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CSDJ - F11001110200020080559101ADJUNTA20110722123827-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020080559101ADJUNTA20110722123827-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110011102000200805591-01 Aprobada según Acta No. 69 ASUNTO Negado el impedimento manifestado por la doctora Julia Emma Garzón de Gómez1, Sería del caso que la Sala procediera a conocer el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2010 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, con ponencia del Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ2, mediante la cual sancionó con suspensión por el término de 2 meses a los abogados ANTONIO GONZÁLEZRUBIO VÉLEZ Y ALBERTO ROSADO CAPATAZ, tras hallar responsable al primero de la falta contra la lealtad debida a la administración de justicia contenida en el numeral 1° del artículo 52 del Decreto 196 de 1971, y al segundo de la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado prevista en el numeral 8° del artículo 33 de la ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte la ocurrencia de una causal de nulidad sobre la presente actuación. 1 Sala No. 39 del 27 de abril de 2011 con ponencia del Magistrado Doctor Angelino Lizcano Rivera.

2 En Sala dual con el Magistrado Álvaro León Obando Moncayo ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- El 11 de septiembre de 2008 la señora MARÍA BERTHA FANNY OSORIO DE MOYANO formuló ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca3, queja escrita contra los abogados ANTONIO GONZALEZ-RUBIO VÉLEZ Y ALBERTO ROSADO CAPATAZ por haber incurrido en falta de carácter ético, de acuerdo a los siguientes hechos: -“Manifestó la quejosa su inconformismo con el proceder de los abogados investigados, dada la actuación de los precipitados como apoderados del extremo pasivo al interior del proceso reivindicatorio que cursa en el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá bajo el No. 2000-8195. Refiere concretamente que en el año 2005 fue proferida sentencia en su favor , pese a lo cual a la fecha de presentación de la queja, esto es en el año 2008, no había sido posible la entrega del inmueble objeto de la litis, dado el continuo entorpecimiento del proceso por parte de los acusados.”4 2.- La Secretaria Judicial de esta Corporación el 12 de marzo de 2009, certificó que el abogado ANTONIO GONZÁLEZ-RUBIO VÉLEZ, registra tres sanciones a saber: Suspensión por el termino de 4 meses tras hallarlo responsable de la falta tipificada en el artículo 55 numeral 1 con sentencia de fecha del 2 de abril de 2008, censura

como responsable de la falta prevista en el artículo 55 numeral 1 mediante proveído adiado el 30 de julio de 2008 y suspensión por el término de dos meses por la falta contemplada en el artículo 54 numeral 3 por medio de fallo del 27 de agosto de 2008, faltas contempladas en el Decreto 196 de 1971(fl. c.o 16-17). 3.- El 19 de marzo de 2009, la Unidad Nacional del Registro de Abogados, informó que el doctor Antonio González Rubio Vélez está identificado con cédula de ciudadanía No. 2.888.408, y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 2.507, la cual para ese instante no se encuentra vigente por estar incurso en sanción de suspensión por el término de dos meses; y el doctor Alberto 3 Folio 1-6 c.o. 4 Fl. 113 c.o 1ª instancia Rosado Capataz está identificado con cédula de ciudadanía No. 12.577.400, y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 14.830. 4.- Mediante auto del 31 de marzo de 2009, el Magistrado Sustanciador ordenó la apertura de proceso disciplinario contra los abogados ANTONIO GONZÁLEZRUBIO VÉLEZ y ALBERTO ROSADO CAPATAZ, señalando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, conforme a lo normado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.5 5.- Programada la Audiencia de Pruebas y Calificación para el día 16 de junio de

20096, no se pudo efectuar la misma, por la no comparecencia de los disciplinados. 6.- Mediante auto del 25 de junio de 2009 el magistrado de instancia declaró persona ausente a los abogados Alberto Rosado Capataz y Antonio GonzálezRubio Vélez, y procedió a designarles defensor de oficio a cada uno. 7.- El día 24 de marzo de 20107, en la hora y fecha señaladas el Magistrado Sustanciador de instancia instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 48-50 c. 1ª instancia y CD.), con la asistencia de la defensora de oficio del abogado Alberto Rosado Capataz y la quejosa, y la no comparecencia del disciplinado Antonio González Rubio Vélez ni de su defensora. 7.1.-Se escuchó en ampliación de queja a la señora María Bertha Fanny Osorio de Moyano quien ratificó los hechos de su queja, y señaló que solicitó copia en el Tribunal de lo actuado, más otras copias que requirió al juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá en donde se observa que el proceder de los abogados fue dilatorio, allegó carta dirigida al magistrado sustanciador donde hace síntesis de los hechos que dieron lugar a interponer queja en contra de los investigados (fl. 51-59 c. 1ª instancia). 5 Fl. 19 c.o 1ª instancia 6 Folios 17 c.o 7 Folios 48-50 c.o Se nombró como defensora de oficio del abogado Antonio González-Rubio Vélez a la Doctora Andrea Catalina Piedrahita Hernández, quien ya fungía como

representante del disciplinado Alberto Rosado Capatáz y se decretaron las siguientes pruebas: la práctica de inspección judicial al proceso ordinario reivindicatorio con radicado No. 2000-08195 y la versión libre de los disciplinables. 8.- El 26 de agosto de 2010, se realizó la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 88-93 c. 1ª instancia y CD), a la que asistieron la representante de oficio de los disciplinados y la quejosa, procediendo el despacho a quo a formular cargos disciplinarios, contra los abogados ANTONIO GONZÁLEZRUBIO VÉLEZ Y ALBERTO ROSADO CAPATAZ, por encontrar al primero presuntamente responsable a título de dolo de la comisión de la falta contra la lealtad debida a la administración de justicia consagrada en el artículo 52 numeral 1° del Decreto 196 de 1971 y al segundo igualmente responsable a título de dolo de la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado contemplada en el artículo 33 numeral 8° de la ley 1123 de 2007. Se ordenó a solicitud de la abogada defensora escuchar a los disciplinados para que rindan descargos dentro de la audiencia y se solicitaron los antecedentes disciplinarios actualizados de los inculpados. 9.- El 11 de noviembre de 2010 se celebró la audiencia de juzgamiento (fl. 109-110 c. 1ª instancia y CD), a la que asistieron la defensora de oficio de los disciplinados y la quejosa, en donde se declaró agotada la etapa probatoria

puesto que en reiteradas ocasiones se citó a los investigados para rendir descargos, situación que nunca se pudo perfeccionar por la no comparecencia de estos al proceso. La representante de los inculpados en alegatos de conclusión expuso que los abogados en el ejercicio de su profesión en aras de defender los intereses de sus clientes realizan peticiones para dar claridad a los procesos, y toda vez que sus prohijados ejercieron actuaciones legales y dentro de los lineamientos procedimentales y sin actuar de mala fe para perjudicar los intereses de las partes conforme al artículo 29 de la Carta Política Nacional respecto a la debida defensa, y puesto que no se ha podido comunicar con sus defendidos y no ha podido asumir una buena defensa técnica, solicitó la absolución de sus clientes. LA SENTENCIA APELADA La Sala dual de instancia en sentencia proferida el 29 de noviembre de 2010, sancionó con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión a los abogados ANTONIO GONZÁLEZ-RUBIO VÉLEZ y ALBERTO ROSADO CAPATAZ, al primero como autor responsable de la comisión de la falta contra la lealtad debida a la administración de justicia, contenida en el artículo 52 numeral 1 del Decreto 196 de 1971, y al segundo por hallarlo responsable de la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado prevista en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Sustentó su decisión frente al caso del Dr. Antonio González-Rubio Vélez, argumentando que este actuando como apoderado del señor Horacio Vargas

Clavijo, consciente y voluntariamente realizó gestiones para dilatar el trámite del proceso reivindicatorio objeto de la queja disciplinaria, toda vez que entre la formulación del recurso de apelación contra la sentencia y la fecha en que se profirió la decisión de segunda instancia, el investigado realizó peticiones encaminadas a entorpecer injustificadamente el proceso, puesto que carecían de sustento jurídico y de procedencia dentro del trámite procesal. Y, respecto de la actuación del Dr. Alberto Rosado Capataz se determinó que el profesional habiendo recibido poder para actuar como apoderado del demandado en el proceso de estudio, realizó actuaciones encaminadas a evitar la diligencia de entrega del bien inmueble en pleito dentro de proceso definido en segunda instancia con sentencia de 2007, puesto que impetró sucesivamente solicitudes de impedimento y de prejudicialidad infundadas y recursos de manera injustificada, sabiendo que su prohijado en fallo de primera y segunda instancia había sido vencido y la diligencia debía ejecutarse.(fl 112– 131 c.o). LA APELACIÓN En escrito presentado el 2 de febrero de 20118, el disciplinado Alberto Rosado Capataz sustentó el recurso de apelación interpuesto contra la decisión tomada por el a quo, y solicitó la revocatoria del fallo impugnado, argumentando lo siguiente:

1. No tuvo intervención alguna como abogado, durante el trámite del proceso Ordinario Reivindicatorio, desde el auto admisorio de la demanda hasta la sentencia condenatorio.

