ CARRASCAL y MARÍA ELENA DÍAZ la carrera 16ª No. 78-75 oficina 602 –folio 47 cuaderno original-, es decir, desde esa fecha ya han transcurrido los 5 años”.
III. “En idénticas circunstancias, se encuentra la acusación referida a las expresiones irrespetuosas empleadas por el abogado en el escrito de la
demanda ejecutiva laboral, sobre lo cual basta señalar que la demanda fue presentada el 4 de febrero de 2006, por lo que a la fecha ya han transcurrido los 5 años de los que refiere la norma en cita para las faltas de carácter instantáneo”. 17.1. Corrido el traslado para la petición de pruebas, la defensora de oficio hizo uso de dicha oportunidad, procediendo la Magistrada al decreto de las probanzas solicitas. En seguida se dio por terminada la audiencia, no sin antes fijar fecha y hora para adelantar la Audiencia de Juzgamiento de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007.
18. Llegado el día señalado para practicar la Audiencia de Juzgamiento21, se le dio el uso de la palabra a la defensora de oficio designada al inculpado, para que alegara de conclusión, quien en nombre de su defendido solicito la absolución del mismo por la existencia de la prescripción de la acción, señalando además, que de los elementos probatorios arrimados al expediente, se desprende que el abogado no incurrió en la falta a la honradez por cuanto los dineros que se dijo haber retenido, correspondían a sus honorarios por el adelantamiento del proceso ejecutivo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA 21 Adelantada para el día 20 de octubre de 2011, a la cual no compareció el abogado encartado, pero sí su defensora de oficio. Acta vista a folios 262 y 263 Cdno. principal. Cd. 2, grabación número 4. Apelación sentencia 12 Radicación 11001 11 02 000 2008 04411 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el día 27 de octubre de 2011, emitió sentencia en este asunto, disponiendo en su parte resolutiva declarar responsable al abogado ROBINSON ANTOLÍN ARAUJO OÑATE, de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 3 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, concordante con el hoy numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole la sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL
TÉRMINO DE DOS (2) MESES.
Precisó primigeniamente la Sala a quo frente a la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria, que no es procedente disponer su decreto, por cuanto la falta imputada “es de aquellas consideradas en su ejecución como de carácter permanente, en el entendido de que se mantiene vigente su incursión hasta tanto se demuestre el cese o finalización del acto catalogado como de irregular”, siendo que en el expediente no obra prueba que permita establecer que el abogado ARAUJO OÑATE, haya hecho entrega a su cliente de los dineros recibidos desde el mes de marzo del año 2005. Respecto de la falta imputada, sostuvo la Sala de instancia que del acervo probatorio se encuentra “cierto que el togado ROBINSON ANTOLÍN ARAUJO OÑATE recibió del JUZGADO 26 CIVIL DEL CIRCUITO DE ESTA CIUDAD dineros que se pusieron a órdenes de ese estrado judicial por
cuenta del proceso ejecutivo hipotecario de AV VILLAS contra CONFLUENCIA LTDA., en el que intervenía como apoderado de la parte ejecutada”. En cuanto al aspecto subjetivo, es decir de la certeza de la responsabilidad del encartado en la conducta objetivamente probada, se precisó que “es el propio dicho del togado investigado, confrontado con el contrato de prestación de servicios éticos que se ha referido, el que se encarga de respaldar el cargo de faltar a la honradez que se formuló en la audiencia celebrada el 4 de octubre del año que corre, porque además de probar la solicitud de entrega de los recursos por el togado ARAUJO OÑATE, demuestra como tomó para sí recursos correspondientes a rentas y los Apelación sentencia 13 Radicación 11001 11 02 000 2008 04411 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO aplicó a sus honorarios profesionales cuando que desde luego no le correspondían a ningún título”22.
Señaló además que el togado, sin mediar autorización de su cliente, “se apropio de los dineros en ellos contenidos (hace referencia a los títulos judiciales reclamados) y que pertenecían a su cliente, so pretexto de aplicarlos al valor de sus estipendios profesionales, que como se conoce en el contrato de servicios suscrito el 11 de junio de 2002 se pactó se pagarían con un porcentaje en el propiedad del inmueble ubicado en la oficina 602 de la Carrera 18 No. 78-74 de esta capital”. Se indicó que no obrando prueba alguna que permita establecer que el profesional del derecho tenía facultad o permiso de su cliente para obrar de
la manera como lo hizo, y menos aún, se haya demostrado que con el paso del tiempo devolvió el togado a su cliente los recursos que le correspondían por concepto de rentas del inmueble ya tantas veces referido, manteniéndolos en su poder pese incluso a la presentación de la queja en su contra, siendo dicho comportamiento omisivo del disciplinable el que fortalece aún más la acusación formulada en su contra, lo que impone desde todo punto de vista el que se sancione disciplinariamente al doctor ARAUJO OÑATE. En cuanto a la sanción, sostuvo la Sala a quo, que partiendo de que la falta fue cometida a título de dolo, ante la gravedad de los hechos acusados, la cantidad de dinero retenido y el perjuicio ocasionado con el proceder deshonroso del abogado frente a su cliente, quien vio como unos dineros que por derecho le correspondían no entraron a su pecunio, impuso la SANCIÓN
DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL
TÉRMINO DE DOS (2) MESES.
LA APELACIÓN 22 Sic a lo transcrito. Apelación sentencia 14 Radicación 11001 11 02 000 2008 04411 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La anterior determinación fue apelada por la defensora de oficio asignada al disciplinado, quien deprecó se revocara la sentencia sancionatoria, reiterando lo sustentado en sus alegatos de conclusión, indicando además que el abogado disciplinado actuó de buena fe, “como quiera que el dinero fue tomado como contraprestación de sus servicios por la revocatoria
intempestiva del poder a él otorgado”. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 59 numeral 1° y 89 del Código Disciplinario del Abogado, atendiendo lo señalado por el artículo 26 del Acuerdo número 075 de 2011. Entonces, entra la Sala a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día 27 de octubre de 2011, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió sancionar disciplinariamente con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES al abogado ROBINSON ANTOLÍN ARAUJO OÑATE, al encontrarlo responsable de incurrir en la conducta establecida en el numeral 3 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, hoy señalada en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007.. De acuerdo con lo anterior, la controversia jurídica objeto de definición en el sub lite se circunscribe a determinar si el profesional sancionado incurrió en la falta disciplinaria descrita en el numeral 3 del artículo 54 del Decreto 196
de 1971, cuyo tenor es: “ARTICULO 54. Constituyen faltas a la honradez del abogado: Apelación sentencia 15 Radicación 11001 11 02 000 2008 04411 01
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3. Retener dineros, bienes o documentos suministrados para las gestiones o los recibidos de otras personas por cuenta del cliente, o demorarle injustificadamente la comunicación de este recibo.” Conducta que actualmente se encuentra recogida por el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123
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