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CSDJ - F11001110200020080529301ADJUNTA20120425084855-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020080529301ADJUNTA20120425084855-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: Nº 110011102000200805293 01/ 2252 F Aprobado según Acta N° 035 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala de Decisión conformada por los Magistrados doctores JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, a resolver el recurso de APELACIÓN propuesto contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual impuso sanción al doctor OSCAR GABRIEL CELY FONSECA, en calidad de Juez Segundo Civil del Circuito de Bogotá, consistente en suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, como autor responsable de la incursión en la prohibición prevista en el artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 124 del C. de P. C. HECHOS La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – hoy de Bogotá, a través de auto calendado el 8 de agosto de 2008, ordenó la expedición de copias de la Vigilancia Judicial Administrativa N° 374-08, adelantada en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, respecto del trámite impartido

al proceso de Pertenencia N° 2001-11437, que allí se tramitaba, con sustento en las siguientes observaciones: 1 Sala integrada por los Magistrados Alberto Vergara Molano (P) y Elka Venegas Ahumada. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Nº 110011102000200805293 01/ 2252 F Sala de Decisión de Desempate “(…) considera este Despacho que la actuación del doctor OSCAR GABRIEL CELY FONSECA, Juez Segundo Civil del Circuito de Bogotá D.C., va en contra de los principios de Economía Procesal, de la Seguridad Jurídica, Celeridad y preclusión, si tenemos en cuenta que el aludido funcionario a –sicdilatado el trámite del proceso más de siete (7) años sin que se haya dictado sentencia primera –sicinstancia. Además, por cuanto el expediente ingresó para fallo desde el 5 de septiembre de 2007 y la misma no se proferido –sicen la oportunidad del Art. 124 del C. de P.C. (…).”. (fl. 10). ACTUACIÓN PROCESAL Con base en los hechos indicados, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca –hoy de Bogotá-, por auto de ponente, asumió el conocimiento de las diligencias disponiendo abrir indagación preliminar en contra del doctor OSCAR GABRIEL CELY FONSECA, en su

condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Bogotá, según consta en el auto del 15 de septiembre del año 2008 (fls. 14 – 15, c.o.). Enterado del mencionado auto, el funcionario presentó escrito informando que en el referido proceso de pertenencia se profirió sentencia, la cual fue recurrida y, al concederse la alzada, se remitió el proceso al Tribunal Superior de Bogotá, para lo de su cargo. (fl. 21, c.o.). Cumplidos los fines de la indagación preliminar, procedió a dictar el auto de apertura de investigación disciplinaria contra el susodicho servidor judicial con el propósito señalado en el canon 153 de la Ley 734 de 2002 (fls. 99 – 100, c.o.). Al tener conocimiento de este acto procesal, el disciplinable presentó escrito rindiendo las explicaciones sobre el trámite dado al proceso de Pertenencia N° 2001-11437 de ALICIA ROPERO DE CASTIBLANCO y OTROS contra LIGIA SAAVEDRA PARADA y OTROS, en los siguientes términos: República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Nº 110011102000200805293 01/ 2252 F Sala de Decisión de Desempate “- Durante el trámite normal del proceso es de advertir que la parte ejecutante, daba esporádicamente impulso al proceso, tal como se desprende del análisis realizado al SGJ. - Así mismo se presentaron inconvenientes con el trámite de algunas

pruebas y órdenes impartidas entre ellas el levantamiento del al –sicinscripción de demanda en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, y las solicitudes del proceso en calidad de préstamo por diferentes autoridades entre ellas la sala Administrativa de esa Corporación, sin contar el cese de actividades con ocasión de paro judicial. Una vez se corrió el traslado para alegar de conclusión y encontrándose el proceso para proferir fallo, se encontró que la oportunidad para dictar sentencia no era el oportuno, toda vez que existían trámites pendientes por lo cual el proceso salió del despacho y una vez adelantado dicho trámite se profirió sentencia, la cual fue apelada y se encuentra en este momento surtiendo el recurso ante el superior.”. Agregó que, así las cosas, la mora advertida no le es atribuible, pues la tardanza obedece a la falta de acuciosidad del interesado. Por último, sostuvo que si bien la Ley 1285 de 2009 ordena la oficiosidad del impulso procesal, para la época de los hechos correspondía a las partes dicho impulso, aunado a lo cual debe tenerse en cuenta que las pruebas decretadas debían ser practicadas con miras a que el Juez tuviera certeza y no afectara el derecho de los usuarios de la Administración de Justicia. Consecuentemente, pidió el archivo de las diligencias. (fls. 110 – 111). Agotada la etapa de investigación, la Corporación de origen procedió a evaluar su mérito con proveído calendado el 29 de septiembre del 2010, formulando pliego de cargos al disciplinable, como presunto responsable de incurrir culposamente en la prohibición descrita en el artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996, calificando la

