CSDJ - F11001110200020080458301ADJUNTA20110810194933-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020080458301ADJUNTA20110810194933-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil once (2011). Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000200804583 01 (3309-10) Aprobado Según Acta de Sala No. 76 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a conocer del grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia proferida el 10 de mayo de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ1, 1 Sala Dual conformada por el Magistrado MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ. mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES a la abogada MARTHA INÉS MÁRQUEZ LÓPEZ, al hallarla responsable de la comisión de las faltas descritas en los numerales 3º del artículo 54 y 1º del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, hoy numerales 4º del artículo 35 y 1° del artículo 37 de la Ley 1127 de 2007, de no ser porque se advierte la ocurrencia de una causal de nulidad que invalida la actuación.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Dio génesis a la presente investigación la queja presentada el 25 de julio de 2008 por la señora GILMA LÓPEZ BARRAGÁN, para que se investigara la conducta de la abogada MARTHA INÉS MÁRQUEZ LÓPEZ, teniendo en cuenta que en el año 2005 requirió de la togada una asesoría jurídica, acerca de los inconvenientes acontecidos en su lugar de trabajo en donde laboró hasta el año 2003, en dicha entrevista la denunciada le indicó que tenía todas las posibilidades jurídicas de demandar a su anterior empleador, diciéndole además que de conocer más personas en la misma situación que ella podría asumir la representación. Así las cosas, la quejosa le entregó los documentos necesarios para iniciar el encargo profesional y le canceló la suma de $140.000 el 5 de marzo de 2005, dinero con el cual se cubría el estudio de los documentos y el inicio de la acción judicial, sin que hasta el momento conozca el estado del proceso. Allegó con el escrito de queja copia de los siguientes documentos: requerimiento del abogado ENVER GRANADOS BERMEO del 16 de junio de 2008 en representación de la quejosa y dirigido a la denunciada, solicitando la devolución de los documentos y el dinero entregados; liquidación de honorarios debidos por la abogada a la aquí querellante, recibo de pago por la suma de $140.000 calendado el 12 de marzo de 2005, dos (2) guías de correo certificado, escrito de requerimiento del 26 de marzo de 2008 suscrito por la señora GILMA LÓPEZ a la abogada y poder dirigido al Juez Laboral
del Circuito de Bogotá con fecha de presentación personal del 25 de marzo de 2005 (fls. 1 a 8 c.o.). 2.- Acreditada la calidad de abogada de la disciplinable2 y comunicada la ausencia de antecedentes disciplinarios3, el a quo mediante auto calendado el 24 de agosto de 2009, decretó la apertura de proceso disciplinario y fijó como fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 14 de octubre de 2009 a las 2:30 p.m. (fls. 13 a 14 c.o.). 3.- Teniendo en cuenta que la audiencia anterior no se llevó a cabo por la inasistencia de la investigada, mediante auto calendado el 11 de marzo de 2010, la Magistrada sustanciadora declaró persona ausente a la abogada MARTHA INÉS MÁRQUEZ LÓPEZ y le designó defensor de oficio (fls. 23 a 25 c.o.). 4.- El 13 de septiembre de 20104, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la participación de la denunciante quién en ampliación de queja manifestó que le otorgó poder a la abogada para que adelantara un proceso laboral en contra de la empresa Columbus S.A., sin embargo a pesar de haberle entregado la suma de $140.000, está no adelantó ningún trámite procesal en su favor. Adicionó que luego de la entrega de los documentos, el dinero referido y el poder la togada no se comunicó con ella para informarle el estado del proceso y expresó que en el año 2008 contrató los servicios profesionales del abogado GRANADOS, pero éste tampoco presentó la demanda laboral.
