CSDJ - F11001110200020080458401ADJUNTA20140221150329-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020080458401ADJUNTA20140221150329-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014).
Registro de proyecto: 19 de noviembre de 2013.
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Expediente No. 110011102000200804584 01
Aprobado Según Acta de Sala No. 007 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Aceptado el impedimento presentado por el H. Magistrado Doctor Wilson Ruíz Orejuela1 y negada la ponencia presentada por el H. Magistrado Doctor Henry Villaraga Oliveros2, procede la Sala a conocer el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 15 de marzo de 2013 con ponencia de la Magistrada Olga Fanny Pacheco de Álvarez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante la cual le impuso al abogado HUMBERTO DE JESÚS MARTELO MARTÍNEZ sanción de suspensión de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión, al 1 Manifestado y aceptado verbalmente en la Sala 007 de 13 de febrero de 2014. 2 Según Acta de Sala No. 052 de 10 de julio de 2013. haberlo encontrado responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 4 del Artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La queja. Fue instaurada el 24 de julio de 2008, en ella el abogado Héctor
Isauro Calvo Barón en su condición de apoderado del señor Melquisedec Flórez Pérez, señaló que el 19 de octubre de 2006, el abogado HUMBERTO DE JESÚS MARTELO MARTÍNEZ recibió poder del señor Flórez Pérez con el fin que adelantara ante el Ejército Nacional la solicitud de reconocimiento y pago de indemnización por disminución de capacidad laboral. Para el desarrollo de la gestión se pactaron como honorarios profesionales el 20% del valor de la indemnización que se reconociese y se entregó como anticipo al abogado la suma de quinientos mil pesos ($ 500.000.oo). Indicó que el Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional con Resolución No. 71259 de 23 de noviembre de 2007 reconoció a favor del Sargento Primero Melquisedec Flórez Pérez la suma de veinte millones setecientos treinta y siete mil seiscientos ocho pesos con 75/100 ($20.737.708,75), pago que fue ordenado a través de su apoderado el Doctor HUMBERTO MARTELO MARTÍNEZ identificado con cédula de ciudadanía No.19.288.468, tarjeta profesional No. 51.954 del C.S. de la J. y cuenta de ahorros No. 541020236 del Banco BBVA. Señaló que a pesar de varios requerimientos al inculpado, éste no reintegró la suma de dinero que le correspondía a su poderdante3. Anexó, a la queja, entre otros documentos, copia del poder otorgado al inculpado por el señor Melquisedec Flórez Pérez, certificación del Banco BBVA sobre la existencia y
3 Folios 2 a 4 Primer Cuaderno titularidad de la cuenta de ahorros No. 541020236 a nombre del señor Humberto de Jesús Martelo Martínez y copia de la Resolución No. 71259 de 23 de noviembre de 20074. ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Con auto del 13 de agosto de 20085, se avocó el conocimiento del asunto y se ordenó acreditar la calidad de abogado de HUMBERTO DE JESÚS MARTELO MARTÍNEZ, quien se identifica con Cédula de Ciudadanía 19288468 y Tarjeta Profesional 519546. Audiencia de pruebas y calificación provisional: El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogota con auto de 23 de septiembre de 2008 fijó como fecha para la celebración de la audiencia el día 4 de noviembre de 2008, la cual frente a la inasistencia del abogado inculpado y de los defensores de oficio designados, fue suspendida en varias oportunidades7 y se celebró finalmente el 13 de diciembre de 2012, con presencia del defensor de oficio del disciplinado Doctor Carlos Andrés Valencia Bernal. Una vez se hizo lectura de la queja presentada, se señaló que a folio 37 se encuentra el registro de antecedentes disciplinarios del abogado HUMBERTO DE JESÚS MARTELO MARTÍNEZ, en el cual se registra la sanción de censura del 17 de enero de 2007. De igual forma se señaló que dentro del expediente obran dos escritos del señor Melquisedec Flórez Pérez, el primero de ellos fechado 2 de marzo de
