CSDJ - F11001110200020080525901ADJUNTA20120717154342-2012
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020080525901ADJUNTA20120717154342-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110011102000200805259 01
Magistrado Ponente (E): Dra. MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA Bogotá, D.C. Trece (13) de julio de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Dual Según Acta N. 082 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala Dual Séptima de Decisión sobre el recurso de APELACIÓN contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, calendada 21 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA1 mediante la cual impuso ala abogada ORFA PATRICIA MONROY GARCÍA, sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por encontrarla responsable de la comisión de la falta disciplinaria a la debida diligencia profesional prevista en los numerales 1° y 2° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, hoy numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; así como de la falta a la honradez del abogado consagrada en el numeral 3° del artículo 54 del decreto referido, hoy numeral 4° del artículo 35 de la mencionada Ley. 1Quien hizo la Sala dual con la Magistrado OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ.
CONDUCTA INVESTIGADA
Dio origen a la presente investigación, la queja presentada el día 28 de agosto de 2008 por la señora MARÍA MARGARITA VILLA LÓPEZ en contra de la abogada ORFA PATRICIA MONROY GARCÍA, señalando que el 16 de febrero de 2006 le fueron entregados a la doctora MONROY GARCÍA dos (2) originales de contratos de arrendamiento de inmuebles, administrados por INMOBILIARIA MARVILLA CÍA LTDA, junto a diversos documentos relativos a contratos tales como solicitudes de arrendamiento, fotocopias de cédulas de arrendatarios y fiadores, recibos de servicios, cartas de cobro, además de información comercial con la intención de que se iniciara cobro jurídico por mora presentada en el pago de cánones de arrendamiento. Cuando dicha documentación le fue entregada, según la quejosa, la abogada denunciada se comprometió a adelantar los procesos ejecutivos a los que hubiere lugar, sin embargo, dos meses después de ello, fue requerida por la Inmobiliaria para que se otorgaran los poderes respectivos a lo que la inculpada se excusó con el alto volumen de trabajo que tenía para aquella época. Manifestó la quejosa que en junio de 2006 le solicitaron a la doctora MONROY GARCÍA la devolución de tal documentación, lo que nunca se realizó; para el año 2007 no se volvió a tener razón alguna acerca de su oficina, y en la dirección que aparecía registrada en el Registro Nacional de Abogados ya no funcionaba la misma. Consideró la señora VILLA LÓPEZ que la abogada había incurrido en las
faltas descritas en los numerales 1° y 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. La denunciante adjuntó a la queja disciplinaria: Documento en el que se evidenciaba el recibo de la documentación referida por la abogada ORFA PATRICIA MONROY GARCÍA el 16 de febrero de 2006 por parte de la INMOBILIARIA MARVILLA CÍA LTDA2. Certificado de Existencia y Representación Legal de INMOBILIARIA MARVILLA CÍA LTDA., expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá3. IDENTIDAD DELA INVESTIGADA La abogada ORFA PATRICIA MONROY GARCÍA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 49.688.805, y tarjeta profesional No. 91927 la cual se halla vigente según certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados4.
ACTUACIONES PROCESALES
1. Obra a folio 7 búsqueda en la página web del Registro Nacional de Abogados, que establece la vigencia de la tarjeta profesional No. 91927 a nombre dela doctora ORFA PATRICIA MONROY GARCÍA, identificada con c.c. No. 49.688.805.
2Fl. 6 c.o. 3Fls. 4 y 5 c.o. 4Fl. 12 c.o.
2. Se allegó al plenario Certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, por medio del cual se acreditó la calidad de abogada y la vigencia de la tarjeta profesional No. 91927 a nombre de la abogada ORFA
PATRICIA MONROY GARCÍA, quien registró las siguientes direcciones. Oficina: Calle 105 No. 15-38. Bogotá D.C. Residencia: Carrera 116 B No. 81-69 Bloque 7 Apto 116. Bogotá D.C.
3. Una vez acreditada la calidad de abogada de la investigada, mediante auto del 12 de mayo de 2009, el Seccional de Instancia, con fundamento en el artículo 104 de la ley 1123 de 2007, ordenó la apertura del proceso disciplinario ala abogada ORFA PATRICIA MONROY GARCÍA y fijó para el 31 de julio de 2009 la celebración de la Audiencia de pruebas y calificación provisional5.
