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CSDJ - F11001110200020080541701ADJUNTA20130624143238-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020080541701ADJUNTA20130624143238-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000200805417 01 / 2466 F Discutido y aprobado en Sala No. 46 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la decisión proferida el 24 de julio de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través de la cual se sancionó con UN (1) MES de SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo, al doctor RICARDO BEJARANO BELTRÁN en su calidad de Fiscal 17 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, por el incumplimiento del deber consagrado en el artículo 153.15 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 175 y 294 de la Ley 906 de 2004.

ANTECEDENTES PROCESALES: Situación fáctica La doctora EUFEMIA CÁRDENAS LUNA, Directora Seccional de Fiscalías de Bogotá, mediante oficio del 1º de septiembre de 2008, dispuso la compulsa de copias a fin de que se investigara la probable irregularidad de incidencia

1 Providencia sustitutiva, proferida por la Sala de desempate integrada por la Magistrada Paulina Canosa Suárez (Ponente) y la doctora Martha Ines Montaña Suárez, con salvamento de voto de la doctora Luz Helena Cristanncho Acosta. República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110011102000200805417 01 / 2466F Referencia: Apelación de Sentencia disciplinaria en que pudo incurrir el titular de la Fiscalía 17 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, como quiera que dentro de la investigación penal No. 110016000055200800738, adelantada contra PEDRO ALBERTO MOSQUERA MORENO por el presunto delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, se venció el término señalado en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal - vigente para la época de los hechos-, para presentar el escrito de acusación. Con el referido oficio se remitió copia de la Resolución No. 001206 del 1º de septiembre de 2008, por la cual se relevó del conocimiento de la investigación al doctor RICARDO BEJARANO BELTRÁN, en su calidad de Fiscal 17 Seccional, se ordenó la reasignación de la investigación a tráves de la Oficina de Asignaciones Seccionales y se ordenó la compulsa de copias discipliarias que dieron origen al presente cuestionamiento etico (fls 1 a 6 del c. o. y c. anexo).

Actuación surtida: Mediante auto de 10 de octubre de 2008, se dispuso la apertura de indagación preliminar. Y por auto de 31 de agosto de 2009, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria. (fls. 8, 9 y 27 a 31 del c. o.)2

Pliego de cargos. En auto del 22 de abril de 2010, se formularon cargos contra el disciplinado por incumplimiento de los deberes señalados en el númeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, como también por desconocer lo preceptuado en los artículos 175 y 294 de la Ley 906 de 2004. Falta calificada como grave a título de culpa. (fls. 99 a 108 del c. o.).3 2 Trámite surtido por la Honorable Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta. 3 Providencia suscrita en Sala conformada por las Magistradas Luz Helena Cristancho Acosta(Ponente) y Paulina Conosa Suárez. República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110011102000200805417 01 / 2466F Referencia: Apelación de Sentencia Lo anterior por cuanto: la investigación penal No. 110016000055200800738, tuvo origen en la noticia criminal recibida el 24 de junio de 2008 a las 16:40 por el presunto delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años; el 16 de julio de

2008, ante el Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Garantías, se celebró audiencia preliminar de legalización de captura del indiciado PEDRO ALBERTO MOSQUERA MORENO, fomulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, diligencia en la cual el imputado MOSQUERA MORENO no aceptó los cargos y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario. En data 29 de agosto de 2008 el doctor RICARDO BEJARANO BELTRÁN, remitió la referida investigación penal a la doctora NUBIA MARLEN PUERTO SOLANO, Fiscal Jefe de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales, por haberse superado los términos para la presentación del escrito de acusación de conformidad con lo dispuesto en los artículo 175 y 294 de la Ley 906 de 2004, esto a efectos de que se designara a un nuevo Fiscal que continuara con la investigación, ante su evidente pérdida de competencia. Se concluyó en la decisión de cargos, una omisión no justificada por parte del funcionario encartado, que devino en el quebrantamiento del deber de diligencia y esmero reclamado a los funcionarios judiciales entorno al cumplimiento de la función de administrar justicia con seguridad, celeridad y efectividad, con lo cual pudo afectarse los derechos y garantías que le asistian al procesado y a los demás sujetos intervinientes. Pruebas. Dentro del plenario se allegaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas relevantes y pertinentes para decidir lo que corresponda dentro de estas diligencias: República de Colombia 4

