🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020080624602ADJUNTA20130911103113-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020080624602ADJUNTA20130911103113-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001 11 02 000 2008 06246 02 Aprobado según Acta de Sala No. 70 de la misma fecha.

REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO

ARMANDO MUÑOZ RAMÍREZ.

VISTOS Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el abogado ARMANDO MUÑOZ RAMÍREZ, contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2012, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (antes Cundinamarca)1, mediante la cual se le sancionó disciplinariamente con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, al encontrarlo responsable de incurrir en la conducta establecida en el numeral 3 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, hoy contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. LA QUEJA Tiene su origen la presente averiguación disciplinaria, en el escrito de queja radicado peor el señor CONSTANTINO CORREDOR VALLE ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el día 20 de octubre de 2008, para que se investigara disciplinariamente al abogado

ARMANDO MUÑOZ RAMÍREZ, por cuanto le habiéndole conferido al togado poder especial para el cobro judicial de 4 letras de cambio, incoando un proceso ejecutivo

1 Magistrados ALBERTO VERGARA MOLANO (Ponente) y MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA.

[Escriba texto] Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2008 06246 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO identificado bajo el número de radicado 2004 – 01790, que cursó en el Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, el profesional del derecho realizó un contrato de transacción con los demandados, sin su consentimiento, por la suma de $11.000.000.oo, recibiendo con la firma de tal acuerdo $6.500.000.oo, más el derecho de cobrar unos títulos judiciales depositados y que sumaban $430.000.oo, dineros que a la presentación de la queja no le ha entregado.

Como consecuencia de la transacción, el abogado investigado levantó las medidas cautelares practicadas dentro del referido proceso, mas sin embargo, posteriormente, solicitó al juez de conocimiento continuar el proceso ejecutivo, deprecando nuevamente las medidas cautelares. La anterior información fue descubierta por el quejoso, en desarrollo de la gestión de su nuevo apoderado, quien, al realizar un acuerdo con los demandados por los saldos adeudados, le informaron acerca de la transacción y de los pagos efectuados como consecuencia del acuerdo transaccional2.

CALIDAD DEL ABOGADO

Obra a folio 12 del cuaderno de primera instancia certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de fecha 16 de febrero del año 2009, en el que se hace constar que el señor ARMANDO MUÑOZ RAMÍREZ, portador de la cédula de ciudadanía No. 19.255.910, es titular de la tarjeta profesional de abogado expedida con el No. 37.877, vigente en esos momentos. De otra parte, a folio 180 del cuaderno de primera instancia, obra certificado expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, de data 21 de agosto del año 2012, 2 Allegó junto a su escrito de denuncia disciplinaria, copia del “CONTRATO DE TRANSACCIÓN” suscrito por el abogado investigado y el apoderado de la parte demandada el día 15 de noviembre de 2005, misma fecha en la cual fue presentado ante el Juzgado de conocimiento. [Escriba texto] Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2008 06246 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en la que se indica que el mencionado profesional del derecho a esa fecha no registra sanción disciplinaria de ninguna índole.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Con fundamento en la noticia disciplinaria y una vez acreditada la calidad de abogado del investigado, el Magistrado instructor a quo, mediante auto de fecha 20 de marzo del año 20093, dispuso la apertura del proceso disciplinario y señaló fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, según lo

dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.

2. La precitada vista pública no pudo ser adelantada para las fechas señaladas 28 de abril de 2009 y 14 de mayo de esa misma anualidad4, iniciándose finalmente con la presencia del abogado encartado, el día 3 de julio de 20095, en la cual se otorgó la palabra al quejoso señor CONSTANTINO CORREDOR OVALLE, quien en uso de la misma manifestó no tener inconformidad alguna toda vez que había llegado a un acuerdo en relación con el dinero retenido por el profesional del derecho, no existiendo nada pendiente entre los dos. 2.1. Por su parte, y una vez leída la queja formulada, el abogado inculpado afirmó que ya había arreglado la diferencia que se tenía con el quejoso respecto de los dineros que él había recibido, siendo que de común acuerdo procedió a descontar de dichos rubros los gastos de la gestión profesional y sus honorarios, correspondiéndole al quejoso la suma de $3.000.000.oo; adujo que “hemos convenido de que le voy a devolver ese dinero dado, nos hemos puesto de acuerdo con don CONSTANTINO y hemos arreglado la diferencia que teníamos”. 3 Folios 14 y 15 Cdno. primera instancia. 4 Actas vistas a folios 23 y 30 Cdno. principal. Infructuosa la primera por fallas en el sistema de grabación y la segunda por la no comparecencia del aquejado, quien justificó si inasistencia (Folio 35 Cdno. primera instancia).

