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CSDJ - F11001110200020080609101ADJUNTA20120731151452-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020080609101ADJUNTA20120731151452-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Sala Dual N°4 Bogotá D. C Veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012) Aprobado según Acta de Sala Nº 076 de la fecha Registro de proyecto 17 de julio de 2012

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 110011102000200806091 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Revisar en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 29 de mayo de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado WILLIAM VARGAS MOSQUERA, al encontrarlo responsable de infringir lo dispuesto en el artículo 55 numerales 1º y 2º del Decreto 196 de 1971 hoy numeral 1º del artículo 37 numeral de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Magistrado Ponente Dr. Alberto Vergara Molano en Sala Dual con María Lourdes Hernández Mindiola. Dio origen a presente investigación la queja presentada el 7 de octubre de 2008 por el señor Roberto Ospina Cantor en donde manifestó que le confirió poder al abogado para que lo representara en varios procesos tanto civiles como penales. Adujó, que entre otros, existió una acción de tutela en contra del ISS, que

cursó en el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado No. 2009-0614, la cual fue inadmitida porque el profesional no la presentó en forma debida, y posterior al ser subsanada por el togado, agregó, no volvió a saber del asunto. Manifestó igualmente, que también le confirió poder para adelantar un proceso de restitución de inmueble, en el que él era el demandante y cursó en el juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá, para el cual le entregó un dinero, y a la fecha de la queja no sabía en qué estado estaba el proceso, y tampoco se pudo comunicar con el togado. Expuso, que en los procesos radicados bajo los Nros. 2008-7216 y 2008-76 (Sic), ambos cursantes en el Juzgado Quinto Civil Municipal de esta ciudad, el 2002-5345 del Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, un proceso Administrativo en contra de la Alcaldía Municipal y el IDU radicado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y uno presentado en contra de la DIAN, el denunciado descuidó el trámite, los abandonó y aun así, cobró honorarios. Finalizó aduciendo que igual situación ocurrió con su hijo, pues éste le confirió poder al togado para que le representara en una acción de reparación directa en contra de la Nación, sin tener igualmente conocimiento de la suerte de dicho asunto. Por las anteriores situaciones, solicitó se investigara y sancionara debidamente al abogado.

De la condición de abogado: Se acreditó la condición de abogado del

implicado, identificado con la cédula de ciudadanía N° 12.228.555 y tarjeta profesional vigente N° 51651, quien según certificado No. 27033 expedido por el Registro Nacional de Abogados el 7 de mayo de 2012, registra una sanción de censura, declarada en sentencia del 16 de febrero de 2011, al encontrarlo disciplinariamente responsable de la falta que establece el artículo 55 numeral 2 del Decreto 196 de 19712 ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 17 de febrero de 2009, se ordenó apertura de proceso disciplinario contra el abogado WILLIAM MOSQUERA VARGAS y se programó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 23 de abril de la misma anualidad, realizándose los actos pertinentes de notificación3. - En ocasión a la ausencia del disciplinado, pese a que se enviaron los debidos telegramas a fin de lograr su comparecencia, mediante auto del 8 de junio de 2009 se declaró persona ausente, procediendo entonces el despacho a nombrarle defensor de oficio4. 2 Folio 263. 3 Folios 25 al 31C.O 4 Dr. Arturo Rodríguez Yomayusa. Folio 54. - Audiencia de pruebas y calificación provisional: Programada para el 13 de enero de 2010, a la vista pública asistieron el quejoso y el defensor de oficio del disciplinado, y se surtió la siguiente actuación: - Ampliación de queja: El señor Roberto Ospina Cantor manifestó que contrató al abogado para que le llevará varios procesos, y siempre le decía

