CSDJ - F11001110200020080622101ADJUNTA20130529143610-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020080622101ADJUNTA20130529143610-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000200806221 01 / 2656 A Aprobado según Acta No. 37 de la misma fecha. ASUNTO Se pronuncia la Sala por vía jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2012, en virtud de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca hoy Bogotá1, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR CUATRO (4) MESES a la abogada ANGÉLICA MARÍA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, al haber sido hallada autora responsable de las faltas a la debida diligencia profesional contenida en el artículo 55 No 1°, del Decreto 196 de 1971, hoy artículo 37 No. 1° de la Ley 1123 de 2007, y a la honradez del abogado consagrada en el artículo 35 No. 4º de esta última normatividad, al tiempo que decretó la prescripción de la acción de las conductas señaladas en los artículos 52 No. 2° y 53 No. 3º del Decreto 196 de 1971, hoy artículos 33 No. 9° y 34 literal c de la Ley 1123 de 2007, respectivamente.
ANTECEDENTES
Mediante escrito fechado 1 de octubre de 2008, el señor JOSÉ VICENTE PACHECO RIVERA presentó queja disciplinaria en contra de la abogada ANGÉLICA MARÍA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, pues considera que la letrada no 1 Integrada por las Magistradas LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA (Ponente) y PAULINA
CANOSA SUÁREZ.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000200806221 01 / 2656 A Referencia: Consulta Sanción cumplió con sus deberes como abogada y sus acciones contravienen la ética profesional, por los hechos que se resumen a continuación: Refirió el quejoso, haberle encargado a la disciplinable el trámite de la sucesión de su señor padre JUAN PACHECHO (q.e.p.d.), para lo cual, tanto él como sus dos hermanas, le cancelaron a la profesional del derecho la suma de $300.000.00, de los $600.000.00, que les había exigido para el adelantamiento de la gestión; y $150.000.00, que le fueron entregados 2 meses después, para la publicación de un edicto. Señaló que posteriormente, y ante las mentiras de la abogada, en cuanto a que el juicio de sucesión estaba siendo tramitado perfectamente y ya estaba a punto de ser finiquitado, decidió encomendarle el adelantamiento de un juicio de pertenencia,
para el cual la abogada exigió la suma de $400.000.00, entregándosele $200.000.00, más $100.000.00. En suma, según sostuvo el quejoso, que la abogada no instauró ninguna de tales demandas, por el contrario, de acuerdo a averiguaciones personales que hizo, pudo constatar ante el Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá, que el secretario HELMAR HERNÁNDEZ HUERTAS, nunca ha trabajado en dicho recinto judicial, por lo que teniendo en cuenta que la disciplinable le hizo entrega del oficio No. 1989 del 20 de agosto de 2007, suscrito por ese señor en su condición de secretario de ese despacho -lo cual no es cierto-, considerando que el citado oficio es falso. Por lo anterior solicitó que se investigara la mala fe de la profesional del derecho, y de existir mérito para ello, se le impongan las respectivas sanciones disciplinarias2. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de ponente del 18 de mayo de 20093, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, hoy Bogotá, Sala Disciplinaria, una vez acreditada la calidad profesional de la doctora ANGÉLICA MARÍA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, 2 Folios del 1 al 20 c.o. 3 Folio 28 c.o. Página 3 de 25 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000200806221 01 / 2656 A
Referencia: Consulta Sanción quien se identifica con la C.C., No. 52.529.146, aparece como titular de la tarjeta profesional de abogado No. 152.877 del C. S. de la J4. la cual se encuentra vigente, así como su última dirección registrada, señaló como fecha el 13 de agosto de 2009, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; diligencia que no fue posible evacuar en esa fecha, levantándose acta de fracaso debido a la incomparecencia de la disciplinable, por lo que previo emplazamiento, mediante auto fechado 9 de agosto de 2010 se declaró persona ausente a la investigada y se procedió a designarle defensor de oficio. Hecho lo anterior se programó la audiencia para el día 14 de octubre de 2010, situación de aplazamiento que se repitió, esta vez por la incomparecencia de la investigada y/o su defensora de oficio, diligencia que se llevó a cabo el 18 de mayo de 2011.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL En la fecha señalada se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que se dio lectura a la queja y se escuchó a la defensora de oficio, doctora INGRID MARYORY BUITRAGO TORO, quien manifestó que leída la queja considera pertinente y necesario se practiquen las pruebas donde se establece si en verdad su prohijada dio inició los procesos de sucesión y pertenencia que señala el quejoso para los cuales le otorgó poder.
