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CSDJ - F11001110200020080592801ADJUNTA20121011092118-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020080592801ADJUNTA20121011092118-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110011102000200805928 01

Magistrado Ponente: Dra. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá, D.C Diez (10) de octubre de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Según Acta N. 087 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el recurso de APELACIÓN contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, calendada 08 de febrero de 20121, mediante la cual impuso a la abogada GLORIA AMPARO ZULUAGA ARCILA, sanción de CENSURA por encontrarla responsable de la comisión de la falta disciplinaria a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. CONDUCTA INVESTIGADA 1 MP. Doctor Alberto Vergara Molano en Sala con la doctora Elka Venegas Ahumada. Dio origen a la presente investigación, la queja presentada el día 01 de octubre de 2008 por los señores CARLOS EPAMINONDAS AVELLANEDA DURÁN y EMMA CECILIA CRISTANCHO DE AVELLANEDA en contra de la abogada GLORIA AMPARO ZULUAGA ARCILA, señalando que, celebraron contrato para tramitar dos licencias de construcción con Architecture and Legal Company, para lo cual confirieron poder a la abogada mencionada sin que a la fecha alguno de los empleados de la compañía, ni aún la profesional

del derecho les hubiere brindado información alguna. Señalaron que tuvieron conocimiento del rechazo de su solicitud por haber acudido directamente a la Curaduría 5 y no por información brindada por su apoderada. Sumado a esto, indicaron que lo encargado fue el trámite de dos licencias y la abogada tramitó solo una. IDENTIDAD DE LA INVESTIGADA La abogada GLORIA AMPARO ZULUAGA ARCILA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.699.072, y tarjeta profesional No. 97181 la cual se halla vigente según certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados2.

ACTUACIONES PROCESALES

1. Una vez acreditada la calidad de abogada de la investigada, mediante auto del 17 de febrero de 2009, el Seccional de Instancia, con fundamento en el artículo 104 de la ley 1123 de 2007, ordenó la apertura del proceso disciplinario a la abogada GLORIA AMPARO ZULUAGA ARCILA y fijó para 2 Fl. 24 c.o. el 16 de abril del mismo año la celebración de la Audiencia de pruebas y calificación provisional3.

2. En la fecha señalada se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, la misma tuvo continuación el 22 de junio de 2010. En las referidas sesiones de audiencia se realizaron las diligencias de Versión Libre y Ampliación y Ratificación de Queja, se recibieron declaraciones y se decretaron pruebas4.

Ampliación y Ratificación de Queja: El Señor CARLOS EPAMINONDAS AVELLANEDA manifestó que solicitó a

la Compañía Constructora Architecture and Legal Company gestionar dos licencias de construcción por medio de contrato de servicios profesionales, afirmó que pasados varios meses nunca recibió información del estado del trámite, por lo que agotó todos los medios para obtener respuesta; llamadas telefónicas, desplazamiento ante la empresa, en donde siempre le expresaban que su apoderada la doctora GLORIA AMPARO ZULUAGA ARCILA se encontraba incapacitada. Finalmente decidió enviar un correo certificado del cual nunca recibió respuesta. Sostuvo que como no tuvo información por los medios anteriormente expuestos porque a pesar de que en alguna ocasión recibió una comunicación, ella hizo caso omiso porque no tenía membrete de la compañía; llamó a la curaduría en donde le informaron que al día siguiente 3 Fl.26 c.o. 4 El despacho incorporo como pruebas documentales los aportados por las partes, practico interrogatorio a los testigos de la disciplinada y solicito a la Curaduría Urbana No. 5 copia de todo el expediente correspondiente a la resolución 08-5-0310. vencían los términos para la notificación, por lo que se acercó a esta entidad y firmó la notificación respectiva.

Versión Libre: A su vez, la doctora GLORIA AMPARO ZULUAGA ARCILA aseguró que se envió un comunicado al quejoso (por correo certificado) solicitando que se acercara a las instalaciones de la empresa para adjuntar los documentos faltantes y para que firmara los poderes de representación so pena de recibir sanciones de la Curaduría.