4. El 31 de julio de 2009 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, la que debió ser suspendida y reprogramada ante la inasistencia de la abogada MONROY GARCÍA6,la inculpada se justificó con memorial al despacho de fecha 18 de agosto de 2009 indicando su nueva dirección de notificación7. Se estableció entonces el 13 de octubre de 2010 como nueva fecha para la celebración de la audiencia8.
5. Ante la solicitud9 hecha por la inculpada el 27 de agosto de 2010, el Despacho decidió programar la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 21 de octubre de 201010. 5 Fl.14 c.o.
6Fl. 22 c.o. y CD 7Fls 23 a 25 y 27 c.o. 8 Dicha programación fue hecha mediante auto del 9 de agosto de 2010. Fl. 29 c.o.
9Fl. 39 c.o. 10Fl. 40 y 41 c.o.
6. En la fecha señalada se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional en donde la inculpada señaló que asumiría directamente su defensa. Acto seguido se hizo un recuento de los hechos que dieron lugar a la investigación disciplinaria, plasmados en el escrito de queja.
Se recibió entonces la Ratificación y Ampliación de queja de la señora MARÍA MARGARITA VILLA LÓPEZ, en donde indicó que se ratificaba en la queja presentada. Sostuvo que se le dio un poder a la inculpada dirigido a la autoridad correspondiente para hacer la restitución de un inmueble arrendado. Frente a lo preguntado acerca de los honorarios pactados manifestó no tener memoria de ello por el paso del tiempo. Recordó que había firmado con la doctora unos poderes en una Notaría. Indicó que cuando le solicitó a la abogada la devolución de los documentos ella manifestó tener una alta carga laboral. La quejosa sostuvo no tener conocimiento acerca de si la abogada inició o no diligencias. Los inmuebles fueron devueltos dejando con ello diversos perjuicios económicos consistentes en el pago de servicios públicos. Para el año 2008, en el momento en el que se presentó la queja, ya se había hecho devolución de los inmuebles arrendados. La quejosa no recordó quienes eran los propietarios de los inmuebles en cuestión. La denunciante sostuvo que no recordaba si se le había hecho entrega a la inculpada suma alguna como concepto de honorarios. Indicó la quejosa que nunca tuvo conversación con las personas que eran los
arrendatarios de aquellos inmuebles. No recordó haberle indicado a la inculpada que los inmuebles estaban ocupados. Si recordó haberle entregado documentación a la investigada sin que esta la hubiera devuelto cuando le fue requerida. Acto seguido la doctora ORFA PATRICIA MONROY GARCÍA en diligencia de Versión Libre sostuvo que una persona buscó su asesoría frente a una inconformidad con el contrato de arrendamiento de unos inmuebles, aunque ella le indicó que se desempeñaba en el área penal él insistió en su colaboración. Indicó que la quejosa, junto a su esposo, buscó su ayuda a pesar de que no era experta en el área civil. Ella no cobró honorarios porque se comprometió solamente a la presentación de las demandas. Sostuvo que la demanda para la restitución del inmueble que ocupaba la señora Irma Beltrán si fue impetrada ante el Juzgado 59 Civil Municipal, en abril 25 de 2006, y de ello tenía prueba; sin embargo, la señora Irma en alguna ocasión le expresó que había llegado a un acuerdo con la inmobiliaria frente al mismo asunto. En vista de la conciliación a la que habían llegado, sostuvo la inculpada que retiró la demanda, y luego le fueron devueltos los documentos a la quejosa. La otra demanda se presentó en el año 2007 ante el Juzgado 72 Civil Municipal. Indicó que hizo el retiro de aquella demanda en el 2008 y en la misma data hizo la devolución de los documentos. Una parte de los documentos la hizo su asistente, y la otra entrega la hizo personalmente.
Los procesos que ella inició fueron de restitución de inmueble arrendado, sin embargo, la inculpada manifestó que aquellos inmuebles para la época de los hechos ya no estaban siendo ocupados. Aunado a ello expresó que el radicado ante el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá fue No. 29106. Los documentos que la quejosa acompañó con el escrito fueron tomados como prueba, al igual que los aportados por la inculpada referentes a las copias correspondientes de la actuación surtida ante el Jugado 59 Civil Municipal de Bogotá. Se ordenó la práctica de pruebas11, y suspendida la audiencia se señaló el día 9 de febrero de 2011 para su continuación.
7. Se allegó oficio por parte del Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá, en donde estableció que una vez revisada la base de datos de ese estrado judicial, como eran los libros radicadores y el sistema Siglo XXI, no se encontró proceso adelantado por INMOBILIARIA MARVILLA CÍA LTDA., contra SERGIO PAULO PARDO ZABALA. Así mismo indicó que, bajo el radicado No. 2006-00291 se encontraba registrado el proceso ejecutivo de
Francisco Aníbal Rodríguez contra Oscar Juan Vanegas12.
8. El Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá, allegó oficio estableciendo que dentro del proceso 2006-0291 la apoderada de la parte demandante fue la doctora ORFA PATRICIA MONROY GARCÍA, sin embargo, el proceso fue retirado por la misma el 12 de junio de 200613.
11 Oficiar al Juzgado 59 para certificar si en aquella instancia se inició proceso de restitución de inmueble arrendado con radicado
No. 2006291, se solicitó que indicara quienes fueron las partes dentro del mismo y que persona fungió como apoderada de la parte demandante, si lo fue la doctora ORFA PATRICIA MONROY GARCÍA. -Oficiar al Juzgado 71 y 72 para certificar si se cursó proceso por LA INMOBILIARIA MRAVILLA CIA LTDA, y quienes fueron las partes, si fungió como apoderada de la parte demandada la abogada inculpada. Se solicitó copia de la actuación y el estado de la misma -Citar al señor Juan Fernando Estrada para escucharlo en declaración. -Citar al señor Héctor Barrera y al señor Antonio Zuluaga quedando comprometida la quejosa a hacerlos comparecer a la sesión de audiencia. -Citar a la señora Lady Novoa para que rinda declaración. 12Fl. 67 c.o. 13Fl. 69 a 85 c.o.
9. Mediante oficio del 24 de enero de 2011, el Juzgado 71 Municipal de Bogotá certificó que en aquel despacho no se había tramitado proceso en el cual fuera parte demandante INMOBILIARIA MARVILLA CÍA LTDA., y demandado SERGIO PAULO PARDO ZABALA, igualmente indicó que el número de radicación 2006-0291 correspondía a un proceso de ejecución singular donde los sujetos procesales eran las personas mencionadas14.
10. Mediante memorial del 7 de febrero de 2011 la inculpada, doctora ORFA PATRICIA MONROY GARCÍA solicitó el aplazamiento de la audiencia programada sustentado en la imposibilidad de su asistencia15. Con esto, el despacho señaló el 17 de mayo del mismo año para su celebración16.
11. El 17 de mayo de 2011, se procedió a la celebración de la audiencia de juzgamiento, en la cual se concedió el uso de la palabra a la quejosa quien le confirió poder al doctor JOSÉ GUILLERMO MEJÍA DÁVILA para que actuara como su representante. Se le reconoció personería jurídica al mismo.
Se hizo presente el señor JUAN FERNANDO ESTRADA SARMIENTO quien rindió declaración manifestando que conoció a la inculpada desde el mes de junio de 2006 y a la quejosa solamente a través de autos. Indicó que la investigada fue contratada para que se surtiera un proceso de restitución de inmueble arrendado, demanda que luego fue retirada por la existencia de conciliación entre las partes. El declarante sostuvo que la doctora MONROY GARCÍA le indicó en alguna ocasión, cuando las demandantes salían de su oficina, que se había llegado a un acuerdo con ellas. Después de retirada la demanda le fue ordenado que 14Fl. 86 c.o. 15Fl. 87 a 89 c.o. 16Fl. 90 c.o. devolviera la carpeta con la documentación a la quejosa; se devolvieron los documentos de aquel proceso, entre los que se encontraban recibos de administración, recibos de servicios públicos y proyectos de liquidación, manifestó que el mismo entregó aquellos documentos a una señora quien supuso era la recepcionista de la INMOBILIARIA MARVILLA CÍA LTDA. No recordó en que despacho había cursado el proceso en referencia. Indicó que varias veces se solicitaron los títulos para iniciar la demanda ejecutiva, los que nunca fueron entregados hasta el tiempo en el que dejó de ser
dependiente judicial de la inculpada. No tuvo conocimiento acerca del recibo de honorarios por la inculpada por los trámites referidos, indicó que no existió cobro alguno por los mismos, eran asunto de un favor personal. No existió ningún tipo de contrato de prestación de servicios profesionales. Sostuvo que trabajó desde finales de mayo de 2006 hasta diciembre del mismo año como dependiente judicial de la inculpada. Acto seguido, fue recibida la Declaración de la señora LADY DIANA NOVOA RODRÍGUEZ quien manifestó que laboraba para la inculpada desde hacía mas de 4 años. Sostuvo haber acompañado a la inculpada a radicar una demanda en nombre la INMOBILIARIA MARVILLA CÍA LTDA., contra la señora Irma, ante el Juzgado 72 Civil Municipal. Las demandas fueron rechazadas, no recordó la razón de tales decisiones. Indicó que en una ocasión, haciendo una lista de procesos que estaban activos se encontró con una documentación correspondiente a la Inmobiliaria mencionada, la misma que fue entregada a la señora María Margarita Villa López. En aquella carpeta había recibos, oficios, certificados de Cámara de Comercio, entre otros. La inculpada no exigió un documento que hiciera constar el recibo de los mismos. No conoció la razón por la cual la doctora ORFA PATRICIA MONROY GARCÍA no subsanó las demandas referidas. De la misma manera fue recibida declaración del señor HÉCTOR BARRERA quien sostuvo que conoció a la inculpada porque en alguna ocasión necesitaron asesoría jurídica con unos trámites frente a una mora en
el pago de los cánones en unos inmuebles. Manifestó haber dado una suma de dinero a la abogada investigada. Indicó que la investigada nunca dio información acerca de las diligencias, y siempre se excusó con su alta carga laboral. Expresó que le pagó alrededor de cien mil pesos ($100.000) cuando le fueron encargados los trámites a los que se han hecho referencia. Indicó que jamás hubo arreglo alguno con los arrendatarios de aquellos inmuebles. Se procedió entonces por parte del Despacho a la Calificación Jurídica de la actuación profiriendo Pliego de Cargos en contra de la doctora ORFA PATRICIA MONROY GARCÍA. Se tuvo que su conducta se encuadraba en el artículo 47 numeral 6° del Decreto 196 de 1971, actualmente el artículo 28 numeral 10° de la ley 1123 de 2207, que se refiere al deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, y como consecuencia se encontró incursa en falta a la debida diligencia profesional consagrada en el artículo 55 numeral 2° del Decreto referenciado, actualmente artículo 37 numeral 1° ibídem ya que sin ningún motivo la inculpada retiró la demanda de restitución de inmueble arrendado, en contra de la señora Irma Astrid María Beltrán y otros, que había presentado ante el Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá con el No. de radicado 2007-0073, sin subsanarla y dejando que ésta circunstancia venciera en silencio, abandonando así el mandato que había recibido.
De la misma manera, faltó al deber consagrado en el artículo 55 numeral 1° del Decreto 196 de 1971 actualmente artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 al no encontrarse justificación por no dar inicio a la demanda que se había encargado en contra del señor Sergio Paulo Pardo Zabala. Igualmente incurrió en la falta del artículo 47 numeral 4° del Decreto mencionado al no obrar con absoluta lealtad y honradez, en consecuencia vulneró el artículo 54 numeral 3° ibídem al retener documentos, lo anterior previsto actualmente en el articulo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 y en el numeral 4° del artículo 35 por no entregar documentos recibidos en virtud de la gestión profesional. La inculpada recibió la documental pertinente sin que los hubiera devuelto a su poderdante. No tuvo respaldo probatorio, además de existir contradicción entre las diferentes declaraciones. Se ordenaron pruebas17 y se señaló el 11 de julio del 2011 para celebrar la audiencia de juzgamiento. 17 Citar al doctor Juan Fernando Estrada Sarmiento y la señora Lady Diana Novoa Rodríguez para que fueran escuchados en ampliación de declaración. Oficiar al Juzgado 72 Civil Municipal para que certificara si en ese despacho cursó proceso ejecutivo singular radicado bajo el No. 2007-00073 siendo demandante la INMOBILIARIA MARVILLA CÍA LTDA y demandada la señora Irma Astrid María Beltrán y otros. Así mismo certificara quién había actuado como apoderado de la parte demandante y cual era el estado actual del proceso. Además
certificara si la demanda había sido rechazada, en que fecha, si se hizo la devolución de los anexos de la misma, en qué fecha y a qué persona. Requerir a la señora MARÍA MARGARITA VILLA LÓPEZ para que determinara si en su archivo tenía algún documento en donde constara el mandato que e había otorgado a la inculpada para demandar al señor Sergio Paulo Pardo Zabala. Oficiar a la Oficina de Apoyo Judicial Reparto de los Juzgados Civiles Municipales y Civiles del Circuito para que certificara que demandas aparecían presentadas entre los años 2006 a 2008 por la doctora ORFA PATRICIA MONROY GARCÍA como apoderada de la INMOBILIARIA MARVILLA CÍA LTDA en contra de los señores Irma Astrid María Beltrán, ElbertoArtunduaga Ospina y Sandra Liliana Vallejo Romero. Igualmente debía indicar si aparecía alguna constancia de demandas presentadas por la inculpada como apoderada de la inmobiliaria referida, en contra de Sergio Paulo Pardo Zabala.
