CSDJ - F11001110200020080510902ADJUNTA20120927122639-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020080510902ADJUNTA20120927122639-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
ABOGADO EN CONSULTA / Artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 CONFIRMA / Decisión de primera instancia Se formuló queja disciplinaria en contra de abogado, por falta a la honradez profesional descrita en el artículo 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007, dado que el encartado recibió en representación de su prohijado una suma de dinero como producto de la indemnización por disminución de la capacidad laboral, emanada de la dirección de prestaciones sociales del ejército nacional; sin que a la fecha, el togado haya entregado todo o parte de los referidos emolumentos a su mandante.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000200805109 02 (4387-13) Aprobado Según Acta de Sala No. 83. ASUNTO Procede la Sala a resolver en grado de consulta la sentencia proferida el 26 de abril de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual fue sancionado con exclusión de la profesión al abogado HUMBERTO DE JESÚS MARTELO MARTÍNEZ, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. 1 Sala integrada por los Magistrados ELKA VENEGAS AHUMADA (ponente) y ALBERTO VERGARA MOLANO.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No.110011102000200805109 02 ( 4387-13 ) HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Como recuento procesal que interesa para el objeto del pronunciamiento, se tiene que el señor MANUEL ANTONIO MARÍN, formuló queja contra el abogado HUMBERTO DE JESÚS MARTELO MARTÍNEZ, el 14 de agosto de 2008, por cuanto el 19 de febrero de 2007 recibió en representación del quejoso la suma de
VEINTITRÉS MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TRES
PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($23.199.503,50
MCTE), como producto de la indemnización por disminución de la capacidad laboral, emanada de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional; sin que a la fecha de la queja, el togado haya entregado todo o parte de la referida suma a su mandante. El quejoso centró el supuesto fáctico bajo las siguientes motivaciones (fls. 1 a 3 c.o): - Manifestó, que el 27 de octubre de 2005, en su condición de Sargento primero retirado del Ejército Nacional, contrató al abogado HUMBERTO DE JESÚS MARTELO MARTÍNEZ, con fines de agotar los trámites pertinentes en aras de reclamar la indemnización por disminución de su capacidad laboral; para lo cual pactó con el profesional el 20% de honorarios de la
suma total reconocida por la referida institución, para lo cual entregó $500.000,oo como anticipo de honorarios de la gestión. - Señaló, que el 12 de diciembre de 2006 mediante Resolución 60500 del 12 de diciembre de 2006, se le reconoció la suma ya precitada, la cual fue consignada el 19 de febrero de 2007 en la cuenta de ahorros del abogado No.00130541000200020236 del banco BBVA. - Indicó, que de acuerdo a lo pactado con el abogado, del monto de $23.199.503,50 reconocido como indemnización, le correspondía a éste la suma de $4.139.900,70, teniendo en cuenta que le anticipó $500.000,oo 3 Republica de Colombia Rama Judicial
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preliminar (fl.13 c.o), y el 26 de septiembre de 2.008 (fls. 16 y 17 c.o.), la Magistrada sustanciadora ordenó apertura de investigación disciplinaria contra el abogado HUMBERTO DE JESÚS MARTELO MARTÍNEZ; decisiones a través de las cuales se ordenaron y recaudaron las siguientes pruebas: 2.1.- Se acreditó la calidad de abogado del ciudadano HUMBERTO DE JESÚS MARTELO MARTÍNEZ, identificado con cédula de ciudadanía No.19.288.468, Tarjeta Profesional 51.954 (fl. 14 c.o). 2.2 Se libraron las comunicaciones pertinentes al Ministerio Público, al quejoso y al disciplinado, notificándose a éste mediante edicto emplazatorio (fls. 18 a 23 c.o). Ante la ausencia injustificada del togado a la audiencia de pruebas y calificación celebrada el 3 de diciembre de 2008, se ordenó requerirlo mediante edicto (fl 25 y 28 c.o), con la no comparecencia, se le declaró persona ausente (fls 29 a 31 c.o), designándole defensor de oficio. 3.- En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 27 de enero de 2010 (fls.67 a 70 c.o), previa posesión e intervención del defensor de oficio se ordenaron y recaudaron las siguientes pruebas: 4 Republica de Colombia Rama Judicial
