CSDJ - F11001110200020080559201ADJUNTA20140619131658-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020080559201ADJUNTA20140619131658-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014).
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000200805592 01 / 2786 A Aprobado según Acta No. 46 de la misma fecha.
ASUNTO Por vía de apelación se revisa la sentencia del 11 de febrero de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN, en el ejercicio de la profesión por cuatro (4) meses, al abogado FABIO OTERO NAVARRETE, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en queja formulada por Héctor Julio Piñeros Zambrano y Janneth Lucía Mora Rivera, quienes en escrito radicado en el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 11 de septiembre de 2008, manifestaron que solicitaron los servicios del abogado, para que los representara en el proceso que debía iniciar y tramitar hasta su terminación por la reclamación de la muerte de su hija menor de edad, así como en el proceso penal. Afirman que han solicitado en varias ocasiones les rinda informe de las actividades que ha desarrollado y el togado ha hecho caso omiso a tales requerimientos,
incluso les ha manifestado no tener la obligación de hacerlo, por lo cual procedieron a revocarle los poderes y solicitarle la documentación que le habían dado, sin que el profesional se las haya devuelto; (fl. 1, c.o.). Para dichos efectos anexaron, i) copia del poder otorga do al abogado, para solicitar audiencia de conciliación con el INVIMA, a efectos que se les reconozca y pague los perjuicios por el fallecimiento de su menor hija; ii) copia del poder otorgado al togado para que los representara en el proceso penal por el presunto delito de homicidio culposo, por la muerte de su menor hija; iii) copia del poder otorgado al profesional del derecho, para el proceso de reparación directa contra el INVIMA; iv) copia de un recibo, fechado del 30 de mayo de 2008, por valor 1 Sala integrada por los Magistrados Alberto Vergara Molano (Ponente) y María Lourdes Hernández Mindiola. República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000200805592 01 / 2786 A Abogado Segunda Instancia $300.000,00, por concepto de abono a honorarios profesionales y “…$160.000,oo fueron entregados pasados veinte días de la fecha antes citada, y la suma de $40.000,oo fueron entregados a los quince dias mas posteriores.”, (sic a todo lo transcrito); y, v) copia del escrito con el cual se solicitó informe por escrito a su
poderdante, sin constancia de recibo, (fls. 2 a 6, c.o.). Con sustento en ello, en auto del 24 de septiembre de 2008, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por auto de ponente2, dispuso se acreditara la calidad de profesional del doctor FABIO OTERO NAVARRETE, y las direcciones que aparecieran inscritas en el Registro Nacional de Abogados, (fl. 9, c.o.). Mediante certificado No. 8410 del 31 de octubre de 2008 la Directora (E) de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que el togado investigado, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.499.142, cuneta con tarjeta profesional No. 83.709, expedida el 16 de enero de 1997y las direcciones que tiene inscritas son; la de la oficina carrera 10 No. 16 – 18 Ofc. 308, y la de residencia transversal 66 A No. 73 – 51 Bonanza, así como los respectivos números telefónicos, (fl. 12, c.o.). Por su parte la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con certificado No. 37756 del 26 de noviembre de 2008, señaló que el disciplinado no cuenta con antecedentes disciplinarios, (fl. 13, c.o.). Una vez acreditada, la calidad profesional del togado investigado, con auto de ponente del 11 de diciembre de 2008, se dio apertura formal al proceso disciplinario, procediéndose conforme a los artículos 71 y 104 de la Ley 1123 de
2007, fijándose el 12 de marzo de 2009, a las 4:00 p.m., a efectos de llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, realizándose las comunicaciones respectivas, y fijándose el edicto emplazatorio (fls. 15 a 21, c.o.). El día y hora señalado no compareció el togado y en consecuencia no se realizó la audiencia, por lo cual con auto de ponente se ordenó la fijación del edicto de que trata el inciso 3º artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, a efectos que si no comparece se le declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio, edicto emplazatorio que permaneció fijado del 17 al 21 de abril de 2009, (fls. 25 a 28, c.o.). 2 Magistrado Alberto Vergara Molano. República de Colombia 3 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000200805592 01 / 2786 A Abogado Segunda Instancia Por auto de ponente del 7 de mayo de 2009, se procedió a declarar al investigado persona ausente y se le designó como defensor de oficio al doctor Marino Coral Argoty, (fls. 31 y 32, c.o.), notificado personalmente el 12 de mayo de 2009; y con auto del 2 de junio de 2009, se estableció la fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 9 de julio de 2009, a las 10:30 a.m.,