Acto seguido, se adjuntaron las pruebas aportados por el quejoso, se decretaron las pruebas solicitadas por la defensa, y de oficio las que el Despacho consideró pertinentes y necesarias para la investigación, suspendiendo la audiencia y señalando el día 18 de julio de 2011, a las 9:00 a.m., para continuarla5. En prosecución de la audiencia con la presencia de la abogada de oficio de la disciplinada quien no asistió, así como tampoco el quejoso ni el Ministerio Público, se corrió traslado de las respuestas de algunas pruebas decretadas y allegadas al proceso y como quiera que aún faltaban más probanzas por practicar, se dispuso proseguirla el 19 de septiembre de 2011, a las 8:30 a.m. 4 Folio 10 c.o. 5 Folios 50 a 61del c.o. y CD Página 4 de 25 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000200806221 01 / 2656 A Referencia: Consulta Sanción Llegada la fecha señalada se contó con la asistencia de la defensora de oficio de la inculpada, así como el quejoso y un testigo, procediendo a escuchar en declaración al señor HELMAR EDGARDO HERNÁNDEZ HUERTAS, quien fuese citado por el Despacho. El deponente dijo haber sido servidor de la Rama Judicial; primero, hacia el año 2000 cuando laboró como sustanciador en el Juzgado 4 Laboral del Circuito,
luego en el año 2002 fue secretario del Juzgado 5 Laboral del Circuito, después, hacia el año 2003, como secretario del Juzgado 4 Laboral del Circuito, y finalmente, hacia el año 2004, cuando fue secretario del Juzgado 7 Laboral del Circuito todos de Bogotá. Dijo distinguir a la disciplinable, desde cuando trabajaron juntos en el Juzgado 4 Laboral del Circuito, siendo secretario hacia el año 2003, y ella sustanciadora; y porque la letrada también laboró en este cargo en el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá. Sostuvo que ni él, ni la disciplinable, han trabajado en el Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá; y agregó que luego de retirarse de la Rama Judicial, se ha dedicado al ejercicio del litigio, laborando para las firmas de los abogados doctor AZUERO, GERMÁN VALDEZ y CARLOS ÁLVAREZ PEREIRA, con quien se encuentra actualmente. En el desarrollo de ese ejercicio profesional, jamás ha brindado sus servicios de asesoría y asistencia jurídica a la disciplinable, menos aún la ha acompañado en algún proceso o gestión a favor del señor JOSÉ VICENTE PACHECO RIVERA, a quien dice no conocer. Al exhibírsele la copia del oficio No. 1989 del 20 de agosto de 2007, donde él aparece firmando como secretario del Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá, manifestó que era la primera vez que veía ese documento, y la firma que allí aparecía no era la suya, conforme a otro documento aportado en la diligencia, en el cual se verificó la rubrica que utiliza en
sus actuaciones profesionales, indicando que jamás ha sido secretario en ese juzgado6. Seguidamente el quejoso se ratificó de los hechos narrados en su escrito y agregó que: “Fue en el año 2007 cuando le otorgó poder a la disciplinable para que adelantara lo del juicio de sucesión, de su abuelita MARÍA DEL ROSARIO PACHECO GONZÁLEZ, para lo cual hizo entrega de los registros civiles de sus 6 Folio 131 c.o. Página 5 de 25 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000200806221 01 / 2656 A Referencia: Consulta Sanción hermanas, copias de sus cédulas de ciudadanía, y el registro civil de defunción de su señor padre, los cuales no han sido devueltos por la jurista, pero que al darse cuenta que dicha gestión no había sido cumplida por la togada, procedió a conferirle poder a otro abogado, como a finales del año 2008, el cual se está tramitando actualmente en una notaría. Sostiene que respecto de la gestión que le encargó a la profesional para adelantar un juicio de pertenencia, que según ella, se tramitaba en el Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá, en razón del oficio que le entregó el cual iba rubricado por un secretario que no laboraba allí, que una vez se entera de dicha anomalía, no ha procedido a conferirle poder a otro abogado,