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Radicado No.110011102000200805109 02 ( 4387-13 ) 3.1 La Secretaría judicial de esta Corporación certificó sanciones disciplinarias en contra del investigado, verificadas el 17-01/07 con censura por infracción al artículo 54-3 Decreto 196 de 1971; el 24-9/08 censura por infracción al artículo 544 Decreto 196 de 1971; el 6-11/08 suspensión de dos meses por infracción al artículo 54-3 Decreto 196 de 1971 y el 2-7/09 suspensión de dos meses por infracción al artículo 54-3 Decreto 196 de 1971 (fls. 87 y 88 c.o). 3.2 La Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional certificó el pago efectuado a nombre del abogado HUMBERTO DE JESÚS MARTELO MARTÍNEZ el 19 de febrero de 2007 en la cuenta de ahorros No.00130541000200020236 del Banco BBVA (fl.89 a 91 c.o); así mismo allegó copia de la carpeta del señor MANUEL ANTONIO MARÍN con los soportes para el pago (fls. 147 a 174 c.o). 3.4 El Departamento de Operaciones Masivas del Banco BBVA acreditó el abono de $23.199.503,50 el 16 de febrero de 2007 en la cuenta de ahorros No.00130541000200020236 a nombre del señor HUMBERTO DE JESÚS MARTELO MARTÍNEZ (fl.101 c.o). 3.5 Mediante comisión, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro escuchó
en declaración al quejoso, diligencia en la cual ratificó la queja elevada y allegó la documentación remitida al momento de la denuncia (fls.140 a 146 c.o). 3.4 La Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó la última dirección registrada por el abogado HUMBERTO DE JESÚS MARTELO MARTÍNEZ (fl.92 c.o). El Despacho de instancia dejó constancia de las comunicaciones al celular 3002122960 que además de las escritas se le dirigieron al togado (fl.175 c.o) 4.- La Sala de instancia al calificar el mérito de la investigación, el 20 de mayo de 2010 formuló cargos contra el abogado HUMBERTO DE JESÚS MARTELO MARTÍNEZ (fls 176 a 178 c.o), como presunto infractor del comportamiento previsto en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, bajo la modalidad dolosa (record 00:06:52); sostuvo el Seccional que el abogado investigado, en virtud al poder otorgado, recibió el dinero producto de la indemnización a su 5 Republica de Colombia Rama Judicial
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reitera la práctica de diligencia de versión al investigado (fl.177 c.o) y se fija el 6 de julio de 2010 para celebración de audiencia de juzgamiento (fl.178 c.o). El abogado investigado previa comunicación se excusa de asistir por problemas de salud (fl. 184 c.o). 6.- El 21 de septiembre de 2010, se libraron las comunicaciones respectivas para audiencia de juzgamiento (fl.199); bajo ese propósito además de la comunicación escrita (fls.200 a 209 c.o), al abogado investigado y a su defensor de oficio se les comunicó vía celular la diligencia (fl.198 y 210 c.o). 7.- El 21 de octubre de 2010 se celebró la audiencia de Juzgamiento, así mismo se dejó constancia de la no comparecencia del abogado investigado (record 00:01:20) quien tampoco allegó solicitud de aplazamiento: Agotadas las intervenciones pertinentes, se dio por concluida la referida audiencia (fls. 213 a 214 c.o) 8.- El día 2 de noviembre de 2010 la Sala de instancia sancionó con exclusión de la profesión al abogado HUMBERTO DE JESÚS MARTELO MARTÍNEZ, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Esta Superioridad al resolver en grado de consulta la decisión mencionada anteriormente, ordenó rehacer la actuación, con el ánimo de que el Seccional de origen profiriese un nuevo fallo que respetase el derecho de defensa del abogado
investigado. 6 Republica de Colombia Rama Judicial