(fl. 38, c.o.). Audiencia de pruebas y calificación provisional. Llegado la fecha y la hora programada, se instala la audiencia, haciendo presencia el defensor de oficio del disciplinado quien se posesiono del cargo y el quejoso señor Piñeros Zambrano, se procedió a escucharlo en ampliación de la queja, quien agregó que la razón por la cual contrató al togado investigado fue a raíz de la muerte de su hija de 17 años, ya que cursaba el proceso penal en la Fiscalía 37 y era una persona que conocía una amiga de trabajo de su esposa, al que le entregó toda la documentación para que le adelantara los tres asuntos por los cuales le confirió el respectivo poder, para los procesos administrativo, penal y laboral; indicó además que celebró contrato de honorarios profesionales en la oficina del togado, de lo cual le consta a su esposa quien le acompañó a dicha diligencia, para lo cual le canceló la suma de $500.000,00 en dos contados, y que ante el reclamo por cuanto se negó a llevarle el proceso administrativo le exigió la devolución de los documentos, los cuales se los remitió con su esposa; afirmó que con los poderes no se inició ninguna gestión de las encomendadas y que no se volvió a contactar con el togado desde hace aproximadamente 5 meses. El defensor de oficio, interrogó al quejoso sobre la constancia del recibido por parte del togado de la solicitud de informe sobre las gestiones adelantadas, deponiendo que él se lo entregó directamente en la oficina, de lo cual le consta a una de sus hermanas que lo acompañó dicho día, en cuanto al contrato de prestación de servicios y otros documentos en su poder, expresó que los mismos
son los entregados al momento de la queja. El Magistrado sustanciador, dio el uso de la palabra para que el defensor de oficio solicitara pruebas, quien solicitó: i) que el quejoso aporte el contrato de prestación de servicios, que dice haber realizado con el togado; y, ii) la versión libre del abogado investigado; las cuales le fueron decretadas. De oficio se decretaron las siguientes: i) Oficiar a la dirección que aparece registrada como la oficina del togado, para saber si aún allí despacha el mismo; ii) Oficiar a la Procuraduría y a la Fiscalía 37 de la Unidad de Vida, a efectos de verificar si en dichos despachos el disciplinado adelantó alguna gestión conforme a los poderes otorgados y en República de Colombia 4 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000200805592 01 / 2786 A Abogado Segunda Instancia caso afirmativo se remita copia de las mismas; iii) Oficiar a la oficina de asignaciones de los Juzgados Administrativos, para constatar si se adelantó ante ellos algún proceso de reparación directa contra el INVIMA, de acuerdo al poder otorgado al abogado, para dichos efectos; iv) Escuchar en declaración juramentada a la señora Janneth Lucía Mora Rivera. Se realizó el control de legalidad de la investigación y se fijó para el 6 de agosto de 2009, a las 3:00 p.m. la continuación de la audiencia, (fls. 46 a 47, c.o. y cd. anexo).
A folio 48 obra solicitud del investigado para el aplazamiento de la audiencia, dado que se encuentra incapacitado, la cual fue recibida por el Seccional de instancia el 10 de julio de 2009, para lo cual se aportó constancia certificación médica, (fl. 49, c.o.). Con oficio DRC No. 2686 recibido en el Seccional el 3 de agosto de 2009, la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, señaló que verificados los sistemas misionales de información que tiene la Entidad, no encontró datos referentes a gestiones adelantadas por el togado investigado en relación con la muerte de la menor hija de los quejosos, (fl. 60, c.o.). En continuación de la audiencia conforme al día y hora programada, el Magistrado sustanciador verificó la asistencia del togado investigado y su defensor de oficio, se le dio el uso de la palabra al disciplinado quien solicitó el aplazamiento de la audiencia debido a su estado de salud, ya que aún se encuentra incapacitado; la cual coadyuvó el defensor de oficio. El Magistrado sustanciador accedió teniendo en cuenta además que aún no se tiene respuesta de las solicitudes efectuadas a la Fiscalía y a la oficina de asignaciones de los Juzgados Administrativos; por lo cual dispuso reiterar el requerimiento ya efectuado; se fijó el día 3 de septiembre de 2009, a las 4:30 p.m., para la continuad de la diligencia, (fls. 62, c.o. y cd. anexo). El jefe de la Oficina de Apoyo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca, con oficio OAJA-694, recibido en
