CSDJ - F11001110200020080625903ADJUNTA20140205064722-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020080625903ADJUNTA20140205064722-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., veintinueve de enero de dos mil catorce Proyecto registrado el 28 de enero de 2014 Aprobado Según Acta de Sala No. 004
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. No: 110011102000200806259 03
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Luis Carlos Domínguez Prada contra la providencia emitida el 12 de septiembre de 2013 por el doctor Jesús Antonio Silva Urriago Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por medio de la cual declaró la prescripción de la acción disciplinaria y ordenó la cesación del procedimiento, en favor del abogado
JORGE ENRIQUE FERNÁNDEZ.
HECHOS Se originó la presente actuación en virtud de queja disciplinaria interpuesta el 24 de octubre de 2008, por el señor Luis Carlos Domínguez, quien denunció la presunta irregularidad cometida por el togado denunciado dentro del proceso ejecutivo radicado con el número 1996-13254 que cursó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá. Afirma el quejoso que el abogado investigado empezó a actuar en el proceso como apoderado de una tercera interviniente y conjuntamente de los demandados instaurando recursos e incidentes improcedentes y temerarios
tendientes a que no se realizara la diligencia de remate. Aduce que desde el momento de su designación el aquejado formuló: Incidente de Nulidad contra el trámite dado a las medidas cautelares, fallado en su contra, razón por la cual interpuso recurso de apelación declarado desierto por no haberse cumplido la carga procesal de sufragar el valor de las copias necesarias. Recurso de reposición contra el auto que corría traslado de la liquidación adicional del crédito. Recurso de reposición y en subsidio apelación contra la providencia que fijó fecha y hora para el remate del bien legalmente embargado y secuestrado. Recurso de Queja contra la decisión que negó la apelación del auto que precisó fecha y hora de remate. De la condición de abogado. Se acreditó la condición de sujeto disciplinable de JORGE ENRIQUE FERNÁNDEZ, quien se identifica con Cédula de Ciudadanía 17.125.597 y tarjeta profesional 11.3771 vigente, también se pudo establecer que no registra antecedentes disciplinarios.2
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante auto del 29 de enero de 2009, se ordenó la apertura de proceso disciplinario, fijándose fecha para celebrar la Audiencia de pruebas y calificación provisional.
2. La Audiencia de pruebas y calificación provisional: Se llevó a cabo en tres sesiones realizadas los días 5 de febrero3, 26 de junio y 411 de julio5 de 2013, allí se surtió la siguiente actuación: - Se dio lectura a la queja.
- El investigado rindió versión libre, en la cual adujo que inició su actuar como apoderado de la señora Elsa Bracht tercera interviniente en el proceso radicado No. 96-13254 desde el año 2006 hasta el 2008, esclareció que nunca actuó en nombre de los demandados.
Precisó que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá decidió levantar las medidas cautelares que pesaban sobre el predio denominado “El Alcaparro” y aproximadamente dos años después, el quejoso presentó de nuevo la solicitud de medidas sobre otros derechos diferentes, siendo aceptadas por el Juzgado de conocimiento, por lo tanto, entabló incidente de 1 Folio 6 C.O 2 Folio 89 C.O 3 CD 1 y Acta obrante a folios 218 a 219. 4 CD 2 y Acta obrante a folios 249 a 250 5 CD 3 y Acta obrante a folios 258 a 259. nulidad para resguardar los derechos de su cliente como poseedora del bien inmueble, el cual no fue aceptado, apelando dicha decisión declarándose desierta porque su cliente no aportó el dinero para sufragar copias. Sostuvo que interpuso recursos contra las providencias relacionadas con las medidas cautelares porque eran injustas, acudió a la queja para hacerle conocer al superior el caso y así se fallara a su favor. Por último, dijo que no buscaba dilatar el proceso sino solo pretendía que se tengan en cuenta los derechos de su clienta como tercera afectada Solicitó se practicara inspección judicial al proceso ejecutivo No. 1996-13254 para establecer los extremos de su actuación, el transfondo de los recursos y
corroborar que no actúo a nombre de los demandados y la tercera. - El Magistrado instructor accedió a la práctica de pruebas, para lo cual, suspendió la Audiencia. - Reanudadas las diligencias, el a quo realizó la calificación jurídica de la actuación, consideró que el profesional del derecho denunciado pudo incurrir en la falta prevista en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. De acuerdo al material probatorio recaudado indicó la primera instancia que al jurista investigado se le otorgó poder el 15 de marzo de 2006 para intervenir en nombre de la señora Elsa Bracht, aceptado el poder, solicitó sea resuelta la petición formulada por el demandante ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, el disciplinado interpone recurso de reposición de fecha 26 de abril de 2006 contra el auto del 19 del mismo mes y año el cual dio solución a la petición formulada por el actor ante el mencionado Tribunal, acto seguido, por auto del 13 de julio de 2006 se negó el recurso de reposición y se ordenó levantar el embargo del inmueble con matrícula inmobiliaria 17600157. El togado inculpado interpuso recurso de reposición el 27 de febrero de 2008 contra el auto que aprobó el dictamen pericial practicado el 21 de febrero del año 2008, por auto del 8 de mayo del 2008 el despacho resolvió desfavorablemente el recurso de reposición, consecuentemente por proveído del 23 de mayo de 2008 se fijó fecha para la realización de remate de bienes y derechos embargados, el inculpado interpuso nuevamente recurso de
reposición y en subsidio de apelación contra el citado auto, siendo resuelto desfavorablemente el 23 de junio siguiente y se le advirtió al togado que debía actuar con la lealtad procesal que impera en las actuaciones judiciales, contra el cual insiste con el recurso de reposición, siendo negado el 18 de julio del 2008, en memorial del 6 de agosto de 2008 el togado aquejado interpone queja contra el auto del 23 de junio de 2008 el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala de Decisión Civil el 9 de septiembre siguiente, declarando bien denegado el recurso. El abogado FERNÁNDEZ interpuso incidente de nulidad siendo resuelto el 17 de abril de 2007 declarando no probada la nulidad alegada, la anterior decisión fue recurrida por apelación y declarada desierta el 6 de junio de 2007 por no haberse cancelado las expensas para la expedición de las copias. Así las cosas, consideró la primera instancia que fueron interpuestos recursos infundados invocando vicios de procedimiento que ya habían sido objeto de pronunciamiento y que ya tenían reconocimiento judicial, además, no obstante explicársele al disciplinado que el remate no recaía sobre la porción en la que su mandante era opositora insistió en hacer creer al Juez lo contrario. Discurrió el a quo, que la conducta endilgada al disciplinado se realizó a título de dolo, pues actuando como apoderado judicial de una tercera interviniente, en forma consciente y voluntaria, orientó su gestión a dilatar o entorpecer el trámite del proceso radicado No. 1996-13254 pues en forma sistemática
interpuso recursos, incidentes y actuaciones manifiestamente improcedentes con las cuales se retardó el curso procesal.
3. La Audiencia de Juzgamiento. Se celebró los días 56 y 297 de agosto de 2013 en la misma el profesional del derecho denunciado procedió a exponer sus alegatos de conclusión, expresó que no existió dolo en su proceder pues actuó bajo la convicción que todos los recursos propuestos eran ajustados a derecho y debían proceder, pues sus peticiones eran válidas y acordes a la Constitución y Leyes procedimentales.
Afirmó que nunca fue su intención dilatar el proceso sino solo defender los intereses de su prohijada que creía violados al rematarse el bien del cual ella era poseedora, por lo tanto, se valió de todos los recursos legalmente establecidos para que el Juzgado de conocimiento e incluso el superior se dieran cuenta de la injusticia que cometían y levantaran las medidas cautelares. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 6 CD 4 y Acta obrante a folios 264 a 265. 7 CD 5 y Acta obrante a folios 270 a 271. En pronunciamiento del 12 de septiembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca declaró la prescripción de la acción disciplinaria seguida contra el abogado JORGE ENRIQUE FERNÁNDEZ, expuso sus argumentos en los siguientes términos: “En lo tocante a la proposición de incidentes, interposición de recursos, formulación de oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los
procesos, la gestión es de carácter permanente y la prescripción para el sub-judice debe empezar a contarse a partir del momento en que se evidencia el último acto constitutivo de la falta, esto es de la última formulación del recurso, oposición u incidente que para el caso sometido a estudio fue el 6 de agosto de 2008, cuando el togado interpuso el recurso de queja contra el auto del 23 de junio de 2008, mediante el cual le negaron los recursos interpuestos contra el auto que fijó fecha de remate de bienes. Siendo esto así, forzoso es aceptar que la actuación del togado se encuentra prescrita, pues desde la fecha indicada-6 de agosto de 2008-al día de hoy, han transcurrido mas de cinco (5) años y como consecuencia de ello el Estado ha perdido su facultad sancionadora para continuar conociendo de esta actuación.” DEL RECURSO DE APELACIÓN El quejoso en memorial del 15 de octubre de 20138, interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de lo decidido por el a quo, esgrimió que las numerosas conductas antiéticas cometidas por el abogado FERNÁNDEZ se prolongaron “más allá del tiempo” que consideró la primera instancia. Sostuvo que el profesional del derecho denunciado interpuso ante el Tribunal Superior de Cundinamarca en diciembre del 2008 acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá para que se le concedieran los recursos que insistentemente presentó ante dicho Juzgado, siendo negada por improcedente el 27 de enero de 2009 e impugnada por el jurista
aquejado ante la Corte Suprema de Justicia en el mes de febrero de 2009, resuelta desfavorablemente a sus pretensiones el 16 de marzo siguiente. Así las cosas, expuso que las actuaciones dilatorias cometidas por el abogado inculpado se prolongaron más allá del 6 de agosto de 2008 pues con la interposición de acción de tutela se frenó la diligencia de remate y por lo tanto, no se debió prescribir la acción sino seguir con las diligencias para que se dicte un fallo sancionatorio. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación contra las decisiones emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 8 Folios 326 a 327. 3° de la Carta Política9 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 199610, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 200711. Descendiendo al caso objeto de estudio y acorde con las pruebas allegadas a la presente investigación, se tiene que: - El 15 de marzo de 2006, la señora Elsa Bracht Starke le confirió poder al abogado investigado para que la representara en su condición de tercera opositora dentro del proceso ejecutivo No. 1996-13254 de Luis Carlos Domínguez Prada contra Sara María y Juan Chavez Bracht que cursó en el Juzgado 1° Civil Municipal de Zipaquirá, en el mismo escrito el togado solicitó se resolviese petición formulada por el actor ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, siendo reconocido como apoderado por el mencionado
Juzgado el 18 de abril de 2006 y respondiéndole que su solicitud ya fue resuelta el 10 de febrero de 2004. - El 29 de marzo de 2006, el demandante solicitó se ordene y practique el secuestro del predio denominado “el alcaparro”, resuelta el 19 de abril siguiente, ante dicha decisión el togado aquejado presentó recurso de reposición el 28 del mismo mes y año, siendo negado el 15 de junio de 2006. 9 Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 10 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 11 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos
previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. - Por auto del 28 de agosto de 2006, se ordenó el secuestro del bien inmueble con matrícula No. 176-5578 y se comisionó para tal efecto al Juzgado Promiscuo Municipal de Tabio, diligencia que se realizó el 11 de octubre de 2006. - La parte activa dentro del proceso No. 1996-13254 presentó el 31 de octubre de 2006 el avalúo del porcentaje del bien embargado y solicitó la fijación de fecha para remate. - El 9 de noviembre de 2006, el jurista aquejado radicó incidente de nulidad contra el auto del 28 de agosto de 2006, el 19 de noviembre siguiente el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá declaró no probada la nulidad alegada, inconforme con la anterior decisión el investigado interpuso recurso de apelación el 23 de abril de 2007 siendo declarado desierto el 6 de junio de 2007 por no suministrarse las expensas para la expedición de las copias requeridas para la tramitación del recurso. - Tras la decisión de Nulidad, el Juzgado 1° Civil del Circuito de Zipaquirá mediante proveído del 8 de junio de 2007 ofició a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de dicho municipio para que certifique la verdadera tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 176-5578. - Mediante auto del 16 de agosto de 2007, el Juez de conocimiento designó perito evaluador para que determine el valor de los derechos y acciones que
se encuentran embargados y secuestrados, seguidamente se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Tabio para que acompañara la diligencia. - El 11 de octubre de 2007, el perito designado identificó el predio embargado y secuestrado y procedió a su avalúo presentando el debido dictamen pericial del cual se corrió traslado por auto del 28 de enero de 2008 no siendo objetada, por lo tanto quedó en firme por auto del 21 de febrero de 2008. - El 5 de febrero de 2008 el demandante presentó actualización de la liquidación del crédito, de la cual, se corrió traslado el 21 de febrero de 2008. - El 27 de febrero del 2008 el inculpado presentó recurso de reposición pero no contra la actualización del crédito sino contra el auto que aprobó el dictamen pericial siendo despachado desfavorablemente el 8 de mayo siguiente pues no objetó a tiempo el dictamen pericial y le instó al togado acusado a usar en debida forma los recursos e incidentes legalmente establecidos respetando la lealtad procesal. - En proveído del 23 de mayo de 2008, el Juzgado 1° Civil del Circuito de Zipaquirá dejó en firme la actualización del crédito y fijó fecha para la realización de remate de los derechos y acciones embargados, secuestrados y avaluados, contra este auto el jurista investigado propuso recurso de reposición y en subsidio de apelación el 8 de junio de 2008 que fueron negados el 23 del mismo mes y año el cual nuevamente fue recurrido por
