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CSDJ - F11001110200020080456501ADJUNTA20130419153352-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020080456501ADJUNTA20130419153352-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013) Aprobado según Acta Nº 029 de la fecha Registro de proyecto; diecinueve (19) de abril de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD. Nº 110011102000200804565 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería el caso que la Sala resolviera el recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia proferida el 13 de julio de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual resolvió declarar responsables a los doctores ROMMEL POLANCO PADILLA y LUIS EDUARDO SANABRIA TRUJILLO, en su condición de Fiscales Delegados ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, por haber incurrido dolosamente en la prohibición descrita en los numerales 14 y 15 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 48 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, imponiéndoles sanción de destitución e 1Magistrado Ponente Dra. Luz Helena Cristancho Acosta en Sala con la doctora Paulina Canosa Suárez. inhabilidad general por el término de 12 y 15 años respectivamente, de no ser porque debe declararse la nulidad de lo actuado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos: Fueron resumidos en primera instancia así: “La génesis de la presente investigación se contrae a la solicitud de fecha 9 de julio de 2008, suscrita por el doctor Luis Germán Ortega Rivero, en su condición de Director Nacional de Fiscalías, en la cual solicitó la actuación disciplinaria contra los doctores Rommel (sic) Polanco Padilla y Luis Eduardo Sanabria Trujillo, en condición de Fiscales Delegados ante los Jueces Penales y Promiscuos Municipales de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, quienes están siendo investigados por el delito de concusión por una de las Fiscalías del Grupo de Trabajo Investigativo contra Funcionarios de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación -adscrito al Despacho del Fiscal General de la Naciónen desarrollo de la cual se les afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva.”2 Indagación Preliminar. Fue ordenada a través de auto del 24 de septiembre de 2008, y en ella se dispuso la práctica de algunas pruebas3, las cuales fueron reiteradas en proveído del 22 de enero de 20094. 2 Fol. 410 C. O 3 Fols. 22 – 24 C. O: Se dispuso en el auto de preliminares lo siguiente: Inspección judicial al expediente No. 110016000000200700378 que corresponde a la investigación de los doctores ROMMEL POLANCO PADILLA y LUÍS EDUARDO SANABRIA TRUJILLO a cargo del Grupo de Trabajo Investigativo contra Funcionarios de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, recibir la versión libre de los disciplinados, acreditar sus antecedentes disciplinarios y la condición de sujetos

disciplinables en el cargo de Fiscales Delegados ante los Jueces Penales y Promiscuos Municipales de Bogotá, el salario devengado por ellos desde el año 2003, tener como pruebas las documentales allegadas al expediente y se integró a las diligencias, por corresponder a los mismos hechos, el Oficio No. 7205 del 4 de agosto de 2008 procedente de la Jefatura de la Veeduría y Control Interno de la Fiscalía General de la Nación. 4 Fol. 67 y 68 C. O De la condición de funcionarios. Se acreditó la calidad de sujetos disciplinables de los doctores ROMMEL POLANCO PADILLA5 y LUIS EDUARDO SANABRIA TRUJILLO, en el cargo de Fiscales Delegados ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, desde el 12 de diciembre de 2005 y el 15 de julio de 1994, respectivamente, según Certificaciones de la Analista de Personal de la Fiscalía General de la Nación6.Se certificó igualmente la ausencia de antecedentes disciplinarios de los doctores POLANCO PADILLA y

SANABRIA TRUJILLO7.

Versión libre del doctor ROMMEL POLANCO PADILLA. Fue rendida los días 12 de mayo de 2009, el 18 de febrero de 2010 y 29 de agosto de 2011, en ella expuso que ante el Juez 33 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, aceptó los cargos formulados por la Fiscalía, pero lo hizo a efectos de obtener los beneficios legales en la dosificación de la pena, pero ello no implicaba que asumiera ser responsable de los hechos