Afirmó que hubo problemas en el recaudo de los documentos para tramitar la licencia ante la Curaduría, ya que esta función no era de su competencia

porque esta labor la realizaba la compañía directamente. Estableció que se envió un comunicado al Señor CARLOS AVELLANEDA para que completara los documentos, con lo cual el quejoso sólo firmó los respectivos poderes y se comprometió a allegar luego la documentación faltante. Indicó que el quejoso había autorizado radicar la solicitud de la Licencia aun con la documentación incompleta. Afirmó que transcurrido el tiempo sin llevar la documentación, el señor AVELLANEDA se notificó directamente ante la Curaduría en donde le revocó el poder, renunció a los términos e impidió con este hecho hacer cualquier tipo de gestión adicional. La investigada expresó que la licencia solicitada era de construcción y propiedad horizontal únicamente de un predio, no de dos como él aseguró, que pretendía hacer propiedad horizontal dentro de su predio, porque tenía dos inmuebles en aquel lote. Finalmente sostuvo que tal trámite no fue posible por la negligencia del quejoso al omitir presentar los documentos solicitados.

Declaraciones: La señora MARÍA CRISTINA SOSTE GARCÍA declaró que ejercía como Gerente Comercial de Architecture Legal Company. Afirmó que el denunciante solicitó los servicios de la empresa por lo que se celebró un contrato de prestación de servicios para tramitar una licencia de construcción de un predio, y que además era conveniente solicitar propiedad horizontal; sostuvo que le informó previamente que a los documentos por él aportados les faltaba el Certificado de Tradición vigente, el Acta de Copropietarios y firmar los poderes de representación.

Aseguró que el trámite ante la Curaduría se detuvo porque el quejoso firmó

el desistimiento. Expuso que el señor CARLOS EPAMINONDAS AVELLANEDA, nunca entregó el Certificado de Tradición vigente, ni el acta de copropietarios, para iniciar el trámite y que a pesar de haber asistido en varias oportunidades a la empresa jamás solicitó hablar con la doctora

GLORIA ZULUAGA ARCILA.

Así mismo, el señor JULIÁN DE LA OSSA, declaró desempeñarse en el departamento de Servicio al Cliente; afirmó que el denunciante contrató la empresa para llevar a cabo el trámite de una licencia de construcción y propiedad horizontal ante la Curaduría Urbana. Explicó haberse hecho el seguimiento oportuno a la información y documentación requerida para iniciar el trámite; aseguró que se le notificó telefónicamente y por correo escrito al denunciante con el fin de acercarse el día 14 de septiembre se acercara a las instalaciones de la empresa y anexara el poder autenticado, Certificado de Tradición vigente y Acta de Copropietarios. Aportó carta donde le solicitó al quejoso los documentos faltantes para iniciar el trámite. Por otra parte, el señor JUAN EDUARDO BERMÚDEZ ZULUAGA propietario de la Empresa Architecture Legal Company, declaró que el señor CARLOS EPAMINONDAS AVELLANEDA realizó con su empresa un contrato de prestación de servicios para la ejecución de planos arquitectónicos estructurales y propiedad horizontal de dos predios de su propiedad; expresó que la Compañía realizó los procesos preliminares para la auditoria de los documentos requeridos, con el fin de llevar a buen término el proyecto

