CSDJ - F11001110200020080468401ADJUNTA20130626134749-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020080468401ADJUNTA20130626134749-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110011102000200804684 01
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá D.C., Veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013) Aprobado en Salal Según Acta N°: 048 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde respecto el recurso de APELACIÓN oportunamente interpuesto contra la Sentencia del 14 de enero de 2013, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada OLGA FANNY PACHECO ALVAREZ, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado PLUBIO GUDBERTO NIÑO NIÑO, tras hallarlo responsables de haber infringido el numeral cuarto del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FACTICA ANTECEDENTE Constituye el origen de la presente actuación disciplinaria, la queja interpuesta por la señora MARÍA DOLORES MALDONADO PEÑA en contra del doctor PLUBIO GUDBERTO NIÑO NIÑO, en razón a que la primera le otorgó poder al segundo, para que en su nombre y representación adelantara acciones a fin de presentar demanda ejecutiva hipotecaria en contra de los
deudores JOSÉ GREGORIO ROMERO BELLO y NUBIA CECILIA CUELLAR
DE ROMERO, con el fin de recaudar a favor de la quejosa la suma de cinco millones de pesos (5000.000) más los intereses. Indicó pues, que el día 23 de junio de 2006 el citado profesional del derecho expidió un recibo por un millón de pesos (1000.000) correspondiente al cincuenta por ciento de sus honorarios, y que hizo entrega de la primera copia de la escritura pública No. 1869. Sostuvo que hasta el 1 de agosto de 2008 el letrado no había presentado la demanda, aun cuando tiene en su poder el titulo ejecutivo el cual contiene la obligación. ACTUACIÓN PROCESAL Recibida en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la queja interpuesta por la señora MARÍA DOLORES MALDONADO PEÑA en contra del doctor PLUBIO GUDBERTO NIÑO NIÑO, ésta ordenó mediante auto del 20 de abril de 2009, solicitar a la Dirección del Registro Nacional de Abogados certificación de la vigencia de la tarjeta profesional del disciplinado, la cual fue allegada mediante auto del 27 de mayo de 2009, por lo que se dispuso la apertura de investigación en contra del mencionado profesional del derecho, fijando para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 23 de noviembre de 2009. Finalmente ante la ausencia del disciplinado y luego de haber justificado la misma, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 23 de mayo de 2012, a la cual asistieron el defensor de oficio Dr. GABRIEL
CARDENAS OTERO y la quejosa MARÍA DOLORES MALDONADO PEÑA.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Enterado de la queja el abogado defensor nombrado de oficio, se procedió a escuchar en ampliación y ratificación de queja a la señora MARÍA DOLORES MALDONADO PEÑA, quien bajo la gravedad del juramento manifestó no recordar la fecha en la que le otorgó poder al investigado, pero precisó que le entregó $1000.000 por concepto de honorarios y que sus deudores le informaron que habían cancelado la suma de $5000.000, de los cuales el togado solo hizo entrega de $3000.000, cuando conoció de la queja interpuesta en su contra. En uso de la defensa técnica el doctor GABRIEL CARDENAS OTERO, se limitó a señalar que no le constaban los hechos denunciados y que se atendría a lo que la quejosa probara en el proceso. Pliego de Cargos En consideración a que se demostró que el togado recibió a nombre de la parte activa, una suma de dinero que omitió entregar en su totalidad, se le imputaron cargos a titulo dolo por la falta contemplada en el artículo 35, numeral 4, y articulo 37 numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007. Audiencia de juzgamiento El día 25 de septiembre de 2012, llegada la hora para cumplir la debida Audiencia de Juzgamiento, se escuchó doctor PLUBIO GUDBERTO NIÑO NIÑO, quien indicó que no eran ciertas las acusaciones hechas por la quejosa, igualmente aportó 9 folios1 en los que se aprecia que hizo entrega de unas sumas de dinero a la misma.
Como no comparecieron los testigos para rendir declaraciones, el juez primigenio programó nueva fecha para 11 de diciembre de 2012, en la cual no fue posible llevarse a cabo el interrogatorio y por lo mismo se desistió de la prueba. El disciplinado presentó alegatos de conclusión en el que manifestó que la suma alegada fue cancelada totalmente en la forma y monto en que la misma lo solicitó. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA EL a quo manifestó, que el disciplinado no se encuentra incurso en la sanción establecida en el artículo 37 numeral 1º de la ley 1123 de 2007, toda vez que el mismo gestionó prejudicialmente el cobro y pago de la obligación para la cual fue contratado. Empero respecto de la conducta descrita en el numeral 4 del artículo 35, de la mentada ley indicó, que se reúnen los requisitos exigidos para proferir fallo sancionatorio, toda vez que si bien en los alegatos presentados por el querellado éste adujo que había entregado la totalidad de los emolumentos debidos, no estableció la fecha en la cual los realizó, faltando así a la inmediatez que debía ejercer en la labor encomendada. 1 Folios 224 a 228 Sostuvo que la falta fue cometida a título de dolo y como quiera que el investigado además de que no presenta antecedentes, aun cuando tarde reintegró los dineros debidos a su cliente, procedió a imponer sanción de SUSPENSIÓN de 2 meses en el ejercicio de la profesión. DE LA APELACIÓN Contra la decisión de fecha y origen comentado, el doctor PLUBIO GUDBERTO NIÑO NIÑO, en calidad de disciplinado interpuso recurso de
apelación en el que insistió haber entregado los dineros debidos de acuerdo con los abonos realizados por los deudores.