imputados. Reconoció que el día 18 de junio de 2008 fue capturado junto con el señor Juan Carlos Soto Cano y aclaró que no ha tenido ningún vínculo con los funcionarios de las Fiscalías donde se encontraba el proceso en el cual la señora Socamia Vargas era denunciante8. 5 Fol. 105 C. O. El doctor POLANCO PADILLA, le otorgó poder al doctor Leonardo Romero Gómez para que ejerciera su defensa al interior de la presente actuación disciplinaria a quien le fue reconocida personería el 14 de abril de 2009. 6 Fols. 75 – 97 C. O 7 Fol. 133 - 136 C. O 8 Fol. 132 C. O No. 1: Solicitó como pruebas, se estableciera quien fue el Fiscal a cargo del proceso No. 110016000057200780418 en el cual la señora Olga Janeth Socamia Vargas ostentó la condición de denunciante, y pidió requerir copia de su hoja de vida, así como, el soporte estadístico de su Despacho; dichas pruebas fueron decretadas en auto del 12 de mayo de 2009?, en consecuencia, mediante Oficio DSF-00011501 del 26 de agosto 2009 se certificó que el referido proceso fue conocido en tres Despachos Judiciales, cuales son: Fiscalía 205 Local de la Unidad de Estructura de Apoyo a cargo de la doctora Jeanet Patricia Peláez Ramos, Fiscalía 45 Local de la Unidad Tercera Local de Bogotá, a cargo de la doctora Gloria Margarita Salazar Puerta y Fiscalía Local 171 de la Unidad Cuarta Local a cargo de la doctora Yomar Elvira Silvano Castillo.

Investigación disciplinaria9. Fue iniciada contra los doctores POLANCO PADILLA y SANABRIA TRUJILLO, en virtud del auto del 9 de noviembre de 2009, en el cual se ordenó la práctica de algunas pruebas10. La versión libre del doctor ROMMEL POLANCO PADILLA fue ampliada en el marco de la investigación disciplinaria, el 16 de febrero de 2010, oportunidad en la cual insistió en que no tuvo ningún tipo de contacto con los funcionarios a cargo del proceso penal No. 11001600005720078041811, de quienes solicitó escuchar su declaración; petición que fue despachada favorablemente en auto del 12 de marzo de 2010. En la primera instancia se recaudaron los testimonios de las doctoras Jeanet Patricia Peláez Ramos, Carmita Mercedes Suárez Garzón, Gloria Margarita Salazar Puerta y Yomar Elvira Silvano Castillo, quienes ocuparon los cargos de Fiscal 205 de la Unidad de Estructura de Apoyo del complejo judicial de Paloquemao, Fiscal 171, Fiscal 45 y Fiscal 171 Locales de Bogotá, respectivamente. Todas coincidieron en afirmar que no tuvieron contacto con los disciplinados ni recibieron presión de ellos para el manejo de procesos a su cargo. Pliego de cargos. Fue proferido el 28 de julio de 2010, en el sentido de imputarle a los doctores ROMMEL POLANCO PADILLA y LUÍS EDUARDO SANABRIA TRUJILLO, falta disciplinaria de carácter gravísimo a título de 9 Debe aclararse que el expediente fue remitido a la Sala Jurisdiccional de Descongestión del Consejo

Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que mediante auto del 31 de mayo de 2010 ordenó la práctica de pruebas 10 Fols. 137 – 142 C. O No. 1: Recibir la versión libre de los investigados, solicitar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la remisión de la sentencia proferida dentro de las investigaciones No. 110016000000200800455 en contra del doctor ROMMEL POLANCO PADILLA y la No. 110016000000200800471 en contra del doctor LUÍS EDUARDO SANABRIA TRUJILLO. 11 Fols. 189 y 190 C. O No. 1 dolo, por haber incurrido en la prohibición descrita en los numerales 14 y 15 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 48 numeral 1° de la Ley 734 de 2002, según lo preceptuado en el artículo 196 de la misma norma. En esta instancia procesal se consideró: “Conforme a los medios de convicción allegados a la actuación, en especial la Sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, contra Rommel Polanco Padilla, y los informes de la Fiscalía que soportan el Escrito de Acusación penal de quienes desempeñaban el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales Municipales, doctores Rommel Polanco Padilla y Luís Eduardo Sanabria Trujillo al tiempo de los sucesos que originaron la investigación Penal, donde les fue imputada la conducta punible de concusión y que el primero de ellos aceptó a través de allanamiento, se tiene que los inculpados son actores de las conductas investigadas.

