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CSDJ - F11001110200020080449702ADJUNTA20130716090247-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020080449702ADJUNTA20130716090247-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110011102000200804497 02 / 2549F Aprobado según Acta No. 46 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la apoderada del disciplinable JAIME CHAVARRO MAHECHA, Juez 25 Civil del Circuito de Bogotá, contra la decisión proferida el 29 de junio de 2012, por la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, mediante la cual negó las pruebas solicitadas por el investigado en el trámite de la versión libre rendida los días 6 y 23 de febrero de 2012. HECHOS La presente investigación tiene origen en la queja presentada el 4 de julio de 20111, por el señor JOSÉ MARÍA DE VIVERO VERGARA contra el titular del Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, por su presunta mora al resolver un recurso de apelación dentro del proceso ejecutivo N° 2005-1150. 1 Folios 1 al 39, C.O. 2 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000200804497 02 / 2549F Ref: Apelación Auto Interlocutorio En efecto indicó que: “…en calidad de acreedor hipotecario, junto con los señores

LUIS CARLOS VISBAL MARTELO, y OMAR HERNANDO MARTÍNEZ LEÓN,

presentamos ante el señor Juez 1 Civil Municipal de Bogotá D.C., demanda ejecutiva mixta, el día 10 de abril de 2007, acumulándonos dentro del proceso N° 2005-1150 EJECUTIVO SINGULAR DE JOSÉ FRANCISCO RESTREPO, el cual se encuentra desde ese momento en segunda instancia en el efecto suspensivo ante el Juzgado 25 Civil del Circuito…”. Refirió que “…dicho proceso se encuentra desde ese momento inactivo a la espera que sea resuelta la segunda instancia por el juzgado 25 civil del circuito de Bogotá D.C., el cual fue ingresado al despacho para dictar sentencia de segunda instancia, desde el día 12 de junio de 2007…” (Sic a todo lo transcrito). ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja, el Seccional de instancia profirió, el 15 de agosto de 20082, auto de apertura de indagación preliminar y ordenó la práctica de unas pruebas, entre ellas: (i) acreditar la calidad funcional del titular del Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá; (ii) escucharlo en versión libre; (iii) incorporar a la actuación copia del trámite impartido al proceso ejecutivo N° 2005-1150; y (iv) obtener las

estadísticas rendidas por el funcionario a cargo del referido despacho durante los años 2006, 2007 y 2008. Entre el 10 de septiembre de 2008 y el 4 de marzo de 20093, se allegó la información solicitada, de la cual se evidenció que el doctor JAIME CHAVARRO MAHECHA, funge como Juez 25 Civil del Circuito de Bogotá. 2 Folio 6, C.O. 3 Folios 12 al 68, C.O. 3 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000200804497 02 / 2549F Ref: Apelación Auto Interlocutorio El 15 de mayo de 20094, el a quo dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el referido funcionario judicial por su presunta mora en resolver un recurso de apelación, además ordenó la práctica de algunas pruebas. El 16 de junio de 20095, el investigado en diligencia de versión libre, manifestó que presentaría sus “descargos” por escrito, lo cual realizó el 11 de septiembre de 20096, indicando que el recurso de apelación fue resuelto el 10 de junio de 2008 y que la mora en el mismo obedeció a la congestión que tiene el despacho a su cargo. Mediante auto del 17 de septiembre de 20097, el Seccional de Instancia calificó la

investigación con pliego de cargos por su presunta incursión en la falta consagrada en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, al haber pretermitido el término establecido en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, a título de culpa grave, pues el proceso “…ingresó al despacho para dictar sentencia de segunda instancia el 12 de junio de 2007 y salió el 10 de agosto de 2008…” (Sic). Entre el 23 de octubre de 2009 y el 17 de noviembre de 20098, se enviaron las comunicaciones a los sujetos procesales para la respectiva notificación personal. Mediante auto del 7 de septiembre de 20109, se designó defensor de oficio a la doctora DIVA CONSUELO ANDRADE CUERVO, al investigado, quien se notificó del pliego de cargos el 27 de octubre de 201010. Mediante escrito del 10 de noviembre de 201011, la referida defensora solicitó la nulidad de la actuación por indebida notificación del pliego de cargos, pues no obra 4 Folio 72, C.O. 5 Folios 79 al 80, C.O. 6 Folio 93 al 97, C.O. 7 Folios 98 al 106, C.O. 8 Folios 107 al 112, C.O. 9 Folio 120, C.O. 10 Folio 121, C.O. 11 Folio 122, C.O. 4 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000200804497 02 / 2549F Ref: Apelación Auto Interlocutorio constancia dentro del proceso de que el investigado hubiese recibido la respectiva comunicación. Igualmente, en esa misma fecha, presentó escrito de descargos e indicó que el “… incumplimiento de un término judicial no constituye, per se, una dilación indebida…”, y refirió que la mora en el presente asunto obedeció a la congestión que tenía para ese momento el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá; además, solicitó la práctica de pruebas. El 10 de diciembre de 201012, el a quo negó la nulidad solicitada por la defensa. Mediante auto del 1º de abril de 201113, el fallador de primera instancia decidió negar y decretar algunas pruebas, las cuales fueron solicitadas en los descargos presentadas por la defensa del disciplinado. Por medio de escrito presentado el 4 de mayo de 201114, la defensora de oficio del doctor CHAVARRO MAHECHA, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión de negar algunas pruebas emitida por el A quo, explicando uno a uno los fundamentos de su solicitud. El 8 de julio de 201115, el A quo decidió no reponer el proveído del 1º de abril de 2011 y ordenó conceder el recurso de apelación en el efecto devolutivo. El 25 de agosto de 201116, esta Superioridad en Sala Dual de Decisión, confirmó el proveído del 1º de abril de 2011, en el sentido de negar las pruebas solicitadas por la

defensa del funcionario investigado. El 31 de enero de 201217, la defensa del disciplinado solicitó se tuvieran en cuenta las pruebas mencionadas por el mismo en la diligencia de versión libre. 12 Folio 130, C.O. 13 Folios 138-144, C.O. 14 Folios 149-153,C.O. 15 Folios 156-165, C.O. 16 Folios 4-13, C. Anexo 17 Folios 202-203, C.O. 5 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000200804497 02 / 2549F Ref: Apelación Auto Interlocutorio Mediante auto calendado el 22 de febrero de 201218, el A quo ordenó la acumulación del radicado 2009-03535 al expediente 2008-04497, para que se adelantaran por la misma cuerda procesal, y en consecuencia determinó abstenerse de pronunciarse sobre los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos dentro del proceso acumulado. El 1º de marzo de 201219, la procuradora judicial del abogado presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra la decisión tomada por el A quo el 22 de febrero de la misma calenda, solicitando que se desaten los recursos impetrados. Por medio de auto del 28 de marzo de 201220, el Magistrado instructor rechazó el

recurso de reposición impetrado, toda vez que la decisión adoptada el 22 de febrero de 2012, no es susceptible de dicho recurso. En escrito presentado el 26 de abril de 201221, la abogada defensora del disciplinado solicitó el pronunciamiento del A quo, frente a la pruebas solicitadas en la diligencia de versión libre, consistente en el dictamen pericial a la Aseguradora de Riesgos Profesionales, las certificaciones de haber ejercido el cargo de escrutador distrital en las elecciones del año 2007 y las documentales debidamente aportadas para dicha audiencia. DECISIÓN RECURRIDA El Magistrado ponente en el Seccional de instancia, decidió en auto de fecha 29 de junio de 2012, negar la práctica del dictamen pericial solicitado por el funcionario, por cuanto consideró que la petición de un dictamen pericial a la ARP COLMENA, sobre la capacidad diaria laboral del disciplinado es inconducente, para efectos de probar 18 Folio 239, C.O. 19 Folios 243-244, C.O. 20 Folio 246 C.O. 21 Folios 252-253 C.O. 6 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000200804497 02 / 2549F Ref: Apelación Auto Interlocutorio alguna causal de justificación en cuanto a la mora que se le imputó dentro de los procesos acumulados.

