CSDJ - F11001110200020080509901ADJUNTA20120502150150-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020080509901ADJUNTA20120502150150-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 25 de abril de 2012 Aprobado según Acta No. 041 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000200805099 01
Referencia: Abogado en Apelación.
Denunciado: Miguel Hernando Mendoza Veloza.
Denunciante: María Nohelia Guzmán Suárez.
Primera Suspensión en el ejercicio de la Instancia: profesión por 4 meses por hallarlo responsable de la incursión en la falta Art. 54 numeral 4º Decreto 196 de 197.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A TRATAR:
Procede la Sala de Decisión No. 3, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación instaurado por el doctor MIGUEL HERNANDO MENDOZA VELOZA, contra la sentencia proferida el 08 de septiembre de 2011, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, lo sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión como responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 54 numeral 4° del Decreto 196 de 1971. República de Colombia 2 Rama Judicial
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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000200805099 01
Referencia: ABOGADO APELACIÓN LA QUEJA: Mediante escrito del 15 de agosto de 2008, la señora MARÍA NOHELIA GUZMÁN SUÁREZ, interpuso queja disciplinaria contra el abogado MIGUEL HERNANDO MENDOZA VELOZA, por cuanto sustituyó un poder al doctor ALFONSO BALLESTEROS ROMERO para que iniciara y llevara hasta su terminación un proceso ordinario laboral contra la sociedad Calzado LUSSANTI LTDA, en el que nunca le fue rendido informe sobre los bienes embargados y recibidos en virtud de la gestión profesional que le había sido encomendada1
El a quo, resumió los hechos de la siguiente manera: “manifiesta la quejosa su inconformismo con el proceder del doctor LUIS ALFONSO BALLESTEROS ROMERO y MIGUEL HERNANDO MENDOZA VELOZA, quienes afirma actuaron como sus apoderados en proceso promovido ante el Juzgado 17 Laboral del Circuito, para el recaudo de unas acreencias laborales. Señala que inicialmente contrató los servicios del doctor MENDOZA VELOZA, sin embargo, como el precitado era un estudiante de consultorio jurídico sustituyó el poder para reasumirlo posteriormente y recibir unas máquinas como dación en pago por un crédito reconocido en su favor, sin que le hubiese reportado el pago de emolumento alguno (…)2” ANTECENTES PROCESALES: Mediante auto adoptado el 29 de agosto de 2008, el Seccional de instancia ordenó
allegar las direcciones que pudieran registrar los abogados LUIS ALFONSO
BALLESTEROS ROMERO y MIGUEL HERNANDO MENDOZA VELOZA.
AUTO DE APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA: La Sala a quo, mediante providencia del 15 de enero de 2009, ordenó la apertura de investigación contra el doctor MIGUEL HERNANDO MENDOZA VELOZA, de 1 Fl. 1-4 co 2 Fl. 142 co República de Colombia 3 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la lay 1123 de 2007 y fijó el 05 de febrero de la misma anualidad para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.