(Subraya fuera de texto) … Hasta este momento procesal no aparece justificada la conducta de los inculpados, uno de ellos no se ha manifestado al respecto a pesar de ser citado y el otro acepto (sic) la acusación formulada por la Fiscalía y fue condenado, no siendo suficientes ni convincentes sus explicaciones para esta Sala”12 Descargos del doctor ROMMEL POLANCO PADILLA. En ellos se solicitó el decreto de nulidad por violación del debido proceso al haberse proferido pliego de cargos sin tener en cuenta una solicitud previa relacionada con el respeto al principio non bis in ídem, adicionalmente, se enlistaron las pruebas recaudadas pero se omitió calificarlas y valorarlas de manera 12 Fol. 228 - 246C. O No. 1 precisa, tal como lo dispone el artículo 163 de la Ley 734 de 2002, se tuvo en cuenta como prueba el escrito de acusación proferido en el proceso penal seguido en su contra, pese a que no puede calificársele como prueba trasladada, pues no tiene tal condición en el asunto de origen. Además de la nulidad, de manera subsidiaria solicitó el decreto pruebas13. En proveído del 22 de septiembre de 2010 se negó la nulidad solicitada, por ello instauró recurso de reposición, el cual fue despachado desfavorablemente. Descargos del doctor LUÍS EDUARDO SANABRIA TRUJILLO. Se presentaron mediante escrito del 26 de octubre de 2010, y en ellos se refirió al principio de presunción de inocencia, por considerar que en el pliego de cargos se le prejuzgó pese a que no se encontraba demostrada su

13 Fols. 293 y 294 C. O. Versión libre del doctor ROMMEL POLANCO PADILLA, testimonio de la doctora Yomar Silvano Castillo, y allegó los siguientes documentos: (i) copia de la conciliación extrajudicial dentro de incidente de reparación integral efectuado en el proceso No. 1100160000020080045501, copia del acta de la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Control de Garantías del 12 de febrero de 2009 en el proceso No. 1100160000000200700378 N.I 58609, copia del acta de la audiencia de argumentación oral celebrada ante el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal del 24 de noviembre de 2008 en el asunto No. 110016000000200800455-01, copia auténtica del Oficio No. 1184/J-U.R.I que contiene la respuesta al derecho de petición elevado por el doctor POLANCO PADILLA el 17 de julio de 2008 expedida por la Fiscal Jefe de Unidad de Reacción Inmediata, copia de la renuncia presentada el 29 de agosto de 2008 por el disciplinado ante la Fiscalía General de la Nación, copia de la Resolución No. 2104 emitida por la Directora Seccional Administrativo y Financiero de Bogotá, copia de comprobantes de algunos pagos a la víctima por concepto de indemnización de perjuicios, copia de la solicitud presentada ante el Seccional de instancia el 25 de junio de 2010, se solicitó que se oficiara a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para que enviara copia autentica del acta del 16 de febrero de 2009 correspondiente al proceso No. 1100160000002008004501 y de los registros de la audiencia celebrada

ese día sobre el incidente de reparación integral de la víctima en la que se llegó a acuerdo conciliatorio, copia de los registros de la audiencia del 24 de noviembre de 2008 de ese mismo proceso, pidió igualmente, oficiar a la Secretaría General de la Fiscalía General de la Nación o a la Dirección Seccional Administrativo y Financiero de Bogotá a fin de que hagan constar al Despacho cual fue la forma de desvinculación de la Fiscalía del disciplinado y al Centro Administrativo de Servicios del Complejo Judicial de Paloquemao para que enviara copia auténtica del acta de la audiencia preliminar efectuada el 12 de febrero de 2009 por el Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Control de Garantías dentro del proceso No. 1100160000000200700378 NI 58609, así como de los registros de las audiencias. responsabilidad, por ello, solicitó la revocatoria del pliego de cargos y la práctica de algunas pruebas14. Y el 26 de julio de 201115, solicitó se decretara la nulidad de lo actuado a partir de la formulación del pliego de cargos, con fundamento en los mismos argumento, dicha solicitud fue despachada desfavorablemente Alegatos de conclusión. Se corrió traslado para el efecto, a través de auto del 13 de abril de 2012, y en esta etapa procesal intervino el defensor del doctor POLANCO PADILLA, para solicitar de manera principal la absolución de su prohijado, argumentando que no estaba acreditada su responsabilidad, los elementos materiales de prueba del proceso penal no son pruebas propiamente dichas16. De manera subsidiaria, en caso de no absolverse a su defendido, solicitó