por lo que se puede decir que la disciplinable aún tiene vigente dicho mandato. Dijo no tener conocimiento de las razones por las cuales fueron inadmitidas y posteriormente rechazadas las demandas de sucesión y pertenencia que presentó a su favor la disciplinable, pero considera "que no se las aceptaban porque ella nunca llevaba bien el convenio de las hojas, y por eso se las rechazaban cada vez que iba allá". En uso de la palabra la defensora de oficio de la disciplinada manifestó que quedó probado que la disciplinable, efectivamente instauró la demanda de sucesión de la causante MARÍA DEL ROSARIO PACHECO en el Juzgado 13 de Familia, siendo inadmitida y nuevamente radicada en el Juzgado 2 de Familia de Bogotá, la que a su vez fue inadmitida y rechazada. Igualmente la jurista instauró la demanda de pertenencia en el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, la cual también fue inadmitida y posteriormente rechazada, el 30 de marzo de 2007. Señaló que le asalta la duda de si el oficio No. 1989, aportado por el quejoso, que se cree es alterado, considera que la abogada siendo una profesional con tanta experiencia, no podría haber hecho algo tan infantil, ya que es un asunto que no se ajusta a la realidad, por que no es posible enviar el caso a la curaduría de Tunjuelito, cuando se debía haber remitido para el norte. Argumentó que también debe apreciarse el contrato de prestación de servicios suscrito entre quejoso y disciplinable, respecto del cual queda la duda de si el
quejoso canceló los honorarios profesionales pactados, ya que no se aportó ningún recibo de pago en ese sentido. Igualmente, existe la incertidumbre de si el quejoso le aportó a la abogada los documentos requeridos para esta clase de procesos, puesto que no se sabe cuáles fueron los motivos de inadmisión y posterior Página 6 de 25 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000200806221 01 / 2656 A Referencia: Consulta Sanción rechazo. Igualmente si el quejoso no estaba de acuerdo con la gestión de la abogada ¿porque razón le dio otro poder en agosto de 2007? Concluida la testimonial en referencia, la Magistrada instructora procedió a la calificación jurídica de la actuación, haciendo un recuento de los hechos narrados en la queja así como de las probanzas obrantes al plenario, considerando que los mismos eran suficientes para proferir pliego de cargos a la disciplinable, por haber desconocido los deberes consagrados en los numerales 2, 4 y 6 del Decreto 196 de 1971, hoy numerales 8 y 10 de la Ley 1123 de 2007, y con ello haber incurrido en las siguientes faltas: 1.- A la debida diligencia profesional consagrada en el art. 55 No. 1° del Decreto 196 de 1971, hoy art. 37 No. 1° de la Ley 1123 de 2007. Conducta imputada a título
de culpa, como quiera que se le encomendó el adelantamiento del juicio de sucesión de la causante MARÍA DEL ROSARIO PACHECO GONZÁLEZ, en el que apenas se acometió a presentar la demanda en dos ocasiones, siendo inadmitida y posteriormente rechazada, en ambos eventos, por no haberla subsanado en tiempo; y porque también le encargó, junto con la señora MARÍA ISABEL PÉREZ DÍAZ, el adelantamiento de un juicio de pertenencia sobre un bien que pretendían adquirir por la vía de la usucapión, en el que apenas se limitó a presentar la demanda, la cual fue inadmitida y posteriormente rechazada por el Juzgado de conocimiento, por no haber sido subsanados los yerros que se advirtieron al momento de calificarla, sin que obre prueba alguna de haberla vuelto a presentar. 