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110011102000200805417 01 / 2466F Referencia: Apelación de Sentencia - Resolución No. 001206 del 1º de septiembre de 2008, signada por la doctora EUFEMIA CÁRDENAS LUNA, Directora Seccional de Fiscalías de Bogotá, por la cual se relevó del conocimiento de la investigación al doctor RICARDO BEJARANO BELTRÁN, en su calidad de Fiscal 17 Seccional, se ordenó la reasignación de la investigación a tráves de la Oficina de Asignaciones Seccionales y se ordenó la compulsa de copias discipliarias que dieron origen al presente cuestionamiento ético (fls 1 a 6 del c. o. y c. anexo). - Oficio No. 00799-JUDS del 23 de octubre de 2009 de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexual, por el cual se allegó las estadísticas presentadas por la Fiscalía 17 Seccional adscrita a esa Unidad, para el periodo de enero a diciembre de 2008 (fl. 44 a 93 del c. o.). - Oficio No. 1385 del 1 de febrero de 2010 por el cual se allegó en medio magnético registro de las estadísticas de la Fiscalía 17 Seccional correspondiente a los años 2008 y 2009 (fl. 97 y 98 del c. o.). - La Jefatura de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación

Sexual, allegó listado de procesos con formulación de imputación, asignados a las Fiscalía 17 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esta ciudad, para el año 2008 (fl. 147 del c. o.). - El Área de Historias Laborales de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Bogotá, certificó que el doctor RICARDO BEJARANO BELTRÁN se encuentra afiliado a la entidad promotora de salud COMPENSAR (fl. 148 del c. o.). - La empresa promotora de salud COMPENSAR allegó copia de la historia clínica del disciplinado (fl. 151 a 156 del c. o.). República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110011102000200805417 01 / 2466F Referencia: Apelación de Sentencia - Certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 25589 de fecha 18 de enero de 2012, expedido por la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual se certifica que el disciplinado no registra sanciones disciplinarias vigentes. (fl.158 del c. o.) DECISIÓN IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 24 de julio de 2012, sancionó con UN (1) MES de SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo, al doctor RICARDO BEJARANO BELTRÁN en su calidad de

Fiscal 17 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, por el incumplimiento del deber consagrado en el artículo 153.15 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 175 y 294 de la Ley 906 de 2004. El Seccional de Instancia consideró: “…es evidente que el Fiscal investigado tenía a su cargo el conocimiento de este asunto, pues fue quien hizo el programa metodologico (F. 29 anexo), otorgando un término de 30 días, dentro del cual otra Fiscalía solicitó audiencia preliminar reservada para que librara orden de captura (F. 41 a 43 anexo) y una vez capturado adelantó audiencia de verificación de legalidad de la captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento (F. 44 a 46 anexo) y omitió dar cumplimiento a las disposiciones citadas que le imponían el deber de decidir dentro de los 30 días siguientes contados a partir de la formulación de la imputación, la cual se realizó el 16 de julio de 2008, al punto que el día 29 de agosto de 2008 no habia realizado actuación alguna. Aunque en oficio del 29 de agosto de 2008, el funcionario expuso a la Jefatura de Unidad la imposibilidad de actuar dentro del asunto, en los términos de ley, debido a la carga laboral que afrontaba y a las circunstancias de salud que lo aquejaban, de las pruebas documentales allegadas, no se observa incapacidad médica alguna para este República de Colombia 6 Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110011102000200805417 01 / 2466F Referencia: Apelación de Sentencia periodo (F. 151 a 156 del c. o.), y, de otra parte, de las estadisticas allegadas se observa que para este lapso fueron evacuados en promedio 7 indagaciones y 2 investigaciones (F. 98 del c. o.), lo cual permite inferir que ni la carga laboral ni el trabajo realizado constituían impedimento alguno para que el funcionario diera estricto cumplimiento a su deber funcional, maxime cuando la Ley 906 de 2004 no tiene términos salvo en casos de captura en flagrancia y de imputación, que por supuesto no pueden ser excusas por otro tipo de labores que podían diferirse para uno o varios días después. Así pues, militan en contra del disciplinado plenamente establecidas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la violación del termino contemplado en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, ya que debió formular acusación, solicitar la preclusión o aplicar el principio de oportunidad hasta el 15 de agosto de 2008, sin que cumpliera con tal deber, en detrimiento de los principios de eficacia, celeridad y eficiencia que deben gobernar la administración de justicia. …Así las cosas, omitió el funcionario investigado cumplir con los términos establecidos por el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, dando lugar a las consecuencias contempladas en el artículo 294 del mismo código. Además como quedo visto, la carga laboral no lo exculpaba de dar atención inmediata

