CSDJ - F11001110200020080508203ADJUNTA20140226130601-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020080508203ADJUNTA20140226130601-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecinueve de febrero de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2008 05082 03 Aprobado según Acta No. 10 de la misma fecha Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la doctora GLORIA YANETH ACOSTA VALERO contra la sentencia del 24 de marzo de 20101 mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca le impuso sanción de CENSURA al encontrarla disciplinariamente responsable de la falta descrita en el numeral 1 Sentencia, fls. 149-177, Cuaderno Principal, Magistrados Martha Inés Montaña Suárez (ponente) y Mauricio Martínez Sánchez 2º del artículo 52 del Decreto 196 de 1971 en concordancia con el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA2. HECHOS Pedro Julio Martínez Corredor presentó queja3 con fundamento en que la abogada de la parte demandante, recibió a título de depósito gratuito, en diligencia del 16 de julio de 2003, los bienes muebles que le fueron embargados y secuestrados en el proceso ejecutivo por valor de $3.409.060, adelantado ante el Juzgado 55 Civil Municipal de Bogotá, en su contra. Manifestó el denunciante que pese a la terminación del proceso ejecutivo, el
2 de noviembre de 2004, por hallarse probada la excepción de pago, la letrada no devolvió los bienes que tenía en su poder y tanto sólo hasta el mes de agosto de 2007, casi tres años después, le devolvió parte de los bienes, algunos de especificaciones diferentes a la de los bienes inicialmente recibidos. Agregó que a la fecha de presentación de la queja, 12 de agosto de 2008, aún le debía varios de los elementos objeto de la medida cautelar por un valor estimado de $1.600.000. SUJETO DISCIPLINABLE 2 “Decreto 196 de 1971. Artículo 52. Son faltas contra la lealtad debida a la administración de justicia. (…) 2a. El Consejo, el patrocinio o la intervención en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos.” “Ley 1123 de 2007. Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.” 3 Queja, fls. 1-4, C.P. Se trata de la doctora GLORIA YANETH ACOSTA VALERO quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 51.922.491 y Tarjeta Profesional No. 94.002 del Consejo Superior de la Judicatura. TRÁMITE PROCESAL El Consejo Seccional, tras acreditar la calidad de abogada de la acusada y su domicilio en la ciudad de Bogotá, decidió, el 26 de agosto de 2009, la apertura del proceso disciplinario y, en consecuencia, ordenó las
comunicaciones y citaciones de rigor y fijó el 03 de noviembre siguiente para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional4. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 3 de noviembre de 2009 se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional5, con la presencia de la disciplinable y del quejoso. Éste reiteró el contenido de la denuncia. La inculpada expresó, en su versión libre, que ella devolvió el 95% de los bienes que se le habían depositado, no pudiendo responder por lo restante, debido a que no se hallaban en su poder, sino en un depósito de su cliente, quién no dio explicaciones para no entregarlos. Manifestó que actuó de buena fe y que al señor Pedro Julio Martínez Corredor se le ofrecieron $500.000 por los bienes restantes pero él los rechazó indicando que tenían un valor superior. 4 Auto, fl. 34, C.P. 5 Acta, fls.44-51, C.P. PLIEGO DE CARGOS En diligencia del 18 de febrero de 20106 la Magistrada Sustanciadora formuló pliego de cargos contra la investigada, por la falta disciplinaria del numeral 2º del artículo 52 del Decreto 196 de 1971 en concordancia con el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, con base en que está demostrado que la litigante recibió a título de depósito gratuito unos bienes embargados de propiedad del denunciante, pero al momento de devolución de los mismos, no hizo entrega de todos los recibidos inicialmente. Indicó el a quo que la aceptación de recepción de los bienes en depósito fue
una conducta antiética de la togada que atenta contra la imparcialidad de la administración de justicia, pues no puede ser representante de la demandante y, al mismo tiempo, depositaria de los bienes secuestrados, vulnerándose así el mandato del artículo 8 del Código de Procedimiento Civil que exige que los auxiliares de la justicia sean imparciales. Calificó la falta en la modalidad de culpa por haberse procedido imprudentemente al recibir los bienes objeto de medida cautelar. Adujo que la inculpada entrabó la entrega de los bienes, causando perjuicio al demandado, aquí denunciante, con lo que se estructura su participación en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6 Acta, fl. 127-136, C.P.