A su vez el defensor de oficio de la letrada, en uso de la palabra formuló una pregunta a la querellante de la cual se pudo aclarar que aquella contrató a la letrada con el fin que demandara a la empresa donde laboraba toda vez que 2 Folio 11 c.o. 3 Folio 12 c.o. 4 Audiencia programada mediante auto del 23 de agosto de 2010, folio 56 c.o. y CD la liquidación realizada estaba errada. El abogado de la defensa no solicitó pruebas. Por su parte la Magistrada sustanciadora, decretó pruebas de oficio. 5.- En cumplimiento de las pruebas decretadas en la audiencia anterior se obtuvieron las siguientes: El 21 de octubre de 2010, la Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia, informó que una vez revisada la base de datos del Sistema de Administración de Reparto Judicial no se encontró ninguna demanda presentada en el Centro de Servicios por la señora Gilma López Barragán ó por intermedio de su apoderada judicial MARTHA INÉS MÁRQUEZ LÓPEZ en contra de la empresa Columbus S.A. (fl. 69 c.o.). 6.- El 3 de febrero de 2011, en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional5, se incorporó la información proveniente del Centro de Servicios para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia ya referida Vencido el período probatorio, una vez analizadas las pruebas allegadas al infolio la Magistrada Sustanciadora calificó la actuación, profiriendo pliego de
cargos en contra de la abogada MARTHA INÉS MÁRQUEZ LÓPEZ, por la presunta incursión en la falta a la debida diligencia profesional descrita en los numerales 3º del artículo 54 y 1º del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, hoy numerales 4º del artículo 35 y 1° del artículo 37 de la Ley 1127 de 2007, a titulo de culpa y dolo respectivamente. En relación con la falta a la debida diligencia profesional indicó el a quo que 5 Audiencia programada mediante auto del 11 de enero de 2011, con la participación de la quejosa y el defensor de oficio de la disciplinada. Folios 94 a 100 c.o. y CD la abogada demoró la iniciación de la gestión encomendada teniendo en cuenta que el poder data del 25 de mayo de 2005 en el cual fue facultada para adelantar proceso ordinario laboral, sin embargo la encartada no desplegó ninguna actuación encaminada al cumplimiento del encargo profesional. Sobre la falta de honradez del abogado señaló que la inculpada hasta la fecha de presentación de la queja no ha devuelto los documentos a ella entregados para el desarrollo de la gestión profesional. La petición de pruebas realizada por el defensor de oficio de la investigada, referida a decretar el testimonio de su prohijada, fue denegada toda vez que aquella puede acudir a la investigación y rendir versión libre. 7.- En la celebración de la audiencia de juzgamiento6, el defensor de oficio de la investigada en sus alegatos de conclusión manifestó que para emitir fallo sancionatorio se requiere la plena identificación de la persona investigada,
pues de no cumplirse con ese requisito se vulnera el derecho a la defensa, por lo tanto solicitó no imponer sanción a su representada. LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala dual de instancia mediante sentencia del 10 de mayo de 2011, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES a la abogada MARTHA INÉS MÁRQUEZ LÓPEZ, al hallarla responsable de la comisión de las faltas descritas en los numerales 3º del artículo 54 y 1º del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, hoy numerales 4º del artículo 35 y 1° del artículo 37 de la Ley 1127 de 2007, a titulo de culpa y dolo respectivamente. 6 Celebrada el 3 de mayo de 2010 folio 121 c.o. y CD. Sobre la falta a la honradez profesional, consideró la Sala de instancia, que una vez analizados los elementos probatorios se estableció que la togada recibió de la aquí quejosa los documentos para su estudio y la posterior iniciación del proceso ordinario laboral y que a pesar de los requerimientos efectuados en pro de la devolución, aquellos aún reposan en poder de la letrada. En cuanto a la diligencia profesional señaló el fallador de primer grado, que se logró probar en la investigación disciplinaria que la doctora MÁRQUEZ LÓPEZ realizó el poder para iniciar el proceso ordinario laboral en favor de la aquí querellante y que a pesar de haberlo recibido por parte de ésta con su firma autenticada, no desplegó ninguna actuación jurídica en pro de la
defensa de sus intereses, situación que fue corroborada con el oficio remitido del Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia con el cual se informó que en la base de datos no registra actuación judicial alguna a nombre de la quejosa o la investigada
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
1. Mediante auto del 23º de junio de 2011 se avocó conocimiento, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 4 c. 2ª instancia)
2. En escrito presentado el 6 de julio de 2011, el Ministerio Público emitió concepto y solicitó se declare la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de juzgamiento celebrada el 3 de mayo del mismo año, al considerar que en la investigación disciplinaria se vulneró el derecho a la defensa de la investigada, pues en su concepto la garantía constitucional “no se garantiza por la representación nominal de un abogado titulado durante el curso de la actuación, sino que es necesaria la presencia real a través de actos propios de la gestión, indicadores de que la imputada ha tenido una verdadera asistencia jurídica que permita obtener la seguridad de un juzgamiento sin cuestionamientos” Lo anterior, por cuanto una vez revisada la investigación, se evidenció que el defensor de oficio designado no solicitó pruebas, no presentó descargos ni apeló la sentencia de primer grado (fls. 10 a 12 c. 2ª instancia).