5 Cd No. 1, Acta vista a folios 46 y 47 del Cdno. primera instancia. [Escriba texto]

Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2008 06246 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Indicó que una vez llegó a un acuerdo transaccional con el demandado, yo le comuniqué vía telefónica al quejoso, en su oficina le dejé razón con sus secretarias, “pero no estoy enterado si le dieron o no las informaciones, porque él no se presentó a mi oficina”. 2.2. Luego, se le brindó la oportunidad procesal al disciplinable para que solicitara las pruebas que a bien tuviera, oportunidad de la cual no hizo uso, siendo entonces decretadas de oficio por cuenta del Magistrado de instancia.

3. El Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, remitió a través de oficio, copia auténtica del proceso ejecutivo 2004-01790, de CONSTANTINO CORREDOR OVALLE contra JOSÉ DARÍO SARMIENTO, indicándose además, que al abogado ARMANDO MUÑOZ RAMÍREZ, se le hizo entrega para el cobro, un título judicial por valor de $605.657.oo6.

4. En continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 30 de julio de 20097, el Magistrado director del proceso, en atención a la solicitud de aplazamiento sustentada por el aquejado, ordenó fijar el día 21 de agosto de 2009, como la nueva fecha para continuar con la misma, en razón a circunstancias de salud probadas por el disciplinable.

5. El 19 de agosto de 2009, el abogado inculpado allegó al proceso disciplinario, un acuerdo conciliatorio suscrito entre él y el quejoso de fecha 5 de junio de 2009, en el

que se dispuso: “(…) se llego a un acuerdo de pago, donde el señor Armando Muñoz Ramírez se comprometió a pagar la suma de tres millones de pesos ($ 3.000.000.oo m /cte) mediante una letra, pagadera el 30 de noviembre de 2009 (…), en razón, de la transacción realizada entre el señor Armando Muñoz Ramírez y el señor Darío Sarmiento, este 6 Folio 51 Cdno. primera instancia. Cdnos anexos No. 1 y 2. 7 Cd No. 2, Acta vista a folio 53 del Cdno. primera instancia [Escriba texto] Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2008 06246 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO último deudor del señor Constantino Corredor Ovalle (…) con los tres millones de pesos m/cte que el señor Armando Muñoz Ramírez entrego al señor Constantino Corredor Ovalle, (se) quedan a paz y salvo; por el dinero recibido por el abogado (…)”8 (Sic a lo transcrito).

6. El día 21 de agosto de 2009, fecha programada para dar continuación a la diligencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, la misma no se pudo adelantar en razón a la inasistencia justificada por parte del abogado encartado, señalándose el día 27 de octubre de 2009, para continuar la misma a la cual no asistió el togado9.

7. El Magistrado instructor, dando aplicación a lo dispuesto por el artículo 103 del

Código Deontológico del Abogado, profirió auto calendado 27 de octubre de 200910, por medio del cual ordenó la terminación y consecuencial archivo del proceso disciplinario seguido en contra del abogado ARMANDO MUÑOZ RAMÍREZ. 7.1. Dicha decisión fue atacada por el quejoso a través de recurso de alzada, dentro del cual iteró en los hechos de queja presentados, indicando que el abogado investigado recibió $11.000.000.oo por cuenta de una transacción celebrada el día 15 de noviembre de 2005 con el demandado dentro del proceso ejecutivo de marras, sin que se le informara sobre dicho acuerdo y sin recibir dinero alguno, continuando el proceso y dándose por enterado de lo acontecido sólo hasta el año 2008 al ser buscado por el ejecutado; señaló que el día 5 de junio de 2009, previo a la audiencia de ampliación de queja a la cual fue citado, acordó con el abogado denunciado disciplinariamente, que éste le cancelaría de los $11.000.000.oo recibidos, la suma de $3.000.000.oo, por lo que el profesional del derecho suscribió a su favor una letra de cambio por tal cuantía pagadera el día 30 de noviembre de 8 Folios 57 a 60 Cdno. principal. 9 Folios 62, 67, 68, y 77 Cdno. primera instancia. 10 Folios 78 a 83 Cdno. primera isntancia. [Escriba texto] Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2008 06246 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

200911, afirmando el quejoso que al momento de interponer el recurso de apelación12, el abogado no ha cumplido con dicha obligación. 7.2. Así entonces, procedió esta Superioridad a través de providencia calendada 23 de julio de 201013, a revocar el auto proferido por el a quo, ordenando se continuara la investigación disciplinaria y se formularan cargos contra el abogado ARMANDO

MUÑOZ RAMÍREZ.

