CSDJ - F11001110200020080511402ADJUNTA20120627092735-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020080511402ADJUNTA20120627092735-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA DUAL No. 4
Bogotá, D. C., Veintiuno (21) de Junio de dos mil doce (2012). Proyecto registrado el Veintiuno (21) de Junio de dos mil doce (2012). Aprobado según Acta de Sala Nº 061.
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA.
Rad. Nº 110011102000200805114 02. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negada la ponencia presentada por el H. Magistrado Angelino Lizcano Rivera1, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza del abogado HERWING SÁNCHEZ MOSQUERA contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante la cual lo sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo responsable de la comisión de la falta contemplada en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 En Sala Dual Tercera de Decisión de desempate No. 55 del 28 de mayo de 2012. 2 Con ponencia de la doctora Luz Helena Cristancho Acosta, integrando Sala con la doctora Olga Fanny Pacheco Álvarez. Fueron resumidos así por la Sala de instancia: “Mediante oficio No. 10036 del 20 de agosto de 2008 (fl. 51), (…) de la Sala
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (Hoy Bogotá), nos llega la compulsa dispuesta por el Despacho que en su momento regentaba la H. Magistrada PAULINA CÁNOSA SUÁREZ, mediante fallo de tutela de fecha 20 de agosto de 2008, en contra del abogado HERWING SÁNCHEZ MOSQUERA, para que se investigue el accionar fraudulento y dilatorio del precitado profesional. En efecto, cuentan las diligencias que el letrado en cuestión actuaba como apoderado judicial de las señoras LUISA CELIA OCHOA PARRA y ALCIRA PARRA al interior de la causa penal No. 2006-00320 que en el Juzgado 18 Penal Municipal del Bogotá, se le seguía al señor JESÚS JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ por el delito de lesiones personales, donde aquellas integraban la parte civil. Ante la inconformidad aflorada por el letrado frente a las decisiones expedidas por la titular de dicho estrado, procedió a recusarla con fundamento en la causal contenida en el art. 99 del C. de P. P., -ley 600 de 2000-, la cual fue rechazada por la recusada, procediendo a enviar las diligencias al superior, para lo de su cargo. Coetáneamente, la señora ALCIRA PARRA presentó queja disciplinaria en contra de la Juez 18 Penal Municipal de Bogotá, cuyo conocimiento correspondió a esta Corporación (…); empero, al ver que no se disponía la apertura de indagación preliminar o de investigación disciplinaria por parte de este funcionario, procedieron
a instaurar acción de tutela en contra de esta colegiatura, correspondiendo su conocimiento al Despacho de la H. Magistrada CANOSA SUÁREZ bajo el radicado No. 2008-04764. (…) la Juez de tutela consideró que, “curiosamente empieza el abogado por recusar a la Jueza, sin existir la causal, y luego mediante tutela presentada por sus clientas pretenden conminar al juez disciplinario a que dé una decisión favorable a sus intereses, que vincule a la jueza a una formal investigación, para que entretanto se suspenda el proceso penal y cuando tal vinculación suceda, se le aparte del conocimiento del asunto penal, donde abogado y clientas no han compartido las decisiones de la Jueza”. Concluye pues el Juez de Tutela que, al no ser ese el objeto de la acción de resguardo, la misma sería rechazada por temeraria, ordenando compulsar en contra el abogado SÁNCHEZ MOSQUERA, por la presentación de la recusación temeraria dentro de la causa 2006-00320 contra JESÚS JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, y las maniobras dilatorias y fraudulentas que ha ejercido en el proceso penal con la finalidad de lograr apartar del conocimiento del asunto penal a la Jueza 18 Penal Municipal de esta ciudad (fls. 39 al 50).” De la condición de abogado: Se acreditó la condición de abogado de HERWING SÁNCHEZ MOSQUERA, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 91.225.267 y tarjeta profesional No. 54.395 vigente3. Igualmente se pudo establecer que no
