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CSDJ - F11001110200020080572101ADJUNTA20130207154723-2013

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Título
CSDJ - F11001110200020080572101ADJUNTA20130207154723-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

APELACIÓN / sentencia condenatoria contra abogado/ SEGUNDA INSTANCIA REVOCA FALTAS CONTRA LA HONRADEZ DEL ABOGADO/ No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo En el presente investigativo se considera que no obró prueba contundente que demostrara la responsabilidad del togado, frente a la falta a la honradez imputada, y ante la imposibilidad de vincular al quejoso al proceso, se estimó que no se pudo controvertir lo dicho por el inculpado de una parte y las imputaciones realizadas en el escrito de queja, razón por la cual esta Colegiatura estimó dar aplicación al principio del in dubio pro disciplinado a favor del abogado inculpado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No 110011102000200805721 01 (4575-13) Aprobado Según Acta de Sala No. 7 ASUNTO Negado el impedimento manifestado por la H. Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez1, procede esta Superioridad, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 22 de Junio de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado RAFEL VÉLEZ FERNÁNDEZ2, por medio de la cual impuso sanción de

SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES al abogado LUIS GUILLERMO DELGADO URRUTIA, al hallarlo 1 Negada en Sala N° 079 del 12 de septiembre de 2012. 2 La Sala Dual con el doctor JOSÉ ALBINO IBAGUÉ. 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO 110011102000200805721 01(4595-13) ABOGADO EN APELACIÓN responsable de la falta prevista en el numeral 4° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, conducta actualmente regulada en el ARTÍCULO 35 NUMERAL 4° DE LA LEY 1123 DE 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación tuvo origen en la queja disciplinaria presentada el 16 de septiembre de 2008, por el señor OSCAR SALGADO GIRALDO, manifestando que el abogado GUILLERMO DELGADO URRUTIA, había abusado de su confianza y cometido falta a la ética de la profesión al reclamar y cobrar abusivamente desde hacía 10 años unos títulos que le pertenecían al querellante, por valor de $2.109.172, como resultado de unos procesos a él encomendados, quien nunca le proporcionó respuesta favorable al respecto, razón por la cual procedió a averiguar en los despachos judiciales donde confirmó el proceder del abogado al reclamar en su nombre los títulos

de su propiedad. DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO 1.- Mediante certificación N° 2366 expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados se acreditó la condición de abogado de LUIS GUILLERMO DELGADO URRUTIA, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 19.063.643 y tarjeta profesional No. 13.572 vigente, también se logró establecer que no registra sanciones disciplinarias. (fl. 13 y 14 c.o. 1ª Instancia). 2-. Verificada la calidad de abogado del disciplinado, el a quo dictó auto de 3 de abril de 2009, ordenando la apertura de la investigación y programó fecha y hora para realizar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, conforme a los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 15 c.1ª Instancia). 3 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO 110011102000200805721 01(4595-13) ABOGADO EN APELACIÓN 3.- Suspendida la audiencia de pruebas y calificación provisional del 18 de Junio y 2 de septiembre de 2009, ante la inasistencia del inculpado, en auto del 16 de septiembre del mismo año, el Magistrado sustanciador de primera instancia lo declaró persona ausente, y de conformidad con el parágrafo único del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, le designó defensor de oficio al doctor LUIS ALEJANDRO SÁNCHEZ

SÁNCHEZ, quien en fecha 14 de abril de 2010 puso en conocimiento su condición de funcionario público, procediendo el a quo a designar como defensora a la doctora MARIBEL FRANCO GÓMEZ, mediante auto del 22 de abril de 2010, quien se posesionó del cargo el 9 de Junio de 2010. (fls. 30, 32 a 34 y 36 c.o. 1ª Instancia) 4.- El 28 de Octubre de 2010, se continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del disciplinado, quien manifestó tener conocimiento del contenido de la queja, aduciendo a su favor la prescripción de la falta por la cual estaba siendo investigado, a lo cual procedió el Magistrado Instructor aclarando que los hechos por los cuales se le estaba investigando se consideraban de ejecución permanente, razón por la cual prosiguió la acción disciplinaria. Intervino el inculpado en versión libre, reconociendo que el quejoso le había confiado aproximadamente 40 procesos, algunos de los cuales, tal y como lo afirmó “procedí a desarchivarlos por cuanto fue enterado por parte de algunos demandados que el querellante sin mi autorización, estaba haciendo arreglos directos con los demandados”, aceptó que su cliente le entregó dos cheques por la suma de $3.000.000 cada uno, para adelantar el proceso ejecutivo para el cobro de dichos títulos, lo cual realizó, correspondiéndole al Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogotá, bajo el radicado N° 2005-01159, afirmando además haber efectuado un acuerdo con su cliente por valor de $2.000.000 por concepto de honorarios de los procesos en los

