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CSDJ - F11001110200020080471702ADJUNTA20120509155548-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020080471702ADJUNTA20120509155548-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL SEXTA DE DECISIÓN

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001110200020080471702 Aprobado según Acta No. 27 de la misma fecha.

REF.: APELACIÒN SENTENCIA ABOGADA

FRANCIA ESTHER BANDA TORREGROSA VISTOS Conoce esta Sala Dual Sexta de Decisión del recurso de apelación presentado por la defensora de oficio de la abogada FRANCIA ESTHER BANDA TORREGROSA, contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2011, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó a la referida profesional del derecho con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarla responsable de la falta prevista en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA Tuvo origen las presentes diligencias, en la queja presentada el 28 de julio de 2008, por el señor GREGORIO FANDIÑO, en contra de la doctora FRANCIA STHER BANDA TORREGROSA, mediante el cual manifestó que el 7 de abril de la misma anualidad, firmó un contrato de prestación de servicios con la referida profesional del derecho, mediante el cual asumió

unos compromisos, los cuales no desarrolló; que a la fecha de la queja le había cancelado la suma de $5.100.000, y que la gestión realizada por la 1 Sala dual integrada por los Magistrados LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA (ponente) y

OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinable no fue satisfactoria, teniendo en cuenta la suma de dinero entregada, por la cual no le había generado recibo alguno.

Indicó el quejoso, que además le cobró gastos adicionales como el servicio de taxi por horas, “que cada encuentro en costos asciende a una suma de $100.000 a $150.000, esto se volvió insoportable”; y que aunado a lo anterior, todas las citas para atenderlo se hicieron en cafeterías, restaurantes, sitios de internet, cabinas telefónicas, por lo cual tuvo que asumir los gastos incluyendo fotocopias, impresiones y otros. Manifestó que el último encuentro con la encartada se llevó a cabo en un parque, lo cual le produjo desconfianza, por tanto le exigió le generara recibo de los dineros entregados, a lo cual no accedió la disciplinable, quien se negó a entregarle copia del contrato de prestación de servicios profesionales; indicó el quejoso que una vez verificado el certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada investigada, ésta se encontraba con suspensión de dos años en el ejercicio de la profesión, sanción impuesta por el Consejo

Seccional de la Judicatura del Atlántico, además no registraba dirección de notificaciones, ni teléfono, tan sólo utilizaba el celular No.3106341363, como medio de comunicación, y era quien fijaba las citas. Expresó el denunciante que solicitó al Juzgado 14 de Familia de Bogotá, copia del contrato, le revocó el poder conferido el 24 de julio de 2008; además que a su celular le han llegado mensajes de la profesional del derecho investigada, haciéndole creer que el documento “era un pagare pero no tiene validez ni merito ejecutivo”, documento por un valor de $15.000.000, el cual fue autenticado ante la notaria 62 el pasado 17 de abril de 2008. Anexó el quejoso, los documentos obrantes a folios 3 a 8 para que obraran como prueba dentro de las presentes diligencias disciplinarias. CALIDAD DE ABOGADA – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Obra a folio 9, consulta hecha a la página Web del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en la cual consta que la doctora FRANCIA ESTHER BANDA TORREGROSA, identificada con cédula de

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ciudadanía No.41620308, se encontraba inscrita como abogada, a quien le fue adjudicada la Tarjeta Profesional No.15609, vigente para la fecha.

Así mismo obra a folio 13 del cuaderno de primera instancia, certificado

No.30938, de fecha 2 de octubre de 2008, emanado de la Unidad de Registro Nacional de abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual consta que la doctora FRANCIA ESTHER BANDA TORREGROSA, fue sancionada con suspensión de dos años en el ejercicio de la profesión, tras haber sido hallada responsable de las faltas establecidas en los artículos 54-5 y 55-1 del Decreto 196 de 1971, sanción registrada el 26 de abril de 2004 hasta el 25 de abril de 2006. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja disciplinaria, el 1 de septiembre de 2008, el a quo ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra de la doctora FRANCIA ESTHER BANDA TORREGROSA, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales:

1. Mediante auto del 11 de marzo de 2010, la encartada fue declarada persona ausente, en consecuencia se le designó defensora de oficio.

2. El 15 de abril de 2010, se realizó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual el quejoso ratificó la queja y enfatizó que le canceló personalmente a la disciplinable la suma de $5.100.000, por concepto de honorarios, quien además se negó a expedirle constancia de ello, y que no los consignó en la cuenta del Banco Colmena que señalaba el contrato de prestación de servicios profesionales.

Allegó el quejoso el documento obrante a folio 42, a través del cual la encartada le informó el “curso de los cometidos jurídicos” que se había

comprometido a gestionar, indicó el denunciante que respecto a las gestiones a desarrollar ante el IDU y la EAAB, le entregó unos escritos y que en relación con el proceso de impugnación de la paternidad la abogada

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO investigada presentó la demanda, la cual inicialmente fue inadmitida, presentándola nuevamente, la cual se adelanta en el Juzgado 14 de Familia de Bogotá, bajo el No.2008-00707; también el querellante allegó copia del acta de interrogatorio que absolvió dentro del precitado proceso.

3. El 19 de abril de 2010, el Juzgado 14 de Familia de Bogotá, remitió el proceso Ordinario de Impugnación de Paternidad, radicado bajo el No.200800707.

4. El 28 de abril de 2010, la empresa “acueducto” Agua y Alcantarillado de Bogotá, informó que el señor GREGORIO FANDIÑO, realizó una reclamación el 3 de junio de 2008, radicada bajo el No. E-2008-0137164, a la cual le dieron trámite y respuesta el 9 de junio de la misma anualidad, a través del acto administrativo No. S-2008-095840, en el que le informaron al usuario el resultado emitido en los avisos de atención No.1000472223 y

1000472807. Así mismo remitió copia de la reclamación presentada por el quejoso y de la

respuesta dada por esa empresa. (fls.70 a 80).

5. El 30 de abril de 2010, la empresa “acueducto” Agua y Alcantarillado de Bogotá, informó que revisados los sistemas de atención de reclamos, se encontró que el señor GREGORIO FANDIÑO, realizó dos requerimientos, los cuales remitió, así como la respuesta por ellos dada. (fls.83 a 90).

6. El 12 de mayo de 2010, la Secretaria Distrital de Planeación de Bogotá, manifestó que revisada la información existente en el archivo general y consultado el Sistema Automático de Trámites - SAT, se encontró documento suscrito por el quejoso el 10 de junio de 2003, el cual fue dirigido a la Subdirección de Infraestructura y Espacio Público, en donde solicitó actualización del plano F6/4, solicitud a la cual le dieron respuesta, sin que obraran otras solicitudes relacionada. Anexó con la respuesta los documentos obrantes a folios 102 y 103.

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7. Mediante escritos radicados el 13 y 20 de mayo de 2010, El Instituto de Desarrollo Urbano “IDU”, informo entre otras cosas que no se encontró en sus archivos, ninguna reclamación hecha por el señor GREGORIO

FANDIÑO.

8. El 8 de julio de 2010, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual la señora FLOR ALBA MORENO REY, en

declaración jurada manifestó que conoció a la doctora BANDA TORREGROSA en el 2008, además que tenía conocimiento del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre ésta y el quejoso, a quien conocía hacía veinte años, indicó que la encartada no dio resultados de la gestión encomendada por el denunciante, aseguró que en una cita, él le entregó a la profesional del derecho investigada la suma de $1.700.000, sin que le expidiera recibo, aduciendo que debía atenerse al contrato de prestación de servicios profesionales. Manifestó que el quejoso le dijo que le había cancelado a la investigada la suma total de $5.100.000, pero solamente le constaba el pago de la suma de $1.700.000; expresó que no le constaba la firma del contrato de prestación de servicios profesionales. Seguidamente el a quo, practicó inspección judicial al proceso radicado No.2008-00707, adelantado en el Juzgado 14 de Familia de Bogotá, en el cual la disciplinable fungió como apoderada del denunciante.

9. El 2 de septiembre de 2010, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual la Magistrada Ponente, formuló cargos en contra de la abogada FRANCIA ESTHER BANDA TORREGROSA, por presuntamente haber incurrido en la falta establecida en el artículo 37-1 de la ley 1123 de 2007, pues al parecer la disciplinable demoró la iniciación de las gestiones encomendadas por el quejoso a las cuales se había comprometido mediante el contrato de prestación de servicios profesionales, estas eran, a gestionar reclamaciones administrativas ante la Empresa Agua y

Alcantarillado de Bogotá y ante el instituto de Desarrollo Urbano, con fundamento en la afectación de un predio de propiedad del denunciante,

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pues con las pruebas obrantes en el plenario, estableció que la togada investigada, pese a que se comprometió, al parecer no realizó gestión alguna.

Falta que le imputó a título de culpa, pues la encartada pudo haber actuado negligentemente al no presentar solicitud alguna ante el IDU y la E.A.A.B, de conformidad con la obligación adquirida a través del contrato de prestación de servicios profesionales. Seguidamente el a quo, respecto de la investigación disciplinaria adelantada contra la doctora FRANCIA ESTHER BANDA TORREGROSA, relacionada con la queja frente al proceso de impugnación de paternidad de la menor MARÍA PAULA FANDIÑO VÁSQUEZ, ordenó la terminación del procedimiento; decisión de la cual conoció esta Corporación en segunda instancia, confirmando la misma a favor de la disciplinable, mediante sentencia del 6 de octubre de 2010, con ponencia de quien aquí funge igual función.

10. El 20 de octubre de 2011, se realizó la Audiencia de Juzgamiento, en la cual la defensora de oficio de la encartada, presentó alegatos de conclusión manifestando que se comunicó con la investigada a través del número de celular que aparecía en el escrito de queja, así como a través del

correo electrónico franciabanda@hotmail.com, quien le indicó que se encontraba incapacitada, además que conocía de la investigación adelantada en su contra. Afirmó la defensora de oficio que la investigada le manifestó que se encontraba incapacitada e incluso que había recibido unas citaciones con ocasión de las presentes diligencias disciplinarias, además, sabía que el quejoso era el señor GREGORIO FANDIÑO, y se comprometió a enviar un escrito mediante el cual rendiría versión libre, pero no cumplió con tal compromiso. Indicó la defensora de oficio que no era dable deducir responsabilidad disciplinaria de la investigada, pues se debía tener en cuenta el informe

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO allegado por el IDU, del cual se infería que no era suficientemente concluyente, pues si bien el mismo mencionó que el predio del quejoso podría ser afectado por obras, nada dijo sobre solicitudes realizadas por el denunciante ni por la disciplinable, pues solamente hizo relación al inmueble de propiedad del señor GREGORIO FANDIÑO.

Manifestó que el IDU informó sobre la condición del inmueble, pero ello no era determinante, toda vez que se refirió a solicitudes efectuadas por el quejoso y nada acotó sobre la encartada, en consecuencia, fueron informes que no respondieron a lo solicitado por el despacho, además no obraba nada concluyente que permitiera indicar si existió actuación de la abogada ante el IDU. Argumentó que las gestiones de los abogados no se limitaban a actuaciones

meramente judiciales, pues existían actividades propias del ejercicio profesional, las cuales no requerían de despliegue judicial o de petición expresa ante autoridad, porque se trataba de labores extrajudiciales que coadyuvaban a cumplir con el encargo del cliente. Indicó que no existió demora ni indiligencia por parte de la togada investigada, pues era evidente e incuestionable que su defendida llevaba a cabo gestiones extrajudiciales dentro de su labor tendiente a indagar sobre la viabilidad del fin, lo cual se podía evidenciar en una de las pruebas que reposaban en el expediente a folio 8, el cual refería al memorando enviado por su defendida al quejoso en julio de 2008, en el cual advirtió que no era viable la petición, pero que seguiría trabajando en ello, evidenciándose que la encartada si desarrolló labores extrajudiciales frente a la reclamación del IDU, resumidos en la realización del plano virtual del inmueble, indagaciones sobre la nomenclatura y asesoría al informarle al denunciante que no era viable su petición. Manifestó que lo anterior indicaba que la disciplinable no desplegó un actuar negligente frente al encargo por cuanto en el memorando antes citado indicó al quejoso las actuaciones realizadas, dando cuenta de la actividad profesional desarrollada; dijo que en la ampliación de la queja el denunciante

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO afirmó haber recibido notas de la abogada investigada frente a su labor ante

el IDU y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Respecto de la reclamación administrativa que la investigada debía adelantar ante la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, indicó la defensora de oficio que del panorama probatorio se infería dos solicitudes presentadas por el quejoso, pero nada se pronunciaba respecto de la afectación de un inmueble, ya que la primera refería a daños y la segunda a manejo de información, en consecuencia, tal situación no permitía endilgar responsabilidad disciplinaria a la investigada, como quiera que no refería a labores efectuadas por ésta o sobre afectación del inmueble, además, que del informe remitido por la letrada en el cual hizo referencia a la inviabilidad de la gestión, se evidenció la lealtad de la togada para con su cliente, al acatar lo dispuesto en el artículo 28-8 de la Ley 1123 de 2007, expresándole que la petición no era viable, y que se abstenía de adelantar más gestiones, ya que en su criterio, no podía realizar más peticiones, pero sin embargo, continuó estudiando el caso y su labor. Manifestó que la disciplinable al expresar al quejoso que la petición no era viable, ejerció su labor de asesoría, lo que constituía labores extrajudiciales, evitando además gastos innecesarios al quejoso; consideró que con las pruebas llegadas y de la comunicación que tuvo con su cliente, no se desprendía demora o indiligencia, pues una vez el querellante le revocó el poder ante el Juzgado 14 de Familia de Bogotá, la disciplinable entendió que

el quejoso no quería que continuara con la gestión encomendada, por ello hasta allí llegaban sus actuaciones. Indicó la defensora de oficio, que respecto a los dineros que el denunciante afirmó haber entregado a la querellada, ésta le precisó que los mismos correspondían a los honorarios por las gestiones llevadas a cabo ante la jurisdicción de familia, gastos, labores extrajudiciales y asesorías, además que la abogada cuestionada no continuó con más gestiones al existir la revocatoria del poder.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Indicó la defensa oficiosa que si la gestión no era viable, no podía predicarse demora en su actuar, pues de demostrarse que se encontraba afectado el inmueble del denunciante, primaba el interés general sobre el particular, viéndose con ello restringida su gestión, además no existió un largo periodo de tiempo entre la disciplinable y el quejoso, esto fue, del 7 de abril de 2008 y el memorando enviado por la togada el 25 de junio siguiente, la revocatoria del poder ante el Juzgado 14 de Familia el 24 de julio del mismo año.

Solicitó la defensa de oficio, se absolviera a su prohijada, pues consideró no obraban pruebas suficientes que demostraran la existencia de indiligencia o demora en la iniciación de la actuación por parte de la investigada, ya que los informes no son concluyentes, además la togada investigada si desplegó actuaciones profesionales a favor del quejoso, y que se debía tener en

cuenta la presunción de inocencia, Citó la sentencia C-244 de 2006. SENTENCIA APELADA El 27 de octubre de 2011 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió fallo de fondo sancionando con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión a la doctora FRANCIA ESTHER BANDA TORREGROSA, tras haberla hallado responsable de las falta establecida en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. Argumentó el a quo, que el presente asunto ético, se surtió con plena observancia el procedimiento establecido en la Ley 1123 de 2007, así también se salvaguardaron los derechos constitucionales fundamentales de la disciplinable, e incluso le fue nombrada defensa oficiosa, es decir, que la presente actuación disciplinaria se ajustó en todo a derecho. Expresó el a quo, que el enjuiciamiento ético a la profesional del derecho doctora FRANCIA ESTHER BANDA TORREGROSA, tuvo origen en la queja formulada en su contra por el señor GREGORIO FANDIÑO, quien manifestó que contrató los servicios profesionales de la encartada para realizar algunas

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO actuaciones administrativas ante la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y ante el Instituto de Desarrollo Urbano, por la afectación de un predio de su propiedad.

Indicó que por la labor encomendada, el quejoso canceló a la disciplinable

una suma de dinero, quien no ejecutó la labor a la cual se comprometió; argumentó la Magistrada Ponente que dentro del plenario obraban elementos de juicio suficientes que permitían afirmar que la abogada disciplinada incurrió en la conducta antietica que dispuso su llamado a juicio ético. Manifestó el a quo que la prueba documental allegada al dossier ético, daba cuenta que la profesional del derecho investigada se comprometió para con el quejoso a tramitar y llevar hasta su terminación reclamación administrativa contra el IDU, con motivo de la afectación de un predio de su propiedad; así como también tramitar y llevar hasta su terminación reclamación administrativa contra la E.A.A.B. ESP, también por afectación de un predio de su cliente; pero que la abogada disciplinada no ejecutó ninguna actuación con miras a materializar el compromiso profesional, pues así lo dio a conocer tanto el I.D.U como la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Argumentó la Sala de instancia que la letrada investigada incurrió en el comportamiento antiético imputado en la Audiencia de Calificación Provisional, al demorar la ejecución y/o iniciación del encargo profesional asumido, pues transcurridos no menos de dos años desde que asumió ese compromiso, las entidades donde debía actuar, informaron que en sus archivos, como en sus bases de datos no aparecían actuaciones ejecutadas por la doctora FRANCIA ESTHER BANDA TORREGROSA.

Indicó el a quo que: “(…) en este caso no existen dudas por resolver a favor de la letrada encausada y que las pruebas allegadas al dossier evidencian claramente un comportamiento culposo de la letrada

FRANCIA ESTHER BANDA TOTRREGROSA, en grado de negligencia, porque a sabiendas de que se encontraba encargada

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de ejercer la defensa de GREGORIO FANDIÑO ante la EAAB y el IDU, a través de reclamaciones administrativas, sin motivo alguno no ejecutó el encargo encomendado.

Y se concluye que el proceder omisivo que se analiza es injustificado, porque nada apunta a demostrar se encontraba en imposibilidad de ejercer la actividad litigiosa que se hizo cargo o que estuvo frente a un conflicto de interés o en últimas se vio afectada con una circunstancia de fuerza mayor que le impidiera cumplir el encargo asumido. (…) Por lo tanto para esta Magistratura disciplinaria está demostrada no sólo la existencia de la conducta achacada en el auto de cargos, sino también la responsabilidad de la letrada FRANCIA ESTHER BANDA TORREGROSA en ella, pues su comportamiento no se encuentra justificado de ninguna manera.”. Con fundamento en lo antes expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión a la doctora FRANCIA ESTHER BANDA TORREGROSA, tras hallarla responsable de la falta establecida en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007.

DE LA APELACIÓN

No conforme con la decisión de la Sala de instancia, la doctora ADRIANA COIZA VARGAS, defensora de oficio de la encartada, presentó recurso de apelación en contra del fallo sancionatorio, en un extenso escrito argumentó que no existió prueba suficiente con la cual se pudiera endilgar responsabilidad disciplinaria a su defendida, por tanto se debía tener en cuenta el principio de presunción de inocencia.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Indicó que respecto a la gestión encargada ante el IDU y los informes presentados por éste, no son concluyentes, pues no hicieron referencia a lo solicitado por el a quo, tales como las solicitudes realizadas por el denunciante y la investigada, además, pese a que se ordenó oficiar nuevamente al Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá, “extraña la defensa documento donde de forma concluyente se indique si existió actuación por parte de la togada frente al IDU.”.

Expresó que en relación a la gestión frente a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, con las pruebas allegadas se evidencia que existieron dos solicitudes del quejoso, las cuales “nada tienen que ver con la obligación que tenía la encartada …”. Solicitó se absolviera a su defendida, considerando que no obraban pruebas suficientes que acreditaran la indiligencia endilgada, peticionó se tuviera en cuenta lo considerado por la Corte Constitucional en sentencia C-244 de

2006, en relación con el principio de presunción de inocencia, dando aplicación al “in dubio pro disciplinado”; indicó además, que la disciplinable realizó gestiones extrajudiciales que coadyuvaron a cumplir con el encargo del cliente. Manifestó que la encartada advirtió al quejoso, que la gestión frente al IDU no era viable, además que la misma realizó labores extrajudiciales, realizando con ello un despliegue profesional frente al compromiso asumido; así mismo que la actuación frente a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, la investigada le dijo al quejoso que “En la EAAB ha sido designada una ingeniera encargada del caso y está en curso la solicitud igualmente. Por norma de la República no es viable la solicitud pero estamos trabajando.”, con ello actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 28-8 de la Ley 1123 de 2007, y por ello no realizó más actuaciones, además, lo asesoró indicándole que en su criterio no había lugar a realizar otras actuaciones. Expresó que una vez el quejoso revocó el poder a la disciplinable frente al proceso adelantado en el Juzgado de Familia, la misma entendió que aquél

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO no estaba interesado que la encartada siguiera asumiendo su rol frente a las gestiones encomendadas; continuó señalando que su prohijada no fue indiligente como lo consideró la Sala de instancia.