12. El Juzgado 59 Municipal de Bogotá certificó que la abogada ORFA PATRICIA MONROY GARCÍA presentó demanda de Restitución de Inmueble Arrendado en la Oficina Judicial el 16 de marzo de 2006 correspondiéndole al despacho en mención el 17 de marzo de 2006 el N.I.11001400305920060029100 en nombre de la INMOBILIARIA MARVILLA CÍA LTDA., contra Irma Astrid María Beltrán, Alberto Artundiaga Ospina y Sandra Milena Vallejo Romero. Después de admitida la demanda, y decretado
el secuestro y embargo de los bienes, la apoderada, doctora MONROY GARCÍA retiró la demanda el 12 de junio de 200618.
13. Mediante oficio del 21 de junio de 2011 el Juzgado 72 Civil Municipal indicó que allí cursaba proceso radicado bajo el No. 2007-0073, adelantado
por INMOBILIARIA MARVILLA CÍA LTDA., contra IRMA ASTRID BELTRÁN,
ELBERTO ARTUNDIAGA OSPINA y SANDRA MILENA VALLEJO ROMERO.
La respectiva demanda inadmitida sin ser luego subsanada, por lo que debió ser rechazada por auto el 12 de febrero de 2007. Se indicó que en dicho proceso actuó como apoderada de la parte demandante la doctora ORFA
PATRICIA MONROY GARCÍA19.
14. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, en oficio del 22 de junio de 2011 indicó que revisado el Sistema de Administración de Reparto Judicial en la Jurisdicción Civil, Familia y Laborales, se encontraron dos demandas en donde figuraba la doctora ORFA PATRICIA MONROY GARCÍA como apoderada de la INMOBILIARIA MARVILLA CÍA LTDA., en contra de los señores Alberto Artunduaga Ospina,
Irma Astrid María Beltrán y Sandra Milena Vallejo Romero.20 18Fl. 105 a 108 c.o. 19Fls. 122 a 124 c.o. 20Fls. 125 a 129 c.o.