Llegada la fecha y hora anteriormente señalada se dejó constancia de la asistencia de la quejosa y el doctor MIGUEL HERNANDO MENDOZA VELOZA, y se fijó nueva fecha para llevar a cabo la diligencia, por cuanto ese día no se pudo realizar por encontrarse el Magistrado instructor en comisión interinstitucional. El 25 de junio de 2010, previamente señalado par la audiencia de pruebas y calificación provisional, asistió la señora MARÍA NOHELIA GUZMÁN SUÁREZ y el abogado MIGUEL HERNANDO MENDOZA VELOZA, en esta la quejosa se ratificó de la queja y agregó: “(…) a mi el señor me decía que el no tenia las maquinas, decía que él no me
iba a dar nada porque yo no tengo nada y no le voy a responder por nada porque esas maquinas no tienen ningún valor, y yo decía pero como así, si la misma señora Dora Santisteban afirmaba como no van a tener ningún valor si son cuatro maquinas, no ve que yo las tenia trabajándolas y el me dijo que no me iba a dar ninguna plata, por eso me tocó hacer esto (…)” Asimismo, la quejosa manifestó que se enteró que el abogado había recibido los bienes en el año 2005, porque así se lo había manifestado la señora Adoración Santisteban “como así que usted no ha recibido los bienes si nosotros las entregamos al doctor MENDOZA VELOZA, hasta se las llevaron en dos grúas”3 Igualmente, el apoderado de la quejosa manifestó en la diligencia de pruebas y calificación provisional, que nunca le fue informado a la señora MARÍA NOHELIA GUZMÁN SUÁREZ sobre el trámite de la sustitución del poder, ni de la diligencia de embargo y secuestro de los bienes que fueron entregados por concepto de dación en pago. 3 CD N° 1 República de Colombia 4 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN Por otra parte, informó al despacho que los apoderados suscribieron sus firmas en los documentos que prueban la entrega de los bienes muebles por concepto de dación en pago.
VERSIÓN LIBRE DEL INVESTIGADO
Del mismo modo, se escuchó al investigado MIGUEL HERNANDO MENDOZA, VELOZA , quien manifestó: “yo venia pensando en el camino en mi derecho de guardar silencio, pero quiero darle a conocer varias situaciones importantes (…) a ella se le informó en el año 1997 sobre la sustitución, es importante resaltar que durante los meses de mayo a octubre el doctor Ballesteros solo realizó la notificación, los otros trámites los desarrollé yo, es importante resaltar la imprecisión de la señora, no tengo muy presente los datos de las fechas porque ya fue hace mas de trece años, ella lo que quiere reclamar es la plata y esta no es la jurisdicción, lo único que yo veo es que no se le haya dado informe, y pudo haber presentado un proceso de dación en pago, yo he tenido el mismo teléfono y no llamo, solo lo hizo años después, sabia donde quedaba el consultorio jurídico de la universidad, el juzgado 17 porque alguna vez me acompañó a una diligencia, pensaría que usted no fue durante esos años porque como hubo gastos en el proceso sólo apareció años después para que yo le diera la plata, por eso pienso que el despacho debería tener en cuenta los términos por prescripción”4 En cuanto a la diligencia de embargo y secuestro manifestó el doctor MIGUEL HERNANDO MENDOZA VELOZA, que asistió a ella en compañía de la inspectora y el secuestre y como eran máquinas que no podían movilizarse, el secuestre con su facultad discrecional las había dejado en depósito a quien había atendido la diligencia en el año 2001, además afirmó que él mismo había sufragado los costos de las
diligencias porque la señora MARÍA NOHELIA GUZMÁN SUÁREZ no se reportaba, por lo que había terminado de común acuerdo el proceso con la señora Adoración Santisteban por pago total de la obligación. 4 CD N° 1 República de Colombia 5 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN Del mismo modo manifestó, que estas máquinas habían sido retiradas, llevadas a una bodega donde se debía pagar arriendo, como no servían y la señora MARÍA NOHELIA GUZMÁN SUÁREZ, la quejosa no se reportaba las había entregado para ser destinadas al reciclaje, pues los gastos del bodegaje apremiaban, con dicho dinero se habían cancelado las costas del proceso.
Finalizada la versión del investigado, el a quo suspendió la diligencia ordenando su continuación para el día 30 de marzo de 2011, hasta tanto no se allegara el expediente el proceso ordinario laboral. FORMULACIÓN DE CARGOS Luego de suspenderse en varias oportunidades la continuación de la diligencia de pruebas y calificación provisional, por cuanto no se había podido practicar la inspección judicial al proceso ejecutivo con número de radicado 2000-457, el 9 de diciembre de 2010, formuló cargos contra el abogado MIGUEL HERNANDO MENDOZA VELOZA, por la presunta incursión en la falta consagrada en el artículo 54, numeral 4 del decreto 196 de 1971.
