CSDJ - F11001110200020080469401ADJUNTA20140606161755-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020080469401ADJUNTA20140606161755-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 05 de junio de 2014 Aprobado según Acta No. 043 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000200804694 01
Referencia: Apelación Sentencia Abogado.
Denunciante: Jeany Constanza Rodríguez
Contreras Denunciada: Nohora Libia Ladino García Primera Sanción Suspensión 1 año y 4
Instancia: SMMLV.
Decisión: Modifica: absuelve y confirma.
ASUNTO A DECIDIR Negada la ponencia presentada por la H. Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, con la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año y cuatro (4) SMMLV de multa a la abogada NOHORA LIBIA LADINO GARCÍA, por hallarla responsable de las faltas disciplinarias consagradas en los artículos 37-1 de la Ley 1123 de 2007 (en concordancia con el artículo 55-1 del D. 196 de 1971), en la modalidad culposa y 54-4
del Decreto 196 de 1971, en la modalidad dolosa. 1 Sala Extraordinaria con Conjueces No. 94 del 11 de diciembre de 2013. 2 M.P. Rafael Vélez Fernández en Sala Dual con el Mag. José Albino Ibagué. 2
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 110011102000200804694 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación tiene su origen en la queja interpuesta por la ciudadana JEANY CONSTANZA RODRÍGUEZ C., el 31 de julio de 20083, contra la abogada NOHORA LIBIA LADINO GARCÍA, con quien celebró un contrato de prestación de servicios profesionales, “el cual presentó las siguientes anomalías. A.- Se le cancelaron los honorarios de un proceso de sucesión y licencias Judiciales, la cual está última no se llevó a su fin. B.- (…) Con el señor OSCAR OMAIRO LEAL VELAZQUEZ identificado con CC. 19.452.463 de Bogotá, el cual se comprometió a pagarme el precio pactado “a mí” pero la doctora en mención abusando de su autoridad y como apoderada mía. Recibió la suma de $6.000.000 (SEIS MILLONES DE PESOS M/CTE), los cuales debieron ser entregados a la propietaria del vehículo, JEANY CONSTANZA RODRÍGUEZ C., el cual no se efectuó”.
Con la queja se anexaron copias de: Recibo No. 001 – Paz y Salvo, suscrito por la togada investigada, por valor de $4.000.000.oo, con fecha 15 de abril de 2006, por concepto de “cancelación de honorarios proceso sucesoral y licencia judicial”4. Recibo No. 001 de fecha febrero 9 de 2006, por la suma de $ 50.000, suscrito igualmente por la encartada por concepto de “gastos de sucesión”. Contrato de Compraventa de Vehículo Automotor5 suscrito entre la quejosa y el señor ÓSCAR OMAIRO LEAL VELÁSQUEZ, de fecha 3 de mayo de 2006, por valor de $26.000.000.oo, y con la siguiente forma de pago: a) $14.200.000, oo, a la firma del contrato y entrega del vehículo, y) el saldo de $11.800.000.00, a la legalización del traspaso. En el anverso del documento, cláusulas 3 Folio 1 c.o.1 instancia 4 Folio 2 c.o. 1 instancia 5 Folio 3 c.o. 1 instancia 3
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN adicionales, se lee: “El Promitente comprador conoce debidamente el vehículo en mención lo cual lo recibe a entera y completa satisfacción por ser un carro de segunda y que
se encuentra inscrito a nombre de Mauricio Becerra Ayala CC No. 80.112.135 de Btá (Q.E.P.D.) proceso sucesoral que cursa en el Juzgado 20 de Familia de Bogotá, el cual lo vende la representante legal y madre del chico heredero universal, lo cual sabe y conoce y lo compra libre de informársele que se tramitará un proceso de licencia judicial para la legalización del traspaso”. 2.- Una vez acreditada la calidad de abogada de la encartada6, quien se identifica con la c.c. No. 41.681.115 y la T.P. No. 30.580, y allegada certificación de antecedentes disciplinarios7, mediante auto del 14 de enero de 2009 la Sala de instancia dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para realizar audiencia de pruebas y calificación8. 3.- El 23 de febrero de 2009, se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación, de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, en la cual rindió versión libre la disciplinable, quien refirió en detalle lo que fue su actuación profesional dentro del proceso sucesorio del señor MAURICIO BECERRA AYALA, indicando que el 3 de octubre de 2005 se radicó la demanda de sucesión correspondiéndole al Juzgado 20 de Familia del Circuito de Bogotá, que el 9 de marzo de 2006 recibió poder de la quejosa en su calidad de madre y representante legal de su único hijo David Becerra Rodríguez, con el fin de reconocerlo como hijo extramatrimonial, destacando que el único bien inventariado fue un vehículo de placas BXL 055, embargado dentro del