Expresó que se logró comunicar con la quejosa, quien le dijo que se encontraba padeciendo quebrantos de salud, por lo cual solicitó se aplazara la Audiencia, petición que no encontró eco frente a la Magistrada Ponente; peticionó finalmente se revocara el fallo sancionatorio proferido en contra de su prohijada y finalmente se archivaran las diligencias. Anexó los documentos obrantes a folios 267 a 280 para que obraran como prueba dentro de las presentes diligencias. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Dual Sexta de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, así como en el literal a) del artículo 26 del Acuerdo 075 del 28 de julio del año 2011, contentivo del Reglamento Interno de la Sala2. En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Sala Dual a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que

hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. 2 De conformidad con la norma citada, son funciones de la Sala Dual de Decisión las siguientes:”a) Conocer de los recursos de apelación y de queja, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, la norma disciplinaria que describe la falta endilgada a la profesional investigada establece: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

(…)”. De las pruebas allegadas al plenario, se tiene que efectivamente entre el quejoso y la abogada investigada, se celebró un contrato de prestación de servicios profesionales, a través del cual la última se comprometió entre otras cosas a formular, tramitar y llevar hasta su terminación “RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA contra el IDU, por motivo de afectación a un predio de propiedad del contratante3.”, así mismo a formular, tramitar y llevar hasta su terminación “RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA contra la EAAB, E.S.P. por motivo de afectación de un predio de propiedad del

contratante.”. (fls.4 y 5). De la inspección judicial realizada al proceso radicado No.2008-00707, adelantado en el Juzgado 14 de Familia de Bogotá, la Magistrada Ponente observó que obraba a folio 2 poder otorgado por el quejoso a la disciplinable; a folios 9 a 11, demanda presentada por la togada investigada; a folio 12, auto de fecha 24 de junio de 2008, mediante el cual fue admitida la demanda; a folio 13, memorial suscrito por la encartada, mediante el cual allegó el pago del arancel judicial; a folio 22, se encontraba memorial de fecha 24 de julio de 2008, a través del cual el quejoso le revocó poder; a folio 24, obraba poder otorgado al doctor HUGO HERNÁNDO MORALES ÁVILA. Obra a folio 8, oficio de fecha 25 de junio de 2008 “MEMORANDO”, mediante el cual la disciplinada le adjunto al quejoso “plano virtual que se ha elaborado para ir tramitando la solicitud en el IDU respecto del lote AFECTADO virtualmente en Fontibón. (…) La solicitud nuestra está en 3 Quejoso

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RADICACIÓN: 11001 11 02 000 200804717 02

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO curso. Debemos esperar. Por NORMA DE LA REPÚBLICA no es viable la petición pero estamos trabajando. (…) En la EAAB ha sido designada una INGENIERO encargada del caso y está en curso la solicitud igualmente. Por NORMA DE LA REPÚBLICA no es

viable la petición pero estamos trabajando.”. (Sic). De las respuestas emitidas por El Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá, mediante oficios de fechas 20, 23 abril y 12 de mayo de 2010, se infiere que la encartada no realizó ninguna gestión ante esa entidad en nombre del quejoso; en igual sentido la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá a través de oficios de fechas 22, 28 de abril de 2010, informó lo mismo. Así las cosas, encuentra esta Sala Dual Sexta de Decisión, que pese a que la encartada se comprometió a realizar unas reclamaciones administrativas en nombre del quejoso ante el Instituto de Desarrollo Urbano y ante la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, la misma no realizó gestión alguna, pese se itera, que la misma asumió tal obligación con la suscripción del contrato de prestación de servicios obra

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