En audiencia de juzgamiento, el 16 de marzo de 20107, la procesada presentó sus alegatos de conclusión, en los que manifestó que no actuó de mala fe, pues siempre estuvo presta a dar cumplimiento a todos los requerimientos del despacho judicial de conocimiento, y que no participó en actos de corrupción respecto de los bienes depositados. Añadió que carece de antecedentes disciplinarios. La defensora de confianza de la togada señaló que la calidad de depósito en que su defendida recibió los bienes no los excluye de la órbita de influencia del secuestre y, además, se demostró que estuvieron en todo momento en poder del cliente de ella, en quien radicó su custodia. Concluyó que el actuar de su representada no constituye falta disciplinaria alguna.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en fallo del 24 de marzo de 20108, impuso a la investigada, sanción de CENSURA, al encontrarla disciplinariamente responsable de la falta descrita en el numeral 2º del artículo 52 del Decreto 196 de 1971 en concordancia con el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de CULPA. Adujo la Sala a quo, que, no obstante no se demostró la renuencia de la jurista a devolver los bienes, si se ha comprobado la recepción en depósito de los bienes embargados y su posterior entrega incompleta, lo cual determinó la comisión en la conducta reprochable que se sanciona, por lo que se la absolverá por la primera conducta y la sancionará por la segunda. 7 Acta, fls. 141-148, C.P. 8 Sentencia, fls. 149-177, C.P. En cuanto a este último comportamiento, estimó el Consejo Seccional que la investigada se atribuyó facultades que no le correspondían, pues asumió un rol que debía ejercer un tercero imparcial, esto es, el de auxiliar de la justicia. Ello determina falta contra la lealtad debida a la administración de justicia por actuar fraudulentamente en perjuicio de intereses ajenos. Esta irregularidad era conocida de la abogada, quien en su condición de experta en derecho, debía saber las consecuencias de su proceder. No aceptó el planteamiento de la defendida que la responsabilidad por los bienes debía caer en quien guardó los bienes, pues el depósito fue otorgado a ella por petición propia.
Consideró que la sanción de censura es apropiada pues no se detecta mal intención de la disciplinable ni ánimo de tomar para si los bienes y, adicionalmente, carece de antecedentes disciplinarios. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada judicial de la sancionada interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, con fundamento en los siguientes motivos de inconformidad9: 1) No se ha demostrado que su representada se haya negado a entregar los bienes recibidos en depósito gratuito. 9 Recurso, fls. 188-193, C.P. 2) No se adecúa la conducta investigada a ninguna falta disciplinaria descrita en el Estatuto Disciplinario del Abogado. 3) Actuó, la investigada, bajo el convencimiento invencible de que con su intervención en un acto de simple custodia material, no estaba incurriendo en ninguna conducta reprochable, el cual constituye un comportamiento usual en los medios judiciales. 4) La mandante no se atribuyó funciones que no le correspondían pues con el depósito no desplazaba a la secuestre designada. 5) No hay acto fraudulento, ni intención de causar daño a los intereses del quejoso. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Advertida la ausencia de vicios que determinen nulidad de la actuación,
corresponde proferir el fallo que en derecho procede. Debido a que se trata de desatar el recurso de apelación interpuesto por el sancionado, en virtud del principio de limitación, se procedería a hacer un análisis de cada uno de los motivos de inconformidad planteados en el escrito de la alzada, en el entendido que frente a los demás aspectos no controvertidos no existe inconformidad, sin embargo, dado que, como se advierte desde ya, uno de los cargos prosperará, se releva la Sala de hacer consideración de los demás, por resultar innecesario para efectos de la presente decisión de segunda instancia. La conducta no se adecúa a la descripción imputada ni a ninguna descripción típica del estatuto deontológico del abogado En efecto, la falta imputada en el pliego de cargos que fue sustento de la decisión sancionatoria, se describe en las normas aplicables, así: ““Decreto 196 de 1971. Artículo 52. Son faltas contra la lealtad debida a la administración de justicia. (…) 2. El Consejo, el patrocinio o la intervención en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos.” “Ley 1123 de 2007. Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.”” Supone esta descripción típica, para efectos del caso que se estudia, que se haya intervenido en un acto fraudulento, con la consecuencia de un detrimento de intereses ajenos.