2.- Falta contra la lealtad debida a la administración de justicia consagrada en el artículo 52 No. 2° del Decreto 196 de 1971, hoy artículo 33 No. 9° de la Ley 1123 de 2007, titulada “faltas contra la recta administración de justicia y los fines del Estado. Conducta imputada a título de dolo. Tuvo que ver con la entrega, por parte de la disciplinable a su cliente, del oficio No. 1989 del 20 de agosto de 2007 del Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá (fl. 6), expedido dentro del supuesto proceso de pertenencia No. 2007-0292 -que le encomendó el quejoso a la abogada-, solicitándole a la Curaduría Urbana de Bogotá, Zona Tunjuelito, expedir permiso de construcción
sobre el bien materia de la litis, cuando dicho proceso ni siquiera cursó en ese Página 7 de 25 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000200806221 01 / 2656 A Referencia: Consulta Sanción estrado judicial, y el secretario que aparece firmando la misiva, jamás ha laborado en ese juzgado, conforme nos lo corroboró tanto el propio despacho en cuestión (fl. 92), como el mismo señor HELMAR HERNANDO HERNÁNDEZ HUERTAS, al momento de rendir su declaración, y por ser él quien aparece allí firmando ese documento, haciendo la salvedad de que nunca ha laborado en esa célula judicial, y que la rúbrica allí plasmada no es la suya. También tuvo su fuente de repulsa en la intervención en ese acto fraudulento de la letrada, de entregarle a su cliente el edicto emplazatorio del Juzgado 13 de Familia de Bogotá, correspondiente al proceso de sucesión de la causante PACHECO DE GONZÁLEZ, de fecha 26 de marzo de 2007 (fl. 11), cuando para esa fecha la demanda ya se encontraba rechazada en fecha 14 de marzo de 2007, en razón de no haber sido subsanada por la letrada disciplinable; causando con ello un claro detrimento de los intereses del poderdante, al hacerle creer que la causa mortuoria sí se encontraba en curso, cuando no era cierto.
3.- Concluyendo que con el hecho anterior también presuntamente incurrió en la falta de lealtad con el cliente consagrada en el artículo 53 No. 3° del Decreto 196 de 1971, hoy artículo 34 literal c de la Ley 1123 de 2007. Conducta imputada a título de dolo, toda vez que alteró con ello la información correcta que debía suministrarle a su cliente, con el ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto; puesto que dicho proceso sucesorio era inexistente para ese momento conforme nos lo certificó el propio Juzgado 13 de Familia de Bogotá. 4.- Finalmente, se le formuló pliego de cargos a la disciplinable por la presunta incursión en la falta a la honradez del abogado contenida en el artículo 35 No. 4° de la Ley 1123 de 2007. Conducta imputada a título de dolo, por el hecho de no haber entregado a quien correspondía y a la menor brevedad posible los documentos que le fueron trasladados para el adelantamiento de la gestión profesional encomendada, una vez cesó en ella la obligación de llevar a buen puerto la sucesión cuyo objeto informaba el mandato conferido, luego de que el mismo le es revocado por parte de sus poderdantes. A continuación se decretaron otras pruebas que se consideraron necesarias y Página 8 de 25 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000200806221 01 / 2656 A Referencia: Consulta Sanción pertinentes para la investigación, se dejó constancia de la legalidad de la actuación
hasta el momento y se señaló el día 1 de diciembre de 2011, a las 4:00 p.m., para llevar a cabo audiencia de juzgamiento, misma que se llevó a cabo el 17 de agosto de 2012.7
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO.