registra antecedentes disciplinarios4. ACONTECER PROCESAL Apertura de investigación disciplinaria. A través de proveído del 12 de febrero de 2009 se dispuso la apertura de proceso disciplinario5 y se convocó a la realización de la audiencia prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. 3 Folio 52 y 57. 4 Folio 58. 5 Folio 54. De la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se realizó en dos sesiones los días 28 de mayo y 1 de diciembre de 20096. - En la primera sesión7, el abogado acusado rindió versión libre, previo a lo cual señaló que asumía directamente su defensa. Señaló que disentía de la compulsa de copias decretada en su contra, pues quienes habían presentado la acción de tutela eran las señoras Alcira Parra y Luisa Celia Ochoa Parra, en tanto, luego de tres meses de elevada una queja disciplinaria contra la Juez 18 Penal Municipal de Bogotá y sin tener respuesta alguna, acudieron a ese medio de amparo constitucional. Añadió que en el momento en que se propuso la recusación en el proceso penal, consideraba, junto con sus clientes, que existía enemistad con la Juez de conocimiento. Y que no era cierto que dicho incidente se haya formulado antes de la interposición de la queja disciplinaria. - Acto seguido se ordenó la práctica de algunas pruebas8. - Por medio de oficio de fecha 30 de julio de 2009, la Magistrada de la Seccional instructora, doctora Paulina Canosa Suárez, informó que el fallo de
la acción de tutela No. 2008-04764 se profirió el 20 de agosto de 2008 y fue 6 2 CDs. y Actas obrantes a folios 66 y ss., y 117 y ss. 7 CD 1. 8 Entre otras, oficiar al Juzgado 18 Penal Municipal de Bogotá, para que remitiera copia del proceso penal No. 2006-00320 adelantado contra Jesús Javier Rodríguez González, siendo denunciantes Luisa Celia Ochoa Parra y Alcira Parra; oficiar al despacho de la Magistrada Paulina Canosa Suarez para que remitiera certificación del trámite de la acción de tutela No. 2008-04764; oficiar a Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se sirviera enviar copia de la decisión de segunda instancia que se hubiese adoptado dentro del disciplinario No. 2008-02928 adelantado contra la Juez 18 Penal Municipal de Bogotá, etc. excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional el 18 de noviembre de 2008.9 - Mediante oficio de 22 de octubre de 2009, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, remitió a la Seccional de instancia, copia del fallo de fecha 23 de julio de 2009, emitido dentro del radicado No. 2008-02928 01, que confirmó la decisión de 26 de septiembre de 2008, donde la Seccional de instancia ordenó terminar anticipadamente la actuación disciplinaria adelantada contra la doctora Ingrid Palacios Ortega, en su condición de Jueza 18 Penal Municipal de Bogotá.10
- Por medio de oficio de 4 de noviembre de 2009, el secretario del Juzgado 18 Penal Municipal de Bogotá remitió copia íntegra del proceso No. 200600320, dentro del cual el disciplinado actuaba como apoderado de la parte civil.11 - Reanudada la audiencia el 1 de diciembre de 2009, se recibió el testimonio del abogado Fabio Medina. Refirió que conoció al letrado acusado como un profesional que agotaba todos los recursos para la defensa de sus clientes, siempre dentro de los parámetros de la Ley.
Expresó que no le constaba si el doctor SÁNCHEZ MOSQUERA elaboraba tutelas para que las firmaran sus clientes, así como tampoco conocía si el mismo presentada quejas disciplinarias contra los funcionarios judiciales que conocían de sus procesos. 9 Folio 78. 10 Folio 99 y ss. 11 Folio 109. - Acto seguido rindió testimonio la señora Evelin Salen Ordóñez, compañera permanente y asistente del disciplinado, quien dijo conocer a las poderdantes del mismo, señoras Luisa Ochoa Parra y Alcira Parra, a una de las cuales asesoraba en un asunto por un accidente de tránsito. Manifestó que la acción de tutela se elevó a causa de un derecho de petición presentado por las mencionadas ciudadanas ante esa Seccional Disciplinaria frente a una queja que se había presentado contra la titular del Juzgado 18 Penal Municipal de Bogotá. Del Pliego de Cargos. La Magistrada A quo procedió a calificar provisionalmente la investigación, haciendo un recuento de los hechos y un
análisis del torrente probatorio. Encontró que si bien era cierto la queja, de 4 de abril de 2008, y la acción de tutela, de 23 de julio de la misma anualidad, estaban firmadas por las clientas del disciplinado, posiblemente dichos escritos habían sido elaborados por él mismo, quien además había interpuesto una recusación, presentada el 7 de mayo de 2008, contra la Jueza 18 Penal Municipal de Bogotá. Así, se tenía que presuntamente el abogado acusado, con la interposición de la referida acción de tutela y de la queja disciplinaria, aunadas al escrito de recusación, pretendía dilatar la investigación penal No. 2006-00320, pues las causales alegadas simplemente no eran procedentes para separar a la Jueza, del conocimiento del proceso. Por lo anterior, se señaló que el profesional del derecho podía estar