que los asuntos iban bien, pero cuando varios de los clientes del togado le dijeron que fuera él mismo a los Juzgados a verificar el estado de los asuntos, empezó a sospechar, y al asistir a los correspondientes despachos, se encontró que sus procesos estaban archivados. Aseguró, haber firmado con el togado un contrato de prestación de servicios para cada proceso, y haberle abonado unas cantidades de dinero en razón de honorarios, sin embargo y a pesar de haberle pagado, no le cumplió con lo contratado y le dejó tirados los asuntos. Agregó, que para la fecha de la audiencia, hacía casi ya dos años no sabía nada del investigado, por lo que se buscó otro abogado, pero no sabía en qué momento le revocó el poder al inculpado. - Solicitud de pruebas: El defensor de oficio solicitó se oficiara a los Juzgados 34 Civil Municipal (Proceso de Restitución de inmueble impetrado por el señor Roberto Ospina Cantor), 31 Civil del Circuito (Ordinario No, 2002-05345 y tutela No. 2006-0614), 5 Civil Municipal (proceso 2006-0614) todos despachos de Bogotá, para que certificaran las actuaciones surtidas por el disciplinado dentro de los asuntos citados. Igualmente solicitó se oficiara al Consejo de Estado, Sección Tercera, a fin de que certifique si se surtió proceso en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá, proceso presuntamente radicado bajo el No. 2000-1930, en donde el aquí denunciante fungió como demandante, y finalmente que se escuchara en

testimonio al doctor Edgar Parra Pérez, actual abogado del quejoso. - Continuación de la Audiencia de pruebas y Calificación Provisional: Llevada a cabo el 3 de agosto de 2010, bajo la dirección de la Magistrada Luz Ana Guerrero Quintero y con la presencia del quejoso y el defensor de oficio del disciplinado, se pasó a evacuar las pruebas decretadas. - Ampliación de queja: Nuevamente se procedió a interrogar al quejoso, cuestionándosele sobre la acción de tutela a la que hace referencia en el escrito de queja, manifestó que dicha acción se impetró con el fin de conseguir la pensión, pues el investigado le dijo que con la edad que tenía ya era hora de pensionarse, por lo tanto que dejara de cancelar las cuotas e iniciara el trámite para el respectivo cobro, pero adujó que el abogado no le salió con nada. Respecto al proceso de restitución de inmueble, manifestó que no tenía conocimiento del número de radicado, pero sabía que ese proceso ya estaba archivado, adujó además, que los contratos de prestación de servicios eran individuales para cada proceso, pero no estaba seguro si estos se habían suscrito o se habían celebrado verbalmente, y en relación a los honorarios expuso que los iba pagando poco a poco, lo último abonado fue un millón de pesos, habida cuenta el abogado le decía que él sin plata no trabajaba. Posteriormente, se le interrogó respecto a cada uno de los procesos por él relacionados en la queja, esto fue el 2008-7216 (Ejecutivo Hipotecario), en

donde se le preguntó si el poder al abogado le había sido otorgado el 3 de febrero de 1989, contestó que creía que sí, y que él – el investigadohabía actuado hasta que le dio poder al otro abogado, esto era hasta el 15 de mayo de 2001, fecha en la que se le reconoció personería jurídica al nuevo apoderado; respecto al 2008-0076, contestó, que el abogado le dejó todo tirado, le abandonó todos los asuntos, hasta que contrató el nuevo togado. Acerca del proceso adelantando en la DIAN, adujó, que se inició, porque el señor Gildardo Ortiz, a quien le había comprado una casa, le debía impuestos a dicha entidad, pero que lo iniciado era un proceso de pertenencia para reclamar dicho inmueble, y agregó, que el togado lo llamó y le pidió un millón de pesos para sacar la escritura rápido. Se le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio, y éste le puso de presente al quejoso el contrato de prestación de servicios que obra a folio 78, en donde se contrató para iniciar y llevar hasta su finalización proceso de pertenencia, contestando este último que el proceso era para recuperar la casa que le había comprado al señor Gildardo, y que de lo pactado por honorarios le pagó todo. Agregó finalmente que no le revocó el poder al togado, porque este le decía que los procesos iban bien. - En razón a que no se allegaron todas las pruebas, se decidió suspender la audiencia, y reiterar las solitudes. Continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional:

Realizada el 12 de diciembre de 2011, posterior a la verificación de la asistencia del quejoso y del defensor de oficio, el Magistrado sustanciador consideró que existían los elementos de juicio suficientes para tomar una decisión. - Calificación jurídica provisional: Posterior a un resumen de los hechos y de los antecedentes procesales, el Magistrado instructor consideró que existían suficientes elementos de juicio para proferir acusación en contra del profesional del derecho WILLIAM MOSQUERA VARGAS, lo anterior debido a su trámite indiligente en los asuntos encomendados por el quejoso, detallados en la queja y para los cuales le canceló los debidos honorarios. Expuso el Magistrado de instancia, que en el devenir del proceso se allegaron las siguientes piezas probatorias: - Copia del proceso de restitución No. 2005-0519, adelantado en el juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá, en donde se observó que el investigado presentó demanda, actuó hasta el 2 de noviembre de 2006, y se le revocó el poder el 4 de septiembre de 2007. - Copia del proceso ordinario de pertenencia adelantado en el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá radicado bajo el No. 2003-535, en donde se observó la presentación de la demanda el 17 de julio de 2003, actuó hasta el 20 de abril de 2006 y se le revocó poder el 18 de octubre de 2007. - Copia del proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo en No. 19987216, adelantado en el Juzgado 5 Civil Municipal de Bogotá, en donde

se observó que el disciplinado no actuó como apoderado en dicho Proceso. - Informe cronológico enviado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, del proceso 2009-1930 de Roberto Ospina Cantor en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá, en donde se informa que dicho proceso se encuentra al despacho para dictar sentencia desde el 15 de octubre de 2003. - Copia de la carpeta pensional, remitida por el Instituto de los Seguros Sociales, en donde tampoco se observa mandato otorgado al disciplinado. - Frente a la representación de ante la DIAN y ante la Caja Agraria en Liquidación, obran a folio 80 y siguiente recibos de pago a razón de honorarios por actuaciones frente a dichas entidades, sin que obre prueba de actuación alguna por parte del disciplinado. Por lo anterior y habida cuenta que existían elementos de juicio suficientes para imputar cargos, toda vez que del material probatorio allegado se podía evidenciar que el togado no realizó actuación alguna respecto a lo contratado frente a la DIAN y la Caja Agraria en Liquidación, por lo tanto procedió el A quo a imputar la presunta incursión en la falta contenida en el artículo 55 numeral 1º del Decreto 196 de 1971 y por el abandono sin justificación alguna en los procesos radicados bajo los Nrs 2005-0519 y 2003-535, se imputó la presunta incursión en la falta contenida en el artículo 55 numerales 2 del citado Decreto, hoy establecida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, calificando las conductas a título de culpa.

Igualmente se dispuso la terminación anticipada por los hechos relacionados en la denuncia, con excepción por los que anteriormente se le llamó a juicio. Se ordenaron pruebas.

Audiencia de Juzgamiento: Celebrada el 11 de abril de 2012, se le dio el uso de la palabra al defensor de oficio del disciplinado, quien allegó escrito contentivo de los alegatos de conclusión, en el cual solicitó que con base a lo por él argumentado se absuelva a su representado, o si es el caso y se llega a sentencia condenatoria se le sea sancionado con censura.

En el escrito presentado por el defensor de oficio, éste manifestó, primero, se debía aclarar, que los procesos que cursaron en el Juzgado 31 Civil del Circuito y en el Juzgado 5 Civil Municipal, ambos de la ciudad de Bogotá, recaían sobre el mismo bien, esto es, el inmueble ubicado en la calle 28 Sur No. 48-49. Expuso, que el proceso que cursaba en este último despacho fue desarrollado por el abogado Cosme Carvajal Mahecha, donde se obtuvo sentencia en febrero 6 de 1990 según certificación allegada al expediente, y posteriormente se le revocó el poder por parte del quejoso, confiriéndoselo al abogado Jorge Ernesto Bohórquez Medina, siendo igualmente revocado en favor del togado Edgar Parra Pérez. Adujo, que dentro del proceso de pertenencia tramitado en el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, se observa que lo realizado por su defendido, estuvo ajustado al encargo recibido, pero sus acciones procesales se vieron

entorpecidas por su mandante, pues este no sufragó los gastos procesales en su debida oportunidad, tal y como lo demuestra un memorial suscrito por el disciplinado obrante a folio 30, en el cual solicitó la elaboración de un nuevo edicto emplazatorio porque su representado lo retiró del despacho y dejó vencer el término, igualmente dentro del mismo expediente reposa la iniciación de un proceso ejecutivo por parte del curador para la obtención del pago de sus honorarios, por lo tanto concluye que la obstrucción al curso normal del proceso devino del propio demandante. Aseguró, que al observar los expedientes de los procesos 5 Civil Municipal y 31 Civil del Circuito de Bogotá, se observa que respecto a este último se debía suspender el trámite, pues se encuentra pendiente el remate del bien. En lo concerniente al poder otorgado para presentar un derecho de petición ante la Caja Agraria en Liquidación, como no es claro que fue otorgado en el 2004 y teniendo en cuenta las comunicaciones que obran en el plenario en donde se manifiesta que no se encontró en los archivos registro de actuación administrativa alguna, se debe aplicar el fenómeno de la prescripción, toda vez que trascurrieron más de 5 años. Por lo anterior, adujó el defensor que su defendido no había incurrido en falta alguna, y que la responsabilidad devenía del mismo quejoso, además que no se precisó por parte de éste los términos del mandato conferido al abogado, en relación al objeto, los costos, la contraprestación y la forma de pago, lo que deja en duda las manifestaciones del querellante, duda que debía ser resuelta

a favor de su representado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 29 de mayo de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió imponer sanción de SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al letrado Dr. WILLIAM MOSQUERA VARGAS al hallarlo responsable de la comisión de las faltas disciplinarias descritas y sancionadas por el artículo 55 numerales 1º y 2º del Decreto 196 de 197,1 hoy contenidas en el artículo 37 numeral 1º de la ley 1123 de 2007. En sentir del A quo existe la certeza sobre la materialidad de las faltas, pues en primer punto, de la prueba documental allegada sobre el abandono al proceso de restitución No. 2005-0519 seguido en el Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá, se observó que el poder conferido establecía que dicho proceso debía ser adelantado hasta su culminación, y obraba copia en el expediente de que la demanda fue instaurada el 27 de abril de 2005, y que su última gestión fue el 2 de noviembre de 2006, y el 4 de diciembre de 2007 se le revocó el poder. Así las cosas, consideró la Sala de Instancia, que en el citado presupuesto se contó con la prueba necesaria para demostrar que al abogado se le confirió poder y se comprometió a adelantar, inclusive, hasta su culminación el aludido proceso, empero no ocurrió así, al punto que se le debió revocar el

poder, por lo que su conducta se adecuaba típicamente en lo establecido en el numeral 2 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, hoy consagrado en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Igualmente, respecto al proceso No. 2003-535 que cursó en el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, se tiene que el acusado presentó demanda el 17 de junio de 2003 e igualmente tuvo varias actuaciones, registrándose la última el 9 de mayo 2006, y posterior revocatoria del mandato el 18 de octubre de 2007, aunado a que obran los distintos recibos de dinero que el quejoso entregó al acusado por cuenta del citado proceso, siendo entonces igualmente claro que se comprometió a hacer todo cuanto hubiese sido necesario para cumplir el mandato, pero esto no ocurrió, sin que se aprecie causal justificativa de su omisión, por lo tanto se le imputo igualmente al presunta incursión en la falta establecida en el numeral 2 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, hoy consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Otro aspecto imputado al abogado WILLIAM MOSQUERA VARGAS, fue el no haber realizado las gestiones profesionales encomendadas ante la DIAN, actuación por la cual le fueron cancelados los respectivos honorarios, conforme recibos de pago obrantes a folios 7 a 10 del plenario, comportamiento que se enlistó en el artículo 55 numeral 1º del Decreto 196 de 1971, habida cuenta se coligió que el acusado se comprometió con el

quejoso a representarlo ante dicho trámite, que le fueron cancelados los emolumentos, y que finalmente la gestión no se adelantó. En consecuencia, y como las pruebas aportadas condujeron a la certeza, no solo de la existencia de la falta imputada sino también a la responsabilidad del disciplinado, se le profirió fallo sancionatorio y se calificó su conducta como culposa. Respecto a la sanción, consideró el A quo que para graduarla se debía tener en cuenta que los hechos en comento, son de aquellas conductas que le hacen daño a la sociedad y desprestigian la profesión de abogado, lo que no se compadece con el ejercicio diligente y oportuno de la misma, por ello y ante la existencia de antecedentes disciplinarios reportado, se hizo acreedor a la sanción de suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión. Finalmente, frente a la imputación consistente en no haber realizado las gestiones encomendadas ante la Caja Agraria en Liquidación, conforme poder visto a folio 13 y como frente a dicha omisión, el defensor de oficio planteó la prescripción, en ocasión a que los hechos ocurrieron en el 2004, sin embargo dicha petición fue negada, toda vez que lo demostrado en la prueba documental, daba cuenta que los poderes le fueron revocados al acusado entre octubre y noviembre de 2007. Empero, agregó el A quo, que a razón de la respuesta de la Fiduprevisora, anunciando que revisada la base de datos de la Caja Agraria en Liquidación, no se encontró ningún dato sobre el quejoso y analizada la reseña

probatoria, no era posible colegir existencia de otros datos, por manera que no era posible sostener un sanción, pues si bien estaba probado el mandato, no sucedía lo mismo con la conducta omisiva, por tanto con la prueba existente no era suficiente endilgar responsabilidad disciplinaria por este hecho. DEL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El día 04 de julio de 2012, el expediente fue enviado en consulta y recibido en el Despacho de quien funge como ponente el 11 del mismo mes. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Dual tiene competencia para conocer en consulta el fallo sancionatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19965, 59 de la Ley 1123 de 20076 y el Acuerdo 075 de 20117; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Si bien es cierto, la esencia del Decreto 196 de 1971 y de Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es 5“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que

conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 6 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” 7 Reglamento Interno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen.

Ahora, teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, se procede entonces a estudiar el comportamiento del togado WILLIAM MOSQUERA VARGAS, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros. Las faltas atribuidas en el fallo de primera instancia, se encuentran consagradas en el artículo 55 numerales 1° y 2º del Decreto 196 de 1971 y recogidas en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 en los siguientes términos: “Artículo 55: Incurre en falta a la debida diligencia profesional:

1. El abogado que injustificadamente demore la iniciación o prosecución

de las gestiones que le han sido encomendadas o deje de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional.

2. El abogado que sin justa causa descuido o abandone el asunto de que se haya encargado. “Artículo 37: Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Ahora, para proferir fallo sancionatorio se hace exigible la certeza sobre la materialidad de la falta y la responsabilidad; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios de la ley procesal que conforman el derecho fundamental del debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional. Así las cosas, analizado el sentido del fallo, las intervenciones y el material probatorio allegado, se advierte desde ya conformidad con la decisión objeto de revisión, razón por la cual habrá de ser confirmada, atendiendo los siguientes argumentos:

1. De la Falta prevista en el Artículo 55 numeral 2 del Decreto 196 de

1971. Al interior del proceso disciplinario se acreditó que el doctor WILLIAM MOSQUERA VARGAS, recibió por parte del señor Roberto Ospina Cantor, poder a fin de que lo representara en una serie de procesos, entre ellos en el de restitución radicado No. 2005-0519 y adelantado en el Juzgado 34 Civil

Municipal de Bogotá, quedando igualmente probado que actuando en virtud de dicho mandato, el 27 de abril de 2005 presentó demanda8, allegó el 25 de mayo la respectiva póliza judicial9, y solicitó e insistió en el embargo del salario del demandante con memoriales allegados el 7 y 25 de septiembre de 8 Folio 19 Cuaderno de anexos No. 6 9 Folio 25 ibídem 200510, siendo estas las últimas actuaciones realizadas por el togado, pues a continuación se observa la revocatoria del poder que hiciera el señor Ospina Cantor el día 6 de diciembre de 200711, es decir, el proceso estuvo sin movimiento y sin actuación alguna por parte del togado, aproximadamente 2 años y tres meses, sin que se observara probatoriamente alguna causal que justifique su omisión. Igual situación ocurrió con el proceso declarativo de pertenencia No. 2003535, surtido en el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, en donde, de las copias procesales allegadas se aprecia que el togado recibió poder el 11 de junio de 2003 para que en representación del quejoso, iniciara, actuara y llevara hasta su fin el proceso de referencia12, y que en virtud de dicho mandato formuló la demanda respectiva el 16 de junio de la misma anualidad13, allegó memorial de subsanación el 14 de julio14, solicitó la repetición del edicto emplazatorio el 5 de diciembre15 y finalmente el 20 de abril de 200616 allegó memorial en donde requirió que una vez se encontrará agotada la etapa probatoria se profiriera sentencia, habida cuenta la DIAN

tenía embargado y secuestrado el bien inmueble materia del proceso, observándose a folio seguido el escrito en donde el 18 de octubre de 2007 se le confiere poder especial al doctor Parra Pérez para que continúe y lleve hasta su fin el asunto en referencia por parte del quejoso, es decir, en este asunto se encuentra igualmente demostrado el abandono por aproximadamente un año y seis meses del proceso sin justificación por parte del togado. 10 Folios 32 y 34 Ibídem. 11 Folio 36 Ibídem. 12 Folio 20 Cuaderno de anexo No. 1 13 Folio 15 -19 Cuaderno de anexo No. 3. 14Folio 28 ibídem. 15 Folio 33 ibídem. 16 Folio 38 Ibídem. Ha de señalarse entonces, que de acuerdo con la reseña procesal anteriormente hecha, se encuentra debidamente probado que el comportamiento omisivo del litigante se adecúa al tipo descrito en el numeral 2º del artículo 55 del Decreto 196 de 1971 y hoy recogida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en tanto desatendió el deber profesional y no tuvo en cuenta el “deber no sólo con el cliente, si no frente al Estado y a la sociedad”17 y, en ese sentido entonces no se presenta dificultad frente a la tipicidad de la conducta. Frente a la justificación de la conducta, no se podría adoptar la tesis del defensor cuando adujo que la inactividad en los asuntos fue resultado del entorpecimiento por parte del mandante, al no cancelar los gastos procesales, pues en primer lugar obran en el plenario copia y originales de

los recibos que se expedían a favor del togado por honorarios y existe además por solo citar una ejemplo, dentro del proceso 2005-519 el memorial allegando la respectiva póliza judicial, por lo que se concluye que el quejoso siempre estuvo presto a pagar cuanta suma fuera necesaria para adelantar sus asuntos, en segundo lugar, llegado el caso de que si fueran las intervenciones del quejoso las que entorpecieron los trámites normales, existía la posibilidad del abogado de renunciar al poder y así evitar a un futuro las diligencias que hoy nos ocupan, en lugar de optar de forma injustificada, por abandonar las gestiones. Aunado a lo anterior, y contrario a lo igualmente manifestado en los alegatos de conclusión, sobre que con la revocatoria se eximía al togado de toda responsabilidad y que era ya costumbre del quejoso revocar los poderes, se 17 Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia. Sentencia C-398/11. M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. debe traer a colación lo pactado por el mismo profesional del derecho en el contrato de prestación suscrito el 13 de junio de 2003, cuando en su cláusula tercera, numeral tercero, establece que solo se revocara el poder en caso de negligencia comprobada por parte del apoderado de la debida atención profesional del proceso18, por lo que en cumplimiento de dicho pacto, el denunciante estaba en su derecho de revocar el mandato que él mismo confirió al estar en frente del incumplimiento de su representante, siendo importante recalcar que la revocatoria se dio, única y exclusivamente por la

desidia del togado disciplinado, pues una vez el quejoso establecío el abandono de sus procesos, optó por conferir poder a otro profesional del derecho. Lo anterior, evidencia sin duda la materialidad de las faltas disciplinarias endilgadas, pues quedó evidenciado que el togado recibió los respectivos poderes para iniciar y llevar hasta su culminación los anteriormente procesos civiles citados, evidenciándose un abandono en ambos, sin causa justificativa alguna, dejando a su suerte los asuntos, sin adelantar los actos que su mandante le confió, llegando al punto que el quejoso se vio en la obligación de finalmente revocar el poder

2. De la falta contenida en el artículo 55 numeral 1º del Decreto 196 de 1971: Ahora bien, respecto al asunto frente a la representación ante la DIAN, consideró el A quo que de la prueba allegada, particularmente los recibos, daban cuenta de que se confirió por parte del señor Ospina Cantor mandato al togado para que lo representara dentro del proceso de jurisdicción coactiva que se llevaba en contra del señor Gildardo Ortiz, y que de la 18 Folio 78 C.O: versión del quejoso y la certificación expedida por la DIAN en donde se manifiesta que este último no se constituyó como parte dentro del asunto coactivo, se concluye que no adelantó gestión alguna y no se aprecia causal alguna que justifique su omisión.

Frente a esta conducta, esta Superioridad observa que a folios 80 al 85 existen los recibos que dan cuenta de un abono total por un millón de pesos a razón de honorarios por el proceso ante la DIAN, sumado a la declaración

bajo juramento que hiciera el quejoso de que le confió su representación para dicho proceso al togado, por lo tanto es clara y perceptible la indiligencia del investigado, cuando del oficio remitido por la entidad el 15 de febrero de 2012, se asegura que dentro del proceso “No. 2

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