cuales lo venía representando, por tanto consideró estar plenamente autorizado por su mandante para reclamar dicha suma dineraria. Procedió el Magistrado de Instancia al decreto de pruebas, de acuerdo a la información suministrada en el escrito de queja, ordenando las siguientes:  Oficiar al Juzgado 28 Civil Municipal a fin de que remitiera copia del proceso ejecutivo bajo el radicado N° 2005-01159 para inspección judicial. 4 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO 110011102000200805721 01(4595-13) ABOGADO EN APELACIÓN  Solicitar al Juzgado 26 Civil Municipal remisión de copia proceso en el cual intervino como demandante el señor OMAR SALGADO, y certificar la relación de los títulos a órdenes de dicho Juzgado por ese concepto.  Oficiar al Juzgado 12 Civil Municipal para que remitiera copia de la liquidación del crédito en donde es parte demandante el señor OMAR SALGADO y certificara la relación de los títulos a favor del despacho por ese diligenciamiento, quien los había retirado y en que fechas.  Citar en ampliación de la queja al señor OMAR SALGADO GIRALDO. (fl.s 46 a 47 c.o. 1ª Instancia). 5.- Se allegó al infolio oficio N° 0502 del 25 de Febrero de 2011, proveniente del Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá, en el cual informó que no se encontró radicado

el Juicio Ejecutivo incoado por el señor OMAR SALGADO contra la señora AMANDA FANDIÑO. (fl. 55 c.o. 1ª Instancia), y el Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá mediante oficio N° 0570, remitió en calidad de préstamo, el proceso bajo el radicado N° 199629360 de OMAR SALGADO GIRALDO contra Soraya María Bermúdez, que obró dentro del investigativo disciplinario en forma de copia. (fl. 57 c.o. 1ª Instancia). 6.- El día 1 de Julio de 2011, en continuación de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, aplazada el 9 de marzo del mismo año, se contó con la asistencia del inculpado, en la cual el Magistrado Instructor ante la imposibilidad de la práctica de las pruebas decretadas dispuso suspenderla, a fin de insistir tanto en las pruebas documentales, como en la declaración del querellante. (fl. 71 a 73 c.o. 1ª Instancia). 7.- Mediante Oficio N° 1932 del 20 de septiembre de 2011, el Juzgado Veintiocho Civil Municipal, remitió el proceso de radicación N° 2005-01159 del señor OMAR SALGADO contra ELSA LUCÍA CASTAÑEDA, la cual obró como prueba dentro del proceso disciplinario en copia simple. (fl. 79 c.o.1ª Instancia). 8.- En fecha 8 de marzo de 2012, tuvo lugar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, aplazada el 14 de septiembre y 7 de diciembre de 2011, contando con la

asistencia del inculpado, el Magistrado Sustanciador, procedió con base en las probanzas ordenadas, a la calificación provisional de la conducta del inculpado, refiriendo respecto del asunto que se surtió supuestamente en el Juzgado 12 Civil Municipal, dicho despacho había certificado que no registraba proceso alguno a 5 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO 110011102000200805721 01(4595-13) ABOGADO EN APELACIÓN nombre del señor SALGADO, por lo cual consideró la duda razonable a favor del inculpado, disponiendo la terminación anticipada de la actuación a ese respecto. Contrario sensu, a lo ocurrido al interior del proceso cursado en el Juzgado 26 Civil Municipal, del señor OMAR SALGADO en contra de la señora SORAYA BERMÚDEZ y Otra, de la documental allegada a la investigación, se evidenció por parte del inculpado el recibo de las sumas dinerarias contenidas en los títulos judiciales, sin obrar prueba a su favor en donde constara autorización de su mandante para ingresar dicho dinero a su propio patrimonio, contrario a lo sostenido por el disciplinado, situación ésta acreditada dentro del proceso en el cual representó los intereses de su cliente, pues recibió unos emolumentos con ocasión del cobro judicial, alegando como causal de justificación que se trataba de sus honorarios, situación contraria a lo manifestado por el aquí quejoso. De lo anterior, probada quedó la posible incursión de la falta a la honradez contenida

en el artículo 54 numeral 4 del Decreto 196 de 1971, descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, vigente, al “No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”, previendo como causal de agravación la contenida en el numeral 4 literal c del artículo 45 de la misma ley, por “La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado”, a título de dolo, pues tal proceder lo realizó de manera intencional, constituyendo así reproche disciplinario, al despojar a su cliente de los emolumentos recibidos en razón de su gestión. En intervención del disciplinado, éste consideró la posibilidad de haber recaudado como prueba la testimonial del quejoso, y el que se hubiera allegado por el citado la documental en donde acreditara la apropiación de dichos dineros, pero como quiera que se produjo el fallecimiento del querellante, no se podía recaudar dicha prueba, haciéndose necesaria la solicitud del registro de defunción del señor SALGADO, igualmente realizó en sede de Instancia la devolución de unos títulos valores con fecha abierta girados por el querellante, pruebas a las cuales accedió el Magistrado de Instancia, incorporando la documental allegada por el encartado, y en orden a confirmar lo manifestado por el quejoso, el Magistrado a quo ordenó solicitar información a la Cónyuge del querellante de nombre MATILDE DE SALGADO sobre la

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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO 110011102000200805721 01(4595-13) ABOGADO EN APELACIÓN veracidad de lo informado por el quejoso, y confirmada tal circunstancia solicitar a la Registraduría Nacional del Estado Civil certificara la vigencia de la cédula del señor OMAR SALGADO (quejoso). 9.- El 26 de abril de 2012 se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, en la cual el a quo desistió del testimonio del quejoso a causa de su fallecimiento, prosiguió el investigado en alegaciones, señalando a su favor que ante la imposibilidad de ejercer su derecho de contradicción en interrogatorio que pretendía realizarle al querellante, sobre los hechos objeto de queja, se diera por terminado el proceso. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En decisión del 22 de Junio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió sentencia en contra del disciplinado LUIS GUILLERMO DELGADO URRUTIA, consistente en la suspensión para el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, al encontrarlo responsable de la infracción disciplinaria prevista en el numeral 4° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, actualmente regulada en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007.

Para arribar a la resolutiva de la referencia, la Sala de origen analizó la falta imputada en audiencia de formulación de cargos, afirmando al respecto, que no se apreció el menor asomo de duda, por cuanto obra en el plenario probanza suficiente en el cual quedó acreditada la calidad del inculpado como apoderado judicial del señor OMAR SALGADO GIRALDO, el cual reclamó varios títulos judiciales que ascendían a $970.000, producto del proceso ejecutivo de radicado N° 1996-29360, solicitando así la terminación del proceso por pago total de la obligación (fl. 67 c. original), sin existir a su favor prueba alguna que demostrara la respectiva entrega dineraria a su mandante. El Magistrado Instructor consideró, que no se demostró el dicho del disciplinado, quien pretendió exculparse bajo el argumento de estar autorizado por su mandante para recibir los dineros recuperados en razón de su gestión y mucho menos por concepto de honorarios, pues éste aceptó el haberlos reclamado, sin mostrar interés en devolverlos, caso contrario, fue lo manifestado por el quejoso quien requirió al abogado a fin de lograr la devolución de los dineros recuperados, lo cual nunca hizo, sin encontrar 7 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO 110011102000200805721 01(4595-13) ABOGADO EN APELACIÓN justificación alguna en tal proceder, razón por la cual el a quo consideró que el

