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CSDJ - F11001110200020080598101ADJUNTA20141126113648-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020080598101ADJUNTA20141126113648-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000200805981 01 Aprobado según Acta No. 97 de la misma fecha.

Ref. ABOGADO EN APELACIÓN

TANIA PARRA MONTENEGRO ASUNTO Sería del caso desatar el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 13 de mayo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con CENSURA a la abogada TANIA PARRA MONTENEGRO, por su incursión en la falta de lealtad con el cliente de que trata el literal C del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, falta endilgada a título de dolo, si no se advirtiera que ha operado la prescripción de la acción disciplinaria. HECHOS Dio origen a la presente investigación, la queja presentada por la doctora ANDREA MARITZA MESA SALCEDO el día 9 de septiembre de 2008, en la cual solicitó se investigara a la abogada TANIA PARRA MONTENEGRO, por 1 Ponencia del Magistrado RAFAÉL VÉLEZ FERNÁNDEZ, en Sala con el Magistrado ÁLVARO LEÓN

OBANDO MONCAYO.

ABOGADO EN APELACIÓN

Radicación 110011102000200805981 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO posibles irregularidades cometidas por ésta, al interior del proceso de interdicción No. 2006-820 seguido en el Juzgado 1° de Familia de Bogotá.

Señaló, que la profesional del derecho actuando en condición de representante legal del demandado, dentro del proceso referido, no prestó su colaboración para practicarle un examen médico a éste, máxime cuando además tiene la calidad de ser su sobrina. Pues pudiendo comunicar al despacho el paradero del demandado, no lo hizo, dilatando con ello el curso del proceso. Refirió la quejosa, que el demandado allegó un escrito al proceso, en el cual dejó entrever su interés en la realización del examen para demostrar su lucidez, e informó su ánimo de colaboración. Puntualizó que la togada y sobrina del interdicto es ahora propietaria de bienes que fueran de su tío al inicio del proceso.

TRÁMITE PROCESAL

1. Por lo anterior, la Corporación de primera instancia, una vez acreditada la calidad de abogada de la denunciada, mediante auto del 31 de marzo de 2009, dio cumplimiento a la preceptiva contenida en el artículo 104 de la Ley 1123 de 20072, y fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación. Dada la renuencia de la disciplinada a asistir a las audiencias programadas, el Magistrado instructor en auto del 16 de junio de 20093 la declaró persona 2 Visible a folio 23 c,o. 3 Visible a folio 29 c,o.

ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 110011102000200805981 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ausente y le designó como defensora de oficio a la doctora ANDREA CAROLINA ALFARO SALAS4 para que la representara en las diligencias.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN

2. El día 7 de enero de 2011, se dio inicio a la mencionada audiencia, en la cual fue escuchada la abogada disciplinada, quien expuso sus argumentos defensivos. En la continuación de la misma el 28 de febrero de 2013, la instancia procedió a efectuar la calificación jurídica provisional, disponiendo formular cargos a la litigante, en los siguientes términos: “…como presunta infractora de la falta descrita en el artículo 34 literal C de la Ley 1123 de 2007, por la presunta falta de lealtad con el cliente, por cuanto impidió que a su cliente se le efectuara la valoración psiquiátrica ordenada dentro del proceso de interdicción No. 2006-820 seguido por el Juzgado 1° de Familia de esta ciudad, al haber señalado que la dirección de éste se encontraba en la ciudad de Ipiales, sustrayéndose de su deber de facilitar la ubicación del mismo.

Falta que fue calificada a título de dolo”. Así mismo, la instancia decretó a favor de la investigada la Terminación Anticipada de la actuación por prescripción, conforme a lo preceptuado en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, por la supuesta apropiación irregular de los bienes de su cliente. El 5 de noviembre de 2013, se instaló la continuación de la audiencia de

pruebas y calificación, dentro de la cual se posesionó como defensor de 4 Acta de posesión visible a folio 62 c,o. ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 110011102000200805981 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO confianza al doctor PEDRO JAIRO CONDIA TORRES y se escuchó a la

testigo CECILIA MAGDALENA MONTENEGRO DE PARRA.

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO

3. El día 5 de febrero de 2014, el Magistrado Ponente llevó a efecto la audiencia de Juzgamiento, a la cual asistió la disciplinada junto con su defensor de confianza.

Alegatos de Conclusión. La disciplinable rindió el alegato, solicitando se declare la extinción de la acción disciplinaria por prescripción, teniendo en cuenta de que acuerdo al cargo imputado en la audiencia de pruebas y calificación, la revocatoria del poder otorgado a ésta fue radicado el 22 de enero de 2009, en donde se evidencia que claramente el mandante le revocó el poder a ella conferido; por ello consideró, que a partir del 22 de enero de 2009 dejó de representar sus intereses, fecha a partir de la cual debe empezar a contarse el término de la acción disciplinaria y que a hoy 5 de febrero de 2014 ya han transcurrido más de 5 años que establece el artículo 24 de la ley 1123 de 2007, por lo que solicitó sea declarado tal fenómeno de extinción de la acción disciplinaria, y consecuente con ello la terminación y el archivo de las

diligencias. A su turno, el apoderado de confianza de la investigada CONDIA TORRES, coadyuvó la petición de declaratoria de prescripción de su poderdante, ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 110011102000200805981 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO debido a que han trascurrido más de cinco años desde el momento que se llevó a cabo el último acto.

SENTENCIA APELADA

4. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió sentencia el 13 de mayo de 2014. Consideró que se cumplían los requisitos del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para sancionar con censura a la abogada investigada por incurrir en la falta contra la lealtad con el cliente especificada en el pliego de cargos. Frente a la solicitud de prescripción, adujo la instancia que la conducta referida es de ejecución sucesiva pues se prolonga hasta cuando se acepta la revocatoria del poder por parte del Juez de Conocimiento, en este caso, hasta el 03 de junio de 2009 fecha en la cual se acepta por parte del Juez de Conocimiento la revocatoria del poder conferido por el señor GUILLERMO MONTENEGRO

FIGUEROA a la Dra. TANIA PARRA MONTENEGRO.

Consideró el a quo: “…queda claro para este Tribunal ético que la togada disciplinada incurrió en la falta descrita por cuanto, no obstante haber recibido poder para representar los intereses del demandado dentro del proceso de interdicción No. 2006-820, desde el año 2006, maniobró

para alterar y eludir el que a su representado se le practicara el examen psiquiátrico, ordenado por el Juzgado 1° de Familia de Bogotá, allegando para ello direcciones equivocadas, para así entorpecer el acopio de dicha prueba con el único ánimo de salvaguardar sus propios intereses. (…) ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 110011102000200805981 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y es que, no entiende el despacho cómo la togada siendo además de apoderada sobrina del aquí interdicto no procuró la ubicación de éste a fin de que le fuera practicado el examen ordenado por el juez, cuando para otras negociaciones si era dable encontrarlo. (…) La conducta desarrollada por la abogada que ahora la hace merecedora de reproche disciplinario, fue desplegada voluntariamente, quedando configurada la responsabilidad subjetiva de la Dra., TANIA PARRA MONTENEGRO. Así las cosas, es claro para esta Sala que su conducta en el asunto en cuestión constituyó un incumplimiento al deber profesional de observar con lealtad en las relaciones como abogada, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 inciso C de la Ley 1123 de 2007. (…) Con fundamento en lo anterior, al existir certeza tanto de la ocurrencia de la aludida falta, como de la responsabilidad de la inculpada, debe proferirse sentencia sancionatoria”.

Concluyó la instancia, que la conducta es típica, como se encuentra descrita por el legislador; antijurídica, porque con ella se vulneró el interés

jurídicamente tutelado a la lealtad con el cliente y culpable pues pudiendo obrar la profesional de otro modo, al ser capaz de comprender el hecho optó por abstenerse de colaborar con la ubicación de su cliente, por lo que siendo su apoderada y familiar del querellado no se preocupó por informar a su representado sobre el estado del proceso, y el examen que se le debía practicar ordenado por el juez de conocimiento, tal y como lo refirió su mismo mandante cuando procedió a revocarle el poder, situación que la hace merecedora de la condigna sanción.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 110011102000200805981 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Competencia. La Sala es competente para conocer de la CONSULTA de las sentencias sancionatorias emitidas contra abogados, cuando no son apeladas, según los términos del parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Caso Concreto. En efecto, como se desprende de lo antes relacionado, los hechos que dieron lugar a la investigación no se prestan a dubitación alguna, si se tiene en cuenta que tanto de la queja instaurada por la señora ANDREA MARITZA MESA SALCEDO, como de las pruebas recaudadas y del análisis realizado por la primera instancia (en los cargos y en la sentencia), se desprende que la censura contra la litigante investigada se debió a que faltó a la lealtad con el cliente, pues dentro del proceso de interdicción No. 2006-820 maniobró

para alterar y eludir que a su representado se le practicara un examen psiquiátrico, ordenado por el Juzgado 1° de Familia de Bogotá, allegando direcciones equivocadas, para así entorpecer el acopio de dicha prueba con el único ánimo de salvaguardar sus propios intereses. Así las cosas, tal y como se advirtió desde el inicio de esta providencia, la Sala declarará la extinción de la acción disciplinaria seguida en contra de la encartada, por haber acaecido el fenómeno de la prescripción de la conducta investigada; en efecto, resulta oportuno recordar que “alterar la información correcta” es una falta tipificada por el legislador en el artículo 34 literal c de la Ley 1123 de 2007, de carácter permanente; pues teniendo en cuenta que ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 110011102000200805981 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO a la investigada le fue revocado el mandato por parte del señor GUILLERMO MONTENEGRO FIGUEROA, el día 22 de enero de 2009, y aceptada la revocatoria por el Juez de Conocimiento el 3 de junio de 20095 debe indicarse que a la fecha actual la acción disciplinaria ha fenecido.

En consecuencia, por haber transcurrido más de 5 años desde esa ocurrencia, que es el término de prescripción de la acción disciplinaria previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el Estado ha perdido su potestad sancionatoria y de contera, conforme a lo previsto en los artículos

23 numeral 2 y 103 ibídem, es lo pertinente disponer la extinción de la acción disciplinaria y por consiguiente la terminación del procedimiento. Ahora bien, es pertinente señalar, que la acción disciplinaria prescribió el 2 de junio de 2014, y las diligencias arribaron a esta Superioridad el 31 de julio de esta anualidad6, sin que entonces fuera posible haber impedido que operara la causal objetiva de improseguibilidad de la acción en comento. Normas que son del siguiente tenor: “Art. 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del disciplinable.

2. La prescripción.

PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.” 5 visible a folio 158 c,a. 6 Fl. 2 del cuaderno de segunda instancia. ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 110011102000200805981 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La misma obra señala el término de prescripción y la manera de contabilizarse según se trate de faltas instantáneas o de carácter permanente, veamos: “Art. 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.”

Otras determinaciones. Ordenar la expedición de copias, a efectos de que se investigue al Seccional de instancia por la posible mora en el trámite del asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 110011102000200805981 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO: TERMINAR y, consecuencialmente, ordenar el ARCHIVO de las diligencias seguidas contra la abogada TANIA PARRA MONTENEGRO, por las razones indicadas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: EXPEDIR las copias ordenadas en el acápite de otras determinaciones.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE.

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 110011102000200805981 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 110011102000200805981 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000200805981-01 Aprobado en Sala No. 97 del 20 de noviembre de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que si bien he expuesto mi impedimento para conocer de providencias en las cuales el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ ha sido ponente o ha conformado Sala, ante la reiterativa negación de aceptar dicha declaración, entre otras, las ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 110011102000200805981 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO providencias proferidas en los siguientes radicados y Salas: 2007-054519, Sala 106 del 20 de septiembre de 2010; 200503554, Sala 12 del 11 de febrero de 2010; 200801969, Sala 14 del 18 de febrero de 2010 y 200405630, Sala 26 del 24 de febrero de 2010; atendiendo mis deberes funcionales, participé en el estudio del asunto de la referencia.

Decisión a la cual arribe en procura de garantizar a los usuarios el derecho de acceso a la administración de justicia, bajo el postulado de una justicia

pronta, cumplida y eficaz; dando aplicación además a los principios de Celeridad, eficiencia y Economía Procesal, en razón a que no se justificaría reiterar la presentación de un impedimento, cuando, como se explicó, la Sala ha negado el mismo, y con ello someter al administrado a una prolongada litis, en contravía de éstos principios que deben estar presentes en el ejercicio de la Función Jurisdiccional, en aras de evitar demoras injustificadas. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 9 cuadernos de 13-13303-(304-384)-1-3-9-45-247 folios y 6 cds. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 110011102000200805981 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 110011102000200805981 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 110011102000200805981 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 110011102000200805981 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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