Pues bien, encuentra la Sala que no existe tal acto fraudulento en que haya incurrido la disciplinada, pues simplemente se limitó la abogada a recibir la custodia material de los bienes embargados, en atención que esa es la costumbre en el medio judicial, y procedió a entregar la guarda de los mismos a su cliente. Debe advertirse que no actuó en ningún momento como secuestre ni como auxiliar de la justicia, pues esta responsabilidad legal se mantuvo todo el tiempo en la persona que a tal título fue designada por el Despacho de conocimiento, Martha Martínez Buendía10. Por ello, mal puede afirmar el fallador de primera instancia, como fundamento de la imposición de la sanción, que la disciplinable asumió un rol que no le correspondía, y que con ello generó un conflicto de intereses, al ser abogada de la parte demandante y al mismo tiempo, custodia de los bienes. Estos nunca dejaron de estar bajo la responsabilidad de la secuestre, pues no se designó, por parte del despacho a ninguna otra persona y menos a la abogada investigada, en tal calidad. Al ser así, no puede hablarse de la existencia de un acto fraudulento, el cual supone la violación flagrante de alguna norma, lo que no se da aquí, sin que sea de recibo el planteamiento del Consejo Seccional, de que se infringió el artículo 8º del Estatuto Procesal Civil, pues éste claramente se refiere a la naturaleza de los cargos de los auxiliares de la justicia, y no se puede aplicar tal calidad a la inculpada, pues ella nunca recibió tal designación, según se mencionó anteriormente. Por los motivos anteriores, carece la conducta de la exigencia constitucional
y legal de la tipicidad, como los ordenan los artículos 29 de la Constitución Política y 3º del Código disciplinario del Abogado.
Aquél señala que: 10 Diligencia de embargo y secuestro, fls. 19-20, C.P. “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.” En tanto que éste dispone: “Artículo 3°. Legalidad. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen.” Debe señalarse que el principio de legalidad previamente transcrito supone el respeto profundo por el debido proceso, de modo que sólo si una conducta es descrita como reprochable y por ende, constitutiva de falta disciplinaria, puede ser sancionada acorde con la ley, pero, si por el contrario, no se adecúa al tipo descrito en la ley, no puede calificarse judicialmente de tal ni sancionarse por su comisión. En atención a las anteriores consideraciones, procede en consecuencia, en este momento procesal, la absolución de la disciplinada, por falta del elemento de tipicidad de la conducta investigada, indispensable, como se indicó para proceder a una decisión sancionatoria lo que determinará la revocatoria del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala
Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR el fallo apelado, mediante el cual se declaró disciplinariamente responsable a la abogada GLORIA YANETH ACOSTA VALERO de incurrir en la falta prevista en el numeral 2º del artículo 52 del Decreto 196 de 1971 en concordancia con el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por lo que le impuso sanción de CENSURA, y en su lugar ABSOLVER a la abogada disciplinable, conforme con las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO.- ORDÉNASE en consecuencia, el ARCHIVO de las diligencias. TERCERO.- NOTIFICAR EN FORMA PERSONAL la presente decisión a la abogada disciplinada, para ello se comisiona a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por un término de diez (10) días más las distancias.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Rad: 110011102000200805082 03