Frente al caso materia de análisis, expuso que “En efecto, se entiende que cuando se designa a una persona a cumplir determinada función dentro de la administración, en este caso de justicia, es porque se encuentra en la misma capacidad de hacerlo que los demás que han sido determinados a cumplir la misma función”. (sic para lo transcrito) Razones estas que llevaron al Magistrado de instancia a negar la práctica del dictamen pericial impetrada por la disciplinable. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN La doctora DIVA CONSUELO ANDRADE CUERVO, apoderada del funcionario investigado, presentó recurso de apelación el día 27 de julio de 2012, argumentándolo de la siguiente forma: Para la recurrente, el peritaje es importante porque es la Administradora de Riesgos Laborales en evaluación más precisa, técnica y profunda, la que determine la capacidad del trabajador en referencia con el volumen de la carga laboral impuesta; manifestando además que “para demostrar que el tiempo extemporáneo destinado al trabajo de la manera plasmada en la versión libre se ha convertido en habitual, porque las necesidades del servicio así lo han requerido, pese a la razón de la existencia de una jornada laboral legal con la finalidad de que el servicio se preste dentro de la misma.” Finalmente argumentó, que lo pretendido con el dictamen pericial solicitado no es exponer que su capacidad laboral ha sido “mermada”, sino que éste ha excedido ampliamente sus capacidades en el cumplimiento de sus funciones como Juez, 7 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000200804497 02 / 2549F Ref: Apelación Auto Interlocutorio razón por la cual solicitó se revocara la decisión motivo de discenso y en su lugar se decretaran las pruebas solicitadas de su parte. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para conocer el recurso de apelación formulado por el disciplinado, en consecuencia esta Corporación, procederá a resolver la alzada impetrada por la disciplinable, respecto de la confirmación o revocatoria del auto de fecha 29 de junio del 2012, mediante el cual por la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, negó las pruebas solicitadas por el investigado en el trámite de la versión libre rendida los días 6 y 23 de febrero de 2012. Así las cosas, habrá que dejar sentado en primer lugar, que existen unos elementos que naturalmente determinan que el juez disponga o rechace la práctica de pruebas, debiendo optar por lo segundo – rechazocuando sean legalmente prohibidas o ineficaces, cuando versen sobre hechos notoriamente impertinentes y cuando sean manifiestamente superfluas o innecesarias (artículo 178 del Código de Procedimiento Civil). De manera general se ha entendido que una prueba es prohibida cuando tiende a

demostrar hechos que la ley prohíbe investigar; se habla que una prueba es ineficaz, referida a que determinado medio de prueba no es jurídica o legalmente admisible para probar determinados hechos, por ejemplo cuando la ley exige un medio determinado; se califica como impertinente una prueba cuando no guarda relación con lo discutido dentro de un proceso; en otras palabras, cuando el hecho que con ella se pretende probar no hace parte del tema de prueba; y se dice superflua, cuando se hace innecesaria porque dentro del proceso ya se ha probado el hecho que con la misma se quiere probar. En todos estos eventos el juez debe rechazar la práctica de la prueba. 8 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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resuelto. Así las cosas, si los hechos materia de controversia se refieren a una presunta mora la resolución de un recurso por parte del funcionario investigado, no encuentra esta Sala cómo la solicitud de un dictamen pericial a la ARP COLMENA, sobre la capacidad diaria laboral del funcionario pueda probar la mora endilgada al mismo dentro del proceso sometido a su consideración. Se hace necesario entender, que las funciones de las Administradoras de Riesgos Profesionales (ARP), hoy Administradoras de Riesgos Laborales (ARL) - Ley 1562 de 2012-, están encaminadas a atender los riesgos de los trabajadores de los efectos de las enfermedades y accidentes que puedan ocurrir con ocasión o consecuencia del trabajo que desarrollan, de lo cual se infiere que un dictamen como el requerido por el investigado se tendría en cuenta sólo si el origen de la presunta falta de rendimiento del funcionario, se deriva de la adquisición de una afectación que restara la capacidad laboral del mismo. Es así como esta Superioridad, encuentra asidero en lo señalado por el A quo cuando manifestó que “Además, las ARP, son entidades constituidas con el fin de administrar los riesgos de las empresas que contratan sus servicios, entendiéndose por riesgo profesional el que se presenta de manera directamente relacionada con la gestión o trabajo desempeñado y la enfermedad de carácter profesional. En el presente caso el investigado no ha alegado como causal de justificación la incapacidad física por enfermedad u otra circunstancia similar, de suerte que un 9 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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la Judicatura, en uso de sus facultades Constitucionales y legales,

RESUELVE

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SEGUNDO: En su oportunidad, devuélvase el expediente a su oficina de origen, para que se continúe con el trámite que haya lugar, dentro del proceso disciplinario de la referencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 11 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Ref: Apelación Auto Interlocutorio

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