el Seccional el 6 de agosto de 2009, informó que verificado el sistema de registro y reparto con que dicha dependencia no se encontró ninguna demanda por reparación directa en contra del INVIMA, en donde sea apoderado el togado investigado, y parte activa los quejosos, (fl. 64, c.o.). Con oficio No. 573, la Fiscal 37 Seccional de la Unidad de Vida, recibido en el Seccional, el 20 de agosto de 2009, determinó que dentro del proceso radicado República de Colombia 5 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000200805592 01 / 2786 A Abogado Segunda Instancia No. 110016000028200802468, no se encontró ninguna actuación realizada por el abogado investigado, (fl. 75, c.o.). Llegado el día y la hora programada para proseguir la audiencia, asistió la señora Mora Rivera, para rendir declaración, pero no se presentó ni el defensor de oficio, ni el abogado investigado, por lo cual con auto de ponente de la misma fecha se dispuso que justificaran su incomparecencia, (fl. 78 y 79, c.o.). El defensor de oficio en escrito radicado el 7 de septiembre de 2009, informó que por compromisos laborales no pudo asistir dado que se encontraba en la ciudad de Pasto, acompañando el respectivo pase-abordo, además solicitó que se le relevara del cargo dado que el disciplinado había comparecido al proceso y es
abogado en ejercicio profesional quien puede procurarse su propia defensa, (fl. 80, c.o.). Con auto del 5 de octubre de 2009, el Magistrado sustanciador dispuso reprogramar la audiencia para el 27 de octubre de 2009, a las 8:30 a.m., librando las comunicaciones respectivas, (fl. 82, c.o.). La cual no se realizó por la inasistencia del togado investigado y su defensor de oficio, por lo cual se les otorgo el término de ley por auto del 27 de octubre de 2009, para que justificaran dicho comportamiento, (fl. 96 y 97, c.o.). El defensor de oficio con escrito radicado el 29 de octubre de 2009, informó que se encontraba laborando en la ciudad de Pasto, lo cual le impidió asistir a la diligencia, y reitero lo referente a que se le releve de la defensoría de oficio, (fl. 102, c.o.), por lo cual con auto de ponente del 4 de diciembre de 2009, se fijó el 25 de febrero de 2010 a las 9:30 a.m. para la continuación de la audiencia, (fl. 105, c.o.). A folio 117 obra oficio recibido en el Seccional el 12 de enero de 2010, suscrito por la representante legal del “EDIFICIO ALMARTÍN”, ubicado en la carrera 10 No. 1618, en donde informa que el togado disciplinado ejerce su actividad profesional en la oficina 308 de dicha copropiedad, (fl. 117, c.o.). El día y hora programada se continuó la audiencia, contando con la presencia del
defensor de oficio y la quejosa; el Magistrado sustanciador corrió traslado de las respuestas a los oficios recibidos conforme a las pruebas decretadas al defensor de oficio, y dispuso reiterar la recepción de la versión libre del togado investigado, por lo cual suspendió la diligencia a efectos de reprogramarla para el 28 de abril de 2010 a las 8:30 a.m., (fl. 119, c.o. y cd. anexo). República de Colombia 6 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000200805592 01 / 2786 A Abogado Segunda Instancia Con escrito recepcionado el 27 de abril de 2010 en el Seccional, los quejosos aportaron documentos de los poderes que le otorgaron al disciplinado, así como la solicitud de paz y salvo para otorgar poder a otro profesional del derecho a efectos que los represente en las gestiones que dicho togado no realizó, con la respectiva constancia de envió y recibido por correo; y el original del recibo por el pago de honorarios, (fls. 124 a 130, c.o.). En la fecha programada para la reanudación de la audiencia no se presentaron ni el defensor de oficio como tampoco el togado investigado, por lo cual con auto del 28 de abril el Magistrado sustanciados, otorgo el término de ley para que se justificaran, (fls, 131 y 132, c.o.); el defensor de oficio con escrito recepcionado en