Se celebró el día 17 de agosto de 2012, donde se allegaron las pruebas anteriormente decretadas, la defensora de oficio de la disciplinable presentó los alegatos de conclusión, pidiendo “sentencia absolutoria a su favor, o en su defecto se impusiera la sanción más benigna, con sustento en el principio de la duda, pues se indaga sobre cuál sería la razón que llevó a la doctora GONZÁLEZ RODRÍGUEZ a no seguir con los procesos para los que había sido contratada, ya que se prueba que efectivamente instauró la demanda de sucesión de la causante MARÍA DEL ROSARIO PACHECO en el Juzgado de Familia, siendo inadmitida y nuevamente radicada en el Juzgado 13 de Familia de Bogotá, la que a su vez fue inadmitida y rechazada. Que a su vez la disciplinable instauró demanda de pertenencia en el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, la cual fue inadmitida y posteriormente rechazada. Argumentó que también debe apreciarse el contrato de prestación de servicios suscrito entre quejoso y disciplinable, respecto del cual queda la duda de si el quejoso canceló los honorarios profesionales pactados, ya que no se aportó ningún recibo de pago en ese sentido.
Igualmente, hay incertidumbre de si el quejoso le aportó a la abogada los documentos requeridos para esta clase de procesos, puesto que no se sabe cuáles fueron los motivos de inadmisión y posterior rechazo. Lo anterior demuestra que hasta ese momento procesal, la investigada cumplía con la labor encomendada, quedando la duda que en el contrato de prestación de servicios se incorporó una cláusula por la cual se puede dar por terminado de forma unilateral el contrato por desacuerdo entre las partes, y por la no colaboración de los poderdantes en el proceso indicado”. El Ministerio Público no participó en esta audiencia y, consecuentemente, no emitió concepto. DE LAS PRUEBAS 7 Folio 172 y CD Página 9 de 25 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000200806221 01 / 2656 A Referencia: Consulta Sanción Las pruebas allegadas y practicadas por el a quo fueron las siguientes: Escrito de queja presentado por el señor JOSÉ VICENTE PACHECO RIVERA, con sus anexos, entre ellos, copia del poder conferido por JOSÉ VICENTE PACHECO RIVERA y MARÍA ISABEL PÉREZ DÍAZ, a la disciplinable, para adelantar a su favor proceso de pertenencia y copia del contrato de prestación de servicios suscrito entre LUZ STELLA PACHECO RIVERA,
SANDRA MILENA PACHECO RIVERA y JOSÉ VICENTE PACHECO
RIVERA, como mandantes, y ANGÉLICA MARÍA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, como mandataria8. Oficio No. 1526 del 22 de junio de 2011 del Juzgado 2 de Familia de Bogotá, informando que, el proceso de sucesión No. 07-0403 de MARÍA DEL ROSARIO PACHECO GONZÁLEZ fue rechazado, mediante providencia del 6 de junio de 2007 y retirado por la doctora GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, el día 10 de octubre de 2007, según consta en el libro radicador9. Oficio DESAJ11-CS-3186 del 22 de junio de 2011 de la Coordinadora Grupo Reparto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá- Cundinamarca, informando que se encontraron 4 demandas interpuestas por la disciplinable10 Oficio No. 01150 del 22 de junio de 2011, del Juzgado 3 de Familia de Bogotá, informando que luego de revisadas las bases de datos, no se encontró registro del proceso de sucesión de MARÍA DEL ROSARIO PACHECO DE GONZÁLEZ11. Oficio No. 1181 del 22 de junio de 2011 del Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá, informando que, el señor HELMAR HERNANDO HERNÁNDEZ HUERTAS nunca ha laborado en ese Despacho. Igualmente comunican que el proceso con radicación No. 2007-0292, correspondió a un proceso ejecutivo que se remitió por competencia a los Juzgados Civiles del Circuito,