incurso en la falta descrita en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, habida cuenta de que dicho proceder no mostraba cosa distinta que la posible pretensión de entorpecimiento de la aludida causa penal. Bajo esos términos, consideró la Sala de instancia que la falta disciplinaria indicada podía haber sido cometida dolosamente por la actuación con consciencia y voluntad, de que las causales de recusación invocadas no estaban llamadas a prosperar. - Acto seguido se ordenó la práctica de algunas pruebas12, y se negó la solicitud de que a través de la Secretaría Judicial de dicha Corporación se certificaran las diferentes investigaciones disciplinarias y sanciones impuestas a la Jueza 18 Penal Municipal de Bogotá, por considerarla
impertinente e inconducente. - La anterior decisión de pruebas fue atacada por parte del disciplinado, con recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo negado el primero de los recursos mencionados y concedida la alzada. - Mediante providencia del 22 de junio de 2010, se confirmó la decisión tomada por el A quo, considerando que ningún elemento de conexidad se hallaba entre el comportamiento de la funcionaria judicial y la conducta que se le investigaba al doctor Sánchez Mosquera, que permitiera inferir la necesidad, la pertinencia, la utilidad o conducencia de esa prueba, para establecer el presunto comportamiento antiético del mismo al interponer una serie de recursos dentro de la causa penal N° 2006-0320-00 de conocimiento de la Juez 18 Penal Municipal de esta ciudad. Además porque dentro de las 12 Como la recepción de las declaraciones de las señoras Luisa Celia Ochoa Parra y Alcira Parra y la orden a la Secretaría de la Sala de instancia para que certificara el trámite dado al oficio No. 5094 del 2 de mayo de 2008, contentivo de la respuesta a un derecho de petición suscrito por el disciplinable. funciones de la Secretaría Judicial de la Sala A quo, no estaba la de expedir ese tipo de certificaciones”13 - Por medio auto de 30 de noviembre de 2010, se dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por esta Corporación y se fijó fecha para realización de la audiencia el 14 de febrero de 201114. - Mediante auto del 11 de mayo de 2011, ante la ausencia del disciplinado a concurrir al proceso a la audiencia de juzgamiento, el 9 de agosto de 2011,
se le designó como su defensor de oficio, al doctor Aarón Velásquez Velásquez15, quien fue reemplazado después por la doctora Adriana Rivera Leguízamo16. De la Audiencia de Juzgamiento. Se realizó el 8 de noviembre de 201117, con la siguiente actuación. - La defensora de oficio del disciplinado presentó sus alegatos de conclusión, en los cuales señaló que su patrocinado no había querido entorpecer el trámite legal correspondiente al proceso penal adelantado en el Juzgado 18 Penal Municipal de Bogotá donde representaba a la parte civil, pues su interés fue el de velar porque las formas de Ley se ciñeran a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal. Manifestó que la recusación presentada contra la mentada funcionaria judicial se fincaba en lo que su prohijado consideraba una enemistad grave 13 Folios 16 y ss., del Cuaderno de segunda instancia cerrado. 14 Folio 124. 15 Folio 146. 16 Folio 157. 17 1 CD. y actas obrantes a folio 169. derivada de que la Jueza no se pronunció sobre la declaratoria de ilegalidad de una prueba aportada por la defensa, sino que ordenó pronunciarse sobre el particular solo en la sentencia. Arguyó que su defendido bien pudo estar convencido de que la recusación de la señora Juez, se fundamentaba en una animadversión atentatoria de la debida imparcialidad, y dijo que no se observaba el interés en afectar la marcha del proceso. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 28 de noviembre de 2011, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró disciplinariamente responsable al abogado HERWING SÁNCHEZ MOSQUERA, de incurrir en la falta disciplinaria prevista en el canon 33 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia, le impuso como sanción suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al considerar que “obra prueba necesaria y suficiente para endilgar, en grado de certeza, responsabilidad disciplinaria en contra del abogado (…), al hallarlo responsable (…), al haber presentado una recusación en contra de la Juez 18 Penal Municipal de Bogotá, que conocía del proceso No. 2006-0320, donde él representaba a la parte civil, con fundamento en la causal contenida en el art. 99 No. 10 de la Ley 600 de 2000, sin que para ese momento la misma se encontrara estructurada, tal como lo advirtió el Juez de tutela que dispuso la presente compulsa; toda vez que el letrado se acometió a su materialización mediante una serie de actos ulteriores que atentaban contra la recta y leal realización de la justicia, de tal forma que se torpedera el buen devenir del proceso con miras a que se estructurara dicha causal impediente y se retirar de esa forma, a la Juez que venía conociendo de la causal penal.”18 (Sic a lo transcrito). - Mediante memorial presentado en la seccional de instancia el 18 de enero de 2012, el abogado acusado otorgó poder al abogado Fabio Arnulfo Riveros
Medina19, a quien, por escrito allegado el 23 siguiente le fue revocado, designando luego al doctor Manuel Iván Lizcano Tarazona20. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el defensor de confianza del disciplinado la recurrió, manifestando que debía decretarse la nulidad de todo lo actuado, al advertirse que su prohijado, al momento de rendir versión libre, no estuvo asistido por un defensor, de conformidad con la normatividad dispuesta en la Ley 1123 de 2007 y la Ley 600 de 2000. Solicitó que, en consecuencia, se rehiciera la actuación. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo sancionatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 199621, 59 de la Ley 1123 de 200722 y 26 literal a del 18 Folios 174 a 192. 19 Folio 199. 20 Folio 200. 21“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 22 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
Acuerdo No. 075 de 2011 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura23; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar en derecho la decisión que corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado, como pasa a analizarse seguidamente. De la nulidad deprecada por el apelante. Como se señaló en precedencia, el recurrente puso de presente que las presentes diligencias se encontraban viciadas de nulidad, en tanto, el disciplinado no había contado con el acompañamiento de un defensor, al momento de rendir su versión libre de apremio y juramento, en el marco de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Pues bien, a propósito de dichos planteamientos, es menester señalar que el artículo 29 Superior establece: “(…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra (…)” Por su parte, la Ley 1123 de 2007, consagra:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” 23 “Art. 26. FUNCIONES DE LA SALA DUAL DE DECISIÓN. Son funciones de la Sala Dual de
Decisión las siguientes: a. Conocer de los recursos de apelación y de queja, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. “Art. 12.- Derecho a la defensa. Durante la actuación el disciplinable tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado.
Cuando se juzgue como persona ausente se designará defensor de oficio”. Es pertinente, pues, recalcar que toda persona que enfrente un proceso judicial, tiene, como parte de la garantía al debido proceso, el derecho a contar con una asistencia jurídica apropiada; teniendo en cuenta el carácter de derecho y de garantía. La obligación del Estado consiste en brindar alternativas de defensa técnica y en garantizar su real efectividad, lo que no conlleva una obligación de resultado, como sería el efectivo éxito de tales sujetos procesales, el cual puede frustrarse ante la verdad establecida, la contundencia de las pruebas de la parte contraria y, en ocasiones, como consecuencia de la actuación del propio interesado, que se desentiende, minimiza la situación, evade su comparecencia, no brinda cabal información veraz al apoderado o defensor o, en fin, no le concede suficiente importancia a la defensa material. Ahora bien, el Estado, en cumplimiento del principio general de Derecho que consagra la favorabilidad en materia penal como disciplinaria, debe procurar por todos los medios, un real y efectivo ejercicio del derecho de defensa en este caso del disciplinado. Empero, en el caso sub júdice, no puede predicarse la violación de aquel