CONSIDERACIONES
1. Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Superioridad es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.
En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a emitir su pronunciamiento a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir y con apoyo en el material probatorio legalmente arrimado al informativo. Problema Jurídico. Del estudio del caso como problema escindible a decidir, deviene establecersi el profesional del derecho PUBLIO GUDBERTO NIÑO NIÑO, faltó a la honradez del abogado en tanto que retuvo sumas de dinero que recibió en nombre de la señora MARIA DOLORES MALDONADO PEÑA. Debe señalar esta Sala, que en el subjudice, se dará aplicación al principio de limitación desarrollado por la H. Corte Constitucional así: “La apelación siempre se entiende interpuesta en lo desfavorable al recurrente, quien a través de este medio de impugnación, delimita el ámbito sobre el cual puede resolver el superior, (tantum devolutum quantum apellatum), quien se encuentra con una mayor restricción además, cuando se trata
del caso de apelante único, pues no podrá desmejorar su situación. (…) Entonces, si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la sentencia de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”.2
3. Caso Concreto.
Tipicidad La conducta por la que se procede se encuentran descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007. 2 ?Corte Constitucional. Sentencia C-968 de 2003. MP. Clara Inés Vargas Hernández. “Ley 1123 de 2007. ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 4.- No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo” Para fundamentar la decisión que habrá de adoptarse, necesario se hace señalar, que la tipicidad en el derecho disciplinario constituye una defensa al principio de legalidad dado que propone brindar seguridad jurídica a los asociados y para el efecto les permite observar anticipadamente las consecuencias de sus actos. Concurre pues el presupuesto de la tipicidad cuando la acción se corresponde perfectamente con el tipo disciplinario escrito en la norma que no es más que la descripción de una conducta amenazada con sanción por el legislador. El numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 consagra
expresamente dos preceptos bajo los cuales la conducta del letrado incurre en falta a la honradez del abogado, a saber: a) no entregar dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o b) demorar la comunicación de este recibo. Conforme lo dicho, la conducta es típica si el abogado respecto los dineros o documentos que ha recibido en razón de su encargo profesional, cumple por omisión uno cualquier de los dos verbos rectores contenidos en la descripción típica, (entregar – demorar). En este punto, importa subrayar, que la conducta típica pasa a ser antinormativa cuando el hacedor de la conducta actúa en forma contraria a lo querido por el legislador. Para entender el dilema basta preguntarse: ¿qué es lo que se pretende cuando se sanciona el hecho de no entregar los dineros o documentos que el abogado recibe con destino a su cliente o no se comunica su recibo; si se entiende que lo que se propuso el legislador es que se haga la entrega y se comunique prontamente su recibo, será de fácil comprensión concluir, que actuar contrario a ese querer y en concreto no hacerlo es el hecho que torna la conducta típica en una conducta antinormativa. En consecuencia, será típica la conducta que se acomoda al tipo y antinormativa la que es contraria a la voluntad del legislador. La anterior precisión se hace a fin de subrayar que anti-normatividad no es lo mismo que antijuridicidad como se verá más adelante. En el presente caso y en aras de comprobar la tipicidad, basta tener en
cuenta, que a partir de lo anotado por los diversos intervinientes deviene cierto que la señora MARÍA DOLORES MALDONADO PEÑA confirió poder al abogado PLUBIO GUDBERTO NIÑO NIÑO, para efectos de adelantar acciones a fin de presentar demanda ejecutiva hipotecaria en contra de los deudores JOSÉ GREGORIO ROMERO BELLO y NUBIA CECILIA CUELLAR DE ROMERO, con el fin de recaudar a favor de la quejosa la suma de cinco millones de pesos (5000.000) más los intereses. Revisados los recibos en los cuales se puede establecer las sumas de dinero que el togado ha entregado a la quejosa, se advierte que el doctor PLUBIO GUDBERTO NIÑO NIÑO, efectivamente cobró dineros que le adeudaban a su clienta de forma extraprocesal como esta se lo había autorizado de resultar posible para así evitar desgastar a la justicia dado que el asunto era viable resolverlo sin necesidad de acudir a la jurisdicción. La contundencia de la mencionada prueba de orden documental, no se hace esperar para demostrar, que PUBLIO GUDBERTO NIÑO NIÑO celebró contrato de prestación de servicios con la señora MARIA DOLORES MALDONADO PEÑA, para que el abogado iniciara proceso ejecutivo hipotecario, pues es en virtud de ello que al profesional del derecho le resultó posible conforme le fue autorizado que negociara extrajudicialmente como en efecto se sabe que lo hizo al punto de recibir dinero de parte de los deudores, siendo signo elocuente de esta última situación la misma prueba documental consistente en los aludidos recibos. De lo anterior se tiene, que efectivamente el disciplinado llegó a un acuerdo