mismo; en el cual se dictó sentencia con fecha 5 de marzo de 2005 donde el vehículo fue asignado al menor hijo de la quejosa. Señaló la encartada haber requerido el 12 de junio de 2006 a la quejosa la tarjeta de propiedad del vehículo para registrar la sentencia, asimismo por medio de correo 6 Folio 10 c.o 1 instancia 7 Folio 11 c.o. 1 instancia 8 Folio 12 c.o. 1 instancia 4
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN certificado en octubre de 2007 le envió un poder para tramitar la licencia judicial de venta del vehículo, pero fue justamente por incuria de su cliente que no se pudo adelantar la gestión. Con relación a la venta del vehículo automotor manifestó haber elaborado el contrato de venta del automotor al señor ÓSCAR OMAIRO LEAL VELÁSQUEZ, de cuyo valor le fueron cancelados $ 4.000.000, por el trámite de los dos procesos expidiendo el correspondiente paz y salvo, negó haber recibido los seis millones de pesos referidos en la queja, siendo el comprador quien quedó debiendo el saldo del precio, a pagar en el remate. Interrogada particularmente por la licencia judicial para la venta del vehículo, informó que el 19 de noviembre de 2007 hizo entrega a la quejosa del correspondiente poder, comprometiéndose a devolverlo autenticado el siguiente día 21, pero nunca se lo
devolvió, lo cual la exonera de toda responsabilidad.9 Se incorporaron por la encartada a los autos 34 folios, correspondientes a copias del sucesorio mencionado por la disciplinable, de requerimiento datado 19 de octubre de 2007, elevado por la disciplinable a la quejosa para que concurriera dentro de los tres días siguientes a suscribir el poder tendiente a adelantar la licencia judicial sobre venta del vehículo; copia del referido poder sin firmas, donde en su cara posterior se lee: “Recibi 5 copias para poder firmarlas y traerlas el día 21 de Nov/07 att. Constanza Rodríguez Contreras.” (fs. 18 a 53)
4. En sesión de pruebas realizada el 31 de marzo de 2009, fue incorporada en legal forma la siguiente prueba documental: copias de los audios del proceso disciplinario radicado bajo el No. 2007-03074, seguido contra la misma disciplinable, a instancia del señor ÓSCAR OMAIRO LEAL VELÁSQUEZ, incluyendo la sentencia datada a 17 9 Folios 54: CD.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN de abril de 200810, donde se declaró la responsabilidad disciplinaria de aquella por la falta contenida en el artículo 37-1 de la ley 1123 de 2007, siendo sancionada con 4 meses de suspensión por negligencia profesional, en al menos 3 procesos ejecutivos
que adelantara al quejoso 5.- En la continuación de audiencia de pruebas y calificación, celebrada el día 8 de octubre de 2009, la quejosa se ratificó bajo la gravedad del juramento en el contenido de su queja, quien manifestó que a la muerte del padre de su hijo, y como la familia de éste no quería responder, contrató a la profesional del derecho para perseguir el vehículo de propiedad del fallecido. Se recuperó el vehículo, siendo la propia abogada la que le sugirió venderlo, para lo cual le recomendó al señor ÓSCAR OMAIRO; efectivamente se vendió por la suma de veintiséis millones de pesos, de los cuales le fueron entregados 14 millones y quedaron pendientes doce millones, de los catorce millones entregados, le hizo entrega a su mandataria de cuatro millones por su gestión y para que terminara la misma, como había sido pactado, pero nunca culminó ese trámite. Manifestó que un tiempo después el señor ÓSCAR OMAIRO, le mostró un papel donde constaba haber entregado otros seis millones de pesos a la abogada, exhibiéndole un recibo firmado por la abogada afirmando deberle sólo los otros seis millones, los cuales sólo se los entregaría cuando le hiciera el traspaso; enseguida se comunicó con la doctora Ladino García, quien le confirmó cómo efectivamente los había recibido y prometió devolvérselos, cosa que a la fecha no había ocurrido desde el año 2006, y tampoco se había podido hacer el traspaso. 6.- La disciplinable amplió su versión libre quien manifestó que el contrato de