3. La Secretaría Judicial de ésta Sala, el 25 de julio de 2011, informó que la doctora MARTHA INÉS MÁRQUEZ LÓPEZ no registra sanciones disciplinarias (fl. 15 c. 2ª instancia).
4. El 25 de julio de 2011 la Secretaría Judicial de esta Corporación, informó que contra la investigada no cursan otras investigaciones en esta Sala (fl. 16 c. 2ª instancia).
5. La Secretaría Judicial de esta Superioridad mediante constancia secretarial del 26 de julio de 2011 informó que el Ministerio Público emitió concepto y la disciplinada no presentó alegatos de conclusión (fl. 17 c. 2ª instancia).
CCOONNSSIIDDEERRAACCIIOONNEESS DDEE LLAA SSAALLAA
1.-Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas. 2.- De la Nulidad Examinada la actuación y tal como se advirtió al inicio del presente proveído, esta Sala observa la existencia de casual de nulidad que impide seguir adelante con la actuación, en relación a la falta de defensa técnica que afectó el debido proceso y consecuentemente el derecho de defensa de la disciplinada, advirtiéndose de manera conjunta con el Ministerio Público, la
presencia de causales invalidantes del procedimiento, lo cual obliga a decretar la correspondiente nulidad a fin de reponer esta actuación en aras de la eficacia de los actos procesales que en ella se surten, veamos: En efecto, se tiene que en la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 13 de septiembre de 2010, la cual contó con la participación del defensor de oficio de la letrada JOSÉ MANUEL ROJAS SALAS, éste en representación de su prohijada sólo realizó una pregunta a la quejosa y una vez corrido el traslado desistio de la oportunidad de solicitar pruebas. Así mismo en la audiencia celebrada el 3 de febrero de 2011, una vez calificada la actuación disciplinaria, la defensa de oficio dejó constancia que en su condición de apoderado de la querellada intentó comunicarse con ella sin ser posible ubicarla, por tanto solicitó se decretara el testimonio de su patrocinada a fin de que se refiriera a los hechos materia de investigación, prueba que fue denegada teniendo en cuenta que a la abogada le asistía el derecho a rendir versión libre. Y finalmente, en el desarrollo de la audiencia de juzgamiento se limitó a solicitar la absolución de su defendida bajo el argumento que ésta no se encontraba plenamente identificada requisito sine qua non para proferir fallo sancionatorio. Así las cosas, tal irregularidad no puede ser pasada por alto, pues dicha situación configura una abierta vulneración del derecho de defensa y contradicción en disfavor de la procesada, en tanto, su defensor no solicitó pruebas ni contradijo las allegadas por la quejosa como tampoco aquellas
que fueron decretadas de oficio y anexadas a la investigación disciplinaria. De lo anterior se colige, que en este asunto se vulneró el derecho de defensa, y de contera el debido proceso de plena vigencia en nuestro ordenamiento jurídico, que el constituyente consideró como derechos de carácter fundamental, y por ello le otorgó rango superior en el artículo 29 de la Constitución Nacional, el cual dispuso en sus dos primeros incisos: “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aún cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” (Negrillas y subrayado de la Sala) Por otra parte, la Ley 1123 de 2003 en su artículo 98 establece: “Artículo 98. Causales. Son causales de nulidad:
1. La falta de competencia.
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”.