falta como GRAVE. Destacó la Sala A Quo que el servidor judicial habría incurrido en dicha prohibición, como quiera que “… si bien es cierto, existieron actuaciones desplegadas por el despacho investigado, también lo es, que existieron lapsos República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Nº 110011102000200805293 01/ 2252 F Sala de Decisión de Desempate prolongados de tiempo sin actuación alguna por ejemplo entre diciembre de 2004 a mayo de 2005; de septiembre de 2005 a febrero de 2006, julio de 2006 a agosto de 2007 y finalmente de septiembre de 2007 a junio de 2008, habiendo transcurrido aproximadamente siete (7) años para resolver de fondo el proceso.”. (fls. 127 – 133, c.o.). El auto de cargos le fue notificado al servidor judicial el 30 de noviembre de 2010 (fl. 136), quien presentó escrito de descargos el 15 de diciembre siguiente, explicando que los hechos investigados carecen de antijuridicidad material, pues no se ha afectado injustificadamente un deber funcional. Expuso que el proceso de pertenencia tuvo un desarrollo normal, “sin perjuicio de las múltiples dificultades que impidieron mayor celeridad, como por ejemplo la congestión en el sistema judicial, de la cual no escapa ninguna jurisdicción, aunado a algunas particularidades que se pueden establecer de la revisión de la

actuación objeto de análisis.”. Continuó aseverando que el pliego de cargos no tuvo en cuenta las pruebas que acreditaban o justificaban la mora, tales como las atinentes al estadio procesal de cada una de las situaciones de mora señaladas. Hizo mención de cada una de las actuaciones surtidas en el proceso en referencia e insistió en que el asunto tuvo un trámite normal, enfatizando en que la demanda fue repartida “el 22 de junio de 2001; sin embargo, sólo hasta el 12 de diciembre de 2003 se materializó la admisión efectiva de la demanda. Es decir, los más de dos años aludidos no pueden ser atribuidos a negligencia del despacho, pues fueron consecuencia de actuaciones propias de las partes.”. Trajo a colación apartes de una sentencia del año 2000, con ponencia del entonces Magistrado EDGARDO MAYA VILLAZÓN, donde se absolvió al disciplinable en relación con una mora en resolver una objeción a un dictamen pericial. Agregó que en el caso bajo examen se presentaron omisiones por parte del perito designado, las cuales fueron solucionadas por el despacho; amén de otras dificultades relacionadas con la inscripción de la demanda en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, recabando en que fue la actitud procesal de la parte interesada la que incidió en el retardo. Se refirió, asimismo, a las actuaciones surtidas en los lapsos comprendidos entre diciembre de 2004 y mayo República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Nº 110011102000200805293 01/ 2252 F Sala de Decisión de Desempate de 2005; entre septiembre de 2005 y febrero de 2006; entre julio de 2006 y agosto de 2007; y entre septiembre de 2007 y junio de 2008, resaltando que su despacho actuó en la medida de las posibilidades físicas y humanas y haciendo mención de sus estadísticas de producción en los años 2005 y 2006. Concluyó insistiendo en que la mora fue justificada y solicitando el decreto y práctica de pruebas (fls. 137 – 152). Sobre la petición de pruebas se resolvió por parte de la Magistrada Sustanciadora mediante proveído datado el 20 de enero de 2011, decretando todas las pedidas por el disciplinable (fls. 153 – 154). DE LAS PRUEBAS Se encuentran reseñadas en el expediente: 1.- Copia del auto calendado el 8 de agosto de 2008, mediante el cual la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (hoy de Bogotá) ordenó la expedición de copias de la Vigilancia Judicial Administrativa N° 374-08, adelantada en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, respecto del trámite impartido al proceso de Pertenencia N° 2001-11437 (fls. 1 – 12, c. o.); 2.- Copia del cuaderno de primera instancia, correspondiente al proceso de

Pertenencia N° 2001-11437, de ALICIA ROPERO DE CASTIBLANCO y OTROS

contra LIGIA SAAVEDRA Y OTROS (cuaderno anexo con 191 folios); 3.- Información de estadísticas rendidas por el disciplinable en el lapso comprendido entre julio de 2007 y diciembre de 2008 (fls. 48 – 67, c. o.); 4.- Información de estadísticas rendidas por el disciplinable en el lapso comprendido entre los años 2002 al 2006 (fls. 69 – 90, c. o.); 5.- Copia de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, con fecha 23 de junio de 2008, dentro del proceso República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Nº 110011102000200805293 01/ 2252 F Sala de Decisión de Desempate ordinario de Pertenencia radicado N° 2001-11437, arriba singularizado (fls. 91 – 96); 6.- Oficio N° UDAEOF09-1785, con fecha 20 de agosto de 2009, con el cual el Director de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura remite información estadística del disciplinable, de enero a junio de 2007, señalando que “el Juzgado no remitió información de junio a diciembre de 2004.”. (fls. 105 – 106); 7.- Información de estadísticas rendidas por el disciplinable en el lapso

comprendido entre enero de 2001 y diciembre de 2008, con la salvedad de que el despacho del cual es éste titular “no reportó información de los períodos de octubre a noviembre de 2001, ni de marzo de 2002, ni de enero a diciembre de 2003.”. (fls. 158 – 159, c. o.); Asimismo, se acreditó la condición de servidor judicial del disciplinable (fls. 28 – 30, c.o.), y se allegó certificación sobre ausencia de antecedentes disciplinarios del doctor CELY FONSECA, por parte de la Secretaría Judicial de esta Colegiatura (fl. 162). TRASLADO PARA ALEGATOS FINALES Mediante proveído datado el 11 de marzo de 2011, se dispuso correr traslado a los sujetos procesales por el término de cinco (5) días para que presentaran alegatos de conclusión. El Ministerio Público dejó vencer en silencio la referida oportunidad para emitir concepto y el disciplinable hizo pronunciamiento dentro del término concedido para ello. Reiteró los planteamientos hechos en su anterior salida procesal, en lo atinente a que la mora advertida no le es imputable, resaltando que hubo una falta de control de términos por parte de la Secretaría del Juzgado. Agregó que el operador disciplinario omitió referirse a las actuaciones surtidas desde la data en que pasó el expediente al despacho para fallo, pues “el despacho encontró que no era la oportunidad para ingresar el proceso para sentencia, yerro este que el despacho República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Nº 110011102000200805293 01/ 2252 F Sala de Decisión de Desempate oportunamente corrige para dar trámite a las peticiones de los auxiliares de la justicia, esto en lo que tiene que ver con el pago de los honorarios adeudados, máxime tratándose de un proceso de trámite ordinario que busca el reconocimiento de un derecho y que no incorpora bienes susceptibles de embargo, lo cual denegaba justicia para los auxiliares”, con lo cual, al haber trámites pendientes, no se podía proferir sentencia, hechos que –en su sentirpodrían configurar un error invencible, eximente de responsabilidad en los términos del artículo 28.6 de la Ley 734 de 2002. Expuso que los yerros o demoras se traducen en carga para un juzgado que, como el Segundo Civil del Circuito, por su antigüedad y jerarquía conoce procesos que exigen mayor diligencia, amén de aquéllos en los cuales las partes hacían permanente gestión. Añadió que deben ser analizadas las estadísticas y los planes de gestión que adelantaba la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura en los despachos judiciales y anexó un cuadro con una cronología del trámite dado al proceso en referencia, en el que –dice- “se observa con prístina claridad, cuáles fueron las actuaciones desplegadas por el despacho, por la secretaria y por la parte que impulsaba el proceso, pues si bien la ley Estatutaria de administración de justicia fue reformada por una norma ordinaria, el impulso

oficioso procede a partir de la entrada en vigencia de dicha modificación, pues debe entenderse que anteriormente y más en lo civil, el hecho que el funcionario impulsara oficiosamente un proceso conllevaba indefectiblemente a un prevaricato por acción, pues la primera pregunta que surgía era la del interés, el cual estaba vedado para el operador judicial por no ser extremo procesal y ser este de uso exclusivo de la parte y que conllevaba a las largas permanencias de los procesos en los juzgados máxime si se trataba como en este caso de procesos en el cual – sicse buscaba el reconocimiento de derechos, lo cual generó la modificación a la ley Estatutaria 270 mediante la ley 1285 de 2009, a partir de la cual el juez se vuelve impulsor oficioso del proceso a partir de la notificación a todas las partes.”. Pidió, igualmente, se tengan en cuenta las medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, en razón de la carga laboral, sin dejar de lado la demora en que incurrió la Secretaría del Despacho, informando que le República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Nº 110011102000200805293 01/ 2252 F Sala de Decisión de Desempate inició la correspondiente investigación disciplinaria por esos hechos, correspondiéndole a él adoptar los correctivos pertinentes. Hizo referencia a la carga laboral de su despacho desde que asumió el mismo,

insistiendo en que la mora no es atribuible a su culpa sino a su carga laboral, a la tardanza de la secretaría en pasar el expediente al despacho y a la falta de impulso de la parte interesada; y pidió se hiciera un análisis integral de las pruebas recaudadas, teniendo en cuenta el material cuyo análisis se omitió en el pliego de cargos. (fls. 166 – 172). Anexó un cuadro con la cronología de actuaciones en el proceso de marras (fl. 173). DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En la decisión inicialmente referida, del 27 de mayo de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sancionó al doctor OSCAR GABRIEL CELY FONSECA, en calidad de Juez Segundo Civil del Circuito de Bogotá, consistente en suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, como autor responsable de la incursión en la prohibición prevista en el artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 124 del C.P.C. El razonamiento efectuado por el fallador colegiado de primer grado, tras analizar el comportamiento enrostrado al servidor judicial a la luz del material probatorio recaudado y de las normas cuya trasgresión se le había endilgado en el auto de cargos, reiteró lo esbozado en el auto de cargos, hizo un recuento de todas y cada una de las actuaciones surtidas a lo largo del trámite procesal del expediente ordinario de pertenencia aludido y, concluyó que “si bien es cierto, existieron actuaciones desplegadas por el despacho investigado dentro del proceso

ordinario, también lo es, que existieron períodos prolongados de tiempo, sin actuación alguna y aunque el Juez argumentó la falta de valoración de las pruebas que acreditan la justificación para la época de cada una de las moras, debemos precisar lo siguiente”, procediendo, a renglón seguido, a analizar y desestimar cada uno de los argumentos defensivos expuestos por el servidor judicial en sus descargos, al concluir que “[l]o anterior demuestra fehacientemente que en el República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Nº 110011102000200805293 01/ 2252 F Sala de Decisión de Desempate proceso ordinario de pertenencia 2001-11437 si existieron tiempos prolongados sin actuación alguna por parte del Juez OSCAR GABRIEL CELY FONSECA, y aunque el disciplinado pretendió justificar su actuar, aludiendo a la alta carga laboral, así como también a la falta de impulso por la parte, dichas apreciaciones no son de recibo de esta Sala, pues es evidente que en varias fechas, estuvo inactivo el proceso de pertenencia, el cual duro –sicmás de siete años para proferir decisión de fondo.”. Finalmente, en cuanto a la graduación de la sanción, estimó la Sala de instancia que, al haberse establecido la responsabilidad del funcionario, imputando en definitiva la misma a título de CULPA y calificándola como GRAVE, debía imponerse sanción de suspensión por el mínimo término señalado en el artículo

46 de la Ley 734 de 2002. Tuvo en cuenta, además, la ausencia de antecedentes disciplinarios del investigado. (fls. 174 – 187). DE LA APELACIÓN Dentro del término legal, el funcionario sancionado, doctor OSCAR GABRIEL CELY FONSECA, en calidad de Juez Segundo Civil del Circuito de Bogotá, interpone el recurso de apelación contra la sentencia desfavorable proferida en su contra, deprecando la revocatoria de la decisión de primera instancia y, en su lugar, se emita fallo absolutorio. Expone que la situación fáctica se presta a equívocos por su indeterminación, toda vez que se habla, por una parte, de la supuesta mora de 7 años en el trámite del proceso sin proferir sentencia, que sería una “mora general”, y por otra parte, se alude a la tardanza en proferir sentencia, es decir, a una “mora específica”, lo cual torna difusa la determinación fáctica y, por lo mismo, se ve afectada la adecuación típica disciplinaria. De allí que no sabe cuál es el tipo de reproche. Agrega que, según la sentencia de primer grado, incurrió en la prohibición contenida en el numeral 3° del artículo 154 de la ley 270 de 1996; pero la adecuación típica de dicho precepto corresponde a una constatación general de la dilación en el trámite del proceso; pese a lo cual las valoraciones del juicio de República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Nº 110011102000200805293 01/ 2252 F Sala de Decisión de Desempate reproche se adecuan más a la falta contenida en el numeral 1° del articulo 153 ídem., la cual requiere que se anuncie y se concrete el contenido obligacional con una norma legal o reglamentaria. Asevera que, en este caso, se imputó la primera; pero “con valoraciones de una y otra de manera injustificada y sin sustrato fáctico”. Aduce que “[s]i se trata de endilgar diversas moras en el desarrollo del proceso de pertenencia, la primera instancia estaba obligada a enumerarlas, pues cada etapa o actuación procesal tiene un artículo específico que consagra cómo debe surtirse y el término que cuenta el funcionario para ello. En el sub Júdice, ella no se analizó, incluso, de haberse hecho, existen actuaciones cuyo reproche sería inviable por operar el fenómeno de la prescripción. (Mora especifica).”. Y afirma que en punto de la mora para proferir sentencia, era necesario traer a colación la norma que señala el término para fallar (Artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 16 de la ley 794 de 2003), lo cual tampoco se hizo; y respecto de la tardanza en el trámite del proceso de pertenencia, también ha debido citarse la normatividad legal que lo regula (Artículo 407 en concordancia en los artículos 397, 399 y ss. Del código de Procedimiento civil), lo que tampoco aconteció. Explica que la sentencia hace una incompleta relación de actuaciones procesales

para concluir –en su sentir, sin fundamentoque la mora surge de la existencia de periodos sin actuaciones, pero no se sustenta dicha inactividad sino que se acude a los términos en que se resolvieron algunas situaciones procesales en particular. De donde concluye que “la sentencia entremezcla diversas situaciones que de hecho son excluyentes, que vulneran el debido proceso disciplinario, que limitan el ejercicio del derecho de defensa y que afectan aspectos definitivos en la acción disciplinaria, uno de ellos, la prescripción, bajo el entendido de la existencia de presuntas moras especificas acaecidas hace más de 5 años.”. Continúa señalando que la sentencia apelada, en su parte considerativa, en escasos 4 ó 5 párrafos cortos, se incluyen aspectos materialmente verificables y atendiendo los elementos probatorios obrantes en el paginario. Destaca que el fallador de primera instancia no observó que el servidor judicial llamado a juicio asumió como Juez Segundo Civil del Circuito de Bogotá el 1° de abril de 2002, indicando que cuando conoció del proceso, ya se había admitido la demanda por República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Nº 110011102000200805293 01/ 2252 F Sala de Decisión de Desempate parte de su antecesor; por lo cual no se le puede imputar la tardanza en proferir ese primer acto procesal. Aduce que tampoco se menciona en la sentencia de primer grado que el 19 de junio de 2002, la parte actora presentó escrito de

reforma a la demanda, la cual no se tramitó por extemporánea, conforme auto de 20 de agosto de 2002. Alude a que no se valoraron las pruebas obrantes en el proceso disciplinario, aspecto que resulta constitutivo de vía de hecho, y se refiere, una vez más, a cada una de las actuaciones señaladas en la sentencia apelada como constitutivas de mora, reiterando que las conclusiones del A Quo no son contestes con la realidad procesal y con el desarrollo propio descrito en el Procedimiento Civil. Insiste en que la tardanza “es justificada, pues de qué manera podía el suscrito atender en forma oportuna el altísimo volumen de procesos que tenía a su cargo”, refiriéndose, al respecto, a la carga laboral de su despacho en el año 2005, llamando la atención sobre el hecho de que la primera instancia no hubiera analizado las estadísticas o efectuado un promedio de la labor realizada, pues de haberlo hecho, otra hubiese sido la conclusión. Informa que mediante oficio 1260 con fecha 10 de junio de 2005, el despacho del Magistrado Rafael Vélez Fernández solicitó copias de todo el proceso de pertenencia, razón por la cual fue necesario enviarlo a la oficina judicial para su reproducción, siendo devuelto el 25 de agosto siguiente. De igual manera, se refiere a las actuaciones surtidas en el año 2006, las cuales se evacuaron en término “normal”, si bien no de manera expedita, acorde a las condiciones laborales de la época, trayendo a colación datos sobre la carga del despacho para ese año. Alude a un derecho de petición presentado por la interesada el 29 de abril de 2008

pidiendo información sobre la fecha de ingreso al despacho, a la cual se le dio respuesta –según el A Quo27 días después, aduciendo que el derecho de petición no está orientado a obtener decisiones judiciales y que en dicha petición generó un trámite que no se podía saltar, con independencia de que la decisión hubiera sido o no favorable. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Nº 110011102000200805293 01/ 2252 F Sala de Decisión de Desempate Finalmente, en cuanto al término utilizado para proferir sentencia, al que se hace mención en el fallo sancionatorio, indicando que el expediente pasó al despacho para tal fin el 5 de septiembre de 2007 y sólo se produjo la decisión el 23 de junio del año siguiente; plantea el censor que dicha tardanza se encuentra justificada, así: i) al pasar al despacho el expediente debió someterse al respectivo turno; ii) para esa época, el despacho contaba con 1008 procesos en primera instancia y 20 en segunda y se dictaron 118 sentencias, 90 autos interlocutorios y 1226 autos de sustanciación; lo cual representa un promedio de 40 sentencias mensuales, sin contar las acciones de tutela. Por ende, “la producción en contrapeso con la carga, sólo permitió que se pronunciara el despacho cuando el turno lo permitió.”; iii) “la carga laboral se desarrolló siempre en procura de disminuir los altos índices que

se conocen en la jurisdicción, las estadísticas que obran en el proceso así lo demuestran”; y, iv) estando el proceso a despacho para fallo, la señora Alicia Ropera de C., presentó un derecho de petición, el cual generó un trámite que implicó sacar el proceso del despacho, ingresar la petición, decidirla y notificarla, lo cual ahondó el lapso para fallar. Asevera que nueve meses no son sinónimo de omisión, negligencia o ineficiencia, pues está acreditado que el despacho obró conforme las condiciones humanas lo permitieron y así lo evidencian las estadísticas. Concluye el escrito de apelación haciendo transcripción parcial de un auto del 9 de noviembre de 2005 proferido por esta Superioridad, donde la producción diaria promedio de una providencia de fondo se tomó como justificante de la mora judicial, aspecto que no fue tenido en cuenta por el A Quo, insistiendo en que no se le puede reprochar la mora “sin tener un derrotero que muestre la negligencia de un funcionario, aquí existen elementos de prueba serios y muy variados que concluyen que el suscrito ha desarrollado su función de la mejor manera, no por algo mantengo mi hoja de vida ajena a sanción disciplinaria.”. Resalta que la primera instancia no verificó ni analizó las estadísticas de producción, arribando a una responsabilidad objetiva, la cual se encuentra proscrita de nuestro ordenamiento jurídico, reiterando que, incluso, se le endilgó negligencia respecto de un período anterior a su desempeño como Juez 2º Civil del Circuito de Bogotá, conforme quedó dicho atrás.

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Nº 110011102000200805293 01/ 2252 F Sala de Decisión de Desempate Con sustento en ello, depreca la revocatoria del fallo apelado y, en su lugar, se le absuelva de los cargos endilgados (fls. 191 – 199). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Arribadas las diligencias a esta superioridad, el Magistrado ponente procedió a correr los traslados de ley al Ministerio Público y al disciplinable, mediante auto calendado el 12 de diciembre de 2011 (fl. 4, c. 2ª inst.). En esta oportunidad, el disciplinable hace llegar nuevo escrito donde insiste en su pedimento de revocatoria del fallo sancionatorio y, en su lugar, depreca absolución, reiterando sus planteamientos anteriores sobre cuál es la razón del reproche, si la tardanza de 7 años en el trámite del proceso o el lapso desde el cual inició sus labores como Juez y sobre el hecho de que, si se trata de varias moras, estaría prescrita la acción disciplinaria respecto de las presentadas entre el 2002 y el 2007, aspecto que no fue tenido en cuenta por el A Quo. Insiste, asimismo, en que los tipos disciplinarios son abiertos y en blanco y, consecuentemente, “requieren una sistemática entre los hechos, los preceptos vulnerados, los cargos a formular y su urdimbre con la sentencia. Así pues, cuál es

la omisión, cuál es el precepto particular que desconoce como operador judicial, y a que tipo disciplinario se adecua.”. Reitera que no hubo mora en el trámite del proceso de pertenencia aludido, recabando sobre el hecho de que la primera instancia “debió haber explicado los preceptos legales que desconocí del C.P.C., y habérseme manifestado en la misma sentencia clara y concretamente cuáles no apliqué y omití, pero allí nunca se ha manifestado o citado estos preceptos jurídicos por el A Quo.”. Agrega que si lo que se le endilgó fueron diversas moras, se desconocieron las etapas previstas en el Código de Procedimiento Civil para el proceso de pertenencia (arts. 407 y ss. Del C.P.C.), donde se fija un término para cada estanco procesal, aspecto no analizado por el fallador de primera instancia, pu

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