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CSDJ - F11001110200020080588001ADJUNTA20130529150329-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020080588001ADJUNTA20130529150329-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110011102000200805880 01 / 2747 A Aprobado según Acta N° 37 de la misma fecha. ASUNTO Negada la Ponencia presentada por el doctor HENRY VILLARRAGA OLIVEROS1, así como el impedimento manifestado por la Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, procede la Sala a resolver en Grado Jurisdiccional de Consulta sobre la sentencia del 28 de noviembre de 2011 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES al abogado JORGE HUMBERTO GONZÁLEZ CIFUENTES, al hallarlo responsable de infringir el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4º del artículo 29 ibídem. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en queja formulada por el señor HERNANDO JAI HERNÁNDEZ, en calidad de representante legal de la sociedad TRANSPORTES PANAMERICANOS S.A., al estimar que el doctor

JORGE HUMBERTO GONZÁLEZ CIFUENTES, debía ser investigado por su actuación dentro del proceso ordinario adelantado en el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, así como en otros 6 procesos mas, pese a encontrarse suspendido en el ejercicio de la profesión, situación que lo inhabilita para actuar dentro del referido proceso como apoderado judicial de los demandantes (fls. 1-2, c.o.). 1 Sala No. 21 del 2 de Abril de 2013. 2 Sala integrada por los Magistrados Rafael Vélez Fernández (Ponente) y Álvaro León Obando Moncayo. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000200805880 01 / 2747 A

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 14 de octubre de 2008, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Disciplinaria, por auto de ponente, ordenó acreditar la condición de abogado del señor JORGE HUMBERTO GONZÁLEZ CIFUENTES, así como oficiar a la secretaría judicial de esta Corporación sobre los antecedentes disciplinarios del investigado (fl. 10), una vez acreditada tal calidad, última dirección registrada y antecedentes disciplinarios, señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 25 de junio de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 16);

diligencia que, luego de haber fracasado por la incomparecencia del disciplinable, se vino a cumplir el 21 de octubre de 2010, con la presencia del defensor de oficio. Debe destacarse que por no asistir el investigado JORGE HUMBERTO GONZÁLEZ CIFUENTES a la audiencia de pruebas programada fue emplazado y declarado persona ausente en auto de fecha 10 de julio de 2009 (Fl. 22-23), designándosele como defensor de oficio al litigante Carlos Andrés Fandiño Aristizabal (Fl. 111). Audiencia de pruebas y calificación provisional. En esta oportunidad, una vez instalada la audiencia, el Magistrado Sustanciador dejó constancia de la asistencia del defensor de oficio del investigado, CARLOS ANDRÉS FANDIÑO ARISTIZABAL, quien solicitó tener en cuenta las pruebas allegadas hasta ese momento, para así poder continuar con la actuación disciplinaria. Acto seguido, el Magistrado Ponente doctor Rafael Vélez Fernández, procedió a calificar la investigación disciplinaria formulando pliego de cargos por estar presuntamente incurso en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4º del artículo 24 ibídem, a título de dolo, República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000200805880 01 / 2747 A

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

por cuanto no obstante encontrarse el disciplinado suspendido en el ejercicio de la profesión actuó como apoderado del señor Jorge Alejo Aguacía y sus herederos dentro del proceso ordinario adelantado en el Juzgado 38 Civil del Circuito de esta ciudad, así como las demás actuaciones surtidas en condición de apoderado judicial dentro de los procesos seguidos en los Juzgados 18 Civil Municipal, 22, 29 y 42 Civil del Circuito de Bogotá. En el transcurso de la audiencia de pruebas fueron decretadas las solicitadas por el defensor de oficio del disciplinado, en el sentido de oficiar a los Juzgados 18 Civil Municipal (radicado No. 2009-0195), 22 Civil del Circuito (proceso ordinario de Ernesto Buitrago contra la Sociedad Transporte Panamericano S.A.), Juzgado 28 Civil del Circuito (Radicado No. 2002-0476), Juzgado 29 Civil del Circuito (Radicado No. 2005-0386), Juzgado 38 Civil del Circuito (Radicado No. 20060240), Juzgado 42 Civil del Circuito (Radicado No. 2005-0597), todos de la Ciudad de Bogotá, a fin de que remitieran los citados procesos, con el objeto de realizar inspección judicial y poder determinar si las fechas en que el togado ejerció la profesión como tal, se encontraba suspendido, ordenando, igualmente, oficiar al Registro Nacional de Abogados a efectos de que informe sobre la notificación de las diferentes suspensiones (Fls. 137-140 y CD). Audiencia de Juzgamiento.