Aprobado en Acta No. 010 del 19 de febrero de 2014 M.P. Dr. Wilson Ruíz Orejuela SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre la suscrita ve la necesidad de salvar el voto en el asunto de referencia, pues considero que debió haberse confirmado la sentencia de primera instancia incluida la sanción de Censura impuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Lo anterior pues es de mi concepto que la profesional del derecho al haber aceptado tener en depósito los bienes embargados y secuestrados dentro del proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado 55 Civil Municipal de Bogotá, intervino en un acto que comportó el desplazamiento del secuestre quien por ley es quien debe tener la custodia y cuidado de los bienes de los cuales por alguna determinada razón se disponga dentro de un proceso. Conducta anterior que a todas luces es irregular y reprochable, ya que por ninguna razón los bienes embargados o secuestrados pueden quedar en manos de los profesionales del derecho, pues tal obligación recae exclusivamente en los auxiliares de la justicia, designados para que brinden imparcialidad a las partes en conflicto, con algunas excepciones previstas expresamente en la ley. Ahora, en este punto es necesario aclarar que por la anterior conducta, la Sala de primera instancia imputó a la abogada la comisión de la falta prevista
en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, consistente en “aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad”. Imputación jurídica que no se compadece con la conducta efectivamente desplegada por la profesional del derecho, pues nótese que la togada lo que efectivamente hizo fue intervenir en un acto que comportó el desplazamiento de las funciones propias del auxiliar de la justicia, conducta que se encuentra tipificada en el mismo artículo de las faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado. Ahora, tal y como se expresó en providencia del 13 de julio de 2011 emitida dentro del disciplinario 050011102000200701459 03, en este caso no sería procedente decretar la nulidad de la actuación por cuanto “no podría sorprenderse al investigado con una variación cuando ya han precluido todas las etapas procesales, en las que ha ejercido su derecho de defensa y contradicción frente al mismo hecho o supuesto objetivo, estando pendiente solamente la firmeza de la decisión adoptada” ni la absolución pues el profesional efectivamente cometió una falta disciplinaria que debe ser sancionada, siendo sin embargo plausible en el caso que nos ocupa realizar la adecuación de la conducta. Para lo anterior ha de recordarse, como se hizo en aquella ocasión que “El derecho disciplinario, es entendido como “una disciplina reguladora de la conducta social, cuyo objeto primordial es conducirla por los caminos que corresponden al deber ser. Es decir, una correspondencia adecuada del comportamiento humano frente a sus responsabilidad sociales”11, y por ende, reprocha el desconocimiento de
deberes profesionales previamente establecidos, que de contera constituye la incursión en falta disciplinaria. Descendiendo al proceso disciplinario seguido contra los abogados, se tiene que la Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”12 (resaltado nuestro). Podría entenderse por la redacción de la norma que se asimila a la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes aunque obedezca como en el penal al desarrollo del principio de lesividad. No en vano dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta se afecta sin justificación, alguno de los deberes previstos en este mismo Código. (…) Al respecto puede traerse a colación el que: “siendo el régimen de los abogados en ejercicio de la profesión de aquellas regulaciones inherentes a las profesiones liberales de libre escogencia, tal como lo previó, con naturaleza de derecho fundamental la Constitución Política , la concepción de este principio cuando se busca responsabilizar al litigante que incurre 11 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año
2009. Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s. 12 Artículo 4 en falta disciplinaria, no difiere grandemente de aquella concepción prevista en el C.D.U, aunque no coincida en forma absoluta, bien con el entonces Decreto 196 de