a los asuntos con preso y mucho menos a aquellos en los cuales estaba próximo el vencimiento de los términos, pues ninguna de estas situaciones facultan la prolongación ilicitamente de las detenciones, que a la postre podrían generarse. El defensor de confianza del disciplinable, solicitó la cesación del procedimiento disciplinario, en virtud del principio de favorabilidad pregonado en el artículo 14 de la Ley 734 de 2002, habida cuenta que el artículo 55 de la Ley 1453 de 2011, modificó el artículo 294 de la Ley 906 de 2004, en el sentido que eliminó la sanción prevista para el vencimiento de términos de que trata el artículo 175 Ibídem, debe decirse que si bien es República de Colombia 7 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110011102000200805417 01 / 2466F Referencia: Apelación de Sentencia cierto, el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, amplió el término para presentar el escrito de acusación, solicitar la preclusión o el principio de oportunidad a 90 días, no resulta aplicable el principio de favorabilidad, como quiera que los hechos que ocupan esta investigación tuvieron ocurrencia en el año 2008, es decir, con antelación a la reforma legislativa. Es decir que, la conducta omisiva se consumó y surtió efectos negativos en aquella época, es decir, se trata de un hecho cumplido y disciplinariamente reprochable, debido

a la infracción del deber de resolver los asunto propios de su competencia, dentro de los términos que señala la ley, sin que pueda predicarse tránsito legislativo, en la medida en que no fue mientras que se surtía el término de 30 días, que el legislador lo amplió a 90.”4 (sic. para todo lo trascrito) Providencia que tuvo salvamento de voto de la Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, al considerar que la decisión debía ser absolutoria toda vez que al contar el término conforme a los días hábiles, se tiene que los treinta (30) días previstos por la norma anterior, aún no se encontraban vencidos para la fecha en que el funcionario remitió la carpeta, posición adoptada conforme a la jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en sentencia Nº 110011102000200806905 01, siendo Magistrada Ponente, la doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, - misma que tuvo salvamento de voto de los Magistrados HENRY VILLARRAGA OLIVEROS y

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO-.5

DE LA APELACIÓN Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el doctor MIGUEL HUMBERTO BEJARANO ARDILA, en su condición de defensor de confianza del doctor RICARDO BEJARANO BELTRAN, mediante escrito radicado el 13 de 4 Folios 187 a 205 del c.o. 5 Folios 206 a 210 del c.o. República de Colombia 8 Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110011102000200805417 01 / 2466F Referencia: Apelación de Sentencia agosto de 2012, presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 24 de julio del mismo año, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, manifestando que los argumentos por los cuales se declaró la responsabilidad disciplinaria de su poderdante, no deben ser llamados a prosperar. Explicó que los términos de que trata el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal deben contabilizarse en días habiles, lo cual lleva al razonamiento de que su defendido no incurrió en conducta contraria a derecho. Manifestó el Defensor que la providencia atacada, no expresó más allá de la simple enunciación, que fueron vulnerados los principios de eficacia, eficiencia y celeridad, sin que se haya explicado con puntualidad la forma concreta en qué forma su defendido fracturó dichos principios, y menos las pruebas que soportan dicha vulneración. Acusó que en el caso criminal seguido contra PEDRO ALBERTO MOSQUERA MORENO, por la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexual, en relación con el vencimiento de términos para la formulación de acusación, jamás el procesado recuperó su libertad poniendo en peligro a la sociedad o a las víctimas; por el contrario, se le acusó y se le condenó a pena de prisión por el delito sexual que cometió, la víctima tuvo el ejercicio pleno de sus derechos a la verdad, justicia y reparación. Razones por las que precisó no puede

predicarse que los fines esenciales de la justicia hubieran sufrido daño real, objetivo y material. Advirtió que el A Quo de forma imprecisa afirmó que se dio lugar a las consecuencias contempladas en el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal, sin enunciar cuales consecuencias, así como tampoco el respaldo probatorio en que éstas se fundan. República de Colombia 9 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110011102000200805417 01 / 2466F Referencia: Apelación de Sentencia Frente al vencimiento de los término explicó que no se ocasionaron las consecuencias del artículo 294 del Código de Procedmimiento Penal, porque no existe prueba de que el procesado haya quedado en libertad y que por ello se hubiera puesto en peligro a la comunidad y a las víctimas, así como tampoco milita prueba alguna que indique que al procesado se le prolongó de forma ilícita su privación de la libertad, razones por las que consideró que en el presente caso no existió un daño real, por lo cual concluyó se configura ausencia de antijuridicidad material. Deprecó que en el presente asunto debe darse aplicación al principio de favorabilidad como quiera que el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal, fue reformado por el artículo 55 de la Ley 1453 de 2011, y en consecuencia ya no dispone que el vencimiento de los términos consagrados en el artículo 175 íbidem

constituye mala conducta, por lo cual asevera que el tipo disciplinario desapareció y en tal sentido no es posible hacer un reproche ético en contra de su prohijado. Finalmente añadio que el propio artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, dispone que ahora el termino para formular acusacion es de 90 días y no de 30 como lo disponía la norma originaria.6

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de las decisiones proferidas en primera instancia por los Consejos Seccionales de la Judicatura, Sala Disciplinaria, en relación con las investigaciones adelantadas contra funcionarios, de conformidad con lo 6 Folios 220 a 228 del c.o. República de Colombia 10 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110011102000200805417 01 / 2466F Referencia: Apelación de Sentencia establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996. En virtud de la competencia antes mencionada, sin observar causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace

imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En punto a la competencia, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente7. Del caso en estudio. De acuerdo con las pruebas allegadas al dossier resulta claro que dentro de la investigación penal No. 110016000055200800738, objeto de reproche, se celebró audiencia preliminar de legalización de captrura y formulación de imputación por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años ante el Juzgado 29 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, el 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. República de Colombia 11 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110011102000200805417 01 / 2466F

Referencia: Apelación de Sentencia día 16 de julio de 2008, tal como se desprende del acta correspondiente (fl. 44 del c. anexo).

Igualmente, con oficio 277 del 29 de agosto de 2008, el doctor RICARDO BEJARANO BELTRÁN, Fiscal 17 delegado ante los Jueces Penales del Circuito, remitió el investigativo a la doctora NUBIA MARLEN PUERTO SOLANO, Fiscal Delegada Jefe de Unidad, con el objeto de que se designara un nuevo Fiscal que continuara con el decurso procesal, habida cuenta de su pérdida de competencia. Para lo anterior el funcionario investigado explicó en dicha comunicación que se encontraban superados los términos para la presentanción del escrito de acusación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 175 y 294 de la Ley 906 de 2004; situación que justificó en circunstancias ajenas a su voluntad como quiera que no tuvo a la mano la carpeta en las audiencias preliminares para llevar un adecuado control de los términos y en sus quebrantos de salud debido a dificultades cardiacas. Como consecuencia de lo anterior, por Resolución No. 001206 del 1 de septiembre de 2008, la Directora Seccional de Fiscalías, relevó de la investigación al doctor RICARDO BEJARANO BELTRÁN, Fiscal 17 delegado ante los Jueces Penales del Circuito, dispuso la remisión de la investigación a la oficina de asignaciones para que fuera nuevamente sometida a reparto y ordenó la compulsa de copias disciplinarias que dieron origen a la presente actuación (fl. 1 a 6 del c. o.)

Hasta este punto no emerge discusión acerca de la existencia o de la forma en que ocurrieron los hechos en los cuales se vio involucrado el doctor RICARDO BEJARANO BELTRÁN, Fiscal 17 delegado ante los Jueces Penales del Circuito, pues basta que fue él mismo quien puso en conocimiento su pérdida de República de Colombia 12 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110011102000200805417 01 / 2466F Referencia: Apelación de Sentencia competencia por superar los términos señalados en el citado artículo 175 de la Ley 906 de 2004. Se concreta el problema planteado en determinar dos aspectos, a saber: i) que según la defensa no se superaron los términos de que trata el código de Procedimiento Penal para formular la acusación, como quiera que los mismos se entienden hábiles y no corridos; y ii) que debió aplicarse por parte del fallador de primera instancia el principio de favorabilidad como quiera que el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, fue reformado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, y en consecuencia el término para formular la acusación se amplió de 30 a 90 días; así como que el artículo 294 de la Ley 906 de 2004 igualmente fue reformado por el artículo 55 de la Ley 1453 de 2011, y con dicha reforma se estableció que el desconocimiento de los referidos términos ya no constituye causal de mala

conducta, pues el fragmento que así lo consideraba fue suprimido del ordenamiento jurídico. Así en relación con el primer aspecto relativo a la naturaleza de los días establecidos por el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 –originario para la época de los hechosha de decirse que los mismos se entienden corridos y no hábiles como lo arguyó la defensa, pues ello se obtiene de la interpretacion conjunta de la norma en cita con el artículo 157 de la misma norma que establece en lo pertinente: “…La persecución penal y las indagaciones pertinentes podrán adelantarse en cualquier momento. En consecuencia, todos los días y horas son hábiles para ese efecto.” Al respecto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 28 de noviembre de 2007, con ponencia del doctor JUAN GABRIEL PEÑA MEJÍA, razonó: República de Colombia 13 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110011102000200805417 01 / 2466F Referencia: Apelación de Sentencia “El artículo 175 del Código Procesal PenalLey 906 de 2.004le establece perentoriamente a la Fiscalía un término de 30 días para formular acusación, solicitar la preclusión o aplicar el principio de oportunidad; término traducido en días corridos a la luz de lo dispuesto en el artículo 157 del mismo estatuto, cuyo vencimiento acarrea no solo una causal de preclusión sino también de

impedimento para el fiscal que tiene a cargo la investigación8 (artículo 294 ibìdem). Sin embargo, las mismas normas otorgan al Juez de Conocimiento 30 días hábiles como máximo (aunque no menos de 15, según el artículo 343 ibídem) para que tenga lugar la audiencia preparatoria, y luego de concluida ésta, hasta otros treinta días para que se dé inicio a la audiencia de juicio oral; aunque cabe todavía la posibilidad excepcional de que a petición de parte tales términos sean prorrogados, conforme lo dispone el artículo 158 ibídem…” De manera que conforme a la cita realizada, ha de considerarse que el término concedido en la norma debe entenderse en días corridos o calendario y no hábiles como lo expuso la defensa, pronuncianmiento que en lo sucesivo ha sido reiterado por Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Adionalmente enerva esta Sala que el propio investigado RICARDO BEJARANO BELTRÁN, era consciente del término perentorio y de la forma en que el mismo habría de contarse –días corridospues así lo enseña su propío oficio del 29 de agosto de 2008, en el cual expresamente manifestó: “Como quiera que se presentan en la radicación de la referencia, los términos superados para la presentación del escrito de acusación, de conformidad con los artículos 175 y 294 de la Ley 906 de 2004, me permito remitir la actuación a esa Jefatura de Unidad, con el objeto de que se evacuen los trámites para la designación de un nuevo Fiscal que continúe con el decurso procesal, habida cuenta de la pérdida de competencia de quien suscribe… RICARDO