abogado no tenía por qué disponer de los dineros con los cuales se le cancelaba la deuda a su poderdante, integrándolos a su patrimonio, estando en la obligación de restituirlos, incurriendo con su actuar en comportamiento reprochable disciplinariamente. Como criterio para la graduación de la sanción se estimó lo establecido en el artículo 45 literal C, numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 y artículo 61 del Decreto 196 de 1971. APELACIÓN El disciplinado, mediante memorial visible a folios 135 a 139 del cuaderno original, interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia señalada, argumentando en primer lugar, irregularidades en el trámite disciplinario, al considerar que no fue debidamente notificado, en segundo lugar, adujo que el Magistrado de Instancia no consideró el hecho de no registrar antecedentes disciplinarios para dictar el fallo sancionatorio e imponer la sanción, alegó además en su defensa, el hecho de no haberse procurado en el investigativo la prueba testimonial del quejoso, en la cual insistió en todas sus intervenciones, a fin de ejercer el contradictorio, circunstancias estas sobre las cuales afirmó, la ausencia de prueba contundente sobre la cual se pudiera establecer la comisión de la falta por la cual fue sancionado, solicitando así se revocara la sentencia y se procediera a decretar la nulidad de todo lo actuado. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Negado el impedimento de la H. Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, como consta en acta N° del 12 de Septiembre del 2012, mediante auto del 10 de octubre de

2012, se avocó conocimiento, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 14 c. 2ª instancia). 2.- El 12 de octubre de 2012, se surtió notificación al disciplinado (fls. 15 a 17 c.o. 2ª Instancia). 8 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO 110011102000200805721 01(4595-13) ABOGADO EN APELACIÓN 3.- El 17 de octubre de 2012 se surtió la notificación al Ministerio Público para que emitiera concepto. (fl. 18 c. 2ª instancia). 4.- El 1 de noviembre de 2012, se fijó en lista el proceso para que los interesados presentaran sus alegatos (fls. 22 c.o. 2ª Instancia). 5.- El 9 de noviembre de 2012, se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado, expedido por la Secretaría Judicial de ésta Corporación, en el cual da cuenta que no registra disciplinarios (fl. 23 c. o.)., en la misma fecha, informó que contra el investigado no cursan otras investigaciones disciplinarias en esta superioridad (fl. 24 c. 2ª instancia). 6.- El 9 de Noviembre de 2012, mediante constancia secretarial se informa que el

ministerio público no emitió concepto y el disciplinado no presentó alegatos. (fl. 25 c. 2ª instancia) CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. 2.- De Legitimación de los intervinientes para apelar: Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los intervinientes en la 9 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO 110011102000200805721 01(4595-13) ABOGADO EN APELACIÓN actuación disciplinaria están legitimados para apelar, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)

2. Interponer los recursos de ley. 3.- De la apelación: En el presente caso, el inculpado LUIS GUILLERMO DELGADO URRUTIA, se muestra

inconforme con la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que lo sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de cuatro (4) meses, por la comisión de la falta contenida en el artículo 54 numeral 4° del Decreto 196 de 1971, actualmente contenida en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, alegando una nulidad, pues a su parecer, no se surtió la notificación en debida forma, considerando a ese respecto la existencia de una irregularidad, igualmente por no haber el a quo considerado a su favor, la ausencia de antecedentes para la graduación de la sanción, como tampoco se pudo escuchar la testimonial del quejoso a fin de controvertir dicha prueba, careciendo a ese respecto de prueba contundente de la cual se pudiera establecer responsabilidad. 4.- De la Nulidad Respecto a este punto de alzada en donde el disciplinado deprecó causal de nulidad por indebida notificación, bajo el supuesto de no haber sido notificado personalmente a fin de lograr su comparecencia al investigativo, esta Superioridad advierte la ausencia de causal alguna en donde sea manifiesta la invalidez de lo actuado, toda vez que la sede de instancia, una vez ordenada la apertura de la investigación disciplinaria, procuró su notificación por correo certificado a las direcciones registradas en la unidad de registro nacional de abogados y mediante edicto emplazatorio, a fin de vincularlo al disciplinario adelantado en su contra, tal y como consta a folios 26, 17 y 20 c.o.1ª

Instancia). 10 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO 110011102000200805721 01(4595-13) ABOGADO EN APELACIÓN De lo anterior, se concluye que en las actuaciones de primera instancia, se cumplió por parte de el a quo la norma sustancial disciplinaria, logrando poner en conocimiento del inculpado la investigación adelantada en su contra, de tal suerte que conoció oportunamente dicha circunstancia, pues como obra a folios 16 a 20 del cuaderno original, se le envió comunicación a fin de lograr su comparecencia a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional fijada para el 18 de Junio de 2009, situación ante la cual el inculpado remitió una excusa médica, lo que conllevó a aplazar la fecha de las diligencias. Por lo anteriormente expuesto, no hay lugar a decretar la nulidad de lo actuado, por tanto entrará esta Superioridad al análisis del caso objeto de estudio, adoptando la decisión que en derecho corresponda. 5.- Del caso concreto: En concreto el problema jurídico a dilucidar en este asunto es determinar si el doctor DELGADO URRUTIA, incurrió en falta a la honradez del abogado, por cuanto, no entregó a su cliente los dineros que recibió en razón de su gestión, conforme la imputación fáctica realizada en la formulación de cargos. Acorde con lo anterior, entra esta Sala a decidir si confirma o revoca la sentencia

dictada el día 22 de Junio de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió sancionar al investigado con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, actualmente contenido en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, siendo del siguiente tenor: “ARTICULO 54. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4a. Utilizar tales dineros, bienes o documentos en provecho propio o de un tercero. “ “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.”

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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO 110011102000200805721 01(4595-13) ABOGADO EN APELACIÓN Entrando al estudio de este punto de la alzada, encuentra la Sala debidamente probado el vínculo contractual entre el encartado y el quejoso, desde el 18 de abril de 1997, fecha en la cual se le otorgó poder para ejercer la representación judicial de los

intereses del señor OMAR SALGADO contra SORAYA BERMÚDEZ e ISLENY GARCES, en proceso ejecutivo singular que conoció el Juzgado 26 Civil Municipal, quién procedió a agotar los trámites propios del asunto civil. Ahora bien, del proceso ejecutivo de marras se puede colegir que efectivamente el inculpado representó los intereses de su mandante, al cual le fueron entregados para su cobro varios títulos judiciales, los cuales sumados arrojaron el valor de $970.000, quien gestionó el proceso correspondiente, y una vez cancelados, solicitó el 1 de diciembre de 2000, la terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación (folio 67 c. original), a la cual accedió el Juez de Conocimiento, decidiendo en la misma calenda, dar por terminado el proceso, situación que para el Magistrado Instructor constituyeron elementos contundentes para endilgar la falta por la cual viene sancionado, al considerar que dicha circunstancia determinó la responsabilidad del disciplinado. Al respecto, para esta Superioridad, según lo expuesto en precedencia, no es suficiente tal evento, para enrostrarle falta disciplinaria al inculpado, pues pese a realizar los trámites tendientes al cumplimiento del mandato encomendado y del cual se dilucidó, tal y como lo reconoció el investigado el recibo de las sumas contenidas en los títulos valores, no obra prueba alguna, de la cual se pueda determinar situación contraria a lo expuesto por el togado, y desvirtuar el dicho del mismo, el cual señaló encontrarse plenamente autorizado para recibir los dineros recuperados, circunstancia esta acordada supuestamente con su

cliente, a fin de cubrir una proporción de los honorarios a él adeudados, pues manifestó haber representado a su cliente en casi 40 procesos. En efecto, esta Colegiatura considera que fue insistente el inculpado en solicitar se escuchara en testimonio al señor SALGADO (querellante), a fin de realizarle el respectivo interrogatorio, y ejercer su derecho legítimo de defensa y 12 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO 110011102000200805721 01(4595-13) ABOGADO EN APELACIÓN contradictorio, dificultándose dicha prueba, primero porque éste no concurrió a las diligencias y en últimas porque acaeció su fallecimiento, sobreviniendo a ese respecto la imposibilidad de la práctica de dicha prueba de la cual pudiera establecerse la realidad en los hechos hoy investigados y confirmar los dichos del uno o del otro, razón por la cual se desprende necesariamente una duda razonable, la cual resulta imperioso despachar a favor del investigado. Sobre el tema vale la pena traer a colación la sentencia T-102/05 del 28 de octubre de dos mil cinco 2005, Magistrado Ponente JAIME ARAUJO RENTERÍA, de la Corte Constitucional, que refiere lo siguiente: “El derecho fundamental que tiene toda persona a que se presuma su inocencia, mientras no haya sido declarada responsable, se encuentra consagrado en nuestro Ordenamiento constitucional en el artículo 29, en estos términos: "Toda persona se presume inocente

mientras no se la haya declarado judicialmente culpable", lo que significa que nadie puede ser culpado de un hecho hasta tanto su culpabilidad no haya sido plenamente demostrada. Este principio tiene aplicación no sólo en el enjuiciamiento de conductas delictivas, sino también en todo el ordenamiento sancionador -disciplinario, administrativo, contravencional, etc.-, y debe ser respetado por todas las autoridades a quienes compete ejercitar la potestad punitiva del Estado.

Ahora bien: el principio general de derecho denominado "in dubio pro reo" de amplia utilización en materia delictiva, y que se venía aplicando en el proceso disciplinario por analogía, llevó al legislador a consagrar en la disposición que hoy se acusa, el in dubio pro disciplinado, según el cual, toda duda que se presente en el adelantamiento de procesos de esta índole, debe resolverse en favor del disciplinado.

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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO 110011102000200805721 01(4595-13) ABOGADO EN APELACIÓN El "in dubio pro disciplinado", al igual que el "in dubio pro reo" emana de la presunción de inocencia, pues ésta implica un juicio en lo que atañe a las pruebas y la obligación de dar un tratamiento especial al procesado. Como es de todos sabido, el juez al realizar la valoración de la prueba, lo que ha de realizar conforme a las reglas de la sana crítica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y

la culpabilidad del implicado. Cuando la Administración decide ejercer su potestad sancionatoria tiene que cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados y que la autoría o participación en la conducta tipificada como infracción disciplinaria es imputable al procesado. Recuérdese que en materia disciplinaria, la carga probatoria corresponde a la Administración o a la Procuraduría General de la Nación, según el caso; dependiendo de quien adelante la investigación, y son ellas quienes deben reunir todas las pruebas que consideren pertinentes y conducentes para demostrar la responsabilidad del disciplinado.” Por lo anterior, para la Sala son de recibo las exculpaciones del togado, pues ante la imposibilidad de interrogar al quejoso, a fin de demostrar lo acordado de manera verbal sobre el reconocimiento de sus honorarios, deja entrever una duda frente a tal circunstancia, no pudiendo demostrar de manera irrefutable el dicho del quejoso ni el del togado, sin que se logre establecer en grado de certeza, la materialización de la conducta objeto de reproche, aunado a que en momento alguno pretendió ocultar el recibo de dichos títulos judiciales, sino por el contrario reconoció el hecho de haberlos reclamado, estando facultado para ello, tal y como consta en el poder a él otorgado, sosteniendo con firmeza sus afirmaciones en todas sus intervenciones. 14 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO 110011102000200805721 01(4595-13)

ABOGADO EN APELACIÓN De tal suerte, que tal y como dijo el investigado, este descontaba de los dineros recuperados una proporción del 25% por concepto de honorarios pactados, igualmente, resulta poco creíble para esta Colegiatura, cómo pasados ocho años, después de haberse finiquitado el proceso por pago total de la obligación acaecido para el año 2000, a más que venía debatiéndose desde el año de 1997, pretenda el querellante mediante queja disciplinaria presentada para el año 2008, se le reconozcan unas acreencias, lo cual deja entrever o un total desinterés por parte del señor SALGADO sobre el proceso en comento, o por otro lado, que efectivamente recibió las sumas antes mencionadas, lo cual comporta necesariamente ante la imposibilidad de haber recaudado el material probatorio conducente a la culpabilidad d

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