Se celebró el día 18 de marzo de 2011, donde el defensor de oficio presentó los alegatos de conclusión, manifestando que de las copias aportadas por parte de los Juzgados 22, 29 y 42 Civiles de esta ciudad, se pudo constatar que el disciplinado no realizó las actuaciones por las cuales es objeto de investigación. Nulidades dentro de las actuaciones. Mediante proveído del 25 de marzo de 2011, se decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 21 de octubre de 2010, en la cual se formuló pliego de cargos al profesional del República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000200805880 01 / 2747 A Referencia: ABOGADO EN CONSULTA derecho, salvo las pruebas legalmente practicadas y allegadas al expediente, cuya validez no dependiera de aquella decisión. Al respecto indicó que en la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 21 de octubre de 2010, se formuló pliego de cargos al doctor JORGE HUMBERTO GONZÁLEZ CIFUENTES, por la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4º del artículo 29 ibídem, porque aquel ejerció ilegalmente la profesión durante el período comprendido entre el 2 de diciembre de 2005 y el 1º de diciembre de 2006, situación por la cual

indicó no ser posible considerar la actuación como falta disciplinaria, en la medida en que fueron hechos anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 1123 de 2007 (22 de mayo de 2007), por lo que la norma aplicable sería el Decreto 196 de 1971, razón por la cual la conducta era atípica y el formular cargos conllevaría a vulnerar el debido proceso y derecho a la defensa (Fls. 170-175). Pliego de Cargos. El día 23 de junio de 2011, el Magistrado Sustanciador, una vez constatado el material probatorio allegado al proceso, formuló pliego de cargos en contra del doctor JORGE HUMBERTO GONZÁLEZ CIFUENTES, por la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4º del artículo 24 ibídem, a título de DOLO, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la citada ley, procediendo, igualmente, a calificar la falta como GRAVE, por cuanto incumplió al deber de renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, conforme lo establecido en el numeral 19 del artículo 28 de la normatividad citada, teniendo como fundamentos para su decisión, que el disciplinado ejerció ilegalmente la profesión ante los Juzgados 18 Civil Municipal y 42 Civil del Circuito de esta Ciudad, no obstante encontrarse suspendido en el ejercicio de la profesión, lo cual pudo constatar con el certificado de antecedentes disciplinarios del investigado. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000200805880 01 / 2747 A

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

Audiencia de Juzgamiento. El 14 de octubre de 2011, en audiencia de juzgamiento el defensor de oficio, al presentar sus alegatos de conclusión solicitó al A quo, tener en cuenta que varias de las actuaciones del disciplinado fueron realizadas durante los años 2005, 2006 y 2007, por lo que la conducta sería atípica ya que no había entrado en vigencia la Ley 1123 de 2007, precisando que la ejecución de muchas de ellas no estuvo bajo la vigencia de una sanción proferida por parte de esta Corporación (Fls. 221-221 y CD). DE LAS PRUEBAS Se encuentran reseñadas en el expediente: 1.- Queja formulada por el doctor HERNANDO JAI HERNÁNDEZ (fls. 1-3, c.o.); 2.- Copia de algunas de las actuaciones realizadas por el doctor González Cifuentes ante los Juzgados 18 Civil Municipal, 28 y 29 Civil del Circuito, durante los años 2005, 2006, 2007 y 2008 (Fls. 31 al 99 del c.o.).

3. Copias de las piezas procesales del proceso ordinario tramitado ante el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, con radicado No. 05-0386 (Anexo No.

1).

4. Copias del proceso ejecutivo singular bajo el radicado número 2006-0195 del

Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá (Anexo número 2).

5. Copias del proceso de expropiación tramitado ante el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, con radicado número 2006-0597 (Anexo 3).

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000200805880 01 / 2747 A

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

6. Copias del proceso ordinario civil de responsabilidad contractual con radicado número 05-597, por parte del Juzgado 42 Civil del Circuito de esta Ciudad

(Anexo 4).

7. Copias del proceso ordinario cursado ante el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado número 2007-00298 (Anexo 5).

8. Certificación expedida por la Secretaría Judicial de esta Superioridad, en el sentido de que contra el profesional del derecho JORGE HUMBERTO GONZÁLEZ CIFUENTES obran las siguientes sanciones disciplinarias: i) Suspensión de 6 meses, la cual empezó a regir desde el 8 de septiembre de 2006 hasta el 7 de marzo de 2007; ii) Suspensión de 2 meses, la cual rigió entre el 7 de abril y el 6 de junio de 2008; iii) Suspensión de 6 meses, comprendida desde el 7 de abril al 6 de octubre de 2008; (iv) Suspensión de 12 meses, la cual empezó a regir el día 2 de diciembre de 2005 hasta el 1º de diciembre de 2006 (Fls. 14-15 c.o.).

Asimismo, se acreditó la condición de abogado de JORGE HUMBERTO GONZÁLEZ CIFUENTES, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 19.383.946 y es portador de la Tarjeta Profesional N° 63.355, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, “la cual se encuentra vigente” (fl. 13). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 28 de noviembre de 2011, el A Quo resolvió sancionar al abogado JORGE HUMBERTO GONZÁLEZ CIFUENTES con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, tras hallarlo responsable de infringir el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4º del artículo 29 ibídem. Consideró la primera instancia que las pruebas obrantes en el plenario permiten concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 7

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000200805880 01 / 2747 A Referencia: ABOGADO EN CONSULTA puesto que fue suspendido del ejercicio de la profesión durante el período comprendido entre el 7 de abril al 6 de junio de 2008, así como del 7 de abril hasta

el 6 de octubre de esa misma anualidad, y durante ese lapso de tiempo desplegó actividades profesionales en algunos asuntos judiciales. Indicó que estando vigente la suspensión del ejercicio de la profesión, el togado compareció a diligencia de interrogatorio el 15 de mayo de 2008, celebrada ante el Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá y actuó como apoderado de la parte demandada, procediendo de igual forma, dentro del proceso ordinario con radicación No. 2005-0597, adelantado ante el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá, en el cual se anunció como apoderado del demandante durante el trámite de la audiencia que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil el día 30 de julio de 2008, como también se observó la presencia de aquel abogado en audiencia de testimonio llevada a cabo el 21 de abril de 2008, dentro del proceso ordinario adelantado en el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá. Así las cosas, el seccional de Instancia consideró que el doctor JORGE HUMBERTO GONZÁLEZ CIFUENTES, incurrió en la falta disciplinaria precitada, toda vez que contrario a lo manifestado por el defensor de oficio en los alegatos de conclusión, aquellas conductas reprochadas fueron realizadas con posterioridad al 7 de abril de 2008, data en la que el estatuto de la abogacía estaba en plena vigencia (Fls. 225-237). LA CONSULTA El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, contra el abogado JORGE

HUMBERTO GONZÁLEZ CIFUENTES, como quiera que ninguno de los sujetos procesales interpuso recurso de apelación. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 8

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000200805880 01 / 2747 A

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para revisar en el grado jurisdiccional de CONSULTA la decisión del 28 de noviembre de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES al abogado JORGE HUMBERTO GONZÁLEZ CIFUENTES, al hallarlo responsable de infringir el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, por incurrir en la incompatibilidad consagrada en el numeral 4º del artículo 29 ibídem e incumplimiento al deber contenido en el artículo 28 numeral 14 de la misma codificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

La consulta. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 9

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000200805880 01 / 2747 A Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos

profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el A Quo por infringir el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la incompatibilidad consagrada en el numeral 4º del artículo 29 ibídem e incumplimiento al deber contenido en el artículo 28 numeral 19 de la misma codificación. La falta descrita en el primero de los preceptos citados es del siguiente tenor: “Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.” Debiendo precisarse que, conforme lo establece el artículo 19 del mismo estatuto, dentro de los sujetos disciplinables en virtud de dicho código deontológico, se incluyó por parte del Legislador del 2007, entre otros, a los abogados en ejercicio de la profesión “… así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión…”, con lo cual se buscó poner fin a una situación constitutiva de burla a la ley, en la medida en que muchos abogados, estando sancionados, incluso con la más severa de las penas señaladas en el anterior estatuto –y que aún se mantiene con ese característica en el actual Código de los Abogadoscual era la República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 10