15. La INMOBILIARIA MARVILLA CÍA LTDA., el 5 de julio de 2011, manifestó la imposibilidad, por circunstancias de fuerza mayor, de allegar
copia del poder otorgado a la inculpada para adelantar proceso ejecutivo contra Sergio Paulo Pardo Zabala por incumplimiento de contrato de arrendamiento.21
16. El 11 de julio de 2011, ante la inasistencia de la inculpada a la audiencia, esta tuvo que ser suspendida en espera de justificación de incomparecencia22. La investigada presentó memorial el 13 de julio siguiente en donde explicó las razones por las cuales le fue imposible asistir a dicha sesión23, con esto, se programó el 9 de noviembre de tal anualidad para la celebración de la audiencia de juzgamiento.24
17. Se allegó al plenario poder conferido por la inculpada al doctor GUILLERMO ÁNGULO GONZÁLEZ25 para las correspondientes actuaciones dentro del proceso disciplinario en curso. De esta manera, el defensor solicitó el aplazamiento de la audiencia buscando con ello la correcta defensa de su prohijada26. A partir de la anterior solicitud el Despacho programó la celebración de la audiencia para el 21 de noviembre de 2011.27
18. El 21 de noviembre de 2011 se celebró la audiencia de juzgamiento en la que en primer término se escuchó en diligencia de declaración al señor JUAN FERNANDO ESTRADA SARMIENTO quien aclaró que su labor como dependiente judicial no fue concomitante con la de la señora Lady Diana
21Fls. 130 a 135 c.o. 22Fl. 138 c.o. y CD 23Fl. 139 y 140 c.o. 24Fl. 141 c.o. 25Fls. 154 a 156 c.o. 26Fl. 157 c.o. 27Fl. 159 y 160 c.o. y CD
Novoa. Indicó que no recordaba fechas puntuales pero si recibió una orden expresa de la inculpada acerca de hacer entrega de los documentos a la INMOBILIARIA MARVILLA CÍA LTDA., entre los que habían recibos de servicios públicos domiciliarios, fotocopias de los mismos con anotaciones, comprobantes, recibos, entre otros. Sostuvo que la doctora MONROY GARCÍA recibió una llamada, después de la cual ella le ordenó devolver aquellos documentos. Indicó que se desempeñó como dependiente judicial de la abogada investigada desde finales de Junio hasta principios de diciembre del año
2006. Manifestó que no conoció personalmente al señor HÉCTOR BARRERA, las visitas fueron escasas, sin embargo en varias ocasiones se recibieron llamadas. Sostuvo además que desde el principio recibió orden de la inculpada de no recibir ninguna clase de pagos por parte de la INMOBILIARIA en mención.
Acto seguido la quejosa, señora MARÍA MARGARITA VILLA LÓPEZ manifestó no haber allegado al plenario documental alguna dadas las circunstancias de fuerza mayor que llevaron a la destrucción de los archivos de la Inmobiliaria. Se corrió traslado a la inculpada y a la quejosa de las respuestas obtenidas del Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá y de la Oficina de Apoyo Judicial Reparto de los Juzgados Civiles y Municipales de la misma ciudad. El defensor de la inculpada manifestó que se desistía de la ampliación de declaración de la señora LADY DIANA NOVOA RODRÍGUEZ dada la
imposibilidad de llevar a cabo la misma por motivos personales. La inculpada en la oportunidad para sus Alegatos de conclusión manifestó que no era responsable de las faltas que le habían sido endilgadas. Solicitó el archivo de las diligencias dado que en ningún momento quiso hacerle daño a ninguna persona con sus actuaciones, ya que en su recorrido profesional su comportamiento no había tenido tacha alguna. El doctor ANGULO GONZÁLEZ como defensor de confianza de la disciplinada alegó de conclusión haciendo, en primer término, un recuento de los hechos que dieron lugar a la investigación disciplinaria. Manifestó que la imputación hecha del artículo 47 numeral 6° del decreto 196 del 1971, actualmente numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 era incorrecta porque obraba en el plenario certificación por parte del Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá en donde se establecía que la apoderada desarrolló una clara actuación profesional al presentar demanda el 16 de marzo de 2006 en nombre de la INMOBILIARIA MARVILLA CÍA LTDA., demanda que siendo subsanada fue admitida el 25 de abril de 2006 ordenando el embargo y secuestro de los bienes de la parte demandada. Así mismo en certificación del Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá se indicó que cursaba proceso adelantado por INMOBILIARIA MARVILLA CÍA LTDA., demanda presentada el 12 de enero de 2007, rechazada por no haber sido subsanada el 12 de febrero del mismo año. A la fecha no se habían retirado los documentos presentados con aquella demanda, en la que actuó como