capital derecho fundamental a la defensa, que protege al abogado acusado, pues debe dejarse claro, en primer punto, que su condición de abogado, lo ubica per se, como un sujeto procesal de diferente tratamiento en comparación con el ciudadano común, que es lego en derecho. En efecto, no puede perderse de vista en primer punto que la especial condición de los profesionales del derecho los ubica como sujetos de exclusivo tratamiento procesal, no solo dentro de un juicio de naturaleza disciplinaria, sino, por ejemplo, otorgándoles las capacidad de abogar por sus propios asuntos, en tratándose del derecho de postulación otorgado por la Ley adjetiva civil24. En ese orden de ideas, no puede señalarse que por el hecho de que en un proceso como el que ahora es objeto de estudio, un abogado vaya a ver quebrantado su derecho de defensa, si no es acompañado por un colega, pues su capacidad de autodirigirse y autodefenderse, le permiten actuar por sí solo ante las autoridades judiciales. Ahora, por supuesto que le asiste el derecho a nombrar defensor o a que el Estado le nombre uno, pero, ello no significa que dicho acompañamiento sea indispensable para la evacuación de este tipo de procesos, y más, cuando se trata de una diligencia en la que se expone la versión libre de apremio y juramento, ante la franca posibilidad de nombrar un defensor técnico en cualquier momento, derecho que, de contera fue de utilización por parte del procesado en la etapa subsiguiente del proceso. Téngase en cuenta que la Ley 1123 señala que podrán intervenir en el proceso, el disciplinado, su defensor y el defensor suplente cuando sea
necesario25. Además, previo a la rendición de la versión libre, el letrado acusado refirió que asumiría su propia defensa26 por lo cual no podría alegar la existencia de la irregularidad deprecada. Debe tenerse en cuenta también, que en el largo trámite procesal, jamás alegó una nulidad de esa naturaleza, 24 Artículo 63 del C. de P. C. 25 Artículo 65 de la Ley 1123 de 2007. 26 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 28 de mayo de 2009. (Revisar CD 1). convalidando el mismo profesional el desarrollo de estas diligencias disciplinarias. Sobre el punto, es menester recordar lo dicho en la Ley 1123 de 2007, sobre los principios que orientan la declaratoria de nulidades y su convalidación:
“ARTÍCULO 101. PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA DECLARATORIA DE
LAS NULIDADES Y SU CONVALIDACIÓN.
(…)
4. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales.
5. Solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial.” Ya la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la convalidación es uno de los principios rectores de las nulidades: “el actor no puede dejar de lado los principios rectores de las nulidades, tales como, instrumentalidad de las formas, trascendencia, protección, convalidación, naturaleza residual, taxatividad, entre otros, con el fin de afianzar la invalidación de la sentencia, (…) la irregularidad puede
convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado siempre y cuando se hayan observado las garantías fundamentales, (…)”27 En conclusión, no es procedente decretar la nulidad de lo actuado, de conformidad con las motivaciones precedentes. Del asunto concreto. 27 Sentencia de Casación No. 32430 del 11 de noviembre de 2009. M.P. Javier Zapata Ortíz. Ahora bien, la Sala considera pertinente pronunciarse sobre el fondo del objeto de investigación, como garantía adicional al procesado, y en razón a que la única finalidad de la alzada era que se declarara nulo el procedo hasta aquí adelantado, por lo cual, mal haría la Superioridad al limitar su pronunciamiento a lo señalado por el recurrente. Así pues, esta Sala va a conocer del fondo del asunto, en atención a que se trata de un fallo sancionatorio, y de conformidad con el artículo 112 de la Ley 270 de 199628, ello se hará en grado jurisdiccional de consulta, en lo que fuere desfavorable al disciplinado, como garantía adicional a su favor. Al respecto, deben resaltarse los principios de prevalencia del derecho sustancial y de doble instancia, que gobiernan estas actuaciones disciplinarias: “ARTÍCULO 49. PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL. En la aplicación de las normas procesales de este código deberá prevalecer la efectividad de los derechos sustanciales sobre las disposiciones procedimentales.” (…) “ARTÍCULO 55. DOBLE INSTANCIA. Las sentencias y demás providencias expresamente previstas en este código tendrán segunda
instancia.” Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual 28 PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. manera, el acervo probatorio que gobierna la investigación disciplinaria deberá valorarse en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, observando cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, como el de legalidad, debido proceso, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. La falta disciplinaria atribuida al letrado investigado se encuentra tipificada en el artículo 33 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: “Art. 33.- Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad”.