de pago con los deudores de su cliente, quienes cancelaron su obligación empero a plazos y no de contado. Dentro del legajo probatorio, no puede pasar inadvertido el escrito radicado por la quejosa, mediante el cual hace saber que su aquejado le hizo entrega y al efecto canceló la totalidad de la deuda3, fundamento de su manifestación de desistir de la queja que constituye el origen de la presente actuación disciplinaria, sin embargo, como atinó a exponerlo el funcionario de instancia, dicha realidad sobreviniente no es suficiente para archivar o dejar sin efectos lo que ya es conocido para la jurisdicción. Es cierto que el abogado investigado aseguró haber cancelado la totalidad 3Folio 242 de la deuda no con la intención de que se desistiera del trámite iniciado en su contra, sino porque así se había pactado con la poderdante, y de igual manera de esta forma fueron hechos lo abonos por sus deudores, pero también es cierto que los recibos allegados por el disciplinado no cuentan con la fecha en la cual fueron expedidos, situación que genera duda no solo en relación a la fecha en que los menados dineros fueron entregados por los deudores al abogado, sino también en lo que hace relación a la fecha en que el togado hizo a su vez la debida entrega a su poderdante, pudiéndose extraer únicamente de tales documentos, como hecho cierto, que en definitiva el abogado cumplió con reintegrar los pagos a la señora MARÍA DOLORES MALDONADO, sin que pueda decirse que hubo retardo injustificado en dicha tradición. Así debe predicarse en razón a que no puede el observador objetivo ir más
allá de lo que las probanzas indican, y ocurre que en el presente evento no existe presupuesto que en sano criterio permita afirmar con el grado de convicción que se requiere, certeza, que los recibos aportados para demostrar el reintegró de los dineros por parte del disciplinado a su cliente, fueron elaborados con posterioridad al pago hecho por parte de los deudores, claro con el ánimo de salvar la responsabilidad del togado, pues así como dicha posibilidad puede corresponder a la realidad, con el mismo grado de convicción puede decirse que en verdad el abogado hizo entrega a la quejosa de las sumas que recibía al tiempo que los deudores iban abonando a la deuda; luego existiendo en el campo de las probabilidades con idéntica vigencia esa dos contingencias, obligado resulta dar aplicación al indubio pro disciplinable en razón a que la balanza probatoria solo podría inclinarse contra el disciplinado empero si mediante un falso juico de valoración se fuerzan las pruebas a fin de darles un único sentido que en esta oportunidad no merecen. Lo anterior, por cuanto la verdad del proceso está de parte de los deudores JOSÉ GREGORIO ROMERO BELLO y NUBIA CECILIA CUELLAR DE ROMERO, quienes lamentablemente no fueron escuchados en declaración para conocer su versión de los hechos, ausencia probatoria de la que ahora se duele está Corporación por esa razón de no mediar elementos de juicios que convenzan respecto la responsabilidad del disciplinado y en ese sentido que acrediten lo inicialmente afirmado por la quejosa, siendo del caso aceptar las exculpaciones del doctor PLUBIO GUDBERTO NIÑO NIÑO,
quien aseguró haber entregado los dineros a su clienta en la medida que los deudores fueron finiquitando se deuda; aseveración que ahora resulta de recibo no solo por encontrarse conteste con la ya reseñada prueba de orden documental, sino además porque entra dentro de las posibilidades que la queja haya sido motivada por la demora en el pago y consecuente suspicacia de la señora MARÍA DOLORES MALDONADO, pero no indefectiblemente por la retención de los dineros por parte del abogado acá investigado, pues como se viene explicando, tal acontecer típico no se muestra de manera elocuente dentro del proceso, falencia en consideración de la cual estima la Sala, que no queda otra solución jurídica posible que disponer el archivo del diligenciamiento bien sea por atipicidad de la conducta o por que el hecho nunca existió, como en efecto se hace. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la providencia proferida el 14 de enero de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se impuso sanción consistente en DOS (2) MESES SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado PLUBIO GUDBERTO NIÑO NIÑO, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.266.532 y tarjeta profesional No. 181390, tras hallarlo responsable de la
comisión de la falta a la honradez del abogado consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar ABSOLVER al mismo según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
TERECERO: Por Secretaría Judicial de ésta Corporación, líbrense las comunicaciones pertinentes y efectúense las notificaciones de rigor.
CUARTO: Contra ésta decisión no procede recurso alguno.
QUINTO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA