CSDJ - F11001110200020080508202ADJUNTA20120507073023-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020080508202ADJUNTA20120507073023-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA DUAL QUINTA DE DECISIÓN
Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente Dr. JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 110011102000200805082 02 Aprobado Según Acta No. 35 de la misma fecha Abogado en apelación sentencia sancionatoria Decisión: declara nulidad ASUNTO A TRATAR Sería del caso que la Sala Dual procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 16 de febrero de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Magistrada ponente doctora Martha Inés Montaña Suárez, por medio de la cual sancionó a la abogada GLORIA YANETH ACOSTA VALERO con CENSURA al encontrarla responsable de la falta prevista en el artículo 52 numeral 1° del Decreto 196 de 1971, en concordancia con el artículo 33 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se observa una causal objetiva que invalida parte de la actuación disciplinaria. HECHOS El señor PEDRO JULIO MARTÍNEZ CORREDOR, formuló queja disciplinaria en contra la doctora GLORIA YANETH ACOSTA VALERO, el 2 de agosto de 2008, indicando que la mencionada abogada inició proceso ejecutivo en
su contra, en nombre de la empresa ORMUZ SCHEJTER Y CIA, exigiendo el cobro de una factura de compraventa por valor de $3.409.060, el cual fue adelantado por el Juzgado 55 Civil Municipal de Bogotá, bajo el radicado No. 1587-2002. Agregó que en virtud de dicho trámite le fue practicada medida cautelar de embargo y secuestro de bienes muebles y enseres sobre la mayoría de productos que tenía en un establecimiento de comercio de su propiedad. Señaló que en la diligencia de embargo y secuestro llevada a cabo el 16 de julio de 2003, la letrada pidió a la secuestre le entregara los bienes a título de depósito gratuito, accediendo tal secuestre a dicha solicitud. Mencionó que el proceso fue terminado con sentencia resolviéndose a su favor la excepción propuesta de pago total de la obligación, por tanto resultando las medidas cautelares injustas. Expresó que la doctora ACOSTA VALERO no le hizo entrega inmediata de los bienes, sino sólo hasta el 4 de mayo de 2007, realizó una entrega parcial de los mismos. Aportó con la queja copia de la demanda, de la diligencia de embargo y secuestro, de la sentencia que resolvió a su favor y actas de entrega de una parte de los bienes (folios 1 a 27 c.o.). ANTECEDENTES PROCESALES Acreditada la calidad de abogada de GLORIA YANETH ACOSTA VALERO el 26 de agosto de 2009, el Seccional en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, fijó fecha y hora para la realización de la audiencia de pruebas
y calificación provisional. Llegadas la fecha y hora programadas1, se procedió a dar lectura a la queja, se escuchó ampliación de la misma y versión libre de la investigada. Reanudada la diligencia2, se escuchó la declaración del señor FERNANDO
SANABRIA ZAPATA.
Recibida la actuación, luego de que esta Corporación mediante proveído del 1° de septiembre de 2010, al conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia sancionatoria, declarara la nulidad de todo lo actuado a partir de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 18 de febrero de 2010, en la cual se le imputaron cargos a la abogada3, por indebida adecuación típica de la conducta, el Seccional convocó para realización de la citada audiencia. 1 El 3 de noviembre de 2009. 2 El 1° de febrero de 2010. 3 En dicha oportunidad se le imputó por la presunta incursión en la falta descrita en el artículo 52 numeral 2° del Decreto 196 de 1971, habida consideración que la letrada se atribuyó facultades que no le correspondían, asumiendo un rol que por disposición legal radica en cabeza de un tercero imparcial, auxiliar de la justicia. El 11 de agosto de 2011, en presencia de la togada, su defensora de confianza y el quejoso, la Magistrada sustanciadora formuló cargos contra la abogada GLORIA YANETH ACOSTA VALERO, por su presunta incursión en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 52 del Decreto 196 de 1971
en concordancia con el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, toda vez que la acusada “(…) desplegó una conducta antiética, al solicitar que se le dejara como depositaria de los bienes embargados y secuestrados; proceder que a todas luces resulta éticamente reprochable, pues está vulnerando el principio de imparcialidad de la administración de justicia, ya que la institución procesal civil de la figura del secuestre, busca precisamente que los bienes trabados en el litigio queden en manos de intercero neutral (…)” Así, al asumir el cargo de depositaria de los bienes embargados dentro del proceso civil en el que intervenía como apoderada de la parte demandante, presuntamente abusó de las vías de derecho, al haber empleado una de las instituciones jurídicas contempladas en el ordenamiento vigente para la época de los hechos. La falta fue calificada a título culposo, por cuanto “obró sin cautela en contradicción con la prudencia que debía predicar dada su experiencia, debiendo haber dirigido su diligencia en protección de los intereses de todos aquellos involucrados dentro del juicio ejecutivo.” AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO En audiencia de juzgamiento4 se escuchó el testimonio de la señora MARTHA MARTÍNEZ BUENDÍA seguido de lo cual se escucharon las alegaciones finales de la abogada de confianza de la doctora GLORIA YANETH ACOSTA VALERO, quien solicitó se exonerara de responsabilidad a su defendida como quiera que estaba demostrado que hizo los actos necesarios para la entrega de los bienes materia de investigación.