8. Por auto del 10 de marzo de 2011, el Magistrado a quo estándose a lo dispuesto por el Superior, señaló el día 15 de abril de 2011 para continuarse con las presentes averiguaciones disciplinarias, fecha para la cual no se pudo dar continuidad a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, toda vez el aquejado no compareció a la misma, por lo que a través de proveído adiado 11 de julio de 2011, teniendo en cuenta que el doctor MUÑOZ RAMÍREZ no justificó su inasistencia, el Magistrado de instancia procedió en atención a lo señalado en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, a designarle defensor de oficio para que asistiera al prenombrado abogado y así se continuara la averiguación disciplinaria14.

8. Por auto del 14 de septiembre de 2011, atendiendo la excusa presentada por el defensor de oficio primigeniamente designado, se revocó del cargo al mismo, siendo designado entonces nuevo auxiliar de la justicia, quien solicitó de manera justificada el aplazamiento de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional dispuesta para las fechas del 20 de abril y 31 de mayo de 2012, siendo finalmente adelantada

la misma el día 23 de julio de 201215.

9. Llegada la fecha señalada, en avance de la diligencia consagrada por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, sin la presencia del abogado encartado, se puso en 11 Allegó copia de dicho documento. 12 18 de diciembre de 2009 (Folios 89 a 94). 13 Folios 4 a 12 Cdno. segunda instancia. 14 Folios 106, 107, 116, 121 y 122 Cdno. principal. 15 Folios 134, 144 a 146, 148, 158 a 160 Cdno. primera instancia.

[Escriba texto] Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2008 06246 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conocimiento del defensor de oficio la queja instaurada y las actuaciones surtidas hasta ese momento; acto seguido, procedió el Magistrada a quo a realizar un recuento del acervo probatorio allegado, y entrando a calificar la actuación surtida, formuló cargos en contra del abogado ARMANDO MUÑOZ RAMÍREZ, como presunto autor responsable de la falta contenida en el numeral 3 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, falta que actualmente se encuentra vigente en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 200716.

Lo anterior bajo el sustento de encontrarse demostrado que el acusado “transó extraprocesalmente el 15 de noviembre de 2005, la obligación objeto de recaudo judicial por valor de $11.000.000.oo, incluyendo honorarios profesionales, trato auto

compositivo con ocasión del cual al momento de suscripción recibió $6.570.000.oo tal y como consta en el contenido del documento, y que luego a cuenta de la causa ejecutiva, el 16 de diciembre de 2006 cobró el titulo judicial por la suma de $605.657.oo, dineros de los cuales al parecer no hizo entrega inmediata a su poderdante y que de cara a la causa disciplinaria que nos ocupa se saldó en un total de $3.000.000.oo, conforme escrito firmado por el quejoso y denunciado (…) con el cual “se llegó a un acuerdo de pago donde el señor ARMANDO MUÑOZ RAMÍREZ se comprometió a pagar la suma de $3.000.000.oo mediante una letra pagadera el 30 de noviembre de 2009, a favor del señor CONSTANTINO CORREDOR OVALLE”; pese al acuerdo de pago del dinero retenido, el abogado MUÑOZ RAMÍREZ se abstuvo en la fecha convenida de cancelar dicho saldo, sobre el que se ajustó el valor de los dineros que a dicha fecha retenía, al parecer ilegítimamente el litigante”, acreditando ello potencialmente la omisión del encartado en entregar a su poderdante y legítimo propietario del dinero, la suma recibida en ocasión de la gestión encomendada. La falta fue calificada a título de dolo, por cuanto “el abogado MUÑOZ RAMÍREZ recibió del demandado en el proceso ejecutivo (…), dineros que por concepto de 16 Cd No. 3, Acta vista a folio 173 del Cdno. primera instancia [Escriba texto] Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2008 06246 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO abono a la obligación que recaudaba en nombre y representación del quejoso, fueron retenidos de manera injustificada, no obstante que se hubiera simulado la entrega de estos dineros a través del documento letra de cambió, circunstancias que como se demostraron dieron al traste con ello o mejor burlaron la entrega y la retención de los dineros que se tenían”. 9.1. Corrido el traslado para la petición de pruebas, el defensor de oficio hizo uso de dicha oportunidad, procediendo el Magistrado al decreto de las probanzas solicitas referidas a la declaración del quejoso y la ampliación de la versión libre del disciplinable, siendo negadas por impertinentes las restantes. En seguida se dio por terminada la audiencia, no sin antes fijar fecha y hora para adelantar la Audiencia de Juzgamiento de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007.

10. Llegado el día señalado para practicar la Audiencia de Juzgamiento17, se le otorgó el uso de la palabra al defensor de oficio designado al inculpado, para que alegara de conclusión, quien en nombre de su defendido solicito la absolución del mismo, argumentando el deber de tenerse en cuenta la transacción realizada entre el señor CONSTANTINO CORREDOR OVALLE y el abogado ARMANDO MUÑOZ RAMÍREZ el día 5 de junio de 2009, pues si bien es cierto luego aparece unas indicaciones sobre el incumplimiento de la misma, dicho acuerdo a voces del Código de Procedimiento Civil se debe atender como una solución al presente

inconveniente, y si aunado a lo anterior, se atiende que sólo se existe en el plenario el requerimiento del aquí denunciante, el mismo se puede observar bajo el principio de buena fe o que existe alguna circunstancia de fuerza mayo o caso fortuito por la cual no pudo cumplir el abogado, máxime cuando no se volvió a tener noticia del mismo. Adujo que existiendo una transacción entre quejoso y disciplinable, la misma transformó la obligación de su defendido en una exigencia de carácter civil, dada la 17 Adelantada para el día 10 de septiembre de 2012, a la cual compareció tanto sólo el defensor de oficio. C.d. No. 4; Acta vista a folio 190 Cdno. principal. [Escriba texto] Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2008 06246 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO existencia de una letra cambiaria que giró el mismo para respaldar lo acordado; solicitó se considerara debido a que los hechos se refieren a un proceso que data del año 2004, se decretara la prescripción de la acción disciplinaria, teniendo en cuenta que hasta la fecha habían transcurrido los cinco años contemplados por la ley.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el día 18 de septiembre de 2012, emitió sentencia en este asunto, disponiendo en su parte resolutiva declarar responsable al abogado ARMANDO MUÑOZ RAMÍREZ, de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 3 del artículo

54 del Decreto 196 de 1971, hoy contemplada por el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole la sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO

DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES.

Precisó primigeniamente la Sala a quo frente a la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria, que no es procedente disponer su decreto, por cuanto la naturaleza de la falta imputada “responde aquellas que en virtud de los elementos integrantes del tipo se han tratado por la dogmática judicial como de consumación permanente o continuada, y en consecuencia, el término prescriptivo debe considerarse a partir de la realización del último acto de ejecución , esto es al presentarse el reintegro voluntario o forzado de, en el caso de autos, los dinero retenidos ilegítimamente al profesional del derecho”. Respecto de la falta imputada, sostuvo la Sala de instancia que del acervo probatorio se encuentra absoluta certeza sobre la existencia de la conducta reprochada al abogado investigado, toda vez que el abogado adelantó en favor del quejoso un proceso ejecutivo ante el Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, y como consecuencia de una transacción alcanzada con los demandados, [Escriba texto] Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2008 06246 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “se apropio de los dineros recibidos en su virtud, los que retuvo exento de cualquier justificante de legitimidad hasta que ajustó con su mandante girar a su favor un título valor –letra de cambiocomo respaldo del debito que adquirió a raíz de la indebida