Ahora bien, las causales de nulidad están instituidas como remedio extremo, que ha de pagar la administración por los errores cometidos por los operadores jurisdiccionales, las cuales para su decreto debe observarse los principios que las orientan, consagrados en el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007. Respecto a este tema del derecho de defensa, la Corte Constitucional ha reiterado en Sentencia T-003 del 12 de enero de 2001: "Por supuesto, el derecho de defensa implica la plena posibilidad de controvertir las pruebas allegadas en contra; la de traer al proceso y lograr que sean decretadas, practicadas y tenidas en cuenta las existentes a favor, o las que neutralizan lo acreditado por quien acusa; la de ejercer los recursos legales; la de ser técnicamente asistido en todo momento, y la de impugnar la sentencia condenatoria. (...) "Y es claro, por otra parte, que la total carencia de oportunidades de defensa vulneraba de modo grotesco el artículo 29 de la Constitución y las más elementales reglas sobre debido proceso plasmadas en los tratados internacionales sobre derechos humanos, que prevalecen en el orden interno (art. 93 C.P.), lo cual significa que tal actuación no fue otra cosa que una flagrante e inadmisible vía de hecho que debe dar lugar a la inmediata y efectiva protección de los derechos fundamentales conculcados”. En tales condiciones, la Sala no puede sino reconocer la vulneración del derecho a la defensa de la encartada, juzgada en ausencia, pues
corresponde al Estado garantizarle su defensa técnica, sin embargo tal circunstancia no se logra simplemente con la sola designación y posesión de un defensor de oficio, sobre todo si éste NO desplegó ninguna actuación jurídica tendiente a la defensa de los intereses de su cliente. Por tanto, de lo que se ve privado quién es declarado persona ausente dentro de una actuación judicial es del ejercicio de su defensa material, empero, precisamente con el emplazamiento y la designación de defensor oficioso, se busca garantizar una defensa técnica, que reafirme del Estado el respeto de las garantías constitucionales. En el sub examine, brilló por su ausencia una defensa material, pues el abogado JOSÉ MANUEL ROJAS SALAS bien pudo, de un lado, contradecir las pruebas allegadas por la quejosa y de otro desvirtuar aquellas que fueron decretadas de oficio, o pedir un tratamiento punitivo benigno, empero, la defensa de la aquí investigada se limitó a desplegar intentos infructuosos para localizarla y solicitar su comparecencia al proceso, dejando la situación jurídica debatida huérfana de debate y contradicción. Por lo reseñado en precedencia, al estar demostrado que en el caso de autos se adelantó el procedimiento contra la abogada MARTHA INÉS MÁRQUEZ LÓPEZ, con violación del derecho de defensa; esta Superioridad decretará la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 13 de septiembre de 2010, inclusive7, a efectos de rehacer el trámite disciplinario en debida forma y con la mayor brevedad posible.
7 folio 56 c.o. y CD En relación con las pruebas evacuadas dentro del presente diligenciamiento, se advierte desde ahora, no conservan su validez, toda vez si el fundamento de la declaratoria de nulidad obedeció a la ausencia de defensa técnica de la togada, juzgada en ausencia, es claro que no se hicieron efectivas las garantías de defensa y contradicción, por lo cual, para resultar válidas deberán ser ordenadas y evacuadas en debida forma, con la presencia de la disciplinable y/o su defensor oficioso o de confianza en las audiencias correspondientes. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado dentro de las presentes diligencias, a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 13 de septiembre de 2010, inclusive, visible a folio 56 del c.o., para que se proceda sin dilaciones a rehacer la actuación en debida forma, de acuerdo con lo precedentemente expuesto.
SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído conforme lo ordenado en la
Ley.
TERCERO: REMITIR en su oportunidad el expediente a la Colegiatura de origen, para lo de su cargo.
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HENRY VILLARRAGA OLIVEROS JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
MAGISTRADA MAGISTRADO
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ
MAGISTRADA MAGISTRADO
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
MAGISTRADO
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 10 de agosto de dos mil once (2011) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GOMEZ Radicación No. 110011102000200804583 01 Aprobado según acta No. 076 de la misma fecha.
SALVAMENTO DE VOTO: DR. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Con el acostumbrado respeto, el suscrito Magistrado precisa que no comparte la decisión adoptada por la Sala, al decretar la nulidad de la actuación por falta de defensa técnica, por cuanto al verificar conceptos sobre esta falencia encontramos que, en sentencia T-395 de 2010, de manera sintética, la Corte Constitucional señala al respecto lo siguiente: “… el ejercicio del derecho a la defensa se circunscribe a las facultades que la ley le reconoce a la parte acusada, las cuales se concretan básicamente en la posibilidad de pedir y aportar pruebas, de controvertir aquellas que han sido allegadas al proceso y de impugnar las decisiones adoptadas en el mismo”.
En este caso, el abogado defensor asistió a las audiencias programadas, solicitó pruebas, contra interrogó, y alegó de conclusión. De tal manera, que su actuación, cumple con el ejercicio de las facultades que le corresponde
adelantar para la defensa del disciplinado, no configurándose vicio alguno que manche la actuación como para declarar la nulidad de lo actuado. Cordialmente.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado JEBQ