correspondiéndole al Juzgado 18 Civil del Circuito12. Oficio No. 0668 del 23 de junio de 2011 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, informando que, la C.C., No. 52.529.146 correspondiente a ANGÉLICA 8 Folios del 1 al 20 c.o. 9 Folios 82 y 83 c.o. 10 Folios del 84 al 87 c.o. 11 Folios del 88 al 91 12 Folios del 92 al 93 c.o. Página 10 de 25 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000200806221 01 / 2656 A Referencia: Consulta Sanción MARÍA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ se encuentra vigente y sin novedad13. Oficio No. 3163 del 29 de junio de 2011 del Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá, allegando certificación donde informan que en ese recinto judicial no cursa proceso alguno donde JOSÉ VICENTE PACHECO RIVERA, MARÍA ISABEL PÉREZ DÍAZ e ISRAEL ANTONIO PÉREZ OSORIO, sean parte demandante o demandada14. Oficio No. 1995 del 06 de julio de 2011 del Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, informando que, en ese despacho correspondió el proceso ordinario No. 2007-00132 promovido por MARÍA ISABEL PÉREZ DÍAZ y JOSÉ VICENTE
PACHECO RIVERA contra ISRAEL ANTONIO PÉREZ OSORIO. Demanda que fuera presentada por la doctora ANGÉLICA MARÍA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, como apoderada de los demandantes. Que mediante auto del 30 de marzo fue inadmitida, y al no haberse subsanado, fue rechazada mediante auto del 27 de abril de 2007. Aclararon que en ese Juzgado no labora ni ha laborado el señor HELMAR HERNANDO HERNÁNDEZ HUERTAS15. Oficio DESAJ11-TH-3915 del 15 de julio de 2011 de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá—Cundinamarca, informando que el señor HELMAR HERNANDO HERNÁNDEZ HUERTAS, ocupó el cargo de secretario del Juzgado 7 Laboral del Circuito de Bogotá, del 10 de mayo de 2004 al 30 de septiembre de 2005; y que actualmente no se encuentra laborando con esta seccional16. Oficio No. 1809 del 29 de agosto de 2011 del Juzgado 13 de Familia de Bogotá, informando respecto del proceso No. 2007-0145 sucesión de MARÍA DEL ROSARIO PACHECO GONZÁLEZ que, la demanda fue radicada el 18 de febrero de 2007; inadmitida mediante auto del 01 de marzo de 2007, rechazada el 14 de marzo de 2007 y retirada el 15 de marzo de 2007 mediante oficio dirigido a la Oficina Judicial17. Copia poder conferido por CODENSA al doctor HELMAR HERNANDO
HERNÁNDEZ HUERTAS, donde aparece la firma de éste18. 13 Folio 94 c.o. 14 Folios 92 al 106 c.o. 15 Folios 106 al 111 c.o. 16 Folio 115 c.o. 17 Folio 25 c.o. 18 Folio 131 c.o. Página 11 de 25 República de Colombia Rama Judicial
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11272 de fecha 5 de marzo de 2009, de la Secretaría Judicial del la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, informando que la disciplinada no registra antecedentes21. Con fecha 27 de agosto de 2012, se obtuvo certificado de Antecedentes Disciplinarios de la profesional, donde se acredita que fue sancionada con suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión por las faltas de los artículos 35.4 y 37.1 de la Ley 1123 de 2007 con terminación de sanción el 3 de julio de 201122. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia de fecha 7 de septiembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR CUATRO (4) MESES a la abogada ANGÉLICA MARÍA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, al hallarla responsable de “la falta contra la debida diligencia profesional consagrada en el artículo 55, numeral 1º del Decreto 196 de 1971, hoy artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 19 Folios 141 y 142 c.o. 20 Folios 143, 144 c.o. y anexo 21 Folios 26 y 27 c.o. 22 Folio 173 c.o. Página 12 de 25 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000200806221 01 / 2656 A Referencia: Consulta Sanción 2007, y a la honradez del abogado consagrada en el artículo 35, numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, a la vez que declaró la prescripción de la acción en relación con las faltas contra la administración de justicia consagrada en el artículo 52.2 del Decreto 196 de 1971, contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado contenida en el artículo 