4 Folios 6, 9 y 10. Primer Cuaderno 5 Folio 13 Primer Cuaderno 6 Folio 16 Primer Cuaderno 7 Folios 18 a 281 Primer Cuaderno y folios 1 a 32 Segundo Cuaderno. 2009, en el que allegó copia de la constancia emitida por la Fiscal Local No. 149 de Bogotá, en la cual se certifica la no comparecencia del abogado MARTELO MARTINEZ a la audiencia de conciliación a celebrarse dentro del proceso penal por abuso de confianza e infidelidad a los deberes profesionales adelantado en su contra8. En el segundo escrito presentó un derecho de petición pidiendo explicación sobre la demora en el trámite del proceso disciplinario, solicitud resuelta por la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Instancia9. Se indicó que obraba en el plenario oficio de la Oficina de asignaciones de la Fiscalía General de la Nación donde informa que la denuncia presentada contra el abogado HUMBERTO DE JESÚS MARTELO MARTÍNEZ, fue asignada a la Fiscalía 149 de la Unidad 4 Local de Bogotá, radicada bajo el No. 110016000050200807309. Con oficio 180 de julio de 2009, se remitió copia de la indagación penal referida10. Calificación Jurídica Provisional. Se imputó al disciplinado la presunta incursión dolosa en la falta de que trata el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007. Concretamente porque recibió poder del quejoso para efectuar ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional el trámite de reconocimiento de
una indemnización por disminución de la capacidad laboral, emitiendo dicha institución la Resolución No. 71259 de 23 de noviembre de 2007 mediante la cual se reconoció al señor Melquisedec Flórez Pérez la suma de veinte millones setecientos treinta y siete mil seiscientos ocho pesos con 75/100 ($20.737.708,75) por concepto de indemnización ordenándose el pago a 8 Folios 31 y 32 Primer Cuaderno. 9 Folios 35 y 36 Primer Cuaderno. 10 57 folios en cuaderno anexo. través de la cuenta del disciplinado y cuya suma no ha sido entregada por esté a pesar de los requerimientos hechos por el quejoso. Decreto de pruebas. Adicional a la prueba referente a escuchar en diligencia de ampliación y ratificación de queja al señor Melquisedec Flórez Pérez solicitada por el defensor de oficio del investigado, se ordenó: - Oficiar a la División de Desarrollo Humano del Ejército Nacional – Fuerzas Militares a fin de que certifique a qué persona, en qué fecha y condiciones se realizó el pago efectivo de la suma reconocida como indemnización mediante la Resolución No. 71259 allegando los soportes correspondientes, - Oficiar al Banco BBVA Sucursal Pepe Sierra a fin de que certifique si en la cuenta de ahorros No. 541020236 se consignó la suma de $20.737.608,75 por parte del Ejército Nacional, allegando los extractos correspondientes. - Conseguir los antecedentes actualizados del abogado inculpado. Audiencia de Juzgamiento. Se llevó a cabo el 5 de febrero de 2013, y se
ordenó su suspensión por la no comparecencia del quejoso y la no respuesta de las pruebas solicitadas al Banco BBVA y al Ejército Nacional, por lo que reiteró su práctica. La audiencia se reanudó el 4 de marzo de 2013, se dejó constancia que a pesar de los requerimientos el quejoso no asistió y se procedió a evaluar la prueba remitida por el Banco BBVA con oficio de 8 de febrero de 2013 con el que anexó los extractos bancarios de la cuenta No. 0541-020236 a nombre del señor HUMBERTO DE JESÚS MARTELO MARTÍNEZ, e informó que en la pagina No. 91 de 172 se encuentra un abono en la cuenta por la suma de 20,737.608,7511. Acto seguido se dio traslado de las pruebas al defensor de oficio y se le concedió la palabra para exponer alegatos de conclusión, y manifestó que si bien del acervo probatorio se establecía la existencia de la consignación, no existía constancia del retiro de los mismos y que adicionalmente no se pudieron constatar las razones de la no devolución de los mismos. A folios 53 y 56 se encuentra el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado HUMBERTO DE JESÚS MARTELO MARTÍNEZ identificado con cédula de ciudadanía No, 19288462 y tarjeta profesional No. 51954, los cuales se sintetizan así: Sanción Falta Duración Fecha Sentencia Artículo 54, Numeral 4 Censura del Decreto 196 de 24/09/2008 1971 Artículo 54, Numeral 3 Suspensión del Decreto 196 de 2 Meses 06/11/2008