retención de los dineros”18, desprendiéndose además, que el acuerdo nacido entre el aquí denunciante y el aquejado el 5 de junio de 2009, y la reseñada letra de cambio que germinó del mismo, “responden al apremio generado por el adelantamiento en su contra del proceso disciplinario con ocasión de la queja formulada por su poderdante desde el 20 de octubre de 2008”. En cuanto al aspecto subjetivo, es decir de la certeza de la responsabilidad del encartado en la conducta objetivamente probada, se precisó que revisado el mandato otorgado al abogado disciplinado, el mismo no contaba con la potestad para disponer del derecho personal o crediticio de su procurado, desprendiéndose entonces que el mismo no tenía facultad para transar la obligación crediticia confiada, recaudando a la firma del acuerdo transaccional (10 de noviembre de 2005), la suma de $6.570.000.oo y el 16 de diciembre de 2005 por cuenta de un título judicial a este entregado para su cobro, la cuantía de $605.657.oo para un total de $7.175.657.oo, y que como consecuencia del encargo profesional ingresaron al pecunio del disciplinado, siendo retenido dichos dineros aún bajo la existencia de este trámite disciplinario y “que efectivamente conminó [al aquejado] a girar a favor del quejoso con fecha de 3 de julio de 2009, letra de cambio con fecha de vencimiento y exigibilidad 30 de noviembre siguiente”. Extrañamente señaló la Sala a quo, que “se advierte, que la existencia del título valor contrae automáticamente la mutualidad de la conducta de retención en una

obligación de naturaleza civil debiendo entonces el quejoso –acreedorhacer valer su crédito, ya posible de exigibilidad judicial, por la vía del proceso ejecutivo singular de competencia de los jueces ordinarios. Así, el comportamiento de retención 18 Sic a lo transcrito. [Escriba texto] Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2008 06246 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO reprochado se consumó hasta la creación de la letra de cambio recogiendo documentalmente el dinero que ilegítimamente poseía el profesional del derecho”.

En cuanto a la sanción, sostuvo la Sala a quo, que partiendo de lo establecido por los artículo 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, atendiendo el perjuicio pecuniario causado al quejoso, la afectación al concepto social del ejercicio profesional, la modalidad de la conducta y las circunstancias en que se cometió la falta imputada, se impuso la SANCIÓN DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN

POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES.

LA APELACIÓN La anterior determinación fue apelada por el disciplinado, quien deprecó se revocara la sentencia sancionatoria, bajo el argumento de haberse proferido la misma bajo la “presencia inequívoca del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria”, señalando que “Tan clarificante y tan real fue este acuerdo entre el suscrito y el poderdante señor CORREDOR, que prevalido del arreglo del diferendo, al ampliar su queja enfatizó en que el impase se hallaba subsanado. Ocurrió si, que

como no se enfatizó en oportunidad la deuda contraída de mi parte con el señor CORREDOR, llegado octubre de 2008 procedió a promover la causa disciplinaria que nos ocupa, mas repito, una vez enterado de la formulación de la queja, de nuevo busqué personalmente al señor CORREDOR y le propuse que en llegado julio de 2009 le estaría suscribiendo letra de cambio por valor de tres millones de pesos para pagarle lo adeudado, como en efecto lo hice, solo que por nuevos arreglos privados con el quejoso se convino en extender el plazo acordado, pero de todos modos ello vino ocurriendo y tranzándose dentro de la conciliación de naturaleza civil que desde atrás se había finiquitado entre mi poderdante y el suscrito”, indicando que dicho convenio ocurrió desde el pasado año 2006, una vez el quejoso le revocó el mandato para actuar dentro del proceso ejecutivo [Escriba texto] Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2008 06246 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO encomendado, siendo claro que a la fecha del fallo ahora apelado, transcurrió un lapso superior a los 5 años.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con el

mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 59 numeral 1° y 89 del Código Disciplinario del Abogado. Entonces, entra la Sala a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día 18 de septiembre de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió sancionar disciplinariamente con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES al abogado ARMANDO MUÑOZ RAMÍREZ, al encontrarlo responsable de incurrir en la conducta establecida en el numeral 3 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, hoy señalada en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007.. De acuerdo con lo anterior, la controversia jurídica objeto de definición en el sub lite se circunscribe a determinar si el profesional sancionado incurrió en la falta disciplinaria descrita en el numeral 3 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, cuyo tenor es: “ARTICULO 54. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) [Escriba texto] Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2008 06246 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

3. Retener dineros, bienes o documentos suministrados para las gestiones o los recibidos de otras personas por cuenta del cliente, o

demorarle injustificadamente la comunicación de este recibo.” Conducta que actualmente se encuentra recogida por el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la mayor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Debe indicar primigeniamente esta Colegiatura, que en virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, pues presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.