que al momento de dosificar la sanción se tuviera en cuenta el literal B del numeral 1° del artículo 47 de la Ley 734 de 2002, igualmente, pidió se aplicara los literales E y F de esa norma. 14 Fols. 80 – 86 C. O: Testimonio de la señora Janeth Socamia Vargas, Juan Carlos Castiblanco, ROMMEL POLANCO PADILLA, Juan Carlos Soto Cano, escuchar su versión libre, allegó copia de las Resoluciones por medio de las cuales fue declarado insubsistente en el cargo de Fiscal Local, pidió oficiar al Juzgado 29 Administrativo de Bogotá para que enviara copia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de él contra la Fiscalía General de la Nación, radicado con el número 11001333102920100000680, solicitar los registros de audio y video con sus correspondientes transcripciones de las diligencias preliminares que se practicaron antes del 18 de junio de 2008 en el proceso penal adelantado en contra suya por el delito de concusión, de las audiencias preliminares sobre legalización de captura, formulación de imputación y decreto de medida de aseguramiento realizadas ante el Juzgado 33 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, los pasos procesales que se han surtido en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en el proceso penal seguido en su contra, pedir a la Fiscalía la reproducción documental sobre la denuncia instaurada por él contra el doctor ROMMEL POLANCO PADILLA por amenazas, y a la Oficina de Protección de Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación la documentación sobre la solicitud efectuadas por él “con motivo del proceso que se me adelanta por concusión y de la

investigación surgida en contra de ROMMEL POLANCO PADILLA por amenazas en contra del suscrito.” 15 Fols. 232 – 236 C. O No. 2 16 Fols. 336 – 345 C. O No. 3 Por su parte, el doctor LUÍS EDUARDO SANABRIA TRUJILLO, presentó su escrito de alegatos de conclusión el 25 de mayo de 2012, allí recusó a las Magistradas que venían conociendo del asunto17, invocó la declaratoria de nulidad procesal y solicitó fallo absolutorio, porque en el proceso penal seguido en su contra existían fuentes cognitivas, pero no pruebas o fuentes de conocimiento, por no haberse practicado aún audiencia de juicio oral, reprochó que no se le notificara de la apertura del trámite preliminar, solicitó se tuvieran en cuenta el contenido de los artículos 92, 128, 129, 135, 138, 140, 141, 142, 156 166, 168 y 169 de la Ley 734 de 2002, pidió se respetara el principio de presunción de inocencia. Solicitó se decretara la nulidad de lo actuado por violación al derecho del debido proceso, presunción de inocencia y por no haberse hecho una debida adecuación típica en el pliego de cargos, pues “no resulta claro en el pliego de cargos, en cuanto a que, se trate de una falta o varias las imputadas de acuerdo a lo esbozado, en tanto en el auto de apertura de investigación disciplinaria se hizo relación al presunto incumplimiento al deber consagrado en el numeral 2° del Artículo (sic) 153 de la Ley 270 de

1996, mientras que, en el pliego de cargos nada se dijo a ese respecto, y sí, por el contrario se relaciona que se incurrió presuntamente en las prohibiciones de los numerales 14 y 15 del Art. 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el Art. 48 numeral 1 de la Ley 734 de 2002”18. Además, en el pliego de cargos no se describieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se realizó el tipo disciplinario y no se concretan las normas presuntamente violadas19. 17 Las Magistradas no se manifestaron impedidas, en consecuencia, la dctora Martha Inés Montaña Suárez, mediante proveído del 25 de junio de 2012 decidió no aceptar la recusación incoada por el

doctor SANABRIA TRUJILLO.