8 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Radicación 28836 del 28 de noviembre de 2007. República de Colombia 14 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110011102000200805417 01 / 2466F

Referencia: Apelación de Sentencia BEJARANO BELTRÁN, FISCAL 17 DELEGADO ANTE JUECES PENALES DEL CIRCUITO” (fls. 3 y 4 del c. anexo).

En consecuencia, el primer argumento relativo a que los días contenidos en la norma en cita se entienden hábiles, no está llamado a prosperar pues ha quedado suficientemente demostrado que los mismos son corridos y que de ello era consciente el funcionario encartado. Adicionalmente, es pertinente traer a colación el salvamento de voto, expuesto por el suscrito magistrado en la ponencia de la Honorable Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, en la radicación No. 110011102000200806905 01, así: “Con el acostumbrado respeto, el suscrito Magistrado precisa que se aparta de la decisión de revocar el fallo impugnado y en su lugar absolver a la funcionaria en cita. En efecto, en el grado jurisdiccional de consulta abordado, se tiene que la mencionada servidora judicial se le halló responsable de la falta descrita en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 175 de la

Ley 906 de 2004, toda vez que dejó vencer el término previsto en la aludida normatividad al interior del radicado impulsado a Wilder Sneider Luna Palomo, pues siendo asignadas las diligencias a la funcionaria el 29 de agosto de 2008, para el 28 de octubre de ese mismo año debió llevarse a cabo la audiencia para disponer la libertad del imputado por tal circunstancia omisiva. El argumento para arribar a la decisión absolutoria, se circunscribe al hecho de que los términos previstos en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal son hábiles, por lo que faltando pocos días para vencerse el término, se incapacitó, siendo responsabilidad del Coordinador designar otro Fiscal. República de Colombia 15 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110011102000200805417 01 / 2466F Referencia: Apelación de Sentencia Sin embargo, revisado el tiempo de incapacidad de la implicada, resulta curioso que el 16 de octubre de 2008 allegara excusa de otra entidad que no correspondiera a su E.P.S. Además, la incapacidad misma comenzó el 23 de septiembre de 2008 hasta el 21 de octubre inclusive, de suerte habiéndose llevado a cabo la audiencia de formulación de imputación el 24 de agosto de 2008, lo cierto es que para el 23 de septiembre, encontrándose ad portas de vencerse el término previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, lo lógico

hubiera sido, como muestra de diligencia y eficiencia, informar dicha circunstancia al Coordinador para evitar el vencimiento de términos, pero en el caso analizado se tiene que no lo hizo la funcionaria encartada. Además, contrario a lo que se aduce en el proyecto, los términos previstos en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 transcurren de manera ininterrumpida, es decir, en días calendario. Así lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia, al señalar: …Contabilización de los términos a tener en cuenta para las causales de libertad Art. 317 C.P.P. los términos ante los Jueces de Garantías y los términos a tener en cuenta frente a los Jueces de Conocimiento… …Debe entenderse que cuando el artículo 157 de la legislación procesal de 2004 establece que las actuaciones que se surtan ante el juez de conocimiento se adelantarán en días y horas hábiles, de acuerdo con el horario judicial establecido oficialmente, no incluye en tal vademecum de posibilidades la presentación del escrito de acusación por parte de la Fiscalía, como que sólo está señalando la necesidad de establecer conforme a los diversos factores de competencia el juez a quien corresponderá el curso de la fase del debate oral. Por las mismas razones, también los términos de que trata el artículo 294 de la Ley 906 de 2004 deben ser contabilizados para los efectos allí establecidos de República de Colombia 16 Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CL

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