Así pues, entra entonces esta Sala al estudio del trámite que ahora nos ocupa, señalando que sobre la conducta ahora reprochada, en providencia dictada por esta Corporación, dentro del expediente 1997-03326-01 de fecha 6 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado doctor FERNANDO CORAL VILLOTA, se dijo: “Si uno de los deberes constitucionales que tienen frente a la

sociedad los abogados es el respeto por los derechos ajenos, ello implica, el no retener ni utilizar en provecho propio o de un tercero, los dineros, bienes o documentos que le sean suministrados para las gestiones, o los recibidos de otras personas por cuenta de su cliente. [Escriba texto] Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2008 06246 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El mencionado deber encuentra su fundamento constitucional en los numerales 1º y 7º del artículo 95 Superior, según los cuales, las personas y los ciudadanos colombianos, incluyendo obviamente a los abogados, tienen la obligación de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios y colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, por lo tanto, dada la misión social que tienen los profesionales del derecho, las sanciones disciplinarias de que pueden ser objeto... constituyen... una retribución que le deben a la sociedad por el incumplimiento de los respectivos deberes. La honradez implica un debido comportamiento para no defraudar la confianza que se ha depositado en una persona, en este caso, en un profesional del derecho, sobre quien la sociedad en general, no solo cree sino que deposita su confianza en la lealtad de su proceder”.

Pues bien, de entrada esta Sala considera que la providencia objeto de impugnación debe ser confirmada, por cuanto ciertamente la conducta recriminada al profesional del derecho se tipifica plenamente en el tipo disciplinario antes descrito, existiendo en el plenario prueba que lleva a la certeza que el investigado infringió la norma

disciplinaria, recayendo sobre este la respectiva responsabilidad, causa de la sanción impuesta por la Sala a quo. En efecto, está probado, que el señor CONSTANTINO CORREDOR OVALLE otorgó mandato judicial al disciplinado para que en su nombre y representación “inicie, adelante y lleve hasta su terminación un proceso EJECUTIVO SINGULAR en contra de los señores JOSÉ DARÍO SARMIENTO, y la señora MARÍA LILIA SARMIENTO”, para hacer efectivo el cobro de una obligación dineraria representada en cuatro letras de cambio, gestión por la cual suscribió el día 10 de noviembre de 2005 junto con el abogado de la parte ejecutada, un “CONTRATO DE TRANSACCIÓN” por el cual los demandado se comprometían a cancelar a la parte demandante la suma de $11.000.000.oo, especificándose en dicho documento que “En la fecha el suscrito abogado de la parte actora recibe la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL PESOS M.C. ($6.570.000.00)” 19, sumándose el derecho a cobrar lo títulos judiciales consignados al Juzgado y para el trámite ejecutivo de marras, los cuales le fueron entregados para su cobro al 19 Negrillas de esta Sala. [Escriba texto] Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2008 06246 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO profesional del derecho, el día 16 de diciembre de 2005, los que sumaron

$605.657.oo.

Expuesto lo anterior, y del estudio del material probatorio allegado al plenario, no cabe la más mínima duda que el abogado ARMANDO MUÑOZ RAMÍREZ, retuvo de manera indebida la suma total de $7.75.657.oo, obtenidos por cuenta de la gestión profesional confiada por el señor CONSTANTINO CORREDOR OVALLE, y que a la fecha de dictarse la providencia atacada y ahora materia de estudio, no han sido entregados a su real propietario, pues no obra prueba alguna en el dossier, demostrativa que el aquejado haya devuelto tales emolumentos y menos aún, haya actuado como su deber profesional le exige, esto es, obrando con absoluta honradez en sus relaciones profesionales. Ahora, debe resaltar esta Superioridad, que si bien para le fecha 9 de junio de 2009 el quejoso aceptó llegar a un acuerdo con el aquejado, suscribiendo este último un título ejecutivo (letra de cambio) como garantía para la devolución de parte de los dineros recibidos, ello ocurrió bajo el apuro a que se vio sometido el disciplinado por el adelantamiento en su contra de la averiguación disciplinaria que ahora nos ocupa, y aun así, el aquejado burló tal acuerdo, toda vez qu

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...