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000200805880 01 / 2747 A Referencia: ABOGADO EN CONSULTA SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, seguían ejerciendo el litigio, con el más absoluto desprecio por la ética y en grave perjuicio de la sociedad. En vigencia del anterior código, esta Superioridad se vio abocada a una situación compleja, pues si bien en rigor era insoslayable que quienes así actuaban, francamente atentaban de manera grave contra los más elementales principios de la ética judicial, no menos cierto era que tan reprochable proceder se enmarcaba más en el ámbito contravencional del ejercicio ilegal de la abogacía, que en el campo del control ético a la actividad propia de quienes ejercían la profesión, pero que lo hacían faltando a los deberes señalados para ello en la Ley. Tal situación –enhorabuenafue aclarada de una vez por todas en el nuevo Código de los abogados, no sólo incorporando en su catálogo de deberes el de renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos, en los casos en que el jurista sea sujeto pasivo de una pena o sanción incompatible con el ejercicio de la abogacía (art. 28.19 L. 1123 de 2007), sino también incluyendo como una de esas situaciones de incompatibilidad con el ejercicio de la profesión, la circunstancia de estar el togado suspendido o excluido de la profesión (art. 29.4 ibídem) y, lo que es más importante

para el caso que aquí nos atañe, consagrando como falta disciplinaria autónoma el ejercicio ilegal de la profesión o la violación al régimen de incompatibilidades. Caso en concreto. Pues bien, del recaudo probatorio obrante en la foliatura, se observa que el litigante JORGE HUMBERTO GONZÁLEZ CIFUENTES, fue sancionado con suspensión en el ejercicio del cargo durante los siguientes períodos: i) Suspensión de 6 meses, la cual empezó a regir desde el 8 de septiembre de 2006 hasta el 7 de marzo de 2007; ii) Suspensión de 2 meses, la cual rigió entre el 7 de abril y el 6 de junio de 2008; iii) Suspensión de 6 meses, comprendida desde el 7 de abril al 6 de octubre de 2008; (iv) Suspensión de 12 meses, la cual empezó a regir el día 2 de diciembre de 2005 hasta el 1º de diciembre de 2006 (Fls. 14-15 c.o.) y, no República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 11

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000200805880 01 / 2747 A Referencia: ABOGADO EN CONSULTA obstante ello, el disciplinado ejerció la profesión al interior de procesos adelantados ante los Juzgados 18 Civil Municipal, 28 y 42 Civiles del Circuito de Bogotá, destacándose entre ellas su participación en diligencia de interrogatorio a

celebrarse el 15 de mayo de 2008, en calidad de apoderado de la parte demandada, dentro del proceso ejecutivo singular tramitado ante el Juzgado 18 Civil Municipal de esta ciudad, bajo el radicado número 2006-195 (Anexo 2); Audiencia de Conciliación de fecha 30 de julio de 2008, tramitada ante el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario civil de responsabilidad extracontractual con radicado número 597-2005, donde el abogado sancionado participó en calidad de apoderado del demandante, señor Jorge Humberto González Cifuentes (Anexo 4). Así las cosas, ninguna duda cabe que el jurista disciplinado, señor JORGE HUMBERTO GONZÁLEZ CIFUENTES, realizó actividades que denotan su ejercicio de la profesión de manera ilegal en el trámite de varios procesos civiles ante los Juzgados citados en el párrafo anterior, en consecuencia, y sin que sea necesario proceder a mayores disertaciones sobre la materia examinada, la Sala confirmará la providencia consultada, al no quedar asomo de duda para considerar que el abogado JORGE HUMBERTO GONZÁLEZ CIFUENTES incurrió dolosamente en la prohibición descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, al haber ejercido la profesión a sabiendas de estar excluido de la misma, en concordancia con los artículos 28.19 y 29.4 ibídem. Y en este sentido, habrá de advertir la Sala que pese a que en la formulación de cargos efectuada, el Seccional de Instancia consideró que el togado era

responsable por la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4º del artículo 24 ibídem, a título de DOLO, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la citada ley, procediendo, igualmente, a calificarla como GRAVE, conforme lo establecido en el numeral 19 del artículo 28 de la normatividad citada, este último deber del profesional del derecho no fue adicionado en la parte resolutiva del fallo, observándose, igualmente, un yerro en el acápite de dosificación de la sanción a imponer en la sentencia del 28 de República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 12

