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CSDJ - F11001110200020080445401ADJUNTA20120806144858-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020080445401ADJUNTA20120806144858-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL QUINTA DE DECISIÓN

Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente Dr. JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 110011102000200804454 01 Aprobado Según Acta No. 67 de la misma fecha Asunto: Abogado en apelación auto que decretó la extinción de la acción disciplinaria Decisión: Revocar el auto para en su lugar declararlo inadmisible ASUNTO Procede la Sala Dual Quinta de Decisión a resolver el recurso de APELACIÓN, interpuesto por la quejosa, contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 12 de junio de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Magistrado Ponente Doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, en la cual declaró la extinción de la acción disciplinaria seguida en contra del abogado CRISOSTOMO DÍAZ PARADA, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. HECHOS La génesis de la presente investigación se contrae a la queja radicada el 15 de julio de 2008, por la señora LUZ HELENA VARGAS PEÑA1, en la cual solicita se investigue al abogado CRISOSTOMO DÍAZ PARADA por la incursión en faltas disciplinarias, aduciendo haberlo contratado para que

promoviera en su nombre y representación, demandas laborales contra la Secretaría Distrital de Salud, la E.P.S Compensar y el Hospital Vista Hermosa Ciudad Bolívar, toda vez que a pesar de gozar de fuero sindical y haber padecido tres accidentes de trabajo, fue despedida el 30 de noviembre de 2002. Aduce la quejosa que su apoderado no le ha rendido cuentas de la gestión encomendada y por su irresponsabilidad perdió el derecho al reintegro y a la pensión de jubilación o por invalidez. ANTECEDENTES PROCESALES 1 Folios 1 y 2 del Cuaderno de 1ª Instancia. Acreditada la calidad de abogado del denunciado y allegados los antecedentes disciplinarios (fls. 9 y 14), el Seccional en auto del 29 de septiembre de 2008, dispuso la apertura del proceso y ordenó que el 20 de noviembre del mismo año se llevara a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 17 y 18), data en la cual no se efectuó la diligencia debido a la inasistencia del profesional investigado (fl. 27), motivo por el cual el 27 de noviembre siguiente se fijó edicto emplazatorio (fl. 32) y el 13 de febrero de 2009, fue declarado persona ausente designándole defensora de oficio (fls. 34 al 36). El 2 de junio de 2009 se instaló la audiencia, sin embargo no fue llevada a cabo toda vez que no comparecieron el encartado ni la defensora de oficio (fl. 54), situación que ocurrió nuevamente el 6 de agosto de la misma

anualidad (fl. 75). Finalmente el 15 de octubre de 2009, se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional2, y se escuchó la ampliación y ratificación de denuncia de la señora LUZ HELENA VARGAS PEÑA, quien adujo haber contratado al profesional para instaurar demanda en contra de la Secretaría de Salud por el despido injusto en el año 2002, a pesar de estar incapacitada y gozar de fuero sindical. Explicó que le otorgó poder para adelantar la gestión, le entregó los documentos necesarios y la suma de $1.500.000 por concepto de honorarios, sin embargo el togado tan sólo le expidió un recibo por $500.000 y a la fecha no ha cumplido con el encargo profesional. Más adelante el Magistrado Sustanciador decretó las pruebas conducentes y pertinentes, y suspendió la diligencia, ordenando su continuación el 27 de 2 En los folios 96 al 98 del Cuaderno de 1ª Instancia, obra el acta de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 15 de octubre de 2009. noviembre de 2009, fecha en la cual no fue evacuada por la inasistencia del disciplinado y su defensora de oficio (fl. 156), no siendo tampoco llevada a cabo el 16 de abril de 2010, por cambio de magistrado (fl. 180) ni el 29 de junio siguiente, por la no comparecencia del encartado y de su defensora (fl. 123). Así las cosas, el 6 de octubre de 2010, se instaló la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional3 y se escuchó la versión libre