1971, ora con el nuevo Código de la Abogacía dado en la Ley 1123 de 2007. Y, no tiene diferencia substancial, por cuanto desde el Decreto 196 de 1971, cuya precaria normativa procesal obligaba su integración con los Códigos de Procedimiento Penal, a fin de dar plena aplicación cuando se investigaba una conducta que pudiera ser reprochable al abogado litigante , como sujeto pasivo de esa acción disciplinaria, como tal, pública, perseguible de oficio si fuere del caso, quedando entonces esa acción revestida de carácter pública y jurisdiccional. Pero en lo que interesa al tema en desarrollo –ilicitud sustancialdesde la vigencia de aquel decreto, no se previó una estructura de la falta que permitiera distinguir si se aplicaba como principio de lesividad el ilícito o el injusto. Al punto de llegar a pensarse que mutatis mutandi regía la antijuridicidad material rectora del derecho penal con categoría de injusto, pues la integración legalmente permitida y obligada para su aplicación deja ver esa posibilidad por no tener dicho Estatuto del Abogado regulación de la materia. No obstante ese vacío, es la dogmática la que permite evolucionar al respecto y se hacen nítidas diferencias igualmente de ese derecho disciplinario con el derecho penal, estableciéndose claramente que estaba sujeto a reglas o normas subjetivas de determinación, ello implica sin equívocos la vinculación del abogado litigante a relaciones especiales de sujeción. Pero esa sujeción especial ya no tiene como referente la función pública, que por serlo, le es encargada a los servidores públicos y ocasionalmente a los particulares,
en este caso esa relación de sujeción viene dada respecto de la profesión, quiere decir, lo vincula en una relación de convivencia sana entre la profesión y el ejercicio de la misma, para que se desarrolle o ejercite conforme a unos cánones éticos traducidos en deberes al interior de los postulados también legislados o de índole normativo como se tiene previsto en la juridicidad colombiana. Lo anterior para significar que dicho principio de lesividad está desarrollado igualmente bajo la ilicitud sustancial por tratarse de la protección de deberes debidamente legislados, más no de bienes jurídicos dispuestos para el otro derecho punitivo. (…) Significa ello que mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”. Conforme a lo anterior y advertido que la conducta imputada ene l caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura y la realmente cometida, se encontraban tipificadas en el mismo artículo y las dos constituían faltas contra el mismo deber profesional, lo procedente era que la Sala procediera a enmendar el yerro. Tal variación o concepción típica, no constituye desconocimiento al Principio de Congruencia, según el cual, “la descripción material de la conducta imputada contiene los datos fácticos recogidos en la acusación, que constituyen la referencia indispensable para el ejercicio de la defensa del imputado y la consecuente consideración del juzgador en la sentencia. De
ahí que el imputado tenga derecho a conocer, a través de una descripción clara, detallada y precisa, los hechos que se le imputan. La calificación jurídica de éstos puede ser modificada durante el proceso por el órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa, cuando se mantengan sin variación los mismos hechos y se observen las garantías procesales previstas en la ley para llevar a cabo la nueva calificación…”13, pues la variación se hará por una falta del mismo género, es decir, que hace parte de las conductas que atentan contra el mismo deber profesional, tal como se reseñó anteriormente. Aquí es importante traer a colación, lo señalado por la Corte Suprema de Justicia, sobre el particular: “Las anteriores consideraciones dogmáticas han llevado a que la Sala determine que es posible condenar por delito distinto al acusado siempre y cuando, de manera concurrente y necesaria, se respeten las siguientes reglas14: a) es forzoso que la fiscalía así lo solicite de manera expresa; b) la nueva imputación debe versar sobre un delito del mismo género15; c) el cambio de calificación debe orientarse hacia una conducta punible de menor entidad; d) la tipicidad novedosa debe respetar el núcleo fáctico de la acusación; y, 13 Corte Interamericana de Derechos Humanos. sentencia de junio 20 de 2005 Caso Fermín Ramírez vs. Guatemala. 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 3 de junio de 2009, radicación 28649.