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000200805880 01 / 2747 A Referencia: ABOGADO EN CONSULTA noviembre de 2011, por cuanto se hizo alusión fue al numeral 14 del artículo en cita, lo cual, a juicio de esta Superioridad, no constituye una afrenta contra los derechos del disciplinado o contra las bases fundamentales del juicio, pues los cargos formulados fueron en relación al incumplimiento del deber establecido en el numeral 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, precisando el Magistrado Sustanciador en aquella etapa procesal, que el mismo radicaba en no haber renunciado o sustituido los poderes, encargos o mandatos que le fueron conferidos. Cargo, absolutamente claro y concreto, que le permitió al defensor presentar sus alegatos, los cuales encaminó a señalar la no responsabilidad de su representado,

argumentado que varias de las actividades realizadas con ocasión al ejercicio de la profesión del disciplinado fueron realizadas en épocas donde éste no se encontraba sancionado, lo cual conforme al principio de trascendencia que rige las nulidades3, el presente asunto no amerita la declaratoria de alguna nulidad, pues tal como lo ha considerado la Corte Constitucional y la doctrina imperante en la materia, la misma no puede invocarse sólo en interés de la Ley, sino que es necesario que “la irregularidad sustancial afecte las garantías de los sujetos procesales o socave las bases fundamentales del juicio, de tal manera que su declaratoria se encuentra orientada a que se corrijan errores prominentes en la tramitación del proceso y en el tratamiento del disciplinado.” Razones estas por las cuales se considera que la irregularidad advertida es meramente formal y en nada afectó ni el proceso ni las garantías del disciplinable. Así las cosas, no existe duda para deprecar responsabilidad disciplinaria al encartado en los términos y condiciones referidos en el fallo de primera instancia, siendo la sanción impuesta por el A Quo proporcional y ajustada a los parámetros señalados en el artículo 45 del actual Estatuto Deontológico de la Abogacía. 3 Así mismo Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal M.P ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN. Proceso 13208 siete (07) de diciembre del año dos mil (2.000). República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 13

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado N° 110011102000200805880 01 / 2747 A Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR íntegramente la sentencia consultada, del 28 de noviembre de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado JORGE HUMBERTO GONZÁLEZ CIFUENTES con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, al hallarlo responsable de infringir el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, por incurrir en la incompatibilidad consagrada en el numeral 4º del artículo 29 ibídem e incumplimiento al deber contenido en el artículo 28 numeral 19 de la misma codificación, conforme a lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO.- NOTIFICAR la presente decisión al sancionado, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 14

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000200805880 01 / 2747 A

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 15

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000200805880 01 / 2747 A

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Aprobado según Acta No. 37 del 22 de mayo de dos mil trece (2013).

Radicación: 110011102000200805880 01 /2747 A Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito dejar consignada la razón que me asistió para suscribir la providencia de la referencia con

Aclaración de Voto.

El suscrito Magistrado si bien está de acuerdo con declarar la responsabilidad y consecuente sanción del abogado JORGE HUMBERTO GONZÁLEZ CIFUENTES, como autor de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4º del artículo 29 ibídem, considero igualmente que la sanción impuesta por el A quo y confirmada por Ad quem no se encuentra debidamente argumentada conforme y de cara a los principios de proporcionalidad y legalidad. En efecto, en mi criterio toda sentencia debe contener una fundamentación completa y explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción, lo cual equivale a decir que deben precisarse los criterios que se tengan para determinar la clase de sanción (cualitativa) y el tiempo durante el cual se estima su prolongación en el tiempo (cuantitativa) 4, argumentación de la cual observó adolece el proyecto presentado por el señor Magistrado Ponente. En consecuencia, si los abogados pueden ser sancionados con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, medidas que deben imponerse atendiendo los criterios de graduación establecidos en la Ley 1123 de 2007,5 cabe preguntarse cómo debe proceder el operador judicial una vez 4 Ley 1123 de 2007 Art. 46 5 Ley 1123 de 2007 Art 40 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 16

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado N° 110011102000200805880 01 / 2747 A Referencia: ABOGADO EN CONSULTA establece tanto los criterios de graduación generales como las circunstancias de atenuación o agravación que afectan la sanción?6 Es aquí donde se advierte la debilidad de la jurisdicción disciplinaria, habida cuenta, que para poder establecer los parámetros que permitan señalar la dosificación de la sanción debe el funcionario limitarse a los factores objetivos y en ese sentido abstenerse de hacer juicios sobre la personalidad del disciplinado. Luego sea en

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