Lo anterior, al considerar que el disciplinado tomó bienes recibidos como pago de la obligación adeudada a su poderdante y se abstuvo de entregarlos, del mismo modo consideró que dicho comportamiento se le enrostraba a título de DOLO –GRAVE, al haberse apropiado del dinero sin derecho hacerlo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El inculpado expuso en sus descargos, que la actuación disciplinaria no estaba llamada a prosperar, al considerar que los hechos materia de investigación se habían República de Colombia 6 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN presentado hacía mas de cinco años y que por lo tanto operaba el fenómeno jurídico de la prescripción.
Además manifestó, que era él quien había sufragado los gastos del proceso con los dineros recaudados con la venta de las máquinas que habían sido destinadas al reciclaje. PRUEBAS RECAUDADAS 1.- Ampliación y ratificación de la queja, rendida por la señora MARÍA NOHELIA GUZMÁN SUÁREZ. 2.- Copia del proceso ejecutivo con número de radicado 2000-457 de MARÍA
NOHELIA GUZMÁN SUÁREZ contra CALZADO LUSANTI LTDA.
DEL MINISTERIO PÚBLICO EN PRIMERA INSTANCIA: El Ministerio Público no emitió concepto al respecto en esta etapa del proceso. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,
mediante sentencia del 08 de septiembre de 2011, resolvió sancionar con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al doctor MIGUEL HERNANDO MENDOZA VELOZA, por su incursión en la falta disciplinaria prevista en el artículo 54 numeral 4° del Decreto 196 de 1971. (fls. 141 a 156 c.o.). En primer término señaló la Sala de instancia respecto a la solicitud de prescripción de la conducta reprochada al disciplinable, la misma no era aplicable por cuanto “las República de Colombia 7 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN conductas como las que aquí se investigan, las jurisprudencia la ha precisado que son de carácter permanente, de lo que se desprende que no pueden ser declarada la prescripción de la acción disciplinaria, hasta tanto no se concluya la conducta, devolviendo los emolumentos, bienes o dineros retenidos por el implicado, situación que en el plenario no se encuentra”. Desestimando entonces el pedido del encartado.
Adujo el fallador de instancia, que de acuerdo con el material probatorio existente en el expediente, resultaba probado que el abogado suscribió acta de dación en pago con la obligada en el proceso ejecutivo adelantado para reclamar las acreencias laborales reconocidas a favor de su representada, el 27 de junio de 2001, dando lugar
a la terminación del proceso el 27 de julio de la misma anualidad y que por lo tanto era evidente que el doctor MIGUEL HERNANDO MENDOZA VELOZA recibió bienes evaluables en dinero que satisfacían la pretensión económica de su representada, por lo que consideró plenamente demostrada la incursión en la falta prevista en el artículo 54-4 del Decreto 196 de 1971 que establece: “ARTICULO 54.- Constituyen faltas a la honradez del abogado: Numeral 4º. Numeral 4º. Utilizar tales dineros, bienes o documentos en provecho propio, o de un tercero”. Argumentó igualmente, en relación a la solicitud de prescripción de la acción por parte del investigado que: “se debe aclarar al querellado, que las conductas, como las que aquí se investiga, la jurisprudencia la ha precisado que son de carácter permanente, de lo que se desprende que no puede ser declarada la prescripción de la acción disciplinaria, hasta tanto no se concluya la conducta, devolviendo los emolumentos, bienes o dineros retenidos por el implicado, situación que en el plenario no se encuentra”. (Fl. 148 c.o) Por lo tanto, teniendo en cuenta la gravedad, modalidades y circunstancias de la falta imputada y la existencia de antecedentes del profesional, según constancia visible a folio 137 y 138 del cuaderno original, estimó procedente imponerle una sanción de República de Colombia 8 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE
CUATRO (04) MESES.
EL RECURSO DE APELACIÓN: El abogado investigado, mediante escrito del 01 de noviembre de 2011, interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia, advirtiendo que: “ha de resaltarse primeramente la distinción que hace la sentencia cuestionada respecto a las reglas sustanciales y reglas procesales aplicables al caso de la referencia. En el primer punto señala que es el Decreto 196 de 1971 por cuanto los hechos objeto del proceso ocurrieron en vigencia de ese cuerpo normativo, en tanto, que, para procedimiento aplicable dice, son los trámites contenidos en la ley 1123 de 2007. Si esto es así, la misma distinción debería reflejarse tanto en el análisis de la defensa del procesado (prescripción de la acción) como en la parte resolutiva del fallo (…) como estamos frente a una situación de vigencia de normas que el fallador de primera instancia ha planteado y que tiene que ver con las garantías del debido proceso, especialmente aquellas que atañen a la defensa sustancial, a la legalidad (preexistencia de la falta) por la que se sanciona y también a la favorabilidad en materia sancionatoria, se solicita de la sala que conozca de este recurso, aplicar en su conjunto las normas vigentes al momento de la ocurrencia de los hechos que dieron origen a este proceso y en consecuencia, revocar el fallo apelado para en su lugar declarar la prescripción de la acción”5
CONCEPTO DE LA VICEPROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN:
La doctora MARTHA ISABEL CASTAÑEDA, en su calidad de Viceprocuradora General de la Nación, solicitó en esta etapa procesal declarar la prescripción de la acción disciplinaria al considerar que no se encontraba de acuerdo con la doctrina de esta Sala en el sentido de que tratándose de agravios contra la honradez, por la razón prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, el término de prescripción inicie desde la devolución de los dineros o bienes. 5 Fl. 167 co República de Colombia 9 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN Por lo tanto señaló: “como en el presente evento el abogado MIGUEL HERNANDO MENDOZA VELOZA recibió los bienes muebles en dación de pago el 27 de junio de 2001 y el proceso ejecutivo se dio por terminado por auto de 27 de julio de 2001, tenemos que a la fecha del pronunciamiento de primera instancia, 8 de septiembre de 2011, había operado el fenómeno de la prescripción por haber transcurrido más de cinco (5) años desde el último acto de ejecución, sin que pueda el aplicado de la ley sostener la imprescriptibilidad de la acción.” (Fl 15-25 Cuad. Sda. Inst.) EL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA: El proceso fue remitido a esta Sala, el 17 de enero de 2012, siendo sometido a reparto
el 14 de febrero de la misma anualidad, quedando a disposición de este despacho el 15 de febrero de 2012. (fls. 1 y 3 Cuad Sda. Inst.). Mediante auto del 15 de febrero de 2012, se dispuso acreditar los antecedentes disciplinarios del investigado, se corrió el traslado al Ministerio Público y se fijó en lista el proceso. (fl. 4 Cuad Sda. Inst.). Igualmente, se pidió a la Secretaría Judicial de esta Sala, que informara sí contra el abogado investigado se adelantan otros procesos disciplinarios en esta Corporación. (fl. 4 Cuad Sda. Inst.). Posteriormente al cumplimiento del auto proferido el 15 de febrero de 2012, quedó nuevamente el 20 de marzo del presente año, a disposición de este despacho el proceso. (fl. 30 Cuad Sda. Inst.).
DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO: Se acreditó la condición de abogado del doctor MIGUEL HERNANDO MENDOZA VELOZA, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 79501819 y portador de la tarjeta profesional Nº 87732 vigente. (fls. 28 Cuad Sda. Inst.).
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN Registra una sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de la profesión por seis (6) meses, por la incursión en la falta establecida en el numeral 1º del artículo 52
del Decreto 196 de 1971, según sentencia proferida el 14 de marzo de 2008 y sanción de censura por la incursión en la falta establecida en el artículo 50 del Decreto 196 de 1971, según sentencia proferida el 29 de octubre del mismo año. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 59 numeral 1º del Código Disciplinario del Abogado –Ley 1123 de 2007 y el Acuerdo 75 del 2011 proferido por esta Sala. Establecida la condición de abogado en ejercicio del investigado, procede esta Sala a proferir la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria. El doctor MIGUEL HERNANDO MENDOZA VELOZA, fue encontrado responsable de la falta a la ética del abogado tipificada en el numeral 4º del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, que establece: “ARTICULO 54.- Constituyen faltas a la honradez del abogado: Numeral 4º. Utilizar tales dineros, bienes o documentos en provecho propio, o de un tercero”. La queja se circunscribe, en que el abogado MIGUEL HERNANDO MENDOZA VELOZA, en su calidad de apoderado de la señora MARÍA NOHELIA GUZMÁN
SUÁREZ, en el trámite de un proceso ordinario laboral contra la sociedad CALZADO República de Colombia 11 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN LUSSANTI LTDA, adelantado en el juzgado 17 laboral del circuito, luego de la diligencia de embargo y secuestro de unos bienes muebles para el pago de la obligación, no le fueron entregados a la quejosa no obstante, de que obra acta en la cual consta que efectivamente fueron recibidos por el abogado.
El argumento del apelante, hace mención a que la falta ya se encuentra prescrita y que no es procedente aplicar la Ley 1123 de 2007 que se diferencia de manera sustancial y procedimental con el Decreto 196 de 1971 en cuanto al carácter permanente de la conducta. Así las cosas, procede esta Sala a resolver si confirma, modifica o revoca la sentencia proferida el 08 de septiembre de 2011, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al abogado MIGUEL HERNANDO MENDOZA VELOZA, con cuatro (04) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión como responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 54 numeral 4° del Decreto 196 de 1971. De la Prescripción Analizando los argumentos en que fue sustentado el recurso de apelación, es decir,
en que la acción disciplinaria se encuentra prescrita en razón a que los hechos ocurrieron en vigencia del Decreto 196 de 1971, fecha en la cual según el investigado la norma se refería al carácter instantáneo de la falta que le fue imputada, considera esta Sala que partiendo del hecho fáctico demostrado en el proceso y relacionado con la acción por parte de éste, en la utilización de los dineros recibidos dicha conducta no se encuentra prescrita, mas cuando en efecto se infiere que el doctor MIGUEL HERNANDO MENDOZA VELOZA continuó utilizando los dineros recibidos por cuenta de la venta que realizó de los bienes muebles sin autorización de su cliente. República de Colombia 12 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN En tanto que para esta clase de conductas esta Colegiatura ha construido una línea jurisprudencial sobre la permanencia de la misma cuando se trata de la retención o utilización de dineros por parte de los profesionales del derecho que han recibido por cuenta de sus clientes hasta tanto cesen los efectos de esta es decir hasta cuando se produzca la restitución efectiva de los mismos a su dueño, precisamente por el impacto social que la misma genera en la sociedad en especial a los que son víctima de este tipo usanzas por parte de los profesionales del derecho, tanto así que el Legislador en aras de preservar los principios de honradez y lealtad con el cliente
recogió dicho actuar en el nuevo estatuto del Abogado o Ley 1123 de 2007, al punto que la utilización de dineros la consagró como una causal de agravación de la conducta de conformidad con el artículo 35 de la citada Ley, razón por lo cual en el presente asunto no se puede predicar la ocurrencia de la prescripción de la conducta. Ahora bien, según las diferentes pruebas obrantes en el proceso disciplinario, se estableció que el Inspector Quince Distrital de Policía, el día 05 de diciembre de 2000 llevó a cabo la diligencia de embargo y secuestro de unos bienes muebles ordenado por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá y que mediante auto del 27 de junio de 2001 se decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación.6 Así mismo, se pudo probar que al doctor MIGUEL HERNANDO MENDOZA VELOZA, le fueron entregados los mismos sin que hasta el momento hayan sido devueltos a quien correspondían, por lo que, es evidente que el abogado investigado, recibió por cuenta de la dación en pago dentro del proceso que se le había encomendado, unos bienes que cubrían el valor de la obligación contraída con su poderdante, sin que hasta el momento los haya reintegrado de manera directa o inmediata, quedándose entonces con ellos y disponiendo sin el consentimiento de su representada, con lo cual está demostrado el elemento objetivo de la conducta disciplinaria por la cual la Sala de primera instancia lo sancionó. 6 Fl. 23-24co República de Colombia 13 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN De tal manera, según el anterior análisis, las pruebas existentes, otorgan plena certeza que el doctor MIGUEL HERNANDO MENDOZA VELOZA, utilizó los dineros que le fueron entregados por cuenta de su cliente, incumpliendo el deber de devolverlos en la cuantía que le era exigible con lo cual incurrió en la falta que se le imputó, ya que las afirmaciones sobre las cuales sustenta la imposibilidad para cumplir su deber, devienen en disculpa sin capacidad para contrarrestar la comisión de la falta, como quiera que el hecho que los vendió para cubrir los gastos del proceso, sin expedir recibo alguno, o un acta, no lo sustrae de la comisión de la falta, pues para la fecha en que fueron recibidos los mismos, éste debió proceder inmediatamente a reintegrar los dineros pertenecientes a su poderdante, y no podía apropiárselos, por cuanto persistía la obligación de entrega a su cliente, pues nadie más autorizado y consciente que el propio abogado para saber que tales bines no le pertenecían ni a él, ni a ninguna otra persona, y por imperativo ético debía entregárselos de manera inmediata.
Todo lo anterior permite concluir a esta Sala que la falta a la honradez del abogado atribuida al inculpado, se encuentra demostrada pues su conducta consistió en utilizar en su propio provecho los dineros que debía entregarle al cliente, y recibidos por su cuenta, comportamiento este que concuerda con el establecido en la ley como falta
disciplinaria, de la cual procede confirmar la sentencia que lo declaró responsable por cuanto con sus explicaciones no logró demostrar una causal de justificación o inculpabilidad que lo exoneraran del juicio disciplinario. Por lo tanto, concurren en el presente asunto los elementos objetivo y subjetivo de la infracción ética profesional, el primero, porque hay en el expediente las pruebas sobre el recibo de los bienes en la forma como quedó suficientemente explicado; el segundo, en cuanto se encuentra injustificada su conducta y porque a pesar de que conocía su deber de hacer entrega inmediata a su mandante, persistió consciente y voluntariamente en la realización de la conducta, con lo que incumplió su deber de República de Colombia 14 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN honradez y, por lo mismo, incurrió con ello en la falta que se le imputó descrita en el numeral 4° del artículo 54 del decreto 196 de 1971.
En relación con la sanción impuesta en este caso, tenemos que los elementos probatorios llevaron a la Sala de instancia a proferir fallo sancionatorio contra el disciplinado, cuya dosimetría, esta Sala conviene que consultados los criterios de razonabilidad, proporcionalidad, y dada la gravedad de la falta y las circunstancias en que fue cometida, ajustada a los parámetros exigidos por el artículo 61 del Decreto
196 de 1971, y el conocimiento que tenía el investigado de que su conducta antiética traería un perjuicio patrimonial a su cliente, ésta se encuentra plenamente señalada. En mérito de lo expuesto, la Sala No.3 de decisión, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. RESUELVE Primero.- NEGAR la prescripción solicitada por el doctor MIGUEL HERNANDO MENDOZA VELOZA, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. Segundo.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 08 de septiembre de 2011, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, sancionó con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado MIGUEL HERNANDO MENDOZA VELOZA, como responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 54 numeral 4° del Decreto 196 de 1971, conforme a las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia. República de Colombia 15 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN Tercero.- ANÓTESE la sanción en el registro nacional de abogados, data a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a
la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. Cuarto.- Por la secretaría judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretario Judicial