solicitado por el cliente en mención. Señaló que en reiteradas oportunidades le fueron solicitados telefónicamente, al quejoso, los documentos que quedaron pendientes al momento de firmar el contrato, pero como jamás los allegó, lográndose solamente obtener los poderes firmados. Explicó que la intervención de la doctora GLORIA AMPARO ZULUAGA en cualquier trámite que adelanta la empresa, empezaba en el momento en que se le hacía la presentación del proyecto ante un comité técnico en aras de verificar la documentación jurídica, consistente en confirmar el título de los contratantes sobre el predio objeto del trámite y de esta forma no incurrir en un delito al momento de adelantar una licencia; aclaró que esa era la función de la abogada en la fase preliminar, en la fase posterior a la radicación correspondía a las notificaciones y a los efectos especiales para los cuales hubiera sido expedido el poder. Señaló que hubo negligencia del señor AVELLANEDA DURÁN en la entrega de dichos papeles por lo que se dilató el proceso ante la Curaduría. Aclaró al despacho que los anexos solicitados por la Curaduría Urbana se aportaron en el término establecido, labor realizada por la Ingeniera Andrea Saavedra. Manifestó que la única razón que tuvo la curaduría para que hubiese entendido como desistida la solicitud era que el mandante no había aportado el Acta de Copropietarios y el Certificado de Libertad vigente. Con lo anterior, el Magistrado Ponente de primera instancia decidió proferir Pliego de Cargos en contra de la doctora GLORIA AMPARO ZULUAGA

ARCILA ante su posible incursión en la falta disciplinaria a la debida diligencia profesional, consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, bajo modalidad culposa. Lo anterior en razón a no gestionar ninguna actuación tendiente a obtener los documentos pertinentes y faltantes para presentarlos ante la Curaduría.

3. Con lo anterior, el 16 de enero de 2012 se celebró Audiencia de Juzgamiento, en la cual, a través de apoderado, se presentaron alegatos de conclusión por parte de la investigada, indicando que el incumplimiento del contrato de prestación de servicios era materia de la jurisdicción civil y no de la jurisdicción disciplinaria, ya que había sido celebrado entre los quejosos y

Architecture & Legal Company. Señaló que en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá cursaba un proceso que buscaba la declaración del incumplimiento del contrato en contra de la empresa, del cual ya existía fallo condenatorio para estos últimos, sin embargo, señaló que aquel despacho en las etapas probatorias había omitido verificar si existía un proceso por los mismos hechos en otras jurisdicciones. Afirmó además que tal encargo a la disciplinada era una obligación de medio y no de resultado, pues se le había encomendado llevar a cabo el trámite de solicitud de licencia de construcción de obra nueva, obligación que fue cumplida porque la abogada realizó la solicitud sin ser su responsabilidad que la misma fuera rechazada. Además afirmó que no podía decirse que la abogada no había realizado la actuación requerida o que la abandonó o descuidó, porque la resolución de la curaduría señalaba que a pesar de haber

sido rechazada por desistimiento la solicitud de Licencia, era posible presentarla de nuevo, gestión que no pudo realizarse porque a la investigada le había sido revocado el poder luego de la notificación de tal acto administrativo por el quejoso. Manifestó que el supuesto incumplimiento por parte de la doctora ZULUAGA ARCILA estaba amparado en la excepción de contrato no cumplido contemplado en el artículo 1609 del Código Civil, toda vez que el poderdante no canceló la totalidad de honorarios y no hizo entrega completa de los documentos. Expuso que el incumplimiento del contrato de prestación de servicios por parte de la empresa Architecture & Legal Company no conducía a la presunta infracción por parte de la encartada dado que la relación de la profesional del derecho era únicamente con la organización y no con los quejosos, sumado a que la disciplinada no tuvo contacto con los mismos para requerirles los documentos, insistiendo que ella no podía garantizar la entrega efectiva de la licencia, por cuanto la obligación era de medio y no de resultado. Finalmente, el defensor de oficio solicitó la aplicación del in dubio pro disciplinado. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 08 de febrero de 2012, la Sala a quo resolvió sancionar a la doctora GLORIA AMPARO ZULUAGA ARCILA con CENSURA por la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior considerando que los quejosos otorgaron poder a la abogada investigada para llevar a cabo ante la Curaduría el trámite de solicitud de licencia de construcción de obra nueva, siendo radicada tal solicitud con

documentos faltantes el 14 de marzo de 2008, por lo que, al no allegarse los respectivos documentos, mediante resolución No. 05-5-0310 del 20 de junio de 2008, el Curador Urbano No. 5 de Bogotá entendió por desistidas las solicitudes de Licencia Urbanística. Según el material probatorio allegado al proceso disciplinario se tuvo que la imputada omitió realizar gestión alguna para subsanar en tiempo los requisitos exigidos para imprimir trámite a la solicitud de licencia, lo que trajo como consecuencia el rechazo de la misma. Según el a quo, no obraba en el expediente medio de convicción alguno que hiciere evidente la actuación activa de la togada en cumplimiento de su encargo, por el contrario, se observó un proceder omisivo en la búsqueda de los intereses de sus poderdantes. DE LA APELACIÓN Dentro de la oportunidad procesal la doctora GLORIA AMPARO ZULUAGA ARCILA, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia referida, manifestando como motivos de su inconformidad5: Citó los artículos 21426 y 21447 del C.C. para concluir que existió fue un contrato del quejoso con el tercero y que de la misma manera la abogada tenía un contrato con el contratista del quejoso. Indicó que el contrato se suscribió el 10 de septiembre de 2007 y el quejoso allegó unos documentos por escrito en los cuales no anexó el poder conferido. Consideró que son creíbles los testimonios rendidos por la señora Cristina, Eduardo Bermúdez y Julián de la Ossa en el sentido de que fue requerido para la entrega de los documentos faltantes.

Aseveró que el quejoso ocultó información toda vez que el 5 de julio se le envió por correo certificado SERVIENTREGA 794269973, una comunicación solicitando complementar la información sin obtener respuesta ante lo cual el contratista haciendo uso de de su mensajero personal requirió al quejoso quien sólo entregó los poderes luego del requerimiento escrito de julio 5 de 2008. Afirmó que por mora del quejoso no se presentó en la curaduría el acta de copropietarios y el certificado de tradición actualizado. Además dijo que para evadir el pago de honorarios, el quejoso cometió un grave error al notificarse 5 Folios 284 a 330 del c.o. 6 “ El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera” 7 “Los servicios de las profesiones y carreras que suponen largos estudios, a que esta unida la facultad de representar y obligar a otra persona, respecto de tercero, se sujetan a las reglas del mandato”. en la Curaduría y renunciar a términos de manera oculta para el contratista y la apoderada. Tan es así, que con posterioridad al cobro del saldo que adeudaba por honorarios el quejoso se presenta la denuncia disciplinaria en retaliación al cobro ilegal. Insistió en que existió un contrato con un tercero, diferente a la togada con un grupo interdisciplinario quienes cumplieron a cabalidad con la labor encomendada. El contratante AVELLANEDA debía aportar todos los documentos requeridos por la curaduría urbana. Agregó que el quejoso es una persona estudiada por ser educador y que el

debía conocer que por tratarse de una copropiedad debía allegar el acta de asamblea de los copropietarios sin que para ello necesitara asesoramiento, que suscribió el contrato y el poder sin que requiriera a la abogada. Para efectos de demostrar su diligencia dijo que el quejoso le hizo una llamada telefónica y ella le contestó a pesar de estar hospitalizada por una lesión pulmonar grave, lo que generó que se abstuviera de solicitar una cita personal, que nunca lo conoció ni intentó comunicarse con ella. Sobre su gestión en calidad de abogada dentro del contrato, se circunscribió a allegar los documentos acompañados del poder otorgado por ser una exigencia para solicitar la licencia y debió notificase de la resolución que otorgara o negara la licencia de construcción, situación que impidió el quejoso toda vez que se notificó directamente y renunció a términos. De acuerdo a lo expuesto, trajo a colación el contrato de prestación de servicios en el que se estipuló en la cláusula primera, parágrafo primero que: “toda modificación del proyecto y/o trámite según el servicio solicitado en la sección B1, distintas a las exigencias y requerimientos técnicos o de normatividad hechos por la entidad ante la cual se este gestionando lo contenido en la cláusula primera, que comprometan(n) la voluntad del CONTRATANTE, serán asumidas en su totalidad por éste,…” Parágrafo tercero: El CONTRATISTA no se responsabiliza de los trámites distintos a los señalados en la sección B.1. del presente contrato , y si por inconsistencia en la información entregada sobre el predio (linderos distintos en el mismo prediohipotecasembargos u otro) se origina la detención del

estudio que se viniera adelantando sobre el proyecto, o que por normatividad incompleta, o negligencia del Estado o de la Administración Distrital no fuera viable la concertación del presente contrato, se suspenderá éste, entre tanto EL CONTRATANTE adelante los trámites/ o demandas ante la entidad estatal y/o autoridad competente, con el fin de aclarar la información que permita la conclusión de este contrato”. También citó el parágrafo cuarto del contrato en el cual se establece que el CONTRATANTE cuenta con 30 días para presentarle al contratista los documentos que demuestran la voluntad de gestionar y resolver ante las entidades y/o autoridades. Finalmente solicita sea absuelta. Se destaca que allegó copias del envió de documentos remitidos por Servientrega al quejoso del 5 de julio de 2008 No. 794269973 bitácora operativa y constancia de procedimiento quirúrgico practicado a la doctora ZULUAGA el 15 de octubre de 20088. El 8 de mayo de 2012, el abogado JUAN PABLO CALDERÓN MEZA, en calidad de defensor de oficio de la doctora GLORIA AMPARO ZULUAGA ARCILA, sustentó el recurso de apelación con fundamento en lo siguiente:

1. FALTA DE COMPETENCIA 8 Folios 301 a 311 del c.o.

Indicó que el contrato cuyo incumplimiento aducen los quejosos fue celebrado por una persona jurídica, SOCIEDAD ARTRQHITECTURE AND LEGAL COMPANY E.U. no por un abogado que es sujeto disciplinable frente a la ley 1123 de 2007. Pese a lo anterior se avocó

conocimiento pero resulta que por los mismos hechos se dictó sentencia según el libelista “condenatoria” por el Juzgado Municipal de Bogotá, dentro del proceso radicado bajo el No. 2009-66.

2. AUSENCIA DE CONDUCTA DISCIPLINABLE Al respecto, obra prueba reina dentro del proceso – folio 16 del c.o.- que demuestra que la defendida si inició el trámite requerido, toda vez que la Resolución 08-05-0310 del 20 de junio de 2008 es el resultado del trámite iniciado.

Cabe resaltar que en dicho acto administrativo se inadmitió la licencia solicitada pero en el artículo primero se estableció “Sin perjuicio de que el interesado presente posteriormente una nueva solicitud”. A pesar de ello, obra prueba testimonial que uno de los quejosos se notificó y revocó el poder a la disciplinada, dejándola sin posibilidad de subsanar lo que se solicitaba.

3. EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS.

El artículo 1609 del Código Civil consagra que “ en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos”. Ya sea que se analice a luz de un contrato de prestación de servicios con Architecture and legal Company E:U o de un mandato otorgado conforme aquel, ambos son contratos bilaterales en los que la abogada no debía cumplir con su obligación antes de pagar la totalidad de honorarios y aportar la totalidad de los documentos requeridos. Al respecto, manifestó que los quejosos sólo pagaron $ 2.550.000.00 y

la totalidad de los honorarios ascendía a $ 3.400.000.00 tal como consta en los recibos que obran a folios 8 y 9 y en la carta de confesión de los quejososFl. 44. Adicionalmente, tampoco aportaron la documentación adicional tal como consta a folio 55 del cuaderno principal en la que se les requirió para que entregaran el certificado de tradición y acta de propietarios.

4. NADIE ESTA OBLIGADO A LO IMPOSIBLE.

Esgrimió que su defendida no estaba obligada a solicitar los documentos a los quejosos por mandato expreso del contrato que la togada tenía con Architecture and legal Company E.U., toda vez que no tenía acceso a los clientes – fl. 195.

CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el recurso de apelación, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 59 numeral 1 y 81 de la Ley 1123 de

2007. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Entonces, entra esta Corporación a decidir si confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida con fecha 8 de febrero de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,

por medio de la cual impuso sanción de CENSURA en el ejercicio de la profesión a la abogada GLORIA AMPARO ZULUAGA ARCILA, como responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007

2. Problema jurídico En concreto el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si la abogada GLORIA AMPARO ZULUAGA ARCILA faltó a la debida diligencia profesional toda vez que los señores CARLOS EPAMINONDAS AVELLANEDA DURÁN y EMMA CECILIA CRISTANCHO DE AVELLANEDA, el 1 de octubre de 2008, interpusieron una queja por no haber cumplido con el encargo adquirido, consistente en el adelantamiento de los trámites

respectivos ante la Curaduría Urbana No. 5 de Bogotá para obtener dos licencias de construcción para los predios ubicado en la Transversal 35 No. 36-86/90/94 sur”, en razón a que sólo solicitó una licencia y no aportó los documentos requeridos en el plazo estipulado, por lo que la única solicitud presentada mediante resolución fue declarada desistida. El artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, prevé las exigencias de orden sustancial, es decir, el fundamento probatorio mínimo exigido para declarar a un abogado responsable de incurrir en falta disciplinaria. Exigencias que requieren del Juez Disciplinario la valoración del acervo probatorio, de suerte que de manera lógica, clara y razonable concluya que existe certeza sobre la

ocurrencia de la falta y de la responsabilidad investigada, requisitos que en el caso en estudio, se entrarán a analizar a lo largo de esta providencia, veamos:

3. De la existencia de la conducta imputada y adecuación de la misma.

Para el pronunciamiento concreto de los hechos que dan lugar al presente estudio se hace necesario abordarle la existencia de la falta a la debida diligencia profesional endilgada. En el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 consagra dos preceptos bajo los cuales la conducta del letrado incurre en falta a la debida diligencia profesional, a saber: a) Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas y b) dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Es de resaltar que los tipos previstos en los numerales en cita permiten determinar que el dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional comporta una conducta omisiva en la medida en que el profesional del derecho se abstiene de efectuar las diligencias propias de la profesión, ello representa un no hacer, lo cual se traduce en una actitud negativa de la voluntad, dejando de ejecutar una determinada acción de contenido material que le era exigible. Demuestran los medios probatorios allegados al expediente que desde el día 10 de septiembre de 2007, el quejoso suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con la empresa “CONSTRUCTORA BERMUDEZ Y ASOCIADOS”, para tramitar una licencia de construcción ante la Curaduría Urbana No. 5 de esta ciudad (fl. 4 c.o.), estableciéndose en dicho documento

que el servicio prestado sería: “PL ARQUITECTONICOS, PROYECTO CONFINADO, TRAMITE LIC. CONSTRUCCIÓN, VALLA y PROYECTO PROP, HORIZONTAL”. Como dirección del proyecto, se reportó: “Tr. 35 No. 36-86 / 90 sur y TV 35 No. 36-94 sur”. Es decir dos direcciones diferentes. En dicho documento, no se especificaron los documentos aportados; tampoco los que supuestamente quedaban pendientes. El certificado de Cámara y Comercio de Bogotá, muestra que la dirección aportada por la aquí investigada, coincide con la reportada para efectos de notificaciones judiciales, por la empresa contratada por el quejoso (fl. 5 y 6 c.o.). La copia del poder firmado y reconocido por la investigada, permite establecer que la profesional se encargó de la gestión desde el día 22 de enero de 2008, y aún así el respectivo trámite, sólo se inició casi dos meses después, esto es, el 14 de marzo de 2008 (fl. 7 c.o.). Gestión por la cual el quejoso abonó más de $2.000.000, conforme los recibos que aportó y que fueron reconocidos por la abogada (fls. 8 a 10 c.o.). De los documentos allegados por la Curaduría Urbana No. 5 de esta ciudad, y los aportados con la queja (anexo 1 y fls. 11 a 17 del c.o.), se puede evidenciar que el 14 de marzo de 2008, la abogada ZULUAGA, presentó una solicitud de licencia de construcción en nombre de los hoy quejosos, en la modalidad de obra nueva y demolición total del inmueble ubicado en la TV