compraventa lo había suscrito en garantía del negocio y la plata por ella recibida fue por otra gestión que le adelantó al señor LEAL VELÁSQUEZ: la venta de un apartamento, por lo cual éste, a la fecha seguía adeudando a la quejosa los doce millones de pesos en su totalidad. 10 Magistrada Ponente Dra. Paulina Canosa Suárez. 6
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Reiteró que en el tema de la licencia judicial para vender el vehículo su mandante no le llevó el poder debidamente presentado, a pesar de sus requerimientos; para probar que la suma de $6.000.000,oo había sido recibida por conceptos diferentes, pidió escuchar los testimonios de los señores HÉCTOR LABRADOR MONTOYA y JORGE BOLÍVAR, así mismo se dispuso requerir con las previsiones de ley al testigo ÓSCAR OMAIRO LEAL y pedir para inspeccionar el proceso disciplinario 2007-03040 seguido contra la misma quejosa, a efectos de verificar la existencia de prueba que se pueda trasladar a esta actuación. Formulación de cargos.- En nueva sesión de audiencia de pruebas y calificación de fecha 22 de marzo de 201211, con la presencia de defensor oficioso de la encartada, le fueron formulados cargos a la abogada NOHORA LIBIA LADINO GARCÍA por su
presunta responsabilidad en las faltas previstas en los artículos 37-1 de la Ley 1123 de 2007 (en concordancia con el artículo 55-1 del D. 196 de 1971), en la modalidad culposa y 54-4 del D. 196 de 1971, en la modalidad dolosa. Al efecto se realizó un recuento del acontecer fáctico, y se mencionó cómo en las copias del proceso disciplinario radicado bajo el No. 2007-03040, seguido contra la misma disciplinable, a instancia del señor ÓSCAR OMAIRO LEAL, quien en su queja la acusaba de no haber procedido a culminar con el traspaso del vehículo, haciendo entrega de contrato de compraventa de vehículo suscrito con la aquejada el 23 de abril de 2006, con la aquí investigada, el cual obraba a folio 9 del referido proceso, un mes antes del contrato que luego suscribiera la quejosa. El pacto contenido en el citado contrato, refería la entrega de 14.2 millones de pesos ese 23 de abril de 2006, 5.8 millones para el 4 de mayo del mismo año -8 días antes de suscribir el otro contrato con la quejosay finalmente 6 millones para la entrega de los papeles, 11 Folios 187 a 189 y CD. 7
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN establecida en 4 meses después de suscrito el primer contrato. En el citado
disciplinario 2007-03040 el señor LEAL VELÁSQUEZ amplió la queja afirmando haber cumplido el compromiso del abono de los $5.800.000.00, en la fecha establecida en el primer contrato, suma entregada a la togada en presencia de un testigo de nombre RICARDO N., en una panadería de esta ciudad, sin que esta a su vez hiciera entrega del mismo a su legítima destinataria, sin realizar el pago insoluto, hasta tanto se le efectuara el traspaso, para lo cual la abogada ha sido vacilante en si se requiere o no el adelantamiento de licencia judicial. Destacó la a quo que la disciplinable el 27 de febrero de 2008 en versión libre, se contradijo sobre si le habría entregado o no el poder la quejosa o si eran otros documentos los requeridos y no entregados. Sostuvo el Magistrado de Instrucción que la contradicción en las versiones de la disciplinable en los dos procesos, claramente evidenciaban su posible incursión en falta a la debida diligencia profesional al no haber adelantado el trámite de licencia judicial que le había sido encomendado y cuyos honorarios le habían sido cubiertos, sin que a la fecha de la queja hubiere renunciado a tal encargo, no obstante que desde el 5 de marzo de 2007 se había dictado sentencia en el proceso sucesorio, con lo cual habría incurrido en la falta revista en el artículo 55-1 del D. 196 de 1971, hoy 37-1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa por incuria, descuido o negligencia.