18 Fol. 371 C. O No. 3 19 Fols. 343 – 379 C. O No. 3 Intervención del Ministerio Público. Fue presentado el concepto por la Procuraduría 11 Judicial Penal II y en él luego de hacer un recuento del acontecer y de las piezas procesales, se solicitó fallo sancionatorio contra los dos disciplinados20. SENTENCIA APELADA En pronunciamiento del 13 de julio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió declarar responsables a los doctores ROMMEL POLANCO PADILLA y LUIS EDUARDO SANABRIA TRUJILLO, en su condición de Fiscales Delegados ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos de la Dirección

Seccional de Fiscalías de Bogotá, por haber incurrido dolosamente en la prohibición descrita en los numerales 14 y 15 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 48 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, imponiéndoles sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 12 y 15 años, respectivamente. Consideró la Sala de instancia que no había lugar a declarar la nulidad solicitada, por cuanto, además de lo ya considerado en los proveídos del 12 de agosto de 2011 y del 14 de junio de 2012, no se había prejuzgado a los investigados, además, no se vulneró el derecho de defensa del doctor SANABRIA TRUJILLO por cuanto, se cumplieron los mandatos de Ley para la notificación de los autos de apertura de indagación preliminar y de investigación. 20 Fols. 380 – 385 C. O No. 3 Respecto a la supuesta indebida adecuación típica, puso de presente que tanto el auto de apertura de investigación como el pliego de cargos cumplieron con los requisitos consagrados en los artículos 154 y 163 de la Ley 734 de 2002. Ahora bien, en lo que respecta a la responsabilidad disciplinaria se consideró lo siguiente respecto a la conducta del doctor ROMMEL POLANCO PADILLA: “… no hay asomo de duda para esta Sala, que el disciplinable ROMMEL POLANCO PADILLA, fue capturado en situación de flagrancia en el Centro Comercial CARREFOUR ubicado en la Carrera 30 con calle 19 de esta ciudad, momentos en que se encontraba recibiendo de manos de la señora JANETH SOCAMIA VARGAS, quien

actuaba como Agente Encubierto, la suma de SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000), que correspondía a los SIETE MILLONES DE PESOS ($7.000.000) que le fueron exigidos para lograr el manejo judicial de un proceso que se llevaba a cabo en otra Fiscalía de la Unidad Tercera Local. … Configurándose así, la falta gravísima señalada en el artículo 48 de la Ley 734 de 2002, toda vez que demostrado está, que el disciplinado ROMMEL POLANCO PADILLA, realizó objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, pues se trata del punible de CONCUSIÓN descrito en el artículo 404 de la ley 599 de 2000 (Código Penal)… … Y se ha establecido que así mismo, ha incursionado en la prohibición consagrada en los numerales 14 y 15 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, toda vez que se interesó indebidamente en un asunto que se tramitaba ante otro despacho judicial, pues como ha quedado demostrado el proceso penal en el cual era víctima la señora JANETH SOCAIMA VARGAS, se tramitaba en otra Fiscalía Local de la Unidad y que además, recibió remuneración consistente en la suma de SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000), de los interesados en un proceso, en este caso, de la víctima señora SOCAIMA (sic) VARGAS, por actividades relacionadas con el ejercicio del cargo, esto es, que como Fiscal Local iba manipular (sic) el proceso penal con radicado No. 110016000057200780418 para así lograr que el acusado le

devolviera el dinero hurtado a la señora JANETH SOCAIMA (sic) VARGAS quien era la denunciante y víctima o de lo contrario iría a la cárcel.”21 En cuanto a la conducta del doctor LUÍS EDUARDO SANABRIA TRUJILLO, se consideró: “… valiéndose del cargo orquestó con otro Fiscal Local, todo un plan para solicitar a la señora OLGA JANETH SOCAMIA VARGAS, para que ésta le entregara la suma de SIETE MILLONES DE PESOS ($7.000.000), a fin de incidir en el proceso penal con radicado No. 110016000057200780418, que por el delito de hurto había denunciado la señora SOCAMIA VARGAS, y lograr que el indiciado dentro de ese proceso le devolvería la suma de $20.000.000 de pesos (sic) que le había sustraído. Y, que por demás está incurso en las prohibiciones del numeral 14 y 15 del artículo 154 de la ley 270 de 1996, toda vez que, al igual que ROMMEL POLANCO PADILLA, se interesó indebidamente en un asunto que se tramitaba ante otro despacho judicial, pues como ha quedado demostrado el proceso penal en el cual era víctima la señora JANETH SOCAMIA VARGAS, se tramitaba en otra Fiscalía Local de la Unidad Tercera, y que además, recibió remuneración consistente en la suma (sic) SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000), de los interesados en un proceso, en este caso, de la víctima señora SOCAMIA VARGAS, pues en el proceso Penal se cuenta con los casettes que contiene (sic) las conversaciones sostenidas por los