35 No. 36-94 sur, sin la documentación completa, tal como consta en la “BOLETA DE RADICACION” visible a folio 1 del anexo 1. Los documentos faltantes de la aludida solicitud fueron: “Estudio Geotecnico / Estudio de suelos, Memorial de Cálculos Estructurales y Planos Estructurales”. Motivo por el cual en dicha boleta de radicación se dejó expresa constancia de que la radicación no se había realizado en debida forma pues se encontraba incompleta, advirtiéndosele a la solicitante –hoy investigadaque debía completar tal documentación dentro de los 30 días hábiles siguientes, y en aceptación de dichas condiciones la abogada ZULUAGA, firmó el documento aludido. Mediante resolución del 20 de junio de 2008 -casi tres meses después-, la Curaduría de conocimiento declaró “desistida” la solicitud presentada por los hoy quejosos, mediante apoderada, en razón a que no se anexó en debida forma el formulario, y otros documentos, como acta de copropietarios y certificado de libertad y tradición vigente (fl. 43 anexo 1). Para notificar la precitada resolución, a la abogada GLORIA AMPARO ZULUAGA ARCILA, se le remitió una citación mediante correo certificado desde el día 24 de junio de la misma anualidad, tal como consta a folio 44 anexo 1; y en vista de que la profesional no compareció, realizó la notificación por edicto del 4 al 9 de julio siguiente, como se puede apreciar en el folio 45 del anexo 1. No obstante lo anterior, a folio 38 del mismo

anexo, obra notificación personal a Emma Cecilia Cristancho y Carlos E. Avellaneda, donde estos renuncian a términos, realizada el día 9 de julio de 2008. Los testimonios de María Cristina Soste García, Juan Eduardo Bermúdez y Julián de la Ossa Hernández, básicamente señalaron que el quejoso no aportó la totalidad de los documentos requeridos, en especial el acta de copropietarios aludida por la investigada, y que para ello fue requerido en varias ocasiones. También, que dentro de las funciones de la abogada se encuentran, las de revisar los documentos y la viabilidad de la solicitud, la presentación de la misma y la atención sobre su trámite o curso. Con base en lo expuesto se tiene que tanto la versión de la abogada y los testimonios recibidos, coincidieron en afirmar, que la función principal de la profesional era revisar la documentación aportada para emitir un concepto favorable en cuanto al inicio o no, del trámite de licencia de construcción; proceder a la radicación respectiva de la solicitud ante la Curaduría Urbana, y además, estar pendiente del asunto en cuanto notificaciones y requerimientos que el despacho de conocimiento le hiciere al respecto. Significa entonces que, la responsabilidad sobre el trámite encomendado por los hoy querellantes, se encontraba indiscutiblemente, a cargo de la abogada en cuestión, y por lo tanto, ésta debió haber dejado expresa constancia de los documentos que su cliente tenía pendiente aportar –si en realidad tal situación se presentaba-, todo, antes de aceptar el poder conferido, pues a partir de allí adquirió el compromiso de adelantar en debida forma la gestión,

entendiéndose que contaba con lo necesario para ello. Sin embargo, casi dos meses después, procedió a presentar la solicitud de construcción de manera incompleta, debiendo aportar lo necesario dentro de los 30 días siguientes, lo que nunca cumplió. Ahora bien, la solicitud de construcción se declaró “desistida” mediante resolución, no sólo por falta de los documentos que según la abogada, nunca le aportó su cliente, esto es, el certificado de libertad y tradición vigente y un acta de copropietarios; sino además, por falta de otros documentos que no fueron anexados al formulario de solicitud, tales como: “PL ARQUITECTONICOS,

PROYECTO CONFINADO, TRAMITE LIC

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