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CSDJ - F11001110200020080569601ADJUNTA20120709105356-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020080569601ADJUNTA20120709105356-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil once (2011) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000200805696 01 (3890-12) Aprobado según Acta de Sala No. 62 de Sala de Decisión No. 2 VISTOS Negado el impedimento de quien aquí funge como ponente1, procede la Sala de Desempate a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 29 de julio de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO2, mediante la cual se sancionó con CUATRO MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado LUIS RENÉ PICO, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, por incursión en la incompatibilidad prevista en el artículo 29-1 ibídem., al paso que lo absolvió en 1 Sala 004 del 25 de enero de 2012 2 Conformó Sala el Magistrado Rafael Vélez Fernández. cuanto a la falta a la honradez profesional consagrada en el artículo 35-1 de la misma normatividad. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El origen de la actuación se encuentra constituido por queja elevada el 17

de septiembre de 2008 por la señora MATILDE CALA BUITRAGO, quien señaló que notificada del adelantamiento de unas diligencias de indagación preliminar seguida en su contra en la Oficina de Investigaciones Disciplinarias de la DIAN, su compañero el señor JUAN FERNANDO ERAZO -miembro de la junta directiva del sindicato de la entidadle presentó al abogado LUIS RENÉ PICO, a quien presentó como su abogado de confianza, quien podría asistirla en su proceso disciplinario. En la misma fecha fue enterada que el abogado era funcionario del INPEC, por lo cual tenía conocimiento del tema, quien se comprometió a “llevarle el proceso” y pondría a firmar a otra persona, lo cual se le hizo algo extraño, pero por no conocer del tema no le dio importancia. En el mes de marzo [de 2008, acota la Sala] el aquejado le pidió copia de todo el expediente, momento en que se reunieron para pactar los honorarios que el abogado tasó en cuatro millones de pesos ($4.000.000,oo), a los pocos días y por intermedio del mismo compañero se enteró que la quejosa estaba vendiendo un automóvil Volkswagen con el fin de cubrir los honorarios, planteándole el abogado recibirle el vehículo y devolver los 4 millones de pesos de diferencia en cuatro cuotas mensuales de un millón de pesos –la venta del automóvil era por 8 millones de pesos-. En efecto del 19 de marzo de 2008 se firmó el documento de compra venta declarando haber recibido 4 millones de pesos a satisfacción, los que en realidad correspondían al pago de honorarios, y los 4 millones restantes

quedaron pendientes hasta el 26 de julio de 2008, para ser cubiertos en cuatro contados de millón de pesos mensuales, procediendo a la entrega del vehículo, y el abogado comprometido a llevarle el proceso. El día 12 de junio de 2008 fue citada a la oficina de Investigaciones Disciplinarias de la División Anticorrupción de la DIAN a notificarse de diligencias preliminares, y en contacto con su abogado para que la acompañara, éste le pidió no presentarse, asegurándole que la citarían 3 veces, pudiendo concurrir en la última, a lo cual hizo caso, pero el 27 de junio le llegó notificación del auto de apertura de investigación disciplinaria, a la que ha tenido que responder incurriendo en más gastos frente a la negligencia de su mandatario. Solicitó adelantar la pertinente investigación e imponer sanción; además por haber verificado que su denunciado labora en el INPEC asignado a la Cárcel Nacional Modelo ostentando el grado de Teniente por lo cual no puede ejercer la profesión de abogado, y de ser posible, avocarlo a devolverle su vehículo o le pague su valor. (fs. 1 a 3) A su queja anexó copias del contrato de compraventa de vehículo automotor, allí mismo relacionado. (f. 4) 2.- Mediante auto del 30 de septiembre el Magistrado Ponente, doctor ALVARO LEÓN OBANDO MONCAYO dispuso acreditar la calidad de abogado del aquejado y verificar su condición de servidor público del INPEC. (f. 7)