disciplinados LUIS EDUARDO SANABRIA TRUJILLO, ROMMEL POLANCO PADILLA y la señora OLGA JANETH SOCAMIA VARGAS, donde se precisan las actividades que se iban a realizar para lograr que dentro del proceso penal en el cual la señora SOCIMA VARGAS figuraba como víctima, se resolviera de forma que el indiciado devolviera la suma que le sustrajo a la señora SOCAMIA VARGAS, y también se cuenta con los Cd (sic) que contiene (sic) la (sic) interceptaciones de líneas telefónicas de conversaciones realizadas entre LUIS EDUARDO SANABRIA TRUJILLO, ROMMEL POLANCO PADILLA y OLGA JANETH SOCAMIA VARGAS” 22. 21 Fols. 452 y 453 C. O 22 Del audio de la audiencia de formulación de acusación celebrada el 3 de agosto de 2009, concluyó el a quo lo siguiente: Se consideró igualmente, que la conducta de los doctores POLANCO PADILLA y SANABRIA TRUJILLO, fue dolosa y gravísima por haberse dispuesto así en el artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Para dosificar la sanción se tuvo en cuenta que el doctor ROMMEL POLANCO PADILLA, resarció el daño o perjuicio causado a la señora Olga Janeth Socamia Vargas, en consecuencia, a su comportamiento le fue impuesta destitución e inhabilitación general por el término de 12 años. Frente al doctor LUÍS EDUARDO SANABRIA TRUJILLO, se consideró que debía imponérsele destitución e inhabilitación general por el término de 15

años. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN “… la representante de la Fiscalía expone, que el disciplinado como Jefe de una Unidad Local, junto con el Fiscal ROMMEL POLANCO PADILLA indujeron a JANETH SOCAMIA para entregar un dinero a cambio de agilizar el trámite de la investigación penal por hurto, en la que la señora SOCAMIA era víctima, y con posterioridad estando activo un monitoreo de unas líneas que se habían ordenado dentro de la investigación radicada bajo el No. 2007 00378, se tuvo el conocimiento que el disciplinado en compañía de ROMMEL POLANCO PADILLA y una tercera persona, que entre los tres efectuaban actividades de connotación de corrupción por eso estando monitoreando esas líneas telefónicas de ROMMEL POLANCO y LUÍS EDUARDO SANABRIA TRUJILLO se tuvo conocimiento que se debía hacer nuevo contacto con OLGA JANETH SOCAMIA, es por esto que se acudió a diferentes actos investigativos para efectuar seguimientos, monitoreos y grabaciones de lo que ocurría en los encuentros entre LUIS EDUARDO SANABRIA y OLGA JANETH SOCMIA, entre los cuales se destaca el del 11 de junio de 2008 en el cual se precisa por parte del señor SANABRIA en qué se iría a invertir el dinero que OLGA JANETH SOCAMIA debía entregar así como el desarrollo de la actividad para obtener la agilización del proceso que se adelantaba por denuncia que había presentado OLGA JANETH SOCAMIA VARGAS. Otro encuentro es el realizado el 16 de junio de 2008 en el restaurante la Tranquera de esta ciudad, a donde acudieron ROMMEL POLANCO PADILLA, LUIS EDUARDO

SANABRIA TRUJILLO y OLGA JANETH SOCAMIA, allí ésta es precisada con la suma que debe entregar y se le solicita la suma de SIETE MILLONES DE PESOS ($7.000.000), que debía entregar el 17 de junio de 2008, al señor ROMMEL POLANCO PADILLA, persona diferente a LUIS EDUARDO SANABRIA TRUJILLO. Por estos hechos que se materializan con la entrega de la suma de SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000), el 18 de junio de 2008 fueron capturados en flagrancia ROMMEL POLANCO PADILLA y JUAN CARLOS SOTO (tercero), quien fue presentado como la persona que efectuaría la captura del indiciado por el delito de hurto denunciado por OLGA JANETH SOCAMIA para recuperar los $20.000.000 de que fuera despojada…” Inconforme con la decisión señalada en precedencia, el apoderado del doctor ROMMEL POLANCO PADILLA, sustentó el recurso de apelación mediante escrito del 10 de agosto de 2012, al considerar que debe revocarse con fundamento en los siguientes argumentos:

1. La sentencia condenatoria del 27 de febrero de 2009, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no constituye prueba documental fehaciente de la responsabilidad disciplinaria de su prohijado.

Lo anterior por cuanto, la acción disciplinaria es independiente de la penal, “en consecuencia, no resulta tan cierto aquello que dice el a quo que habiendo sido sancionado mi defendido en el proceso penal, también es responsable disciplinariamente.”, además, el a quo no tuvo en cuenta la prueba testimonial recaudada en el proceso

disciplinario, pese a que resultaba favorable a su defendido.

2. No debió considerarse que la aceptación de cargos en el proceso penal constituía una confesión y ello corrobora más aún la culpabilidad del doctor POLANCO PADILLA.

Ésto porque las razones por las cuales una persona acepta los cargos en un proceso penal no necesariamente implican su plena culpabilidad, no en vano la Ley 906 de 2004 previó el control de legalidad de dicho acto procesal y en algunos casos, pese a la aceptación de cargos no procede inmediatamente la sentencia condenatoria. Por ello, la aceptación de cargos en la causa penal no significa que el disciplinado deba abstenerse de presentar pruebas de su inocencia en el proceso disciplinario. Considera que de parte del doctor POLANCO PADILLA no existió un interés indebido, pues además, el proceso No. 1100160000057200780418, nunca estuvo en su Despacho “y por ende, no estaba dentro de una actividad propia de su cargo como lo indica la norma”. Considera que no le asiste la razón al a quo cuando expuso que con fundamento en el artículo 131 de la Ley 734 de 2002, existe libertad probatoria y por ello la sentencia condenatoria y demás pruebas trasladadas del proceso penal fueron legal y oportunamente allegadas al expediente. Estima el recurrente que para poderse trasladar pruebas de un proceso penal al disciplinario, debió acatarse lo dispuesto en el artículo 135 de la ley 734 de 2002, “Y es claro que los elementos materiales de prueba o evidencia física que se supone fueron trasladados del proceso penal y que fueron tenidos en cuenta en el pliego de cargos, sentencia e inclusive desde mucho antes jamás

fueron pruebas dentro de la actuación judicial del cual derivaron, de ahí la imposibilidad de mi (sic) traslado.”, esto porque dada la aceptación de cargos, en el proceso penal no se realizó audiencia de juzgamiento en la que se practicaran y controvirtieran los elementos probatorios. De manera subsidiaria solicitó se redosificara la sanción, al considerarla excesiva y violatoria del principio de proporcionalidad, pues solamente se tuvo en cuenta la indemnización de perjuicios de la víctima, pese a que también pidió perdón público, renunció voluntariamente al cargo que ocupaba en la Fiscalía General de la Nación y durante el ejercicio del cargo de Fiscal 207 Local de Individualización de Penas y Sentencias tuvo un buen desempeño laboral23. Por su parte, el doctor SANABRIA TRUJILLO sustentó el recurso de apelación el día 13 de agosto de 2012, en el sentido de solicitar su revocatoria, porque el a quo confundió los elementos materiales de prueba con pruebas propiamente dichas, lo cual constituye vía de hecho, pues aquellos no han sido controvertidos en etapa de juicio penal. Adujo que por lo inaudible de las mismas, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, excluyó del proceso las interceptaciones telefónicas, correspondientes a los cassettes tenidos en cuenta por el a quo. Considera que no existe prueba en grado de certeza sobre su responsabilidad y por ello debe absolvérsele. Puso de presente su inconformidad con la negativa de nulidad, pues insiste en afirmar que se le prejuzgó desde el auto de apertura de investigación,

además porque debió notificársele personalmente de ese proveído, por cuanto, se encontraba bajo prisión domiciliaria. 23 Allegó copia del acta de la audiencia preliminar celebrada el 12 de febrero de 2009 y de argumentación oral celebrada el 24 de noviembre de 2008, de la renuncia presentada por el disciplinado ante el Fiscal General de la Naci

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