apoderada de la parte demandante la abogada inculpada. Manifestó el defensor que en auto interlocutorio del Juzgado 72 Civil Municipal, de fecha 23 de enero del año referido, en relación con el proceso ejecutivo singular, se dispuso que se aportaran 4 documentos que no fueron presentados luego. Sostuvo su inconformidad con el contenido del cargo hecho a su defendida en el sentido de que no estaba demostrado que de parte de la abogada hubiese existido negligencia en el adelantamiento de los procesos para los cuales recibió poder en su momento. Existió una situación en la cual no solamente se inadmitió la demanda, y luego fue subsanada y admitida, sino que además se llegó al embargo de los bienes de los demandados, proceso en el cual posteriormente se retiró la demanda, esa fue la primera observación. Indicó además que observando el desarrollo de la audiencia era un juego de contradicciones a través de las pruebas, era un “yo me acuerdo”, un “no me acuerdo” solo de lo que convenía. Indicó que su defendida decía que aquellos encargos fueron retirados en virtud de un acuerdo llamado indebidamente conciliación. Según el defensor lo dicho por la quejosa era un juego de probabilidades, no sabía si era más importante el dicho de quien estaba interponiendo la queja, o el de la abogada inculpada y su dependiente judicial. Además anotó que la denunciante escudó todo el tiempo la ausencia de pruebas en las circunstancias de fuerza mayor, específicamente el incendio del inmueble en el que operaba la INMOBILIARIA MARVILLA CÍA LTDA., no siendo esta misma razón para dar total credibilidad
a lo dicho por la quejosa y desconocer la defensa de la inculpada. Sostuvo que su representada en ningún momento fue negligente, a pesar del auto del Juzgado 72 Civil Municipal en donde se requerían unos documentos que al no ser aportados llevaron al rechazo de la demanda. Indicó que dichos documentos nunca fueron suministrados por la quejosa impidiendo así el desarrollo de las diligencias pertinentes por la inculpada. Si fueran tan urgentes esos documentos no se hizo la solicitud de los mismos que estaban anexos a la demanda, ¿por qué a la fecha no se habían retirado los mismos de aquel despacho? En ningún momento la abogada celebró contrato ni solicitó el pago de honorarios por su encargo, nunca existió la falta que se le endilgó pues atendió con celosa diligencia sus encargos profesionales. Era de conocimiento público que en este Estado no se cumplían los términos en la administración de justicia, no podía entonces decirse que no fue diligente en el encargo no era viable. No se demostró que la inculpada hubiera actuado sin la debida diligencia. Respecto a la falta endilgada por no obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, encontró el defensor que de un mismo hecho, la no devolución de documentos, se profirieron dos cargos. Manifestó el defensor que no hubo ningún tipo de contrato profesional, ninguna entrega de dineros, ninguna fijación de honorarios, fue un acto espontáneo adelantar esas actuaciones sin recibir dinero a cambio, lo anterior respaldado en la ausencia de documentos aportados por la quejosa. Solicitó, en vista de afirmaciones que no correspondían a la verdad que afectaban directamente la dignidad de la abogada inculpada, se dispusiera la
apertura de investigación respectiva. Se estaba frente a una conducta que no constituía falta disciplinaria, no fue negligente, no faltó a la lealtad ni a la honradez, adelantó gestiones pertinentes. Consideró que la doctora ORFA PATRICIA MONROY GARCÍA debía ser absuelta dado que la conducta era atípica y ella no había incurrido en aquellas faltas imputadas. Concluida la audiencia pasó el expediente al despacho para el fallo respectivo.
19. A folio 180 se encuentra el certificado de antecedentes28 disciplinarios de abogados, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia de fecha 16 de enero de 2012, la Sala A Quo resolvió sancionar ala abogada ORFA PATRICIA MONROY GARCÍA con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por hallarla responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, prevista en los numerales 1° y 2° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, hoy, numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007; así como de la falta a la honradez del abogado consagrada en el numeral 3° del artículo 54 del Decreto referido, hoy, numeral 4° del artículo 35 ibídem. El A Quo, concluyó que la conducta de la doctora MONROY GARCÍA es objeto de reproche disciplinario al evidenciarse que le fue otorgado expreso
mandato por la INMOBILIARIA MARVILLA CÍA LTDA., para que fuera adelantado proceso de restitución de inmueble arrendado, y con ocasión de ciertas circunstancias el cobro coercitivo de los cánones dejados de pagar, en contra de la señora Irma Astrid María Beltrán y Sergio Paulo Pardo Zabala, siendo este encargo abandonado por la inculpada. Se configuraron la faltas de los numerales 1° y 2° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971 actualmente numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, ya que lo encargado a la inculpada se orientaba a obtener la restitución del inmueble arrendado en contra del señor Pardo Zabala a través de los mecanismos judiciales idóneos, sin embargo, no se evidenció diligencia 28
Presentó: Sanción de Censura. Sentencia del 23 de junio de 2010. alguna por parte de la investigada, tendiente a cumplir con lo pactado, lo anterior fundamentado en los informes remit
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.