3.- Se constató, según certificado 8462 del 5 de noviembre de 2008 expedido por la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la calidad de abogado del encartado, quien se identifica con c.c. 79.355.377 y la T.P. No. 97.078. (f. 10) 4.- Igualmente se allegó certificación del INPEC, dando cuenta que el señor LUIS RENÉ PICO labora para dicha entidad desde el 6 de abril de 1990, actualmente como Oficial de Tratamiento Penitenciario código 2053 grado 06 de la Cárcel Nacional Modelo. (fs. 11 y 12) Con auto datado a 14 de noviembre de 2008, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria y se fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación. (f. 13) 5.- Después de diversos aplazamientos, emplazamiento y declaratoria de ausencia del encartado, con su presencia se llevó a efecto el 22 de abril de 2010 la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación en la cual aquél rindió su versión libre, identificándose como abogado, sindicalista, Teniente del Inpec, reconociendo que conoció a la quejosa en un almuerzo, por intermedio del señor LUIS FERNANDO ERAZO, compañero de trabajo; afirmó que la señora MATILDE CALA le ofreció en venta un vehículo cuyo valor se pactó en 8 millones de pesos, de los cuales le pagó la mitad en el apartamento de ella, y posteriormente 2.4 millones de pesos, sin que su labor como funcionario le permita tener tiempo para litigar y si alguna vez le brindó

asesoría fue a través de su compañero de oficina LUIS FERNANDO, pues el único negocio que tuvieron fue el del automóvil. Esta audiencia culminó con la solicitud y ordenamiento de pruebas. (fs. 74 a 756 y Cd.) 6.- Una vez más, después de múltiples aplazamientos por inasistencia del encartado y su defensor de oficio, se realizó una segunda audiencia de pruebas y calificación con fecha 8 de febrero de 2011. En esta diligencia la quejosa ratificó y amplió su queja insistiendo que el encartado se comprometió a asesorarla en proceso disciplinario seguido en su contra en el organismo de Control Interno de la DIAN, a quien conoció por intermedio del común amigo LUIS FERNANDO ERAZO, quien lo recomendó por su amplio conocimiento y experiencia en materia disciplinaria, reiteró igualmente la forma en que se realizó la compraventa del automóvil de su propiedad con la mitad de su precio (4 Millones de pesos) por concepto de honorarios, sin que realizara actuación alguna y cambiando su celular por lo que ya no tiene comunicación con él. El defensor oficioso del encartado adujo que no existe en el expediente contrato de prestación de servicios o poder que vincule a su cliente con la quejosa y en todo caso el asunto sería de naturaleza eminentemente civil ya que el abogado no actuó en ejercicio de la profesión. 7.- Procedió allí mismo el Magistrado a quo a formular cargos en contra del doctor LUIS RENÉ PICO, por su presunta responsabilidad en la falta contenida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, al violar el régimen de incompatibilidades y concretamente la prevista en el artículo 29-1 de la

misma normatividad al haber ofrecido sus servicios profesionales no obstante su condición de empleado púbico al servicio del INPEC, así mismo por la falta contenida en el artículo 34-1 del CDA, por el cobro excesivo de honorarios realizado con aprovechamiento de la necesidad de la quejosa de contar con una asesoría, sin actividad profesional que los justificara, conductas éstas imputadas a título de dolo. (fs. 215 a 219 y Cd.) 8.- Fue allegada a los autos certificación de la Secretaría judicial de esta Sala sobre la ausencia de antecedentes disciplinarios del encartado. (f. 236) 9.- El INPEC certificó la pertenencia del disciplinable a esa entidad hasta el 27 de enero de 2011, cuando le fue aceptada la renuncia. (f. 263) 10.- Finalmente se llevó a efecto audiencia de juzgamiento el 16 de junio de 2011, diligencia en la cual inicialmente se oyó el testimonio de JUAN FERNANDO ERAZO, quien dijo no recordar muy bien lo sucedido, afirmó saber del negocio de un carro, haber pasado un día por el apartamento de la quejosa en Fontibón, donde estaba RENÉ portando en su manos un contrato de compraventa de un Volkswagen que había sido de propiedad da aquella; respecto de la asesoría en el proceso disciplinario, afirmó que fue quien se lo presentó a MATILDE, por ser conocedor del tema disciplinario, ya que ella tenía un asunto pendiente, el día que los presentó hablaron, ya el día de la compraventa se enteró que la misma se hizo como parte de pago por el proceso, 4 millones por el proceso y 4 millones que le pagaría por la compra

del carro. Señaló que el día que los presentó el abogado le pidió copia de la comunicación de la investigación y que luego le estaría comunicaNdo qué mas necesitaban para tal gestión, ese día se comprometió a asesorarla y orientarla; se habló del caso y también del carro, como 15 días después, el abogado le solicitó copias de todo el expediente según se lo dijo MATILDE, entiende que los honorarios se pactaron el día de la compraventa del carro. A instancia del defensor oficioso del encartado, señaló conocer al aquejado por razón de sus labores sindicales, y no haber estado presente al momento de pactarse honorarios; agregó que supo por MATILDE que cuando la citaron a versión libre se comunicó con su abogado quien le dijo que aguardara; él personalmente le indagó después que le había pedido las copias a la quejosa y RENÉ le dijo que estaba mirando la forma de orientarla, recordó que en la misma cita donde presentó a los hoy enfrentados, fue él – el testigoquien puso sobre el tapete la venta del vehículo que MATILDE por entonces se hallaba realizando, y a RENÉ le interesó. Finalmente dijo desconocer que el abogado en la asesoría fuera a utilizar un intermediario, pues hasta donde supo la asesoría la iba aprestar personalmente, para eso pidió las copias del expediente. Rindió alegatos de conclusión el defensor de oficio del disciplinable señalando que su patrocinado realizaba labores sindicales y ofrecía charlas sobre procesos disciplinarios para funcionarios de la DIAN, y que el asunto de autos no era más que un asunto civil de compraventa de un vehículo, al

no contarse con prueba tendiente a demostrar la existencia de contrato de prestación de servicios, lo único que hizo el encartado fue dar algunas orientaciones, conforme a su labor sindical; razones para pedir la emisión de un fallo de carácter absolutorio. (fs. 268 a 270 y Cd.) LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Judicatura de Bogotá en sentencia del 29 de julio de 2011, impuso sanción de suspensión de 4 meses en el ejercicio de la profesión al Dr. LUIS RENÉ PICO, declarándolo autor responsable de la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, por incursión en la incompatibilidad prevista en el artículo 29-1 ibídem., al paso que lo absolvió en cuanto a la falta a la honradez profesional consagrada en el artículo 35-1 de la misma normatividad. Razonó que el testimonio del señor JUAN FERNANDO ERAZO ratificó certeramente a la quejosa, respecto de haberse convenido la asesoría disciplinaria por parte del abogado, además, contándose con prueba igualmente concluyente sobre su calidad de empleado público, no cabía duda alguna que se hallaba inhabilitado para asumir compromisos relativos al ejercicio de la profesión. No sucedió lo mismo respecto de la falta a la honradez, aspecto sobre el cual puntualmente el testigo dijo sólo haber conocido el hecho de oídas, razón para emitir por esta falta un fallo absolutorio. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el inculpado interpuso recurso de

apelación dentro del término de ley, en extenso y confuso escrito donde realizó un pormenorizado recuento de toda la actuación y cuestionó la imparcialidad del Magistrado Ponente, fundado en lo que fue su intervención a lo largo del proceso y la valoración de la prueba realizada en la sentencia, llegando a afirmar que distorsionó la prueba y le cambió su sentido. Adujo que se supuso la existencia tanto de la falta como de la responsabilidad, con trascendencia a la afectación del derecho a la defensa y a las formas propias del juicio, lo cual avocaba a la nulidad de la actuación y desconocería además la presunción de inocencia y el in dubio pro disciplinado, tildando además el dicho de la quejosa como sospechoso. Insistió en que como lo sostuvo su defensor oficioso, lo único probado es la existencia de un contrato comercial de compraventa de vehículo, y adujo que se le está vulnerando su derecho al trabajo, lamentó que no se hubiere allegado la certificación de la Oficina de Tránsito sobre la historia del vehículo, como tampoco se acreditó su calidad de directivo sindical de UNETE Ahondó sobre la presunta existencia de la duda, para lo cual básicamente se apartó de la valoración probatoria de la Sala de instancia, aduciendo la falta de motivación en cuanto a los distintos elementos del hecho punible, particularmente a la hora de valorar las circunstancias que exoneran de antijuridicidad la conducta, así como la ausencia de prueba y de análisis sobre la culpabilidad. Argumentó que la Constitución Política autoriza a cualquier persona que ejerza funciones de sindicalista a “asesorar colectivamente a los

empleadores a quienes los patronos atenten contra sus derechos laborales.” (Sic.), y a rendir conceptos jurídicos en materia de derecho laboral colectivo a quien se lo solicite, de lo cual pasó a señalar que se vulneraron las reglas de la sana crítica al omitir la aplicación de causales de exclusión de responsabilidad, para volver una vez más sobre sus apreciaciones personales en torno al valor que debió darse al acopio probatorio, señalando que no existe la prueba mínima para condenar. Una vez más recabó en la ausencia de motivación del fallo de primer grado y pidió declarar la nulidad de la actuación a partir de la audiencia del 22 de abril de 2010, al no habérsele preguntado si aceptaba la designación del defensor oficioso, pasando a razonamientos sobre afectación del debido proceso, la ineficacia del testigo único y de la vulneración del non bis in ídem., en tanto por los mismos hechos se le investigó por la Sala de instancia, como por el propio INPEC, a renglón seguido entró a solicitar una serie de pruebas testimoniales y documentales, motivando sus pertinencia y conducencia. Culminó pidiendo la nulidad de la actuación y subsidiariamente la revocatoria de la decisión de instancia para en su lugar absolverlo de responsabilidad disciplinaria.

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

1. En esta etapa procesal luego que la Magistrada sustanciadora se declarara impedida, manifestación que no fue aceptada como se indicó al inicio de esta providencia, se avocó conocimiento mediante auto del 8 de marzo de 2012 (fl. 13 c.o.).

2. En fecha 14 de marzo de 2012, se notificó a la Representante del Ministerio Público del auto anterior, guardando silencio. (fl. 14 c.o.).

3. El disciplinado, por su parte, descorrió el traslado básicamente reiterando los argumentos contenidos en el escrito de impugnación. (fs. 28 a 35)

4. Se allegó certificado del Consejo Superior de la Judicatura donde consta que no registra antecedente alguno (f. 27 c. o.).

CONSIDERACIONES 1.- De la competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, 42 de la Ley 1474 de 2011 y el Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 2011, la Sala de Desempate No. 2 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, conformada por los doctores JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de las apelaciones de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 2.- De la apelación Procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la impugnación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en parágrafo del artículo 171 del CDU aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del

artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. 3.- Caso concreto. Se trata de dar respuesta a las extensas y confusas afirmaciones contenidas en el escrito de impugnación a cargo del abogado disciplinable, replicadas ante esta instancia al descorrer el traslado de rigor. En primer término para señalar que en su confusa exposición de ideas el disciplinable cuestionó la imparcialidad del Magistrado a quo y señaló la presunta vulneración de sus garantías constitucionales y legales, en una extensa descripción de conceptos y apreciaciones personales difusas, que no sólo no acertaron a concretar su ataque respecto de la validez de la actuación, sino que se vieron mezclados con cuestionamientos a la tipicidad de la conducta, a la antijuridicidad de la misma como a la culpabilidad. Para la Sala es claro que sólo pervivió una de las dos faltas imputadas en su oportunidad en el auto de cargos: la incursión en incompatibilidad del ejercicio de la profesión con su calidad de servidor público, en los términos de los artículos 29-1 y 39 del CDA, y por ello se remitirá de manera exclusiva a ésta. No es posible pretender derruir la puntual valoración de la prueba, de cara a los elementos del hecho punible disciplinario realizada por la Sala de instancia, sobre la base de genéricas consideraciones atinentes al derecho a la defensa, debido proceso, presunción de inocencia y beneficio de la duda, sin recabar puntualmente cuál fue el vicio en esa valoración, o cómo los

razonamientos de la a quo atentan contra las reglas de la lógica, la experiencia y el sentido común. Para esta Colegiatura, como lo consideró la Sala de instancia, está claramente probada la calidad de servidor público del INPEC del encartado por la época de los hechos, como así lo señalaron al menos dos constancias aportadas por el propio INPEC, que fueron reseñadas en el acápite de antecedentes; de modo que la calidad de directivo sindical echada de menos por el recurrente para nada importa en punto de la falta disciplinaria que le fuere imputada y contenida en las normas citadas párrafo de por medio atrás: “ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:

1. Los servidores públicos, aun en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita. Pero en ningún caso los abogados contratados o vinculados podrán litigar contra la Nación, el departamento, el distrito o el municipio, según la esfera administrativa a que pertenezca la entidad o establecimiento al cual presten sus servicios, excepto en causa propia y los abogados de pobres en las actuaciones que deban adelantar en ejercicio de sus funciones.

ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.” Esto es, que los abogados en ejercicio, en virtud del derecho de postulación que le asiste y que le permite representar intereses ajenos antes los estrados

judiciales, las autoridades administrativas y ante particulares; que lo convierte en un co-administrador de justicia y lo avoca a convertirse en comantenedor del orden jurídico, en los términos de los artículos 1 y 2 del D. 196 de 191, le impone también una serie de responsabilidades que se traducen en el acatamiento a una serie de deberes profesionales y le prohíbe el desempeño alternativo de otras funciones o actividades (arts. 28 y 29 CDA), cuya inobservancia le hace incurrir en hechos punibles disciplinarios (Arts. 30 a 39 ibídem), justamente por violación de esos deberes profesionales y ese régimen de incompatibilidades, que constituyen en materia del régimen disciplinario para los profesionales del derecho el objeto de protección de la categoría dogmática de la antijuricidad, como lo consagra el artículo 4º de la misma codificación, y no la existencia de bienes jurídicos como impropiamente lo consigna el recurrente a lo largo de sus escritos. Para nada importa en materia de responsabilidad disciplinaria como profesional del derecho, la calidad de directivo sindical del disciplinable, la cual no lo exonera, si decide actuar como abogado en ejercicio en los términos del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, de estarse tanto al catálogo de deberes contenido en el mismo estatuto deontológico, como a las incompatibilidades allí consagradas; adicionalmente, porque una cosa es la labor sindical de cara a los afiliados y demás miembros de una empresa, y otra bien distinta pretender asistir a una persona ajena a la institución en un proceso disciplinario en su contra, prevalido de su calidad de abogado y de

“experto en derecho disciplinario” Ahora bien, de cara a la valoración del acervo probatorio en su conjunto, se tiene que fundamentalmente cuenta el proceso con dos versiones antagónicas: la de la quejosa y la del aquejado, no gozando aquella de mayor credibilidad, pues no es lógico el suscribir contratos de prestación de servicios, así sea verbales, con funcionarios públicos de quienes las reglas de la experiencia y el sentido común enseñan a cualquier persona adulta, se encuentra en imposibilidad de ejercer al mismo tiempo labores profesionales de abogado. Y la única prueba que avala esa presunta “asesoría” es el testimonio del señor JUAN FERNANDO ERAZO, rendida, como quedó dicho, en audiencia de juzgamiento, quien de manera dubitativa dijo haber relacionado a la señora MATILDE CALA con el abogado PICO, pero no acertó a señalar en qué consistió la presunta asesoría contratada en materia disciplinaria, y sí enfatizó no constarle pacto alguno de honorarios. De hecho su declaración estuvo enmarcada como un mero testigo de oídas, retrasmitiendo lo que ha dicho en este expediente la quejosa, acervo probatorio que no conduce a esta Sala, en grado de certeza, a considerar que el disciplinable efectivamente hubiere incurrido en la comisión de la falta a la ética disciplinaria por incursión en incompatibilidad. En efecto, es sabido que el artículo 97 del CDA, exige para poder emitir un fallo de carácter sancionatorio, prueba que conduzca a la certeza tanto de la existencia el hecho como de la responsabilidad del disciplinable, y tal grado

de conocimiento supone que tal demostración debe superar cualquier duda razonable; ocurre en el caso de autos que no existe prueba fehaciente que en verdad hubiere existido el encargo que se pregona: un poder, menos un contrato escrito y, el único testigo de cargo, tampoco acertó a señalar el presunto pacto de honorarios, con el cual se habría perfeccionado el contrato de manera consensual. Existe sí un contrato de compraventa de vehículo cuya copia obra a folio 4 de la actuación, siendo la vendedora la quejosa y el comparador el aquejado, donde consta la entrega por parte de este último un abono de 4 millones de pesos en efectivo, y en momento alguno se menciona pacto de honorarios como parte de pago del mismo. De allí que, el dicho del disciplinable referido a que fue este negocio y no otro el que se realizó con la señora MATILDE CALA no ha sido desvirtuado, y de contera, siendo que la carga probatoria en materia sancionatoria – disciplinaria corresponde al Estado, que como se ha señalado en el caso de autos no arroja la certeza legalmente requerida, es lo propio, en acatamiento a los principios constitucionales y legales de presunción de inocencia e in dubio pro operario (Arts. 29 de la C.P. y 8 del CDA), absolver al togado cuestionado y en consecuencia habrá de revocarse la determinación de instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Desempate conformada por los

Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO

RIVERA y MARÍA MERCEDES LÓPEZ, del CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DENEGAR la solicitud de nulidad elevada por el disciplinable, conforme a las razones esgrimidas al inicio de las consideraciones que preceden.

SEGUNDO: REVOCAR en su integridad la sentencia del 29 de julio de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se sancionó con CUATRO MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado LUIS RENÉ PICO, como autor responsable de la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, por incursión en la incompatibilidad prevista en el artículo 29-1 ibídem., y en su lugar ABSOLVERLO de los cargos formulados, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Devuélvase el expediente a la Sala de instancia para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y, en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá, D. C., 24 de julio de 2012.

Referencia: Apelación Sentencia Abogado

Investigado: LUIS RENE PICODenunciante: MATILDE CALA BUITRAGO Decisión: Revoca y Absuelve Sala: N° 62 del 6 de Julio de 2012

Magistrado Ponente: Dra. Julia Emma Garzón de Gómez.

Radicado: 110011102000200805696 01

SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos que me llevaron a salvar voto en el presente asunto, es porque considero que se debió confirmar la decisión de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante la cual se sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión al abogado LUI RENÉ PICO como autor responsable de la falta descrita en el artículo 39 de la ley 1123 de 2007, por su incursión en la incompatibilidad prevista en el numeral 1° del artículo 29 de la citada ley, pues tal y como lo señala el colegiado de primera instancia, el abogado disciplinado ejerció la profesión asesorando u orientando a la quejosa en su defensa de cara al proceso disciplinario que se adelantaba en su contra en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, estando impedido para hacerlo, pues al tiempo que desarrollaba tal gestión, estaba fungiendo como servidor público, vinculado al Instituto Nacional y Penitenciario “INPEC”, en donde desempeñaba el cargo de Oficial de Tratamiento Penitenciario Código 2053 Grado 06 en la Cárcel Nacional “La Modelo” de la ciudad de Bogotá.

Es que para el suscrito el actuar del profesional del derecho, es una clara inobservancia del régimen de incompatibilidades consagrado en la ley 112 de 2007, así el investigado trata de desvirtuar tal situación, señalando que no se trataba de una relación profesional sino de una estrictamente comercial, amparado en la ausencia de un contrato de prestación de servicios y el testimonio del señor JUAN FERNANDO ERAZO, quien contario a lo pretendido por el doctor LUIS RENÉ PICO, lo que hace es afirmar que el letrado se comprometió a asesoraren su defensa a la señora CALA BUITRAGO, en un proceso disciplinario adelantado contra ésta, en la Oficina de Investigaciones disciplinarias de la División Anticorrupción de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Estos son los motivos que me llevaron apartarme de la ponencia aprobada. De los Honorables Magistrados,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado| Crjd.

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