Así mismo, la investigada no se excusó debidamente sobre el recibo de los 6 millones de pesos del comprador del vehículo, pactados en el contrato suscrito inicialmente por aquella, como así los señaló el señor OMAIRO LEAL VELÁSQUEZ, sin obrar ninguna otra explicación plausible sobre una destinación distinta a la del pago parcial del vehículo de la quejosa, con lo cual pudo faltar a la honradez del abogado prevista en el artículo 54-4 del D. 196 de 1971, imputada a título de dolo. 8
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Audiencia de Juzgamiento: Inició la citada diligencia el 22 de agosto de 2012, a la cual compareció la imputada, acompañada del doctor JOSÉ FERNANDO CASTRO GARCÍA como defensor de confianza, donde fue escuchada la quejosa en ampliación y ratificación de su queja. En tal virtud, la señora JEANY CONSTANZA RODRÍGUEZ CONTRERAS, reiteró lo manifestado en sus anteriores declaraciones, dijo que no obstante haberse pactado la suma de cuatro millones de pesos como honorarios por el proceso sucesorio y el de licencia judicial para la venta del vehículo, con el ánimo de acelerar la gestión le pagó adicionalmente quinientos mil pesos; fue su abogada la
que le presentó el comprador, y a quien le hizo éste entrega de los seis millones de pesos a su nombre, pero ella, la quejosa, nunca los recibió. Enfatizó cómo su queja apunta a que nunca el carro figuró a su nombre o al de su hijo menor de edad, para poderlo enajenar en debida forma, legalizar la venta y recibir el importe total del mismo; preguntada por el Defensor, si había suscrito el poder especial, dijo haber firmado lo presentado por la abogada para ello, no haber sido citada con el fin de firmarlo, reconoció sí solicitud suya pidiendo a la abogada dejar el poder con el vigilante del edificio.12 No comparecieron los testigos solicitados por la defensa, por cuanto no los había podido ubicar, solicitando el apoderado de confianza de la Dra. Ladino García prescindir de tales, aplazándose ésta para recibir posteriormente los alegatos de conclusión. En nueva sesión de audiencia de juzgamiento, procedió el señor defensor de la disciplinable a rendir sus alegatos por escrito, resumiendo sí verbalmente, que el trámite sucesoral a cargo de su mandante fue impecable, pero la quejosa no otorgó el poder para adelantar el trámite de licencia judicial, siendo esa la causa por la cual no se pudo adelantar. 12 Folio 51 c. o. 1 instancia 9
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Respecto de la falta a la honradez, señaló que el testigo en momento alguno concurrió al proceso, ni documentalmente demostró la entrega de los $6.000.000 de los que habla la quejosa, estando únicamente probado que recibió $4.050.000, oo., correspondientes a sus honorarios. (Fls. 223 a 238 y CD. C.o. 1 instancia) Se incorporó a las diligencias Certificado de Antecedentes Disciplinarios13 de la encartada que dan cuenta de las siguientes sanciones: Suspensión de 6 meses impuesta el 14 de mayo de 2009, por la falta prevista en el artículo 35-4 del CDA. Suspensión de 6 meses impuesta el 24 de julio de 2008, por la falta precisara en los artículos 54-3 y 55-1 del D. 196 de 1971. Censura impuesta el 30 de marzo de 2009, por la falta prevista en el artículo 55-1 del D. 196 de 1971. Suspensión de 6 meses impuesta el 26 de julio de 2010, por la falta prevista en el artículo 54-4 del D. 196 de 1971. Suspensión de un año impuesta el 24 de marzo de 2009 por la falta contenida en el artículo 54-3 del D. 196 de 1971 Suspensión de un año impuesta el 11 de diciembre de 2008, por la falta prevista en el artículo 54-4 del D. 196 de 1971. Suspensión de 4 meses impuesta el 17 de septiembre de 2008 por la falta
prevista en el artículo 37-1 del CDA, y Suspensión de 2 meses por la falta prevista en el artículo 37-1 del CDA. LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Instancia mediante sentencia del 31 de enero 13 Folios 239 a 241 del co. 1 instancia 10
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN de 2013, resolvió: “SANCIONAR con SUSPENSIÓN por el término de un (1) año en el ejercicio de la profesión y multa por valor de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes que se pondrán a disposición del C.S.J, a la abogada NOHORA LIBIA LADINO GARCÍA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.681.115 y T.P.No. 30.580 del Consejo Superior de la Judicatura, al hallarla responsable de la falta a la debida diligencia prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y la falta a la honradez del abogado descrita en el numeral 4º del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, de conformidad con los argumentos puntualizados en la parte motiva de este fallo”.14 Sustentó la anterior decisión que con relación a la falta a la debida diligencia profesional que no existe explicación para, una vez recibir los honorarios pertinentes,
no hubiere adelantado el trámite de licencia judicial para vender el vehículo, siendo dubitativas y contradictorias las razones de la falta de poder, en algunas ocasiones, en otras de la falta de la documentación completa requerida, descartándose que la quejosa, principal interesada en la finalización del asunto, no hubiere querido suscribirlo. Además de destacar cómo al comprador del vehículo, le informó que el proceso era muy largo y dispendioso, demostrando el ánimo de realizar la venta, no así el proceso judicial requerido, denotándose así su desidia para el cabal cumplimiento de la gestión encomendada, y por ende su responsabilidad culposa. Respecto al deber de honradez, consideró el A quo que las atestaciones de la quejosa en este asunto y del señor ÓSCAR OMAIRO LEAL en el restante proceso disciplinario adosado a los autos, de haber entregado a la disciplinable los $6.000.000 como parte 14 Folios 243-263 c.o.1 instancia 11
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN de pago del vehículo, no encontraron prueba en contrario, pues la disciplinable no aportó pruebas tendientes a soportar su dicho, referido a que tal suma correspondía a una gestión diferente, al parecer por haber colaborado en la venta de un bien inmueble, declarándole responsable a título de dolo.
En torno a la sanción, se consideraron como criterios de graduación, la gravedad, modalidades y circunstancias de las faltas imputadas, así como el registro de antecedentes disciplinarios que demuestran “que la disciplinable es reincidente en las conductas aquí investigadas”. DE LA APELACIÓN Luego de tramitada la suspensión del proceso por enfermedad grave del defensor de confianza de la abogada LADINO GARCÍA, ésta le fue aceptada mediante auto del 9 de abril de 201315, con fundamento en el artículo 168 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil y por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 207. Oportunamente recurrió la sentencia sancionatoria, trascribiendo inicialmente apartes del fallo recurrido que estimó del caso, para luego indicar respecto de la falta a la honradez cómo se dio todo el crédito al denunciante de su cliente en el proceso disciplinario No. 2007-03040-00, incorporado a la presente actuación, sin tener en cuenta que éste no presentó soporte alguno de su denuncia, de modo que padece de los mismos defectos por los cuales aquí no se aceptó lo manifestado por su mandante. Bien pudo ocurrir, sostuvo, que el señor LEAL VELÁSQUEZ simplemente quiso disminuir el monto de la deuda para con la aquí denunciante, de donde es dable predicar la existencia de duda respecto de la ocurrencia de la falta en comento. 15 Folios 297-298 c.o. 1 instancia 12
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Adicionalmente, señaló que la jurisprudencia de esta Sala es reiterada y sólida en que la “utilización de dinero no es una conducta permanente, sino instantánea”, de allí que frente a esta conducta “ha operado –transcurridos 7 años y 14 días, el fenómeno procedimental que prescribe el artículo 24 de la ley 1123 de 2007”. En referencia a la falta a la debida diligencia profesional, por no haber adelantado el proceso de jurisdicción voluntaria de licencia judicial para venta del vehículo, insistió en la inexistencia de prueba que la quejosa efectivamente hubiere conferido el respectivo poder especial, a pesar del requerimiento efectuado por la doctora LADINO GARCÍA, el 19 de octubre “para que en el término de tres días compareciera a suscribir el poder correspondiente, y el 19 de noviembre siguiente, la mandante RODRÍGUEZ CONTRERAS, a través de manuscrito, le pidió a mi protegida que le dejara “el papel para poderlo firmar, así sea con el vigilante. Gracias”, por lo cual la abogada no estaba obligada a adelantar tal gestión ante la carencia del documento idónea para ello, de donde solicita la absolución de su mandante. Finalmente adujo que no se soportaron ni fundamentaron los criterios de gravedad de la falta, de allí que pide la nulidad de la actuación, por considerar esa una irregularidad sustancial.
Por auto del 17 de junio de 2013, se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.16 ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 10 de julio de 2013 se avocó conocimiento y ordenó correr traslado 16 Folio 321 c.o.1 instancia. 13
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad.17 El 12 de julio de 2013 se surtió la notificación al Ministerio Público, quien el 30 de julio de 201218, emitió concepto en el cual solicitó absolver a la encartada en torno a la falta a la honradez profesional de la abogada LADINO GARCÍA, por considerar que no existe prueba fehaciente referido a haber recibido la los seis millones de pesos de que habla la quejosa, al paso que debe confirmarse la falta a la debida diligencia profesional por no iniciar el proceso de licencia judicial para la venta del rodante, por lo cual la sanción debe reducirse a la suspensión, prescindiéndose de la imposición de multa. La Secretaría Judicial de ésta Sala, el 8 de agosto de 2013, reiteró la existencia de
antecedentes disciplinarios de la investigada descritos en el precedente 14 de esta providencia. (Folios. 28 a 30 c. 2ª instancia). El 6 de agosto de 2013, el defensor de confianza de la encartada reiteró los argumentos vertidos en su escrito de impugnación.19 CONSIDERACIONES De la competencia.- La Sala tiene competencia para conocer del recurso de apelación del fallo sancionatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 17 Folio 4 c.2ª Instancia. 18 Folios 16 – 27 c. 2 instancia. 19Folios 32 a 35, c. 2ª instancia. 14
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN de la Ley 270 de 199620 y 59 de la Ley 1123 de 200721; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar en derecho la decisión que corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera el acervo probatorio que gobierna la investigación disciplinaria deberá valorarse en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, observando cuidadosamente los principios
rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. De la prescripción. En atención a la solicitud de la defensa, quién planteó en su criterio el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, es preciso indicar que en el presente evento no le asiste razón, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala, la utilización contenida en el artículo 54 numeral 4° del Decreto 196 de 1971, constituye una conducta de carácter permanente, la cual subsiste mientras se encuentre en el deber de hacer entrega de aquello que no le pertenece, como son los dineros recibidos por el mandato o gestiones encomendadas, ya directamente del sujeto de la causa pasiva de la relación jurídico procesal, como por quien haya dispuesto una decisión judicial, comportamiento constituyente de ilicitud disciplinaria hasta tanto se ponga fin a la utilización, y ello será cuando cumpla con el deber de entregarlo a quien sí le corresponden. 20“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 21 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional
Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…”
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 110011102000200804694 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN En efecto, en el sub lite se advierte que el a quo atribuyó responsabilidad disciplinaria a la abogada LADINO GARCÍA, al incurrir en la falta a la honradez, por cuanto la letrada, no obstante recibir de manos del señor ÓSCAR OMAIRO LEAL VELÁSQUEZ, comprador del rodante de propiedad del hijo menor de la quejosa, la suma de seis millones de pesos, como parte de pago del mismo, no hizo entrega de los mismos a su poderdante, no obstante que esta última, le había cancelado en su totalidad los honorarios profesionales. En consecuencia, al endilgársele responsabilidad disciplinaria a la encartada, por la utilización de tales dineros, los cuales recibió en virtud de la gestión profesional encomendada y a la fecha no haberlos devuelto a su legítima propietaria, es decir, a su poderdante, se considera que la acción disciplinaria en los términos atrás vistos, no
se encuentra prescrita, pues la obligación de devolver los supuestos montos recibidos en el encargo judicial está aún vigente, razón por la cual su petición deberá denegarse. De la nulidad.- No obstante razones de técnica jurídica imponen un pronunciamiento previo sobre la validez de la actuación, como quiera que las alegaciones de la defensa en tal sentido versan sobre las circunstancias de agravación de la falta, la Sala anuncia desde ya su improsperidad, pero difiere las consideraciones pertinentes para el acápite referido a la dosificación de la sanción.
De las faltas endilgadas: entra la Sala a analizar cada una de las faltas imputadas a
la abogada: 16
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Referencia. ABOGADO
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