Señaló que su prohijada presentó las denuncias correspondientes por los bienes faltantes que el quejoso reclamaba. PRUEBAS RECAUDADAS Al plenario se aportaron y decretaron entre otras, las siguientes pruebas relevantes para la actuación:
1. Versión libre de la doctora GLORIA YANETH ACOSTA VALERO, quien relató los antecedentes que dieron origen a la queja.
Manifestó que dentro de uno de los procesos ejecutivos que adelantó a favor del señor DAVID MARCU SCHELTER RUDIC se practicó una diligencia de embargo y secuestro de bienes muebles y enseres al establecimiento de comercio de propiedad del quejoso. Agregó que al transcurrir el tiempo tuvo conocimiento por la secuestre que debía hacer la entrega de los bienes, viéndose en la necesidad de ubicar al señor SCHELTER RUDIC porque los mismos se habían dejado en depósito en una bodega del demandante. Una vez ubicados los bienes se hizo un inventario de los mismos haciendo una relación y entrega el 4 4 Realizada el 9 de febrero de 2012. de mayo de 2007, en asocio con la secuestre al hoy quejoso, observándose que habían quedado unos bienes por entregar. Explicó que en vista de lo anterior, se le propuso al quejoso que recibiera unos elementos al precio de la mercancía faltante que existía para compensar, situación que este no aceptó. Aclaró que conocía la responsabilidad que tenía como depositaria de los bienes embargados y que su actuar fue de buena fe.
2. Inspección judicial practicada al proceso ejecutivo No. 1587-2002 de
ORMUZ SCHEJTER y CIA. S.C.A. contra PEDRO JULIO MARTÍNEZ y/o ELECTROILUMINACIONES 62, que cursó en el Juzgado 55 Civil Municipal de Bogotá. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 16 de febrero de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó a la abogada GLORIA YANETH ACOSTA VALERO con CENSURA al encontrarla responsable de la falta prevista en el artículo 52 numeral 1° del Decreto 196 de 1971, en concordancia con el artículo 33 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007. Para arribar a tal conclusión consideró que la togada se atribuyó facultades que no le correspondían, asumiendo un rol que por disposición legal radica en cabeza de un tercero imparcial, abusando de las vías de derecho, pues la labor de secuestre debía ser ejercida por un tercero ajeno al litigo. Estimó que “la actitud de la letrada GLORIA YANETH ACOSTA VALERO de solicitar a la Secuestre MARTHA MARTÍNEZ BUENDIA le dejara en deposito los bienes embargados y secuestrados, resulta criticable y censurable desde el punto de vista ético-jurídico, ya que terminó teniendo a su disposición y custodia los bienes que fueron embargados y secuestrados a la parte pasiva, rompiendo con lo que se entiende como una justicia imparcial, ya que ella como profesional del derecho tenía conocimiento que estos bienes debían
quedar en manos de un tercero, persona ajena a la situación objeto de debate judicial.” Finalmente, impuso sanción de CENSURA, en atención a la modalidad culposa de la falta, que su proceder no advertía malicia o intención de causar daño, teniendo en cuenta las circunstancias en que fue ejecutada la falta imputada y que la disciplinada no registra sanciones. RECURSO DE APELACIÓN En oportunidad legal, la abogada de confianza de la doctora GLORIA YANETH ACOSTA VALERO, interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el cual solicitó la absolución de la disciplinada; recurso que no se expondrá por la existencia de una causal objetiva que invalida la acción disciplinaria
CONSIDERACIONES
I. Competencia: La Sala Dual Quinta de Decisión que forma parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y el Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 20115.