2. Nunca hubo intención de demorar la entrega del bien inmueble, puesto que

las actuaciones desplegadas por el togado, fueron ajustadas en derecho, en cumplimiento de sus deberes de atender con celosa diligencia los encargos profesionales encomendados.

3. No fue notificado en debida forma desde la iniciación del proceso disciplinario, puesto que a las direcciones suministradas por la Unidad de Registro de Abogados de fecha marzo de 2009, nunca llegó comunicación alguna, por lo cual debe declararse la nulidad de todo lo actuado.

4. La defensora de oficio designada no intervino diligentemente dentro del proceso disciplinario, puesto que no solicitó pruebas, ni intervino en la práctica de las mismas.

5. La providencia adolece de los requisitos exigidos en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, que establece la exigencia de pruebas para proferir fallo condenatorio, puesto que la sola inspección judicial contiene irregularidades como la falta de la firma de la persona que atendió la diligencia en el Juzgado 17 Civil del Circuito, además de contener en el texto repeticiones en cuanto a los escritos presentados por los disciplinados.

6. La causal alegada por la quejosa, solo la sostuvieron, sin entrar a determinar que si los hechos imputados se hubieren realizado la calificación jurídica debió haber sido la contemplada en el numeral 1 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 y no la imputada la del artículo 33 numeral 8. 8 Folio 140 -148 de c.o de 1ª instancia

7. Los hechos objeto de la investigación se iniciaron desde el año 2000 ante el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, cuando se encontraba aún en vigencia el Decreto 196 de 1971.

El disciplinado Antonio González Rubio Vélez sustentó el recurso de apelación interpuesto contra la decisión tomada por el a quo, mediante escrito presentado el 2 de febrero de 20119y solicitó la revocatoria del fallo impugnado, argumentando lo siguiente:

1. No fue notificado en legal forma del trámite adelantado en el proceso disciplinario, puesto que nunca se le comunicó ninguna de las etapas disciplinarias celebradas en el mismo.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, esta Superioridad es competente para resolver los recursos de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia. A pesar de la competencia antes mencionada esta Colegiatura observa que debido a la indebida defensa técnica presentada durante el trámite del proceso disciplinario desde la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional adiada el 24 de marzo de 2010, es menester decretar la NULIDAD de todo lo actuado a partir de la celebración de la misma. 2.- De la Nulidad 9 Folio 149 -152 de c.o de 1ª instancia La Sala procederá a declarar la nulidad de lo actuado a partir de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de fecha del 24 de marzo de 2010, toda vez que se observa una causal invalidante de la actuación, lo cual obliga a decretarla a fin de reponer ésta, en aras de la eficacia de los actos procesales que en ella se surten, por cuanto la abogada asignada como defensora de oficio de los disciplinados no ejerció su deber constitucional de

actuar de acuerdo a los parámetros de la defensa técnica. En el curso de la actuación, se observó que desde la primera Audiencia de Pruebas y Calificación en la que se nombró defensora de oficio a los disciplinados, ésta no realizó actuación alguna en aras a proteger los intereses de sus representados, al no solicitar pruebas que conllevaran a la defensa de sus prohijados, ni contradecir la única prueba obrante en el proceso bajo estudio como lo fue la inspección judicial, ésta por todo el ejercicio defensivo que tenía que desplegar en sus alegatos de conclusión en la audiencia de juzgamiento expuso su imposibilidad de realizar la defensa técnica a la que tenían derecho los investigados y sus infructuosos esfuerzos por contactarse con lo encartados, para luego afirmar: “ ya que no he tenido comunicación con ellos, no he podido asumir una buena defensa, no he conocido sus argumentos, por tanto solicito la absolución de mis clientes” En tales condiciones, la Sala no puede sino reconocer la vulneración del derecho a la defensa de los encartados en tanto juzgados en ausencia y especialmente a partir de la primera Audiencia de Pruebas y Calificación corresponde al Estado garantizarles su defensa técnica, cometido que evidentemente no se logra con la sola designación y posesión de una defensora de oficio, quien no hizo cosa distinta de predicar su imposibilidad de ejercitar la defensa técnica frente a la pasividad de los procesados los cuales mostraron su desinterés en la presente actuación. Por tanto, de lo que se ve privado el ausente es del ejercicio de su defensa material, pero, el emplazamiento y la designación de defensor oficioso, buscan justamente

garantizar su defensa técnica, para la cual no es de ninguna manera imprescindible la presencia del imputado, de ser ello así, estaría de más designar el agente oficioso. Desde luego un profesional del derecho del promedio sabe que a falta de defensa material debe procurar salir en defensa de los intereses confiados contando para ello con el acervo probatorio recaudado, no resulta posible admitir que la defensa técnica del disciplinable se haya visto satisfecha por el defensor oficioso que dedicó sus esfuerzos a ubicar a los defendidos y pedir su comparecencia al proceso, dejándolos abandonados a su suerte, sin alegación alguna en su favor, renunciando a la solicitud de pruebas después de practicarse el único elemento de convicción que se estudió como sustento unísono para determinar la responsabilidad de los togados en la comisión de falta disciplinaria como lo fue la inspección judicial realizada el 7 de mayo de 2010, de la cual no realizo ningún alegato defensivo ni procuró pedir pruebas que condujeran a controvertir dicha inspección. Es de precisar lo que ha señalado la Corte Constitucional al respecto, en donde ha afirmado que: “Se entiende violado el núcleo esencial del derecho a la defensa técnica, cuando concurren los siguientes cuatro elementos: Que efectivamente se presenten fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, puedan encuadrarse dentro del margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada. Ello implica que, para que se pueda alegar una vulneración del derecho a la defensa técnica, debe ser

evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, carente de cualquier vinculación a una estrategia procesal o jurídica.(…) Que la falta de defensa material o técnica revista tal trascendencia y magnitud que sea determinante de la decisión judicial”10 Por tanto del estudio del caso, y de la nula actuación de la abogada defensora de los disciplinados se extrae que su actuación no contenía ninguna estrategia jurídica o procesal para defender adecuadamente a sus representados, puesto que su presencia fue netamente formal y no desplegó actos tendientes a solicitar y controvertir los 10 Sentencia T-106/05.Corte Constitucional. MP. Dr. Rodrigo Escobar Gil. señalamientos expuestos por la quejosa contra los investigados y lo contenido en la inspección judicial realizada, además de lo mismo expuesto por ella en alegatos de conclusión cuando admitió no haber podido realizar una buena defensa, excusándose en no haber concretado comunicación con sus clientes ni conocer sus argumentos, situación que no justifica su inactividad, lo cual dejó sin protección a los disciplinados y conllevó que con su silencio e inacción se diera por sentada la incursión de estos en la falta disciplinaria aquejada. Por lo anterior, resulta necesario llamar la atención de la Sala de instancia por no comprender la función garantista del juez quien debe velar por el mantenimiento de los derechos constitucionales y legales de los procesados, el debido proceso en general y particularmente el derecho a la defensa que hace parte de su núcleo esencial, por esto de acuerdo al estudio del caso la designación de defensor oficioso no pasa de ser una mera formalidad para tener una figura decorativa a la cual

enviarle comunicaciones para seguir agotando la actuación, circunstancia que sin lugar a dudas configura la causal de nulidad contenida en el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, al cual es necesario concurrir conforme lo dispone el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, como también es preciso señalar a la Sala de primera instancia que para el estudio de la falta disciplinaria objeto del caso, no es prueba suficiente ni conducente la inspección judicial cuando en ella no se hace una relación detallada de las actuaciones que determinan la concreción o no de la falta por parte de los investigados, puesto que del solo el señalamiento de improcedencia de recursos, aclaraciones o recusaciones, sin exponer la motivación que condujo al juez a declarar dicha improcedencia no puede establecerse si estos se impetraron infundadamente y sin sustento legal, o si por el contrario se negaron por otras causas, por lo tanto es preciso en estos casos, para realizar un estudio diligente y ajustado a derecho decretar y practicar pruebas que expongan con detalle la actuación de los disciplinados. En tales condiciones, se invalidará la actuación a partir de la Audiencia de Pruebas y Calificación celebrada el 24 de marzo de 2010 a efectos de rehacer el trámite disciplinario en debida forma y con la mayor brevedad posible. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la NULIDAD de todo lo actuado a partir de la Audiencia de Pruebas y Calificación celebrada el 24 de marzo de 2010 ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Cundinamarca.

SEGUNDO: Devolver las diligencias al seccional de origen para que se surta el correspondiente trámite de notificación.

TERCERO: Por secretaría súrtanse las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTALORA GÓMEZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MAGISTRADO

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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