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tener en cuenta que dentro de las pruebas allegadas al plenario no se encuentra la aceptación del poder conferido por el quejoso al encartado, lo cual no le daba la facultad de actuar dentro del proceso al abogado investigado, así mismo adujo en defensa de su prohijado que el querellante conocía el procedimiento que dio génesis al proceso y sabía que no era necesario la intervención de un profesional del derecho para reclamar la indemnización a que tenia derecho. LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante providencia del 26 de abril de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con exclusión de la profesión al abogado HUMBERTO DE JESÚS MARTELO MARTÍNEZ, tras 7 Republica de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No.110011102000200805109 02 ( 4387-13 ) hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, actuar que calificó ejecutado bajo la modalidad dolosa. El a quo estableció en cuanto a la existencia de la falta disciplinaria que las presentes diligencias tuvieron origen en la queja formulada por el señor MANUEL ANTONIO MARÍN en la que indicó que el 27 de octubre de 2005 contrató los servicios profesionales del encartado para que lo representara en los trámites que se surtieran ante el Departamento de Sanidad del Ejército Nacional, la Junta
Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral relacionados con la aptitud psicofísica, el retiro de esa entidad y el reconocimiento y cobro de la respectiva indemnización. La Sala de instancia estableció que existe certeza en que el abogado investigado se apropió en forma indebida de $23.199.503,50, oo suma a la que debió restar el 20% y $500.000,oo de anticipo de honorarios conforme a lo pactado en el contrato de servicios profesionales y entregar el saldo a su mandante; que tal ilícito disciplinario encuentra arraigo probatorio en el pago que hizo la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional y el cual fue acreditado por la oficina de cuenta de ahorros del banco BBVA, entidad donde el disciplinado es cuenta habiente. Igualmente dentro del plenario se encontró demostrado que el quejoso requirió en varias oportunidades al abogado investigado mediante llamadas telefónicas efectuadas, tanto a su número fijo como a su celular, para que le entregara la suma de dinero que había sido reconocida a su favor por el Ejército Nacional, pero que el disciplinable se había negado a hacerlo aduciendo diferentes excusas. Concluye la primera instancia, que bajo los anteriores presupuestos surge como evidente la existencia de prueba documental que compromete sin lugar a equívocos la responsabilidad disciplinaria del investigado quien desde febrero de 2007, tiene el deber legal de entregar la suma correspondiente a su procurado, situación que a abril de 2012 -fecha decisión de primer gradono se ha realizado. 8 Republica de Colombia Rama Judicial
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ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
1. Mediante auto del 10 de julio de 2012 se avocó conocimiento, y ordenó correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 4 c.o. 2ª instancia).
2. El 16 de julio de 2012 se surtió la notificación al Ministerio Público (fl. 13 c.o. 2ª instancia).
3. El 31 de julio de 2012 la Procuraduría General de la Nación se pronunció en el asunto de la referencia solicitando se declare la operancia del fenómeno de la prescripción, pues en su concepto las faltas por retención de dineros deben tener un termino de prescripción de 5 años contados a partir de la fecha en que los hechos dieron génesis al proceso disciplinario, ante lo cual, “como en el presente evento el investigado recibió los dineros de los que presuntamente se apropió, el 16 de febrero de 2007, tenemos que a la fecha del pronunciamiento de primera instancia, 26 de abril de 2012, había operado el fenómeno de la prescripción por haber transcurrido mas de 5 años desde el último acto de ejecución”.(sic) (fl. 16 a 24 c.o. 2ª Instancia) 4.- El 10 de agosto de 2012, la Secretaría Judicial de esta Sala, informó que el
disciplinado registra varias sanciones disciplinarias a saber entre ellas: - 2 censuras en los años 2008 y 2011 por faltar al Decreto 196 de 1971 en su artículo 54 numeral 4 y la Ley 1123 de 2007 en su artículo 37 numeral 1 respectivamente. - 8 suspensiones en los años 2008, 2009, 2010 y 2011 por faltas a el Decreto 196 artículo 54 numeral 3, Decreto 196 artículo 54 numeral 4, Ley 1123 de 2007 artículo 35 numeral 4, Ley 1123 de 2007 artículo 1123 de 2007 artículo 45 numeral 6 literal C, con periodos de tiempo que 9 Republica de Colombia Rama Judicial
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5. El 10 de julio de 2012, la Secretaría Judicial de esta Corporación, informó que contra el investigado actualmente cursa otra investigación disciplinaria en esta Sala pero corresponde a un número diferente de radicado. (fl. 30 c.o. 2ª instancia).