15 Aún así, la Corte precisó que la variación de la calificación de una conducta punible hacia otra dentro del mismo capítulo podría configurar una inconsonancia, si se desborda el marco fáctico: “La Corte ha tenido oportunidad de señalar, inclusive, que no obstante tratarse de delitos pertenecientes a un mismo capítulo, existir identidad en el bien jurídico tutelado y de la sanción punitiva, como quiera que los argumentos defensivos se encaminan a desvirtuar los presupuestos que la descripción típica del delito imputado contiene, una variación en torno de ella que suponga la existencia de elementos delictivos diversos, de contenido jurídico, o extrajurídico y en relación con los cuales, en todo caso, no se habría ocupado de ser desvirtuados a través de las pruebas con dicho cometido solicitadas en el juicio, dado que no hacían parte de la acusación, es incuestionable la vulneración del derecho de defensa…” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 27 de julio de 2007, radicación 26468). e) no debe afectar los derechos de los sujetos intervinientes”16 (resaltado nuestro). De los Honorables Magistrados,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria
SALVAMENTO VOTO
Bogotá D.C., abril 10 de 2014
Magistrado Ponente: WILSON RUÍZ
OREJUELA.
Acción disciplinaria contra la abogada GLORIA YANETH ACOSTA VALERO. 16 Sala de Casación penal. Sentencia del 31 de julio de 2009 M.P. Yesid Ramírez Bastidas.
Radicado 30838 Radicación N°110011102000200805082 03 Aprobado según Acta de Sala N°10 del 19 de febrero de 2014 De manera comedida me permito manifestar que SALVO MI VOTO en el asunto la referencia, toda vez que no comparto la decisión adoptada por la Sala en forma mayoritaria en la sesión del 19 de febrero de 2014 – Acta N°10 en el sentido de: “PRIMERO.- REVOCAR el fallo apelado, mediante el cual se declaró disciplinariamente responsable a la abogada GLORIA YANETH ACOSTA VALERO de incurrir en la falta prevista en el numeral 2° del artículo 52 del Decreto 196 de 1971 en concordancia con el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por lo que le impuso sanción de CENSURA, y en su lugar ABSOLVER a la abogada disciplinable, conforme con las razones expuestas en la parte motiva”, por cuanto, en lugar de absolver al inculpado, en mi criterio se debió decretar la nulidad de oficio desde la formulación del pliego de cargos, en los precisos términos de la Ley 1123 de 2007, para adecuar la actuación, bajo las preceptivas referidas, relativas al principio de legalidad, aplicable a esta actuación disciplinaria, hacen referencia a un todo denominado debido proceso, que incluye la observancia de las causales de nulidad y la declaratoria oficiosa, normas cuyo texto disponen: “Ley 1123 de 2007. ( ... ) Artículo 3. Legalidad. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por
comportamientos que estén como falta en la Ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen. ( ... ) Artículo 6°. Debido proceso. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinan la ritualidad del proceso en los términos de éste código. " ( ... ) Artículo 98. Causales. Son causales de nulidad: 1.La falta de competencia. 2.La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido roceso."(subrayado fuera de texto). ( ... ) Artículo 48. "Los principios constitucionales que inciden en el ámbito disciplinario deberán Orientar el ejercicio de la función disciplinaria. " ( ... ) Artículo 99. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto ... " ( ... ) Válido es anotar que para la Corte Constitucional, el debido proceso, ya sea judicial, disciplinario o administrativo, es un derecho con rango fundamental17, establecido como una garantía para los asociados, que confiarán en que los actos del servidor público tienen como fundamento un proceso justo y adecuado, por lo que la Corte Constitucional en la Sentencia T1263 de 2001 sostuvo lo siguiente:“…El derecho
17 Al respecto puede consultarse la sentencia C – 597 de 2003 fundamental al debido proceso se consagra constitucionalmente como la garantía que tiene toda persona a un proceso justo y adecuado, esto es, que en el momento en que el Estado pretenda comprometer o privar a alguien de un bien jurídico no puede hacerlo sacrificando o suspendiendo derechos fundamentales. El debido proceso constituye una garantía infranqueable para todo acto en el que se pretenda –legítimamenteimponer sanciones, cargas o castigos. Constituye un límite al abuso del poder de sancionar y con mayor razón, se considera un principio rector de la actuación administrativa del Estado y no sólo una obligación exigida a los juicios criminales”. De los Honorables Magistrados,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado Silva Ramón