del disciplinado, quien manifestó que en el año 2002 la quejosa compareció a su oficina solicitándole su colaboración toda vez que laboraba en el Hospital de Vista Hermosa y con motivo de un accidente de trabajo la incapacitaron 6 u 8 meses. Explicó que posteriormente le terminaron el contrato de trabajo teniendo como base la incapacidad médica que superaba los 180 días. Adujo que una vez estudió detenidamente el caso, concluyó que el despido no había sido injusto, sino motivado por la incapacidad permanente que ella sufrió, por lo tanto, la asesoró en la presentación de una acción de tutela en contra de la ARP, para que le brindaran la atención necesaria, trámite que a su juicio era el más adecuado. Fue así como le realizaron intervenciones quirúrgicas y la denunciante recuperó su buen estado de salud. Igualmente informó que su poderdante le interpuso una acción de tutela y raíz de ello, rompieron sus relaciones, no teniendo conocimiento del estado del caso, y alegó haber realizado al poder, pero la quejosa nunca le hizo presentación personal, lo que le impedía iniciar un proceso judicial, máxime cuando no lo consideró pertinente. 3 El acta de la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 6 de octubre de 2010, se encuentra en los folios 204 al 207 del Cuaderno de 1ª Instancia Para finalizar afirmó haber recibido la suma de $500.000, para tramitar la acción de tutela y para gestionar el traspaso de un predio, pero manifestó que no firmaron contrato de prestación de servicios. Posteriormente se escuchó nuevamente a la quejosa, quien desmintió que su

apoderado haya realizado la acción de tutela y que el poder no tuviera la presentación personal, pues ese trámite sí fue realizado. Explicó que su inconformidad radica en el engaño del profesional investigado, quien en reiteradas ocasiones le manifestaba que el proceso estaba en el Juzgado 17, sin embargo, una vez hizo las respectivas averiguaciones, se enteró que en el mencionado despacho judicial no cursaba ningún proceso a su nombre. Aclaró que presentó la acción de tutela gracias a la asesoría de la Personería, y no como lo manifestó el togado, además afirmó haberle entregado la suma de $1.500.000 para suplir los gastos ocasionados con la presentación de las demandas por el despido injustificado. En conclusión alegó que debido al comportamiento del abogado, perdió el derecho a la pensión de jubilación o por invalidez. Recepcionadas las declaraciones, el seccional de instancia resolvió suspender la diligencia, a efectos de recaudar el material probatorio faltante, ordenando su continuación el 1 de febrero de 2011, fecha en la cual no fue llevada a cabo debido a la inasistencia tanto del encartado como de su defensora de oficio (fl. 217). Así las cosas, el 22 de marzo de 2011, se relevó del cargo a la defensora de oficio y nombraron a una nueva profesional (fl. 228), quien a pesar de los requerimientos no compareció al disciplinario (fls. 232, 233 y 245), motivo por el cual designaron a otro abogado (fl. 256). DECISIÓN APELADA El 12 de junio de 2012, fue instalada la continuación de la Audiencia de

Pruebas y Calificación Provisional4, y una vez el A quo hizo un recuento fáctico y procesal de la actuación, procedió a decretar la extinción de la acción disciplinaria por prescripción de la misma, aduciendo que el encargo profesional recaía sobre la presentación de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Hospital Vista Hermosa, la cual caduca a los 4 meses a partir de la notificación, publicación o ejecución del acto. En el sub examine el acto administrativo demandando data del 30 de noviembre de 2002 y a su vez el poder fue otorgado el 13 de diciembre siguiente, lo que a juicio del seccional de instancia significa que el disciplinado tenía hasta el 30 de marzo de 2003 para presentar el libelo, por lo tanto, es evidente que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción, pues desde la fecha en que venció la oportunidad para actuar han transcurrido más de 5 años. RECURSO DE APELACIÓN Una vez adoptada la decisión, el apoderado de la quejosa, interpuso el recurso de apelación, manifestando no estar de acuerdo con la decisión toda 4 En el folio 281 del Cuaderno de 1ª Instancia, obra el acta de la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, llevada a cabo el 12 de junio de 2012. vez que presentó la queja hace 4 años y le correspondía a quien tuvo a cargo el expediente agilizar las diligencias.

CONSIDERACIONES

I. Competencia: La Sala Dual Quinta de Decisión es competente para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones proferidas por las

Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad otorgada por los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, función que se cumple en armonía con el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y el literal a) del artículo 26 del Acuerdo 75 de 2011, contentivo del Reglamento Interno de la Sala

II. Procedencia del recurso de apelación Ahora bien, una de las primeras exigencias que se deben analizar, para determinar si a la Sala le corresponde asumir el estudio del recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 12 de junio de 2012, es la procedencia del recurso impetrado, ante lo cual se debe mencionar que efectivamente es susceptible de apelación, según lo descrito en el inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento 5 , de nulidad 5 Subrayado fuera del texto. decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia.

III. Legitimación de la quejosa para apelar la decisión Cabe destacar que le asiste legitimación a la recurrente para interponer el recurso de apelación contra la decisión de decretar la prescripción de la acción seguida en contra del doctor CRISOSTOMO DÍAZ PARADA, con

fundamento en lo preceptuado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, norma que es del siguiente tenor: “Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación 6 , distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” A su vez, el inciso 8 del artículo 105 de la misma Ley dispone: “Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los 3 días siguientes a la terminación de la audiencia”. 6 Subrayado fuera del texto

IV. Sustentación del recurso Una vez analizadas la procedencia del recurso, la legitimación de la recurrente para incoarlo y su interposición en el término legal, es imperioso examinar si fue debidamente sustentado, por lo tanto, debe recordarse que la viabilidad de los recursos depende del cumplimiento de ciertos requisitos, entre ellos su motivación, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso 4 del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, normatividad que es del siguiente tenor: “El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no

procede recurso alguno ” Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia T 587 de 2002, Magistrado Ponente Doctor JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO ha manifestado: “(…) quien hace uso del recurso de apelación, debe observar las exigencias legales de procedencia, oportunidad y debida sustentación. La inobservancia de cualquiera de estos requisitos hace improcedente el recurso e impide que el inmediato superior se pueda pronunciar acerca de lo que es motivo de inconformidad (…)” De igual forma es pertinente señalar que dicha sustentación “(…) constituye carga ineludible del apelante e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación (…)”7. No obstante, en aras de garantizar el principio de contracción, en reiteradas ocasiones, ésta Corporación ha dispuesto que tratándose de personas carentes de formación jurídica, la exigencia para la sustentación de los recursos es mucho menor, requiriéndose tal solo que su motivación incluya explicaciones, al menos sumarias, a partir de los cuales la providencia atacada deba revocarse y/o modificarse; circunstancia que no aconteció en el sub examine, pues la recurrente no esbozó argumentos controvirtiendo la declaratoria de prescripción de la acción, sino que se limitó a manifestar que era función del seccional de primera instancia, agilizar las diligencias a fin de

evitar tal fenómeno jurídico. De acuerdo a las premisas esbozadas, no puede esta Sala entrar a desatar un recurso de apelación a partir de lo expuso por la quejosa, y por ende, considerarlo debidamente sustentado, ya que, a pesar de su desacuerdo, no efectuó declaraciones puntuales, ni cuestionamientos a la decisión adoptada por la primera instancia, en los que se enunciaran coherente y razonablemente los motivos por los cuales no era procedente la declaratoria de prescripción, siendo necesaria su revocatoria. En este orden de ideas, la Sala revocará el auto dictado por el a quo en audiencia del 12 de junio de 2012, por medio del cual concedió el recurso, para en su lugar declararlo inadmisible por no reunir los requisitos estructurales del mismo, deber impuesto no sólo por el inciso 4º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, sino por el inciso 3º artículo 358 del Código de 7 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. Procedimiento Civil, el cual dispone que “(…) si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, éste será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al inferior; si fueren varios los recursos, sólo se tramitarán los que reúnan los requisitos mencionados.”8

V. Otras determinaciones De otra parte, considera esta Sala Dual Quinta de Decisión que le asiste razón a la apelante, respecto a la mora en el adelantamiento del disciplinario,

toda vez que si bien interpuso la queja el 15 de julio de 2008, el seccional de instancia tardó aproximadamente 4 años en el trámite, para finalmente decretar la prescripción de la acción disciplinaria. Así las cosas, se advierte la necesidad de compulsar copias a la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que se investiguen las presuntas faltas en que pudieron haber incurrido los funcionarios que tuvieron a cargo el proceso, por la supuesta mora en el diligenciamiento del mismo. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual Quinta de Decisión pertenecientes a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, 8 El inciso 3º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, puede ser aplicado a éste tipo de procesos, de acuerdo a lo establecido por el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, el cual establece: “Art. 16.- Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Unico, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.” R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR el auto dictado en la Audiencia de Pruebas y

Calificación Provisional, realizada el 12 de junio de 2012, mediante el cual fue concedido el recurso de apelación interpuesto por la señora LUZ HELENA VARGAS PEÑA, en su condición de quejosa, contra la decisión por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decretó la prescripción de la acción disciplinaria seguida en contra del doctor CRISOSTOMO DÍAZ PARADA, para en su lugar DECLARARLO INADMISIBLE, conforme a lo establecido en la parte motiva de éste proveído.

SEGUNDO: Dar cumplimiento al acápite de “Otras Determinaciones”.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

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