Pues bien, el motivo por el cual se originó la presente actuación disciplinaria se resume en la compulsa de copias dispuesta por la doctora Paulina Canosa Suárez, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (hoy Bogotá), cuando
habiéndose emitido fallo de tutela de fecha 20 de agosto de 2008, en contra de los intereses de las clientas del abogado HERWING SÁNCHEZ MOSQUERA, paralelamente se debía investigar el accionar del precitado profesional, el cual había sido presuntamente “fraudulento y dilatorio”. Dicha actuación del letrado, se circunscribía a su labor profesional como apoderado de la parte civil, representada por Luisa Celia Ochoa Parra y Alcira Parra, al interior de la causa penal No. 2006-00320 adelantada en el Juzgado 18 Penal Municipal de Bogotá, contra Jesús Javier Rodríguez González, por el delito de Lesiones Personales Culposas, causadas por accidente de tránsito.29 Se tiene, respecto de los hechos investigados, que en el curso de dicho proceso penal, el 7 de mayo de 2008, el profesional del derecho acusado, presentó escrito de recusación contra la doctora Ingrid Carola Palacios Ortega, titular del mentado Juzgado Penal, fundamentándose en las causales establecidas en el artículo 99 numerales 5 y 10 de la Ley 600 de 200030 31. Se sustentó así dicho escrito: “(…) este sujeto procesal considera que se ha originado un sentimiento de “enemistad grave” cuyo significado no es otro que un sentimiento de “aversión”, hacia la funcionaria y aquella, en forma recíproca hacia este apoderado judicial y hacia la parte que represento (…)”. Como prueba, aportó copia de la queja disciplinaria elevada por la señora Alcira Parra el 4 de abril de 2008 en contra de la funcionaria recusada
por “irregularidades, falta a sus deberes como funcionaria judicial y falta de imparcialidad y objetividad, dentro de la causa penal radicada numero 2006 – 0320, (…).”32 29 Folios 264 y 265 del Cuaderno anexo No. 6. 30 ARTICULO 99. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…)
5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguno de los sujetos procesales, denunciante o perjudicado y el funcionario judicial.
(…)
10. Que el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se le hayan formulado cargos, por denuncia instaurada, antes de que se inicie el proceso, por alguno de los sujetos procesales.
Si la denuncia fuere formulada con posterioridad a la iniciación del proceso procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial. 31 Folio 234 y ss., del Cuaderno Anexo No. 9. 32 Folios 236 y ss., del Cuaderno Anexo No. 9. La señora Jueza manifestó al respecto, en la continuación de la audiencia pública del 7 de mayo de 2008 que “no existe motivo para aceptar la recusación, y debe ponerse de presente, que ni la queja ni el escrito objeto de pronunciamiento, viciarán a favor o en contra de la parte civil las decisiones que en futuro, en derecho, habrán de tomarse”.33 Después, el proceso fue enviado al Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá, el 23 de junio de 200834, despacho que por pronunciamiento del 25 de julio de 2008, declaró infundada la recusación35.
Y en virtud de que no se había dictado aún, auto de apertura de investigación disciplinaria en contra de la doctora Palacios Ortega, las señoras Luisa Celia Ochoa Parra y Alcira Parra presentaron acción de tutela, el 23 de julio de 2008, contra el Magistrado de la Seccional de instancia que tenía a su cargo la investigación disciplinaria, doctor Álvaro León Obando Moncayo, para que se tramitara de manera preferente y expedita dicha investigación.36
Señalaron las accionantes: “se considera que se están violando los derechos fundamentales del derecho al acceso a la administración de justicia, del debido proceso constitucional y legal (artículo 29 Constitución Nacional), por cuanto al no haberse vinculado aún al disciplinario y al no habérsele dado trámite a la queja disciplinaria propuesta en contra de la juez 18 penal municipal de Bogotá, mal podría entrar a resolver el señor juez 15 penal del circuito de Bogotá, una recusación en contra de esta funcionaria judicial, sin los elementos y los supuestos necesarios para tomar esta clase de determinaciones.” 33 Folio 273 y ss. Ib. 34 Folio 278. Ib. 35 Folio 285 y ss. Ib. 36 Folio 1 y ss.
Pues bien, para efectos de desatar esta segunda instancia debe tenerse en cuenta un aspecto, cual es hacer claridad sobre los hechos y la normatividad por los cuales el prohijado del apelante fue sancionado, esto es, la imputación fáctica y jurídica, la cual se refirió a la presunta actuación dilatoria del profesional, al interior del proceso penal referido, a causa de una recusación, sumada a la interposición de una queja y una acción de tutela,
que a la postre, sería declarada infundada. Ahor
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