33 No. 9º de la Ley 1123 de 2007 y por la falta de lealtad con el cliente descrita en el artículo 53.3 del Decreto 196 de 1971, hoy artículo 34 literal c de la Ley 1123 de 2007.23”. Señaló el a quo, que “Se estableció la existencia de contrato de prestación de servicios profesionales de fecha 29 de enero de 2007, suscrito entre la disciplinable, el quejoso y otros, a efectos de prestar asesoría jurídica a los mandantes, en lo relacionado con la sucesión de MARÍA DEL ROSARIO PACHECO GONZÁLEZ, para lo cual se pactaron por concepto de honorarios, la suma de $600.000.00, siéndole cancelados a la firma del documento el valor de $300.000.00. De igual manera a la doctora ANGÉLICA MARÍA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ le fue conferido poder por parte de los señores JOSÉ VICENTE PACHECO RIVERA y
MARÍA ISABEL PÉREZ DÍAZ, para que adelantara a su favor un proceso ordinario de pertenencia de mayor cuantía, a efecto de ser declarado el derecho existente sobre el bien inmueble determinado como un lote de terreno en el barrio La Playa de Bogotá”. Respecto a la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el artículo 55.1 1° del Decreto 196 de 1971, hoy art. 37 No. 1° de la Ley 1123 de 2007. Conducta imputada a título de culpa, como quiera que se le encomendó el adelantamiento del juicio de sucesión de la causante PACHECO GONZÁLEZ, en el que apenas se acometió a presentar la demanda en dos ocasiones, siendo inadmitida y posteriormente rechazada, en ambos eventos, por no haberla subsanado en tiempo, ante los Juzgados 32 y 2º de Familia de Bogotá, obrando constancia que la jurista retiró el libelo el 10 de octubre de 2007, razón por la cual sus mandatarios le otorgaron poder a otro profesional. Ahora, también frente al adelantamiento de un juicio de pertenencia sobre un bien que pretendían adquirir por vía de la usucapión, 23 Fl. 199 cuaderno de 1ª instancia. Página 13 de 25 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000200806221 01 / 2656 A Referencia: Consulta Sanción en el que apenas presentó la demanda, la cual fue inadmitida el 30 de marzo de
2007 y posteriormente rechazada el 27 de abril de 2007, por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, al no subsanar los yerros que se advirtieron al momento de calificarla, sin que obre prueba alguna de haberla vuelto a presentar, ni que sus mandantes hubiesen revocado el poder, ni ella renunciar al mismo. En lo atinente a la falta prevista en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, tiene su fuente en que la letrada se le entregaron documentos indispensables para el adelantamiento de la sucesión, no ha procedido a su devolución al legítimo destinatario, luego de que se le otorgara poder a otro abogado para que adelantara la causa judicial que ella por su galbana dejó de realizar, por lo que se estructura la infracción al retener éstos, la cual se le imputó a título de dolo, toda vez que la jurista sabía que los mismos eran necesarios para el proceso, sin que mediara causal de justificación para ello. Refirió el a quo, al punto de la falta contra la lealtad debida a la administración de justicia de que trata el art. 52 No. 2° del decreto 196 de 1971, hoy art. 33 No. 9° de la ley 1123 de 2007, y por la falta de lealtad con el cliente descrita en el artículo 53.3 del Decreto 196 de 1971, hoy artículo 34 literal c de la Ley 1123 de 2007, que en el caso sub examine se habla de unas conductas cuyo verbo rector corresponde a la intervención fraudulenta que registró la disciplinable al entregarle a su cliente ese edicto emplazatorio del 26 de marzo de 2007, cuando dicha causa ni siquiera
existía; y el oficio No. 1989 del 20 de agosto de 2007 del Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá, a sabiendas que en ese estrado no había cursado dicha causa, y la firma allí plasmada no correspondía a esa persona, además alteró la información correcta dada a
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