1971 Artículo 54, Numeral 3 Suspensión del Decreto 196 de 2 Meses 02/07/2009 1971 Artículo 35, Numeral 4 Suspensión 6 Meses 20/05/2010 de la Ley 1123 de 2007. Artículo 54, Numeral 4 Suspensión del Decreto 196 de 1 año 13/09/2010 1971 Artículo 54, Númeral 3 Suspensión del Decreto 196 de 2 Meses 21/10/2010 1971 Exclusión Artículo 54, Númeral 4 16/03/2011 del Decreto 196 de 1971 y Artículo 35, numeral 4 de la Ley 11 Folio 63 Segundo Cuaderno. 1123 de 2007 Artículo 55, Numeral 1 del Decreto 196 de Censura 1971 y Artículo 37, 11/05/2011 Numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, Artículo 35. Numeral 4 y Suspensión Artículo 45, Numeral 6 15 Meses 29/09/2011 de la Ley 1123 de 2007 Artículo 35, Numeral 4 Suspensión 8 Meses 20/10/2011 de la Ley 1123 de 2007. Artículo 35, Numeral 4 Suspensión 12 Meses 17/11/2011 de la Ley 1123 de 2007. Artículo 35, Numeral 4 Exclusión 02/02/2012 de la Ley 1123 de 2007. Artículo 54, Numeral 4 y Artículo 55, Numeral 1 Exclusión 15/02/2012 del Decreto 196 d
e1971. Artículo 30. Numeral 4 y Exclusión Artículo 35, Numeral 4 31/05/2012 de la Ley 1123 de 2007 Artículo 35, Numeral 4 Suspensión 2 Años 26/07/2012 de la Ley 1123 de 2007. Artículo 35, Numeral 4 Exclusión 26/09/2012 de la Ley 1123 de 2007. SENTENCIA CONSULTADA El 15 de marzo de 2013, se resolvió declarar disciplinariamente responsable al doctor HUMBERTO DE JESÚS MARTELO MARTÍNEZ, por incurrir en la falta contenida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de 12 meses. En esa instancia procesal se consideró: “(..) ninguno de los asertos de la defensa encuentra eco dentro del proceso, pues carecen por completo de respaldo probatorio, hallándose eso si, plenamente establecido que la suma de VEINTE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIENTE MIL SEISCIENTOS OCHO PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 20.737.608,75. reconocida al señor Melquisedec Flórez Pérez, Sargento Primero retirado del Ejército Nacional, como indemnización por pérdida de la capacidad laboral, fue consignada en la cuenta del abogado investigado desde el 19 de diciembre de 2007, y que pese al paso de los años, jamás fue entregada al cliente del togado, lo que de por si prueba plenamente la incursión del abogado en la
falta que le fue imputada en el auto de cargos, sin que su conducta encuentre tipo de justificación, pues las esgrimidas, como ya se vió (Sic) carecen por completo de respaldo probatorio. Así las cosas, no queda duda en cuanto a la tipicidad y responsabilidad de la conducta denunciada en cabeza del abogado Humberto de Jesús Martelo Martínez. Tampoco sobre la antijuricidad, pues sin ninguna justificación desconoció su deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007” CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia las decisiones emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política12 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 199613, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 200714. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la
12. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de
la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 13 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 14 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Por ello, teniendo en claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado HUMBERTO DE JESÚS MARTELO MARTÍNEZ a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica,
debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. A partir de lo acaecido en primera instancia se tiene acreditado que el profesional del derecho MARTELO MARTÍNEZ, el 19 de octubre de 2006, recibió poder del Sargento Primero Melquisedec Flórez Pérez para adelantar ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la solicitud de indemnización por disminución de capacidad laboral. El reconocimiento de la solicitud en cita se efectuó mediante la Resolución No. 71259 de 23 de noviembre de 2007, y en ella se ordenó el pago de la misma en la cuenta No. 541020236 del Banco BBVA, cuyo titular es el togado MARTELO MARTÍNEZ, en su calidad de apoderado del Sargento Flórez Pérez. El Banco BBVA remitió oficio informando que “la consignación de $20.737.608,75 fue realizada el 19 de diciembre del 2007 como abono domiciliario con nit No. 800.130.632-4, en la cuenta de ahorros No. 0541020236, a nombre del señor HUMBERTO DE JESÚS MARTELO MARTÍNEZ, con cédula No. 19. 288.468” Cabe resaltar que dentro del cuaderno No. 2 proveniente del Consejo Seccional se encuentra la respuesta dada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional respecto al requerimiento ordenado en la audiencia de juzgamiento el 5 de febrero de 2013, no obstante la misma fue allegada el 1
de abril de 2013, con posterioridad al fallo de la primera instancia, por tal razón no podrá ser evaluada por esta Colegiatura en esta etapa procesal. Sobre la tipicidad de la conducta se tiene comprobado que el togado recibió como consecuencia de la labor profesional adelantada ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la suma de $20,737.608,75, dinero que no fue reintegrado al quejoso a pesar de los requerimientos efectuados por esté, conducta que se ajusta a la prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, que señala: “Constituyen faltas a la honradez del abogado:4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. De la misma manera, tenemos un comportamiento antijurídico no solo porque fue contrario a una norma sino porque con ese actuar deshonroso se causó un perjuicio a su cliente, pues éste no obtuvo la suma que por concepto de indemnización le fuese reconocida por la Dirección de Sanidad, pese a los requerimientos efectuados, que llevaron al quejoso a adelantar un proceso penal y otro disciplinario para obtener el reintegro de dicha suma, todo lo cual hace palpable que el proceder del disciplinado vulneró el deber de actuar con honradez en sus relaciones profesionales, consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, conducta reprochable a nivel de esta jurisdicción. Sobre la culpabilidad le asiste la razón al A quo cuando calificó la falta como dolosa, ya que evidentemente el jurista a sabiendas que ese dinero le
había sido consignado por cuenta de su mandante voluntariamente se abstuvo de hacer entrega inmediata a su legítimo propietario. Es claro que los profesionales del derecho son conscientes que su tarea es la de procurar la defensa de los intereses de sus mandantes, en consecuencia, en el presente caso el encartado voluntariamente y sabiendo de la existencia de su deber de honradez, así como de las causas que originaron, se abstuvo dolosamente de obrar éticamente y por ello el elemento culpabilidad también se encuentra estructurado. Sanción. En relación con la consecuencia jurídica impuesta al profesional del derecho, esta Superioridad considera que la sanción impuesta no deviene en proporcional y razonable, toda vez que se encuentra acreditado el perjuicio causado a su poderdante al negarle el derecho de acceder a la indemnización de la que fuese beneficiario y adicionalmente, la existencia de la circunstancia de agravación establecida en el numeral 6° del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. En este punto no puede desconocer la Sala la proclividad del abogado MARTELO MARTÍNEZ para incumplir en reiteradas ocasiones el deber de honradez en sus relaciones como profesional del derecho, deber establecido en numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, anteriormente señalado en el numeral 4° del artículo 47 del Decreto 196 de 1971. En efecto, del certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Secretaría de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, se desprende que el togado ha sido sancionado en quince (15) oportunidades por incurrir en la falta establecida en el numeral 4° del Artículo 35 de la Ley 1123 de 2007,
consignada con anterioridad en el numeral 4° del Artículo 54 del Decreto 196 de 1971, así: Censura (1), Suspensión (9) y Exclusión (5). Como consecuencia de lo anterior, la Sala modificará la sanción impuesta al abogado con fundamento en las siguientes consideraciones: Sobre la modalidad de la conducta. El fallo objeto de consulta, se abstuvo de aplicar la circunstancia de agravación señalada en el numeral 6° del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 por considerar que las sanciones con que cuenta el abogado fueron impuestas con posterioridad a la ejecución de la conducta investigada en esta oportunidad. Ahora bien, este criterio sería aplicable si la conducta investigada fuera de aquellas de ejecución instantánea, no obstante la que da origen a la falta contenida en el numeral 4° del Artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, reviste la naturaleza de carácter continuado o permanente entre tanto no se verifique que la acción lesiva ha cesado su ocurrencia en el tiempo. Para el caso en concreto, hasta que el abogado no demuestre la devolución de los dineros retenidos injustificadamente a su cliente, estará inmerso en la falta en cita, en consecuencia, y en razón a la existencia de los antecedentes disciplinarios mencionados, debe aplicarse la causal de agravación consignada en el numeral 6° del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Sobre la inaplicabilidad de la No Reformatio in Pejus en el grado jurisdiccional de Consulta. El numeral 4° del Artículo 112 de la Ley
Estatutaria de la Administración de Justicia, señala como función de esta Colegiatura “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. Por otra parte, el Artículo 82 de la Ley 1123 de 2007 señala que la prohibición de la No Reformatio in Pejus, se contrae a los casos en que el superior se encuentre resolviendo el recurso de apelación contra un fallo sancionatorio interpuesto por un apelante único. Ahora bien, la Corte Constitucional, en diversas oportunidades, se ha pronunciado sobre la inaplicabilidad del principio de la No Reformatio in Pejus cuando el superior conoce la decisión en el grado jurisdiccional de consulta, así: “La consulta es un grado de jurisdicción que, por ope legis, le otorga al Adquem competencia para conocer determinados fallos del A-quo, pudiendo el primero confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia. La competencia en grado de jurisdicción de consulta no se encuentra limitada por el principio de la no "reformatio in pejus", pues el hecho de no ser un recurso y operar por mandato de la ley, le permite al superior decidir sin limitación alguna sobre la providencia consultada. Como se deduce del artículo 31 de la Carta Política, el principio de la no "reformatio in pejus" sólo se predica del recurso de apelación, cuando se trata de apelante único. En consecuencia, el juez de segundo instancia, en grado de consulta, está jurídicamente habilitado para, si lo considera pertinente, gravar la
situación del imputado o de aquellas personas a quienes afecte la decisión15”. (Negrilla fuera de texto original) En otra oportunidad, la citada Corporación señalo: “Hasta ahora nos hemos referido a la aplicación del principio de la “no reformatio in pejus” cuando el condenado sea apelante único. Es necesario ahora, ocuparnos de la procedencia de este principio, frente al grado jurisdiccional de la consulta. (…) En efecto, aunque en la consulta se desarrolla también el principio de la doble instancia al igual que en el caso de la apelación, se trata de dos figuras jurídicas diferentes. (..) Esta Corporación tuvo ocasión de referirse al tema en cuestión en los siguientes términos16: “Al tenor del artículo 31 de la Constitución, toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada salvo las excepciones que consagre la ley”. “La consulta es un grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata”. “La consulta es una figura distinta de la apelación. Se surte obligatoriamente en los casos y con las características que defina la ley, sin contar con la voluntad de las partes. A diferencia de la apelación, no es un recurso. Por eso no hay apelante y, por ende, la competencia del juez de segundo grado no depende de si una sola o ambas partes aspiran a la modificación de la sentencia proferida en primera instancia, de tal manera
que goza de atribuciones suficientes para reformar y aún revocar el proveído que se somete a su conocimiento. Pero, desde luego, habrá de tenerse en cuenta el motivo de la consulta, es decir, el interés que con ella se busca tutelar, a fin de establecer, dentro de las características propias que ofrece en las distintas jurisdicciones, hasta dónde podría llegar el juzgador en el momento de introducir cambios a la providencia en cuestión”. (…) Y posteriormente en Sentencia17 expresó: 15 Sentencia T-201-97. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 16 Sentencia C-055-93 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 17 Sentencia C-153/95, M.P. Antonio Barrera Carbonell. “La consulta es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla”. Tenemos entonces, que en la consulta el juez de segunda instancia actúa por
mandato de la ley, esto es oficiosamente, cuando efectúa la revisión de las providencias sometidas a este grado jurisdiccional, mientras que en la apelación, la revisión por parte del superior procede en virtud de la impugnación propuesta por el sujeto procesal que se considere agraviado con la decisión”.18 En aplicación de la normativa y Jurisprudencia en cita, esta Sala es competente para modificar la sanción impuesta por el inferior cuando conoce la decisión en el grado jurisdiccional de consulta si así lo considera necesario. Por los motivos anteriormente expuestos y por considerar que en este caso en concreto el Consejo Seccional de Instancia omitió dar aplicación a la circunstancia de agravación punitiva establecida en el numeral 6° del literal c) del Artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 en atención a los antecedentes disciplinarios registrados por inculpado, esta Colegiatura modificará el fallo de instancia para aumentar la sanción, y en consecuencia, agravarla en definitiva en suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años. La sanción impuesta en esta oportunidad, deviene en proporcional, toda vez que el disciplinado con su conducta, no solo vulneró el deber de honradez 18 Sentencia T-755-98 M.P. Antonio Barrera Carbonell. que tienen todos lo profesionales del derecho sino también causó un perjuicio a su cliente al no entregar los dineros de los que fue beneficiario De igual forma, en razón al impacto que comportamientos como el reprochado causa a la profesión del derecho y los antecedentes disciplinarios que registra el togado MARTELO MARTÍNEZ, la consecuencia jurídica es
razonable en aras de salvaguardar la imagen de los abogados frente a la sociedad, ya que, es su labor defender los intereses de sus clientes, y conductas como la no devolución de los dineros de su mandante deviene en reprochable y merecedora de una sanción acorde con el deber trasgredido. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia por mandato constitucional y legal, RESUELVE PRIMERO.- MODIFICAR la providencia del 15 de marzo de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el sentido de declarar disciplinariamente responsable al abogado HUMBERTO DE JESÚS MARTELO MARTÍNEZ de la falta establecida en el numeral 4° del Artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, agravada por la circunstancia establecida en el numeral 6° del literal c) del Artículo 45, ibídem, por las razones expuestas en este proveído. SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, MODIFICAR el término de la sanción de un (1) año de suspensión en el ejercicio de la profesión impuesta al abogado HUMBERTO DE JESÚS MARTELO MARTÍNEZ para que la misma proceda por el término de dos (2) años, acorde con las razones expuestas en este proveído. TERCERO.- ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de
dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. CUARTO.- NOTIFÍQUESE de manera personal al disciplinado lo resuelto, y de no ser posible súrtase el trámite de notificación de acuerdo a las normas procedimentales.
CÓPIESE NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidenta Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR OSUNA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
JESUS ANTONIO GUARNIZO PALACIO HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Conjuez Conjuez
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 110011102000200804584 01 Aprobado en Sala No. 7 del 13 de febrero de 2014 Con el debido respeto manifiesto mi disenso parcial con la decisión en el asunto de la referencia, en relación con el quantum de la sanción impuesta al abogado
HUMBERTO DE JESÚS MARTELO MARTÍNEZ, pues a pesar de la gravedad de la falta enrostrada en sede de primera instancia, considero, que atendiendo los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, así como el impacto general y particular de la conducta, no debió agravarse la sanción impuesta al inculpado; pues a mi juicio la sanción, responde más a un criterio aflictivo que de prevención. En efecto, al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción se requiere tener en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, es dable indicar, que la sanción a imponer al disciplinado, debe cumplir con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder a la respuesta sancionatoria con la gravedad de la misma, y
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