el Seccional del 28 de abril de 2010, indicó que debido a los compromisos laborales se había radicado desde el mes de marzo en la ciudad de Pasto, razón por la cual le resulta onerosa la defensoría de oficio asignada y en consecuencia requiere se le releve de ella, (fl. 146, c.o.); a su turno el disciplinado presento escrito recepcionado el 30 de abril de 2010, en donde bajo la gravedad del juramento se excusó por cuanto se encontraba enfermo, (fl. 148, c.o.). Con auto de ponente3, del 7 de mayo de 2010, se procedió a relevar de la defensoría de oficio al doctor Marino Coral Argoty, y se nombró en tal dignidad al doctor Aurelio Tobón Mejía, librándose las respectivas comunicaciones, (fls. 150 a 152, c.o.). Dicho profesional se excusó de ejercer el cargo, por cuanto cuenta con 75 años de edad y no tiene experiencia profesional en este tipo de asuntos, (fls. 153 a 154, c.o.); por lo cual con auto de ponente4, del 27 de julio de 2010, se realizó una nueva designación de defensor de oficio, la cual recayó en el doctor Oscar Humberto Bernal Herrán, efectuándose las comunicaciones de ley, y la notificación personal al designado5, (fls. 156 a 169, c.o.). El Magistrado sustanciador6, con auto del 1º de noviembre de 2011, fijó el día 12 de diciembre de 2011 a las 11:00 a.m., enviándose las comunicaciones respectivas, (fl. 171 a 177, c.o.). La cual no se realizó por la inasistencia del
defensor de oficio y el abogado investigado, por lo cual se les otorgo el plazo de ley para que justificaran su comportamiento, (fl. 178, c.o.). El disciplinado en escrito radicado del 1 de febrero de 2012, señalo que la citación le llegó para una fecha diferente y anterior a la diligencia; por su parte el defensor de oficio indico que en la actualidad se desempeña como Secretario de Hacienda del municipio de 3 Magistrada Patricia Ladino Gaitán. 4 Magistrada Luzana Guerrero Quintero. 5 El 26 de septiembre de 2011. 6 Magistrado Alberto Vergara Molano República de Colombia 7 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000200805592 01 / 2786 A Abogado Segunda Instancia Anolaima, para lo cual acompaño el decreto de nombramiento y el acta de posesión, (fls. 185 a 188, c.o.). Con auto del 10 de febrero de 2012, el Magistrado sustanciador, relevó de la defensoría de oficio al doctor Oscar Humberto Bernal Herrán, (fl. 189, c.o.), y por auto del 16 de marzo de 2012, designó como nueva defensora de oficio a la doctora Dayan Rocío Baez Manrique y fijo para el 16 de mayo de 2012, a las 9:00 a.m., para la continuación de la audiencia, (fl. 196, c.o.); la defensora de oficio
designada se excusó de aceptar el cargo por cuanto es empleada judicial, aportando la constancia que acredita tal condición, (fls. 205 a 206, c.o.). En la fecha y hora programada se reanudó la audiencia con la presencia de los quejosos y el togado investigado, quien en versión libre indicó que fue contratado para adelantar el proceso administrativo de reparación directa, por la muerte de la menor de edad quien laboraba en un laboratorio y les ofreció a titulo de ayuda colaborarles en el asunto penal; recibiendo copia de documentos que le fueran aportados por los quejosos; en donde pudo verificar que existía un video de Citytv, en el cual había quedado registrado el incendio del laboratorio, por lo cual procedió a solicitarlo, pero le indicaron que lo debía hacer por intermedio de la Fiscalía. Afirmó que fue en varias oportunidades a la Fiscalía averiguar el estado del proceso que cursaba en ella; así mismo acompañó al quejoso al Consejo de Justicia de Bogotá, a efectos de averiguar el estado de un proceso que se encontraba en apelación contra un fallo de la Alcaldía Local de Barrios Unidos; aceptó haber recibido la suma de $500.000,00 por concepto de honorarios; concluyo señalando que la queja es arbitraria y temeraria. El Magistrado sustanciador le interrogó cual fue el compromiso que adquirió con los quejosos y si existió un contrato de prestación de servicios, indicando que el único proceso a que se obligó fue el de reparación directa por la falla en el servicio de vigilancia del INVIMA, para con el laboratorio en donde había muerto la menor
de edad hija de sus poderdantes, y que no suscribió ningún contrato de prestación de servicios dado que se los había presentado una amiga suya. Al ser requerido si el encargo incluía asuntos de orden penal y civil, señaló que no, y no inició la acción administrativa dado que como se lo expresó de manera verbal al quejoso, requería de la resolución de acusación de la Fiscalía, como prueba para iniciar el proceso contencioso administrativo. En cuanto al poder que le fuera otorgado señaló que en efecto lo acepto y nunca renuncio al mismo, en cuanto a la documentación que recibió para el inicio de la gestión fue: i) certificado de libertad de tradición del inmueble en donde funcionaba República de Colombia 8 Rama Judicial
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menor realizado por Medicina Legal, y ix) fotocopia de la denuncia penal ante la Fiscalía; los cuales aún tiene en su poder y nunca le solicitaron su devolución, aclarando que todos son en fotocopia simple. Agregó que en compañía del quejoso, asistió a la oficina de la doctora Janeth Carvajal M., quien era la abogada del laboratorio a efectos de buscar un acuerdo conciliatorio, concluida su versión solicitó como pruebas: i) Se oficie a la Fiscalía 37 de la Unidad de Vida, para que certifique si él asistió en 3 oportunidades para averiguar sobre el estado del proceso penal por el homicidio de la pluricitada menor; ii) Rinda declaración la doctora Janeth Carvajal M., a efectos que señale si él fue a su oficina para obtener un acuerdo conciliatorio, por la muerte de la hija de los quejosos, así como del representante legal del laboratorio, para los mismos efectos; iii) Recepcionar interrogatorio bajo la gravedad del juramento al quejoso, para determinar la veracidad de los hechos expuestos por el quejoso. El Magistrado sustanciador decretó las prueba testimoniales de la doctora Janeth Carvajal M. y del quejoso; notificado en estrados no se interpusieron recursos, legalizando la actuación y se fijó para el 13 de junio de 2012, a las 4:30 pm., para la continuidad de la audiencia, (fl. 217, c.o. y cd. anexo). La defensora de oficio doctora Dayan Roció Baez Manrique, en escrito recibido el 8 de junio de 2013, informó que era empleada judicial, acompañando la respectiva
certificación, (fls. 225 a 226, c.o.), por lo cual con auto del 12 de junio de 2013, se la relevo del cargo y se designó en su remplazo a la doctora Ingrid Alejandra Méndez Apodia, reprogramando la audiencia para el 8 de agosto de 2012 a las 4:00 p.m., (fl. 228, c.o.), la cual no se realizó por inasistencia del investigado y su defensora de oficio, por lo cual se fijó por auto para el día 30 de agosto de 2012 a las 3:00 p.m., para proseguir con la audiencia, (fl. 242, c.o.). Con escrito recepcionado el 30 de junio de 2012, la defensora de oficio designada, se excusó de aceptar el cargo, por cuanto se encontraba vinculada con la EAAB, aportando copia del contrato respectivo, (fls. 251 a 255, c.o.). En consecuencia con auto del 31 de agosto de 2012, se le relevo de la designación y se nombró al República de Colombia 9 Rama Judicial
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octubre de 2012, informó que se encontraba vinculado como empleado judicial, aportando certificación respectiva, (fl. 268 a 269), por lo cual con auto del 22 de octubre de 2012, fue relevado del cargo y en su remplazo fue nombrada la doctora María del Rosario Urbina del Toro, fijándose el día 28 de noviembre de 2012 a las 9:00 a.m., para la continuación de la audiencia, (fl. 271, c.o.); la cual no se realizó por inasistencia del investigado y la defensora de oficio, por lo cual con auto de la misma fecha se reprogramó la audiencia para el 11 de diciembre de 2012 a las 12:00 meridiano, (fl. 288, c.o.). Con escrito recibido el 10 de diciembre de 2012, la defensora de oficio designada, solicitó ser relevada del cargo, por cuanto no tiene conocimientos en derecho disciplinario y tener un contrato de exclusividad con una empresa, para lo cual anexo el respectivo contrato, (fls. 289 a 290, c.o.). En la fecha y hora programada, se prosiguió la audiencia, con la asistencia de la defensora de oficio a quien se le tomo posesión del cargo; a quien se le corrió traslado de las pruebas obrantes en el plenario, luego de lo cual el Magistrado sustanciador procediendo a realizar la calificación jurídica de la actuación, formulándole pliego de cargos por la posible comisión de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en cuanto el jurista: no ha adelantado las diligencias necesarias a efectos de dar cumplimiento a los tres
encargos encomendados mediante poderes debidamente otorgados por los quejosos, los cuales consistieron en adelantar una audiencia de conciliación con el INVIMA, ante la Procuraduría General de la Nación, otro para el proceso penal por el punible de homicidio y el último para el proceso administrativo de reparación directa contra el INVIMA, verificándose conforme el acervo probatorio que no desarrolló ninguna de las gestiones encomendadas, incumplimiento del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, falta que se endilgó a título de culpa por la negligencia del abogado en la inobservancia de sus deberes. El pliego de cargos fue notificado en estrados y a continuación la defensora de oficio solicitó como pruebas: i) Se oficie a la administración del edificio ubicado en la carrera 10 No. 16 - 18 oficina 308, para determinar si en la misma tiene o ha tenido su despacho el disciplinado; y, ii) Se oficie a la empresa de teléfonos para que informe si los abonados telefónicos 2862133 y 3360268 son del investigado y donde se encuentran ubicados. El Magistrado sustanciador las decreto y de oficio República de Colombia 10 Rama Judicial
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que tiene inscritas el investigado; ii) Actualizar los antecedentes disciplinarios del togado; y iii) Reiterar la declaración de la doctora Janeth Carvajal M., asimismo se fijó el día 25 de enero de 2013 a las 9:00 a.m., para la practica de la audiencia de juzgamiento, (fls. 298 a 299 c.o. y c.d. anexo). Audiencia de Juzgamiento. Llegado el día y la hora señalada para la audiencia de juzgamiento, se presentó el togado y la defensora de oficio, el Magistrado sustanciador procedió a incorporar las pruebas allegadas y decretadas como fueron i) respuesta de la representante legal del EDIFICIO ALMARTÍN, en donde acompaña el certificado de libertad del inmueble de la copropiedad oficina 408, de la cual es propietario el togado investigado, (fls. 311 a 314, c.o.); ii) certificación No. 1666 del 20 de diciembre de 2012, de la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en donde se encuentran las direcciones inscritas por el togado en donde se modificó la de residencia para la calle 23 C No. 69 F 65 apto 502, (fl. 314, c.o.); y, iii) oficio de respuesta de la ETB, en donde señala que los abonados telefónicos 2862133 y 3360268, se instalaron en la carrera 10 No. 1618, oficina 309 a nombre del disciplinado y que el servicio está retirado, (fl. 316, c.o.). Acto seguido se le dio el uso de la palabra al togado para ser escuchado en
alegatos, quien solicito se aplazara la audiencia a efectos de recepcionar la prueba de la declaración de la doctora Janeth Carvajal M.; el Magistrado sustanciador, negó la misma, sin que se hubiese interpuesto recurso alguno y el togado procedió a realizar sus alegatos para lo cual pidió sentencia absolutoria a su favor, dado que no existe la falta que se le endilga, por cuanto no hay negligencia de su dado que adelantó su gestión y la queja resulta siendo infundada y temeraria. El Ministerio Público no participó en esta audiencia y, consecuentemente, no emitió concepto, (fl. 317, c.o. y cd. anexo). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 11 de febrero de 2013, el a quo resolvió sancionar al abogado FABIO OTERO NAVARRETE con SUSPENSIÓN, en el ejercicio de la profesión por cuatro (4) meses, por habérsele encontrado responsable disciplinariamente de haber infringido el numeral 1 del artículo 37, de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia 11 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000200805592 01 / 2786 A Abogado Segunda Instancia Consideró la primera instancia que las pruebas obrantes en el plenario permiten concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal,
no encontrando de recibo los argumentos de defensa, puesto que: “Ahora bien, advertido en precedencia el material de convicción tanto documental como testimonial, obrante y recaudado al interior de la actuación disciplinaria, se desprende sin asomo de duda alguna, que el abogado Fabio Otero Navarrete, se comprometió profesionalmente con los señores Héctor Julio Pineros Zambrano y Janeth Lucía Mora Rivera, a su representación judicial dentro de las acciones penales y contenciosas administrativas que surgieran con ocasión del fallecimiento de su hija, la señorita Johanna del Carmen Pineros Mora, Para tales efectos, le fueron otorgados al profesional del derecho tres actos de apoderamiento, que dirigidos a la Procuraduría General de la Nación, el Juez Administrativo de Bogotá (Reparto) y la Fiscalía 37 Seccional de la Unidad de Vida, pretendían la materialización del mandato en procura de los cometidos judiciales contenidos en los mismos. Adicional al reconocimiento particular que los quejosos realizaron del abogado Fabio Otero Navarrete como su apoderado, esto mediante el conferimiento de los correspondientes mandatos, le fueron cancelados a título de honorarios la suma de quinientos mil pesos ($500.000,oo), tal como aquél dio cuenta en sede de versión libre con pleno reconocimiento de los dineros recibidos en tal virtud, además del recibo de pago que milita acompañado a la noticia disciplinaria. De igual manera, sin lugar a predicar ausencia de certeza alguna, cierto es, que el doctor Fabio Otero, no adelantó ninguna de las
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