6. Mediante constancia secretarial del 10 de agosto de 2012, la Secretaria Judicial de esta Corporación, informó que el Ministerio Público emitió concepto y el investigado no presentó alegatos (fl. 31 c.o. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y artículo 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales existentes en el país, cuando fueren desfavorables a los procesados y éstas no hayan sido apeladas, como en el caso sometido a consideración, mediante el cual el abogado HUMBERTO DE JESÚS MARTELO MARTÍNEZ, fue sancionado con exclusión de la profesión. 2.- De la Prescripción 10 Republica de Colombia Rama Judicial
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materia de retención de dineros, esta Colegiatura sostiene que el término de la prescripción únicamente será contado a partir de la devolución total de los emolumentos recibidos por parte del togado al quejoso, razón por la cual no se decretará la prescripción. Una vez realizada la anterior salvedad entraremos a desglosar cada uno de los aspectos que contienen la decisión consultada. 3.- De la consulta De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 “Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. Se debe resaltar, que para proferir fallo sancionatorio se requiere de existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 4.- De la falta endilgada La falta por la cual la primera instancia sancionó al abogado, se encuentra descrita en el artículo 54 del Decreto 196 de 1971, hoy numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, así: “ARTICULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 11 Republica de Colombia Rama Judicial
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Radicado No.110011102000200805109 02 ( 4387-13 ) 4o.No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo, (…) 5.- Del caso en concreto En primer lugar se debe decir, que en cuanto a la existencia de la falta tenemos, que las presentes diligencias tuvieron origen en la queja formulada por el señor MANUEL ANTONIO MARÍN en la que indicó que el 27 de octubre de 2005 contrató los servicios profesionales del encartado para que lo representara en los trámites que se surtieran ante el Departamento de Sanidad del Ejército Nacional, la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral relacionados con la aptitud psicofísica, el retiro de esa entidad y el reconocimiento y cobro de la respectiva indemnización. La Sala a quo encontró que existe certeza respecto a que el abogado investigado se apropió en forma indebida de $23.199.503,50, oo suma a la que debió restar el 20% y $500.000,oo de anticipo de honorarios conforme a lo pactado en el contrato de servicios profesionales y entregar el saldo a su mandante; que tal ilícito disciplinario encuentra arraigo probatorio en el pago que hizo la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional y el cual fue acreditado por la oficina de cuenta de ahorros del banco BVVA, entidad donde el disciplinado es cuenta habiente. Igualmente dentro del plenario está demostrado con la prueba recaudad, que a pesar de las múltiples comunicaciones por parte del quejoso al encartado para que le entregara la suma de dinero que había sido reconocida a su favor por el
Ejército Nacional, el disciplinable se negado a hacerlo aduciendo diferentes excusas. 12 Republica de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No.110011102000200805109 02 ( 4387-13 ) En cuanto la modalidad de la conducta, tal como se estableció en el pliego de cargos la falta imputada fue cometida por el querellado a título de dolo, pues en razón de la naturaleza de la conducta, en la misma sólo puede incurrirse de manera intencional, máxime cuando en el presente caso, el abogado consciente y voluntariamente no ha querido entregar a su cliente el dinero que recibió por concepto de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral reconocida a su mandante. Igualmente es antijurídica porque con su conducta afectó, sin justificación alguna, el deber a la honradez que le asistía de entregar el dinero recibido por cuenta de su cliente, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 que establece: “Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales”. Así las cosas, como de las pruebas aportadas al plenario se conduce no sólo a la certeza, de la existencia de la falta imputada, sino también de la responsabilidad del disciplinado, considera esta Sala que la exclusión en el ejercicio de la profesión al abogado encartado debe mantenerse, teniendo en cuenta que la conducta desarrollada por el profesional del derecho investigado es típica, por cuanto la misma se adecua en la modalidad disciplinaria prevista en el artículo 35
numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en nombre y representación de su cliente de parte del Ejercito Nacional. Por lo anterior, en cuanto a lo que corresponde a la responsabilidad atribuible al abogado investigado, respecto de la realización de la conducta típica disciplinaria contenida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 es preciso anotar que de las pruebas documentales, la queja y posterior ampliación de la misma, reseñadas para la demostración de la conducta son las mismas que comprometen la responsabilidad del disciplinado. 13 Republica de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No.110011102000200805109 02 ( 4387-13 ) De otra parte es así como el artículo 61 del Decreto 196 de 1971 y el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 establecen que las sanciones disciplinarias se aplicarán dentro de los límites señalados por la Ley, teniendo en cuenta la gravedad, modalidades y circunstancias de la falta, los motivos determinantes del comportamiento, los antecedentes personales y profesionales del infractor, la trascendencia social de la conducta y el perjuicio causado. En consecuencia, teniendo en cuenta tales parámetros particularmente la gravedad, modalidades y circunstancias de la falta imputada; que en su conducta no concurre ninguno de los atenuantes del literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, pero sí el agravante contenido en el numeral 6° del literal C ibídem pues
registra varios antecedentes disciplinarios vigentes (entre ellos 4 suspensiones y 3 exclusiones por la misma falta disciplinaria artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007), lo que demuestra claramente la falta de honradez del abogado para con sus clientes. En este orden de ideas, se observa que la sanción impuesta es proporcional al grado de afectación que pudo haber surgido para su cliente, como quiera que se trató de una considerable suma de dinero ($23.199.503,50, oo) en razón de la situación de pérdida de capacidad laboral del quejoso, conforme se ilustró en líneas anteriores, máxime que los elementos de juicio probatorios fueron contundentes en la demostración objetiva y subjetiva de la conducta reprochada disciplinariamente, pues no fueron desvirtuados ni mucho menos justificados. Por tal motivo la Sala no puede pasar por alto conforme los hechos examinados en precedencia que comportamientos como los del abogado HUMBERTO DE JESÚS MARTELO MARTÍNEZ, justifican la existencia de un Estatuto Deontológico del abogado y de una Corporación como el Consejo Superior de la Judicatura. Por lo que esta Colegiatura confirmará integralmente la decisión proferida por la Sala de instancia en la que excluyó del ejercicio de la profesión al abogado HUMBERTO DE JESÚS MARTELO MARTÍNEZ, según los motivos expuestos anteriormente. 14 Republica de Colombia Rama Judicial
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Radicado No.110011102000200805109 02 ( 4387-13 ) En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada emitida el 26 de abril de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se impuso sanción de EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión al abogado HUMBERTO DE JESÚS MARTELO MARTÍNEZ con cedula de ciudadanía No. 19288468 y tarjeta profesional No. 51954 tras hallarlo responsable de la falta contra la debida diligencia profesional prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, conforme a las consideraciones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Comisionase al magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia.
Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente 15 Republica de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No.110011102000200805109 02 ( 4387-13 )
JULIA EMMA GARZÓN DE HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
GÓMEZ Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
MORA Magistrado Magistrada
LEONIDAS BELLO AREVALO
Secretario Judicial Ad – Hoc