No obstante lo competencia aludida, al estudiar el caso que ocupa la atención de la Sala, se encuentra la existencia de una causal de nulidad, por indebida tipificación de la conducta, que invalida lo actuado, la cual será declarada de oficio, previas las siguientes consideraciones de la naturaleza fáctica, jurídica y probatoria.
II. Marco normativo: Las normas disciplinarias que describen las faltas endilgadas a la profesional
investigada establecen: “Decreto 196 de 1971. ARTÍCULO 52. Son faltas contra la lealtad debida a la administración de justicia: 1a. La proposición de incidentes, interposición de recursos, formulación de oposiciones o de excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales; la solicitud de medidas 5 En efecto, de conformidad con lo preceptuado por el literal a) del artículo 26 del citado Acuerdo, es función de la Sala Dual de Decisión: “…Conocer de los recursos de apelación y de queja, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura…”. cautelares desproporcionadas y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.” “Ley 1123 de 2007. ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad. (…)”
III. Caso en concreto: Conforme a los medios de convicción allegados a la presente actuación, se pudo constatar que la abogada GLORIA YANETH ACOSTA VALERO, en
efecto actuó como apoderada del señor DAVID MARCU SCHEJTER RUDIC iniciando demanda contra PEDRO JULIO MARTÍNEZ CORREDOR, del cual conoció el Juzgado 55 Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado No. 15872002, en la que se libró mandamiento ejecutivo por auto del 20 de noviembre de 2002 y mediante providencia del 2 de noviembre de 2004 se declaró la prosperidad de las excepciones de “pago total de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe por parte del demandado” ordenando levantar las medidas cautelares De igual forma que dentro del proceso anotado, se efectuó diligencia de embargo y secuestro el 16 de julio de 2003 por la Inspección Segunda “A” Distrital de Policía, donde los bienes le fueron entregados en depósito a la doctora ACOSTA VALERO, quien fungía como apoderada de la parte actora a solicitud de la misma. Por otra parte, mediante oficio del 12 de octubre de 2006 se requirió a la secuestre para que hiciera la entrega de los bienes muebles y enseres embargados y secuestrados, requerimiento parcialmente cumplido el 4 de mayo de 2007, según el acta de entrega suscrita por los señores SCHEJTER
RUDIC y MARTÍNEZ CORREDOR.
IV.De la nulidad: Conforme a las normas procedimentales, cuando el Estado, a través de la Administración de Justicia, decide dictar sentencia condenatoria y consecuencialmente ejercer su potestad sancionatoria, está en la obligación de comprobar la existencia de los hechos contenidos en el escrito de queja,
al igual que la autoría o participación en la conducta tipificada como infracción en el Estatuto Deontológico del Abogado. Asimismo, se deben respetar las garantías otorgadas por nuestro ordenamiento jurídico, a quienes están siendo investigados por los funcionarios judiciales, so pena de incurrir en las causales de nulidad por violación de las mismas. Uno de los derechos otorgados a los disciplinados, está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, norma que es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” En desarrollo de la normatividad citada, toda persona que enfrente un proceso judicial, tiene derecho a un debido proceso, a contar con una
asistencia jurídica apropiada y dado el carácter de esos derechos de garantía, es obligación del Estado brindar alternativas de defensa técnica y asegurar su real efectividad, lo cual, sin embargo, en manera alguna conlleva una obligación de resultado, pero sí le concede la suficiente importancia a la gestión realizada, en el curso del proceso, por los defensores, ya sean de confianza o los nombrados de oficio. En este orden de ideas, el Código Disciplinario del Abogado (Ley 1123 de 2007) en el capítulo VIII, más exactamente en el artículo 98, consagra las causas por las cuales se puede declarar la nulidad de la actuación: “ARTÍCULO 98. Causales. Son causales de nulidad:
1. La falta de competencia. 2 .La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”.
Además, consagró que en cualquier etapa del proceso disciplinario, cuando el funcionario que conoce del mismo, advierta la existencia de una de las causales anteriormente transcritas, debe declarar la nulidad de lo actuado y ordenar que se reponga la actuación, para de este modo, subsanar el defecto (artículo 99 ibídem). Respecto al tema, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que la nulidad “…es un remedio extremo al cual sólo debe acudirse cuando el vicio sea de tal magnitud y trascendencia que desquicie el proceso en su estructura o eche por tierra sus garantías fundamentales en forma irreparable…”6, 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Julio 12 de 1989. Citada por OSCAR
VILLEGAS GARZÓN en el Proceso Disciplinario, Pág. 397. En relación con el caso concreto resulta necesario precisar que en el ámbito de la imputación disciplinaria no podía calificarse como culposa la falta descrita en el artículo 52 numeral 1° del Decreto 196 de 1971, pues su naturaleza, por la descripción típica que contiene, esto es, porque para su consumación exige abusar, implica necesariamente que sólo podía cometerse en la modalidad dolosa de la culpabilidad y no en la culposa, como se imputó. En efecto, si bien la naturaleza de una falta no se puede establecer a priori, ya sea a título de dolo o culpa, por cuanto la culpabilidad surge de la subjetividad en el obrar del individuo y esa determinación sólo se encuentra a partir de los hechos y pruebas obrantes en el expediente, pues con base en ellas se demuestra cuáles fueron las motivaciones del sujeto activo del comportamiento para luego predicar su culpabilidad, es decir, para formular la imputación subjetiva. También es cierto que, en algunos casos, la descripción típica marca necesariamente la única posibilidad subjetiva del comportamiento, de tal forma que, en su consumación sólo existen elementos del dolo o de la culpa, según corresponda, pues de lo contrario terminarían convirtiéndose en falta diferente. En el caso que nos ocupa, abusar o emplear, como verbos rectores del tipo disciplinario analizado, exigen un comportamiento activo consciente y voluntario –doloso-, es decir, para predicar la existencia del abuso o empleo, el abogado debe ser consciente de que con su conducta
infringirá el deber que le asiste y, a pesar de ello, decide abusar de las vías de derecho o emplearlas en forma contraria a su finalidad. De ahí, que la doctora GLORIA YANETH ACOSTA VALERO como profesional del derecho conocía que los bienes materia del litigio debían quedar en manos de un tercero imparcial, como persona ajena al debate procesal, en estricto cumplimiento del Código de Procedimiento Civil, normatividad de orden público de obligatoria observancia, la cual prevé: “ARTÍCULO 8o. NATURALEZA DE LOS CARGOS. Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad. Para cada oficio se exigirán versación y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, título profesional legalmente expedido. Los honorarios respectivos constituyen una equitativa retribución del servicio, y no podrán gravar en exceso a quienes solicitan que se les dispense justicia por parte del Poder Público.” (Resaltado fuera de texto) Todo lo anterior, lleva a concluir que nos encontramos frente a la tercera causal de nulidad contenida en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, pues se vulneró el derecho al debido proceso a la doctora GLORIA YANETH ACOSTA VALERO, al imputársele en la modalidad culposa por acción, una falta que ontológicamente es considerada dolosa, máxime cuando no es posible en esta oportunidad procesal que la Sala modifique la modalidad de la conducta pues ello atentaría contra el derecho de defensa de la inculpada.
Así las cosas, la Sala declara la nulidad de todo lo actuado a partir de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 11 de agosto de 2011, en la cual se formularon cargos en contra de la togada ACOSTA VALERO por la posible incursión en la falta prevista en el artículo 52 numeral 1° del Decreto 196 de 1971 en concordancia con el artículo 33 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, teniendo que debía haber sido atribuida en la modalidad dolosa por acción, vulnerándose de esta forma el derecho al debido proceso, en tanto ontológicamente la falta es de esta naturaleza. Finalmente, esta Sala Dual halla oportuno precisar que en tratándose de la falta contra la lealtad debida a la administración de justicia, iniciada al asumir la doctora GLORIA YANETH ACOSTA VALERO la calidad de manera simultánea de apoderada de la parte demandante y depositaria de los bienes y enseres sujetos a la medida cautelar de embargo y secuestro, el 16 de julio de 2003, misma que permanece en el tiempo hasta la togada devuelva la totalidad de los bienes objeto de depósito, situación que no ha ocurrido en el presente caso, la Ley 1123 de 2007, de manera específica establece en el artículo 33 numeral 7° dicha descripción normativa esto es, “Aconsejar, patrocinar o intervenir en cualquier acto que comporte el desplazamiento de las funciones propias de los auxiliares de la justicia. También incurre en esta falta el abogado que de cualquier modo acceda a los bienes materia del litigio o involucrados en este mientras se encuentre en curso”, motivo por el
cual resulta igualmente atentatorio del principio de legalidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 11 de agosto de 2011.
SEGUNDO: ORDENAR al operador de primera instancia que fije nueva fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional y que notifique en debida forma a los interesados.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al despacho de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado