CSDJ - F11001110200020080627401ADJUNTA20120625115619-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020080627401ADJUNTA20120625115619-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110011102000200806274 01
Registro Proyecto: 13-06-2012
Magistrada Ponente (E): Dra. MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA Bogotá, D.C. Veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Plena Según Acta N. 051 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el recurso de APELACIÓN contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, hoy Bogotá, calendada 31 de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ1, mediante la cual impuso ala abogada CLAUDIA YOLIMA GARCÍA ESCAMILLA, sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, por encontrarla responsable de la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 11° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. 1Quien hizo la Sala dual con el Magistrado MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ. CONDUCTA INVESTIGADA Dio origen a la presente investigación, el oficio No. 2389 del 20 de agosto de 20082 remitido por el Secretario del Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá al Seccional de Instancia, informando lo ocurrido dentro del proceso ejecutivo
No. 2007-902 promovido por el GRANBANCO S.A contra SERGIO DUQUINO, en razón a que en el mencionado proceso se libró el oficio No. 0651 dirigido a Bancos y Corporaciones informando embrago y retención de dineros del demandado, el cual fue retirado por la apoderada de la parte demandante, doctora CLAUDIA YOLIMA GARCÍA ESCAMILLA, adulterado y enviado a la Superintendencia Financiera por la mencionada profesional del derecho. A dicho informe fue anexado copia del oficio en referencia y de la comunicación de la Superintendencia Bancaria dando cuenta del hecho irregular advertido. IDENTIDAD DE LA INVESTIGADA La abogada CLAUDIA YOLIMA GARCÍA ESCAMILLA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 55.161.220, y tarjeta profesional No. 82314 la cual se halla vigente según certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados3.
ACTUACIONES PROCESALES
2Fls. 1 a 3 c.o. 3Fl. 10 c.o.
1. Obra a folio 4 búsqueda en la página web del Registro Nacional de Abogados, que establece la vigencia de la tarjeta profesional No. 82314 a nombre dela doctora CALUDIA YOLIMA GARCÍA ESCAMILLA, identificada con c.c. No. 49.688.805.
2. Se allegó al plenario Certificado No. 9089 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, por medio de la cual se acreditó la calidad de abogada y la vigencia de la tarjeta profesional No. 82314 a nombre de la abogada investigada y las direcciones que registra4.
3. Una vez acreditada la calidad de abogada de la investigada, mediante auto del 25 de febrero de 2009, el Seccional de Instancia, con fundamento en el artículo 104 de la ley 1123 de 2007, ordenó la apertura del proceso disciplinario ala abogada CLAUDIA YOLIMA GARCÍA ESCAMILLA y fijó para el 04 de junio de 2009 la celebración de la Audiencia de pruebas y calificación provisional5. En el mismo proveído se ordenó oficiar a la Superintendencia Financiera para que remitiera el oficio No. 0561 de fecha 25 de febrero de 2008, referencia proceso ejecutivo de menor cuantía No. 20070902 de Granbanco S.A. contra Sergio Duquino, radicado en dicha entidad bajo el número 0561, mediante el cual, el Secretario del Juzgado 52 Civil Municipal comunicó al gerente de la medida decretada consistente en el embargo de los dineros del demandado.
4. El Director Legal para Intermediarios Financieros de la Superintendencia Financiera, mediante comunicación de 1 de junio de 2009, allegó copia digitalizada del oficio No. 0561 de 25 de febrero de 2008 origen de éste
4
Oficina: Avenida Jiménez No. 8-49 oficina 910. Bogotá D.C. y Residencia: Carrera 79 No. 128-67. Bogotá D.C. 5 Fls.11 y 12 c.o. asunto, informando además lo siguiente: “vale la pena resaltar que el destinatario del oficio en principio solamente incluía la palabra “GERENTE”, y a renglón seguida en letra
manuscrito se escribe “SUPERINTENDENCIA FINANCIERA”6.
5. El 4 de junio de 2009 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en primer lugar, se leyó el oficio origen de la presente investigación y acto seguido se surtieron las siguientes actuaciones procesales: La abogada CLAUDIA YOLIMA GARCÍA ESCAMILLA rindió Versión Libre quien manifestó que el oficio 561 fue retirado por ella, estaba dirigido a gerente de bancos pero no estaba especificada cual entidad, agregó que ella había solicitado como medida cautelar se oficiara a la Superintendencia Financiera; el oficio que se le entregó venía con espacios en blanco y fue llevado a la Superintendencia Financiera, por la secretaria de su oficina, porque era la entidad que podía indicar con cúal banco tenía relación la persona requerida. Manifestó que su intención nunca fue hacer incurrir en error, solo buscaba encontrar algún bien para embargar. Insistió en que no se adulteró porque el espacio venía en blanco.
El despacho ordenó la práctica de pruebas: Oficiar al Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá con el fin de que remitiera en calidad de préstamo la copia del oficio No. 561 expedido dentro del proceso ejecutivo No. 2007-0902 de Granbanco S.A. contra Sergio Duquino. Oficiar a la Superintendencia Financiera de Colombia con el fin de que remitiera en calidad de préstamo el oficio 561 expedido dentro del 6 Folios 19 a 22 del c.o. proceso ejecutivo referido por el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá, lo anterior a fin de que fuera remitido al Instituto Nacional de Medicina
Legal para el respectivo examen de grafología. Se aclaró que una vez se allegaran las anteriores pruebas, se remitirían los originales y la muestra grafológica tomada a la investigada con el fin de que se realizara la respectiva prueba. Para la práctica de dicha prueba se fijó el 16 de julio del 2009.7
6. Por reprogramación del Despacho se dispuso aplazar la audiencia programada8 y establecer el 28 de julio de 2009 como fecha para su celebración.
7. Mediante oficio de fecha 24 de junio de 2009, el Juzgado 52 Municipal de Bogotá allegó al plenario el expediente del proceso ejecutivo de menor cuantía No. 2007-0902 de Granbanco S.A. contra Sergio Duquino9.
8. El 28 de julio de 2009 se continuó con la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual el Magistrado Sustanciador Ponente señaló que el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá remitió el proceso ejecutivo con número de radicado 2007-0902 por lo que se procedió a practicar la inspección judicial, especialmente respecto del escrito mediante el cual la abogada en determinado momento solicitó las medidas cautelares, el auto que ordenó las mismas y los oficios con los cuales se dispuso la práctica de pruebas.
7Fls. 24 a 26 c.o. y CD. 8 Auto del 11 de junio de 2009. 9Fl. 39 c.o. En el cuaderno de medidas cautelares obraba escrito en el cual se evidenciaba que la abogada solicitó como medida cautelar que se
embargaran los dineros depositados, para lo cual se deberían expedir oficios circulares a los Bancos y/o Corporaciones, así como a la Superintendencia Bancaria, para que por el boletín informativo comunicara la medida a las entidades del sector financiero. Así las cosas, se tuvo que el Juzgado referido, por auto del 31 de enero de 2008, ordenó: el embargo del sueldo que excediera el salario mínimo legal mensual que era devengado por el demandado como empleado de la fundación de la Mujer, ordenó el embargo y retención de los dineros que el demandado tuviera en las cuentas corrientes y de ahorros. El Juzgado no se pronunció respecto de oficiar a la Superintendencia Bancaria. Encontró el despacho que se hallaban en el plenario copias de los oficios que fueron remitidos para dar cumplimiento a la orden de embargo, el primero de ellos dirigido al Pagador de la Fundación de la Mujer y el segundo al Gerente Bancos y/o Corporaciones, los que habían sido retirados el 5 de marzo de 2008 por la señora CLAUDIA CASTRO. De igual manera, obra oficio de la Superintendencia Bancaria, solicitándole al Juzgado que les informara si la palabra “ Superintendencia Bancaria” escrita en el oficio 561 había sido escrita por los empleados del Juzgado y allegan copia del oficio. Se observó además que, el Juzgado 52 informó a la Superintendencia, por auto del 4 de agosto de 2008, que ese despacho en ningún momento había ordenado oficiarles, por lo que debían entonces hacer caso omiso al oficio No. 561, ordenándose en el mismo compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Seccional de la Judicatura a fin de investigar la
conducta de la abogada. Realizada la inspección judicial, el a quo decidió prescindir de la prueba grafológica dispuesta en sesión anterior por considerar que resultaba inoficiosa frente a lo reconocido por la investigada en diligencia de versión libre en donde manifestó que el oficio fue retirado y llenado luego en su oficina. Acto seguido, se concedió entonces la palabra a la doctora CLAUDIA YOLIMA GARCÍA ESCAMILLA quien manifestó que en audiencia anterior no había tenido la oportunidad de tener acceso al expediente. Afirmó que finalizada la sesión anterior se dirigió al Juzgado y allí pudo mirar el expediente y encontró que el oficio fue retirado por su dependiente judicial; aclaró que en ese oficio decía bancos y corporaciones, y que en la oficina se alteró y se le colocó “Superintendencia”, sin embargo, reiteró que esa no era su letra, ni fue ella quien lo alteró, incluso agregó que quien lo había radicado en la Superintendencia había sido otra persona. Indicó la inculpada que fue su dependiente judicial quien alteró el oficio referido, sin embargo desconocía el paradero de la misma. Manifestó que tuvo conocimiento de los hechos hasta el momento en el que recibió los telegramas del presente proceso. En vista de la pertinencia de la prueba grafológica, se hizo la toma de muestras escriturales a la inculpada. Finalmente, el despacho ordenó: Enviar la prueba escritural tomada a la inculpada, al igual que los oficios en los que se presume la alteración a la Superintendencia Financiera de Colombia para la respectiva práctica grafológica.
Solicitar a la inculpada la remisión de la hoja de vida de la señorita Claudia Alejandra Castro para poder citarse a declaración. Reiterar a la Superintendencia Financiera el envío del original del oficio No. 561 para la práctica de la prueba grafológica ya que las copias aportadas no son útiles para tal fin. Suspendida la audiencia, se estableció su reanudación para cuando el Instituto de Medicina Legal allegara el informe solicitado10.
9. Mediante oficio del 11 de octubre de 2009, la Superintendencia Financiera de Colombia adjuntó en calidad de préstamo al proceso, el original del oficio No. 0561 del 25 de febrero de 200811.
10. Mediante proveído del 8 de octubre de 2009 se ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4 del acápite de decisiones12 del despacho contenido en el acta de audiencia de pruebas y calificación provisional del 28 de julio del mismo año13.
11. El 9 de noviembre de 2009 se recibió informe por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses acerca del estudio grafológico realizado14.
10Fls. 44 a 54 c.o. y CD. 11Fl. 62 y 63 c.o. 12 Se ordenó remitir el oficio allegado por la Superintendencia Financiera a Medicina Legal para que se llevara a cabo la respectiva prueba grafológica. 13Fl. 64 c.o. 14Fls. 66 a 70 c.o.
12. En vista del anterior informe, la Instancia programó la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 16 de marzo de
201015. En tal fecha, ante la ausencia de las partes se suspendió la misma sin que se hubiera fijado fecha alguna para su celebración16.
13. Ante la inasistencia de la inculpada, doctora CLAUDIA YOLIMA GARCÍA ESCAMILLA, se designó como defensora de oficio a la doctora CAROLINA CASTRO QUINTERO17, quien manifestó estar incursa en circunstancias que le hacían imposible actuar como tal18, por lo que se decidió relevarla del cargo y designar al doctor MARCOS ELÍAS DAZA CHALA19 y se señaló el día 7 de marzo de 2011 para la celebración de la respectiva audiencia.
14. En la fecha señalada se continuó con la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 7 de marzo de 2011, en la cual el a quo corrió traslado de las pruebas allegadas al plenario, entre las cuales estaba el informe emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal en donde se estableció la imposibilidad de realizar tal estudio grafológico.
El defensor solicitó que se realizara nuevamente la prueba grafológica ya que se evidenciaba en el informe que no había sido realizado el estudio por no haberse utilizado el medio adecuado, se había escrito con un esfero verde, lo que impedía el análisis de la muestra; así mismo peticionó que se citara a la asistente de la inculpada, la señorita Claudia Castro para que rindiera su declaración. 15Fl. 72 c.o. 16Fl. 77 c.o. 17 Proveído del 13 de octubre de 2010. Fl. 80 c.o. 18 Oficio del 8 de noviembre de 2010. Fls. 93 a 96 c.o.
19 Auto del 25 de noviembre de 2010. Fl. 98 c.o. El despacho ante lo anterior consideró que no era pertinente porque la abogada no había asistido a las audiencias a pesar de haberse citado en varias ocasiones, de igual manera, era imposible citar a la señorita Claudia Alejandra Castro por no tener conocimiento de su dirección para notificación. Frente a la anterior decisión la defensa no interpuso recurso. Acto seguido, se procedió a la calificación provisional de la conducta indicándose los hechos que dieron lugar a la presente investigación, las pruebas que fueron aportadas al proceso, y aquellas solicitudes que fueron negadas. En consecuencia procedió a formular pliego de cargos en contra de la abogada Consideró entonces el despacho que la conducta de la abogada CLAUDIA YOLIMA GARCÍA ESCAMILLA por estar posiblemente incursa en la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, consagrada en el artículo 33 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que el Juzgado decretó el embargo de los dineros del demandado oficiando a las entidades, pero no ordenó ningún oficio dirigido a la Superintendencia yen virtud a lo expresado en la versión libre rendida por la inculpada, se tuvo que a pesar de que manifestó no ser la autora de la presunta alteración del documento, si aclaró haber sido esta realizada en la secretaría de su oficina por la señorita Claudia Alejandra Castro, lo que permitió inferir que la investigada si tenía conocimiento de tal cambio y por lo tanto debe asumir la responsabilidad. Dicha falta se imputó a título de dolo.
Finalmente se ordenó insistir en la comparecencia de la disciplinada, doctora CLAUDIA YOLIMA GARCÍA ESCAMILLA y de la señorita Claudia Alejandra Castro Escamilla para que rindiera su declaración. Se fijó como fecha para la celebración de la audiencia de juzgamiento el 17 de marzo del 2011.20 20Fls. 109 a 116 c.o. y CD
15. El 17 de marzo de 2011, en celebración de la audiencia de juzgamiento en donde una vez fue hecho el recuento de los antecedentes procesales del presente, y ante la incomparecencia de la investigada, doctora CLAUDIA YOLIMA GARCÍA ESCAMILLA, de la señorita Claudia Alejandra Castro, y el representante del Ministerio Público, se le concedió el uso de la palabra al doctor MARCOS ELÍAS DAZA CHALA, defensor de oficio, para que alegara de conclusión.
El defensor manifestó que en el momento de proferirse un fallo sancionatorio debía tenerse en cuenta la aplicación de los criterios generales artículo 45 de la ley 1123 de 2007. Insistió en que la conducta de su prohijada no fue dolosa porque no hubo intención alguna de causar daño a ninguna persona, esto evidenciado en que quien pudo haber resultado afectada no fue quien interpuso la queja disciplinaria. Solicitó que al momento de proferir la sanción le fuera tenida en cuenta la confesión hecha en la diligencia de versión libre. Igualmente peticionó que se atenuara la sanción. Ante esto, el Despacho no aceptó los alegatos porque no cumplían con la defensa técnica a la que tenía derecho la inculpada. Se le concedió al
defensor tiempo para estudiar nuevamente el pliego de cargos y así iniciara nuevamente con sus alegatos. Con el uso de la palabra, esta vez el defensor expresó que debía tenerse en cuenta que en lo dicho por la inculpada ella manifestó no ser la autora de tal alteración del documento, razón por la cual solicitó el estudio grafológico del mismo. Indicó que no existía en el plenario prueba alguna que demostrara la responsabilidad de la doctora GARCÍA ESCAMILLA frente a la alteración y el uso del oficio. Finalmente indicó que la investigada solamente actuó con exceso de confianza en su dependiente judicial, sin que esto genere conducta disciplinariamente reprochable. Finalmente, al no existir pruebas por practicar, se dio por terminada la audiencia disponiendo el plenario al despacho para que dictara el fallo correspondiente. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia de fecha 31 de marzo de 2011, la Sala A Quo resolvió sancionar ala abogada CLAUDIA YOLIMA GARCÍA ESCAMILLA con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, por hallarla responsable de la comisión de la falta a la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, prevista en el numeral 11° del artículo 33 de la ley 1123 de 2007. El A Quo, concluyó que a pesar de la imposibilidad de practicar prueba grafológica y de recibir el testimonio de la dependiente judicial de la inculpada, no había duda alguna acerca de la tipicidad de la conducta y la
responsabilidad de la investigada en la comisión de la falta endilgada. Lo anterior en razón a que la retractación que hizo la doctora CLAUDIA YOLIMA GARCÍA ESCAMILLA resultó ser carente de veracidad, aunada a su renuencia a asistir a las demás sesiones de audiencia y a aportar la dirección de la persona a declarar. La doctora GARCÍA ESCAMILLA rindió dos versiones claramente contrarias, en la primera asumió la responsabilidad de la alteración del oficio en mención indicando que lo hizo porque el Juzgado referido no había incluido a la Superintendencia Financiera en los destinatarios del documento, en la segunda adujo que se había tenido conocimiento de los hechos denunciados luego de haber recibido las comunicaciones procedentes del presente proceso disciplinario, aseguró no ser ella quien adulteró el oficio y tampoco haber autorizado dicha acción, no obstante, la retractación que hizo en su segunda versión, resulta a todas luces acomodada y carente de veracidad, máxime cuando se negó a asistir a las diligencias de audiencia que siguieron a su segunda versión y a aportar la dirección de la persona, que según ella, era la autora material de la alteración del documento. La falta referida le fue endilgada a título de dolo ya que el comportamiento de la investigada estuvo conscientemente dirigido a la alteración del oficio 0561 para que éste fuera recibido por la Superintendencia Financiera como si en realidad lo hubiese librado el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá, se indicó entonces que, la inculpada tuvo conciencia del acto reprochable
descartándose por completo la modalidad culposa. DE LA APELACIÓN Dentro de la oportunidad procesal la doctora CLAUDIA YOLIMA GARCÍA ESCAMILLA presentó recurso de apelación en contra de la sentencia referida, manifestando como motivos de su inconformidad que para la audiencia realizada el 4 de junio de 2009no tenía conocimiento de los hechos denunciados, para la versión rendida solo tuvo en cuenta lo que reposaba en el expediente, sostuvo que en tal audiencia manifestó que era generalidad de los juzgados entregar los oficios en blanco, refiriéndose con ésto a que tal oficio no iba dirigido a ningún banco en específico. Sostuvo la apelante que los Juzgados solían expedir los oficios de tal manera para que los apoderados fueran quienes los completaran y los enviaran a los bancos respectivos. Especificó que el Juzgado 52 Civil Municipal entregaba los oficios en blanco, es decir, sin el destinatario, para que los abogados los llenaran y los radicaran. Manifestó que para la audiencia mencionada desconocía por completo el actuar de su dependiente judicial y afirmó que lo declarado solo fue producto del conocimiento común sobre el manejo de esa clase de documentos. Una vez se terminó dicha audiencia, sostuvo la inculpada que se dirigió al Juzgado 52 Civil Municipal para revisar el expediente en donde encontró que la persona que retiró el oficio fue la señorita CLAUDIA CASTRO quien para aquella época se desempeñaba como su dependiente judicial. Ante tal situación, la apelante estableció que la señorita CASTRO escribió en el oficio “Superintendencia Financiera” y no una entidad bancaria específica,
indicando así que esta actuación no fue hecha con la intención de desfigurar, amañar, o tergiversar las pruebas. Además, indicó que no pudo haber sido ella quien enviara tal oficio a la Superintendencia mencionada porque tenía conocimiento acerca de que esta no tiene las facultades necesarias para hacer embargos de cuentas. Aunado a lo anterior sostuvo que ante la imposibilidad de emitir concepto técnicamente fundamentado en relación con el análisis grafológico debe aplicarse la duda en favor del procesado. Finalmente justificó sus ausencias a las diferentes sesiones de audiencia a circunstancias personales y familiares. De igual manera, la doctora ZORAIDA PATRICIA MORALES ESPINEL21 como apoderada de la inculpada, doctora CLAUDIA YOLIMA GARCÍA ESCAMILLA interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida antes referida, en razón a que advirtió, la existencia de dos graves irregularidades que determinaban la violación del derecho al debido proceso y a la defensa. Igualmente, sostuvo que existió en el fallo condenatorio ausencia de tipicidad, antijuridicidad y de prueba que determinara la responsabilidad disciplinaria y desvirtuara la presunción de inocencia. Solicitó fuera decretada la nulidad de lo actuado en razón a que le fue vulnerado el derecho de defensa a su poderdante al no habérsele comunicado por el medio más eficaz acerca de los trámites en el proceso ni se practicó la prueba grafológica solicitada por ella, la que establecería si el escrito supuestamente adulterado era de su autoría.
Frente a las comunicaciones sostuvo: “…se evidencia que las mismas habían sido enviadas a diferentes direcciones a saber: a la Avenida Jiménez no. 8-49 oficina 910 de Bogotá…a la carrera 79 no 128-67 y por correo o email a claudiagarcia8@hotmail.com … sin embargo posterior al auto de fecha 12 de febrero del 2010, donde se ordenaba…la AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL se remitió comunicación a la carrera 79 no 128-67 y a la Avenida Jiménez no 8-49 oficina 910 de Bogotá…desconociéndose si fue devuelta o recibida la correspondencia, y se omitió la comunicación más efectiva o idónea que era el correo personal de la abogada donde ya se habían enviado comunicaciones…” Según la apoderada, el doctor MARCOS ELÍAS DAZA CHALA no fue posesionado en debida forma, razón por la que se vulneró el derecho a la 21 Folio 154 del c.o. defensa técnica de la doctora GARCÍA ESCAMILLA. A pesar de que el mencionado fue nombrado como abogado defensor de la inculpada, según la recurrente, se le permitió la participación en el proceso aun careciendo de mandato para ello, se mantuvo pasivo en el trámite procesal sin ejercer realmente el derecho de contradicción de la investigada, desatendió por completo los deberes que le correspondían no advirtiendo la inexistencia de material probatorio que evidenciara la responsabilidad disciplinaria de su defendida; si hubiera alegado en término no se hubiera dado lugar a un fallo
sancionatorio. La apelante se refirió concretamente a las pruebas que dejo de aducir el defensor de oficio, los recursos que debió haber interpuesto, actuaciones que de haberse producido, según la recurrente, hubieran hecho variar la situación jurídica a favor de la inculpada. Frente a la adecuación típica manifestó que la Instancia imputó los verbos “usar” y “alterar” sin existir prueba alguna que respaldara lo anterior. Además de ello sostuvo que el oficio librado por el Juzgado 52 Civil Municipal no tenía la calidad de prueba, era una simple petición acerca de una medida cautelar, dicho documento no tenía la vocación de variar la situación probatoria. Indicó la recurrente que la persona que alteró dicho documento lo hizo con el fin de afectar la gestión de la inculpada, sin el conocimiento que la Superintendencia Financiera no maneja recursos de los cuenta habientes, sin embargo, reiteró que dicho oficio carecía de validez para trámite. Aunado a la anterior, sostuvo la apelante que dentro del plenario no obraba evidencia alguna que permitiera determinar la autoría de la inculpada en la alteración del documento, de hecho, el mismo no fue retirado por ella. Expresó la defensora que si bien la Instancia valoró cierto material probatorio dejó de lado la observación del material aportado por el Juzgado 52 Civil Municipal, además, no se evidenció constancia alguna de solicitud al perito para la toma de muestras escriturales para el estudio respectivo por el Instituto Nacional de Medicina Legal. Precisamente, respecto al informe realizado a partir de la prueba grafológica,
indicó que no se probó dentro del proceso la autoría de la falta endilgada, siendo esto contradictorio con lo dicho por la investigada en audiencia de 4 de junio de 2009 en donde ella manifestó haber llenado un espacio en blanco de un oficio. Ante lo declarado por la inculpada, se indicó: “cuando se realizó la audiencia de calificación no se puso de presente el documento que motivó la investigación, hecho que indujo en error a mi representada quien … desconocía los hechos por lo que la manifestación libre de apremio que realizara no tiene la entidad de confesión. Si se denota detalladamente su relato se evidencia que ella cuenta al despacho de forma desprevenida y generalizada las actuaciones que surgen después de la solicitud y disposición de medida cautelar en cualquier juzgado civil, y debe dejarse claro que en muchos de ellos se dejan espacios para ser llenados por los abogados en relación a que se registre el banco donde la persona demandada tiene su cuenta; pero en ningún momento ella manifiesta que altera”. A partir de lo explicado, la recurrente sostuvo que en el caso en estudio el Juez registró las palabras “bancos y/o corporaciones” las que fueron ocultadas con corrector de tonalidad blanca adicionando la palabra Superintendencia Financiera. Según la apoderada de la inculpada, al no existir claridad acerca de la veracidad de dicho documento, no podía hablarse de una confesión simple, y mucho menos una calificada. Indicó que para el 4 de junio de 2009 el plenario no contaba con el documento referido lo que hizo que la manifestación de la inculpada no pueda ser tenida como allanamiento o reconocimiento de responsabilidad. La única declaración
que solicitó debe tenerse en cuenta fue la del 17 de marzo de 2011 en donde la inculpada manifestó que dicho oficio fue recibido por la señorita CLAUDIA CASTRO y no por ella. Aunado a ello sostuvo que dado que lo manifestado por la inculpada fue dicho sin la gravedad de juramento no puede tenerse como confesión.
Concluyó solicitando: “…las decisiones de las autoridades deben fundarse en la prueba legalmente aportada al proceso, con respeto de las garantías procesales
(principio de legalidad), por lo que la prueba recaudada hasta este momento no es indicativa de autoría ni de responsabilidad disciplinaria, por lo que muy respetuosamente solicito al superior aplicar el PRINCIPIO UNIVERSAL del IN DUBIO PRO DISCIPLINADO consagrado en nuestra carta magna en el artículo 29, en el bloque de constitucionalidad, en el pacto internacional de derechos civiles y políticos, en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y en la Convención Americana de Derechos Humanos y como consecuencia se disponga REVOCAR el fallo del 31 de marzo del 2011 y se dicte FALLO ABSOLUTORIO en favor de mi representada…en caso de no ser de recibo se tenga en cuenta lo señalado…y se dicte la nulidad de lo actuado desde la apertura de investigación formal con el fin de que se den las garantías procesales y se respete el debido proceso y el derecho a la defensa de mi prohijada…”
CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el recurso de apelación, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución
Política, en armonía con los artículos 59 numeral 1 y 81 de la Ley 1123 de 2007. Se hace necesario antes de abordar el asunto, entrar a analizar si existe o no causal de nulidad que invalide la actuación disciplinaria, conforme a los argumentos esbozados en el recurso de apelación presentado por la apoderada de la investigada; en primer término analizaremos si existió o no vulneración al debido proceso y en segundo lugar, si no existió una debida defensa técnica a favor de la disciplinada, en consecuencia, procederemos a su análisis, así:
2. De la Nulidad La Constitución Política de Colombia en los dos primeros incisos del artículo 29 establece el principio conocido como de legalidad del proceso al disponer que "El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas" y agrega en el segundo, manteniendo lo que fue el artículo 26 de la derogada Carta de 1886 que "Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al caso que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio".
Para garantizar el cumplimiento de la norma que consagra el derecho fundamental al debido proceso, en los diversos ordenamientos procesales se tipi
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