memorial del 1 de julio del 2008 siendo denegado el 18 de julio siguiente. - Frente a la decisión del 23 de junio de 2008 que negó el recurso de reposición y el subsidiario de apelación el abogado aquejado presentó el 6 de agosto de 2008 recurso de queja ante el Tribunal Superior de Cundinamarca alegando nulidad de todo lo actuado, siendo resuelto negativamente el 9 de septiembre del mismo año por la Sala Civil Familia del mencionado Tribunal. - El 13 de mayo de 2009, la señora Elsa Bracht Starke revocó el poder conferido al abogado JORGE ENRIQUE FERNÁNDEZ y designó como nuevo apoderado al doctor Rafael Soto Beltrán. Pues bien, conforme al recaudo probatorio, es posible concluir que los hechos signados en el escrito de queja iniciaron desde el 15 de marzo de 2006 y culminaron el 6 de agosto de 2008, cuando el disciplinado interpuso el último recurso que fue imputado en el pliego de cargos y calificado como improcedente siendo resuelto por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 9 de septiembre de 2008, por lo tanto, es evidente que la acción disciplinaria se encuentra prescrita, pues tales actuaciones se produjeron hasta la fecha en la que el abogado inculpado presentó recurso de queja y cuando fue resuelto. Lo anterior en consideración a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, según el cual, la acción disciplinaria contra los profesionales del derecho prescribe en cinco (5) años, término que debe contarse cuando se
trata de conductas de ejecución permanente, desde el día en que se perpetró el último acto constitutivo de la falta, o desde el día que haya cesado el deber de actuar, si se trata de conductas omisivas, por lo que, teniendo en cuenta que el acto por el que se inició actuación disciplinaria, acaeció el 9 de septiembre de 2008, la acción disciplinaria está prescrita. Así las cosas al ser la prescripción un derecho que tiene el disciplinado (no el denunciante o quejoso), que forma parte además del debido proceso, para que, vencido el plazo estipulado por el Legislador sin haberse adelantado y concluido el respectivo proceso, se termine la actuación y se cese todo procedimiento, por cuanto el vencimiento de ese lapso implica que el Estado pierde su potestad para sancionar. Recuérdese que la prescripción es un instituto liberador, en virtud del cual, por el simple transcurso del tiempo y ante la inactividad del aparato judicial e incapacidad de los órganos de investigación de cumplir su tarea, el Estado autoriza poner fin a la actuación. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “Unanimidad de criterios permiten afirmar en orden a fijar el fundamento de la prescripción como instrumento válido para extinguir la posibilidad de que el Estado jurisdiccional prosiga con la persecución penal o pueda siquiera iniciarla, que este fenómeno liberador de la acción punitiva ha tenido una doble justificación; en primer término, a favor de quien ha sido, o puede llegar a ser investigado y procesado y de otro lado, en contra del propio Estado en razón de no estar en capacidad de adelantar la pesquisa penal dentro
del lapso que la ley le ha impuesto para acometerlo.
2. Al margen de que la prescripción como fenómeno jurídico de orden público haya sido explicada en su naturaleza con argumentos de índole eminentemente procesal o penal, hoy por hoy no se discute su carácter sustancial, pero tampoco que la aptitud que tiene de enervar una actuación procesal conduzca a reconocerla integrada al debido proceso y en ese ordena a ratificar su esencia mixta…”12.
En consecuencia, al haber perdido la Jurisdicción Disciplinaria la potestad de reprochar el antiético actuar del abogado disciplinado, se torna necesario reconocer el acaecimiento del fenómeno prescriptivo tal como lo decidió la primera instancia. 12 Sala de Casación Penal. Sentencia de septiembre 23 de 2005. Rad. 23681 M.P. Alfredo Gómez Quintero De otro lado, es menester informarle al denunciante que los hechos que se investigaron fueron los relacionados en la queja, los cuales, fueron debidamente estudiados por esta Jurisdicción y si considera que el togado infringió con algunas actuaciones posteriores a las analizadas cualquiera de los deberes contemplados en el Estatuto Deontológico del Abogado, podrá ponerlos de presente en un nuevo memorial para iniciarse la acción disciplinaria correspondiente. Siendo el límite de esta investigación la imputación fáctica, jurídica y probatoria realizada por la Sala de primera instancia en el pliego de cargos, en el cual se itera, solo se irrogó la actuación irregular desplegada en el proceso ejecutivo, y nada se dijo de acciones de tutela que el encartado hubiese promovido posteriormente.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el auto dictado el 12 de septiembre de 2013 que declaró LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA adelantada contra el abogado JORGE ENRIQUE FERNÁNDEZ, por las razones expuestas en este proveído. SEGUNDO.- Por la secretaría judicial de la Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
CÚMPLASE
WILSÓN RUIZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA
Vicepresidente Magistrada Ponente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
NÉSTOR IVÁN OSUNA PATIÑO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial