CSDJ - F11001110200020080640702ADJUNTA20121018185549-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020080640702ADJUNTA20121018185549-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL / El abogado que injustificadamente deje de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Absolución / causales de exclusión de responsabilidad. Causales de exclusión de responsabilidad / inimputabilidad. En el caso de estudio es oportuno señalar que si bien está demostrado en grado de certeza la tipicidad de las conductas desplegadas por el letrado investigado, y que las mismas se erigen antijurídicas, esta Sala se abstendrá de confirmar la sentencia sancionatoria objeto de consulta, toda vez que se advierte una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, siendo esta la prevista en el numeral 7 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. Se actúe en situación de inimputabilidad.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000200806407 02 (3474-11) Aprobado Según Acta de Sala No. 88 ASUNTO Procede la Sala a conocer el grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia del 17 de septiembre de 2010, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, con ponencia de la Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ1, mediante la cual sancionó con
SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional durante dos (2) años, al abogado ARGEMIRO ZARTA GUZMÁN, tras hallarlo responsable de las faltas descritas en el numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971 y el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los mismos fueron relacionados en la providencia del 2 de marzo de 2011, proferida por esta Superioridad y por medio del cual se declaró la nulidad de la actuación a partir de la notificación de la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2010 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – hoy de Bogotá, así: 1.- Los señores OSCAR VILLA RODAS y JAIRO BENJAMÍN SUÁREZ VILLA, el 31 de octubre de 2008, presentaron queja en contra del abogado ARGEMIRO ZARTA GUZMÁN, manifestando que le otorgaron poder al profesional del derecho, para que adelantara proceso de sucesión en el Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá, sin obtener resultado alguno dentro del proceso. Así mismo, informaron que el profesional del derecho es arrendatario de un inmueble de propiedad de la familia VILLA RODAS, y que no cumple con sus obligaciones como arrendatario. Finalmente expusieron, que el señor ZARTA GUZMÁN se viste de sacerdote y da misa en el cementerio central, sin encontrarse facultado para hacerlo (fl. 1 c. 1ª
Instancia). 1 En Sala Dual con la Magistrada LUZ ELENA CRISTANCHO ACOSTA 2.- La Magistrada sustanciadora de instancia, mediante auto del 24 de noviembre de 2008, y en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó acreditar la calidad de disciplinable del denunciado (fl. 4 c. 1ª instancia). 3.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados, mediante certificado No. 368 del 16 de enero de 2009, informó que el abogado ARGERMIRO ZARTA GUZMÁN, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.220.165, es portador de la Tarjeta Profesional No. 547700 expedida el 25 de enero de 1991, documento que no se encuentra vigente. (fl. 6 c. 1ª instancia). 4.- Mediante auto del 17 de julio de 2009, el a quo ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado ARGEMIRO ZARTA GUZMÁN, señalando como fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, conforme a lo normado en los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007, el 15 de septiembre de 2009 (fl. 7 c. 1ª instancia). 5.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante certificado No. 19363 del 14 de febrero de 2011, hizo saber que el disciplinado, durante los últimos cinco años no registra en su haber sanción disciplinaria alguna (fl. 27 c. 1ª instancia). 6.- En la hora y fecha señaladas, la Magistrada a quo procedió a dar aplicación al
inciso 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, fijando nueva fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, puesto que sólo asistió el quejoso JAIRO BENJAMÍN SUÁREZ VILLA (fl.14 c.1. instancia CD. 1 marzo 16 de 2010). 7.- Ante la no asistencia del disciplinable al presente investigativo, previo emplazamiento, en auto del 25 de febrero de 2010, se le declaró persona ausente y designó defensor de oficio (fls. 14 a16, 27, 28, y 37 a 40 c. 1 instancia). 8.- Instalada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el día 24 de mayo de 2010, en la que no se contó con los quejosos, ni con el Representante del Ministerio Público, la Magistrada sustanciadora procedió a dar lectura de la queja; seguidamente el defensor de oficio del investigado solicitó pruebas, y en consecuencia se decretaron: - La ampliación de la queja de los señores OSCAR VILLA RODA y JAIRO BENJAMÍN SUÁREZ VILLA, a quienes se les solicitó allegar copias del poder otorgado al abogado ZARTA GUZMÁN, copias del contrato de arrendamiento y copias de los folios de matriculas inmobiliaria del bien objeto de contrato de arrendamiento. - Los antecedentes disciplinarios del abogado. - La Versión Libre del disciplinado. - Oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para que remitiera copia
del folio de matricula inmobiliaria de los inmuebles ubicados en la carrera 51 bis No. 40 A -47 y carrera 51 B bis No. 40 A47 sur. - Oficiar al Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá, para que enviara copia del proceso de sucesión, en que se encuentran como causahabientes los señores
OSCAR VILLA RODA y JAIRO SUÁREZ VILLA.
Finalizada la audiencia, se fijó nueva fecha y hora para la continuación de la misma (fls. 64 a 67c. 1ª Instancia y CD). 9.- El 26 de julio de 2010, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la que asistió el defensor de oficio GERMÁN SANDOVAL CASILIMAS. Durante el desarrollo de la misma, el a quo, incorporó las pruebas documentales allegadas al infolio, tales como: el Certificado de Antecedentes Disciplinarios del abogado (fl. 71 c. 1ª instancia); poder conferido por la señora CIELO VILLA WOLFFHUGEL al letrado ARGEMIRO ZARTA GUZMÁN, para que llevara hasta su culminación la sucesión intestada de ERNESTINA RODAS DE VILLA ÁLVAREZ (fl.87 c. 1ª instancia); providencia proferida por el Juzgado 44 Civil Municipal en la que se declara abierta y radicada la Sucesión Intestada de la señora RODAS DE VILLA (fl. 89 c. 1ª instancia); copia de folio de matricula inmobiliaria del inmueble ubicado en la carrera 47 No. 4060 sur (fl. 90 c. 1ª instancia). Por otro lado, la Magistrada sustanciadora profirió pliego de cargos contra el
abogado ARGEMIRO ZARTA GUZMÁN, por presuntamente incurrir en las faltas previstas en los artículos 55 numeral 1 del Decreto 196 de 1971, hoy previsto en el 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, y en el artículo 39 de la misma Ley, a titulo de culpa y dolo, respectivamente. Respecto de la falta a la debida diligencia profesional, adujo el a quo, que esta se encontraba presuntamente materializada por cuanto el letrado inculpado obrando como apoderado del demandante, de manera omisiva no impulsó el proceso de sucesión de marras, pues dejó transcurrir tres (3) años desde el inició del mismo sin realizar correctamente el edicto emplazatorio en aras de que concurrieran a la citada causa todas las personas que consideraran tenían derecho respecto del objeto del litigio. Frente a la falta contemplada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, refirió la Sala de instancia que el letrado investigado, actuó dentro del proceso de Sucesión Intestada encontrándose suspendido por (2) dos meses para ejercer la profesión y no sustituyó el poder ni renunció al mismo. Aunado a lo anterior, el a quo expuso que no obstante el poder para obrar dentro del proceso de sucesión Intestada de marras, fue otorgado al profesional del derecho por persona distinta a los quejosos, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 67 de la Ley 1123 de 2007, los querellantes se encontraban plenamente legitimados para poner en conocimiento de la Jurisdicción Disciplinaria la queja referida.
Respecto a los supuestos hechos argüidos en la queja, en los que informan que el abogado obrando como arrendatario de un bien de propiedad de la familia VILLA RODA, incumple con sus obligaciones dentro del contrato de arrendamiento, y que además oficia misas los domingos sin estar facultado para hacerlo; el a quo terminó la actuación disciplinaria, por cuanto dichos asuntos no son competencia de la Jurisdicción Disciplinaria, y manifestó no contar con la suficiente documentación para compulsar las copias respectivas a la Jurisdicción Civil o a la Jurisdicción Penal para lo pertinente. Decretada la práctica de pruebas se dio por terminada la actuación. (fls.93 a 97 c. 1ª Instancia y CD). 10.- A folios 108 y 109 del cuaderno de primera instancia, obra certificado de antecedentes disciplinarios del encartado, expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación en fecha 14 de agosto de 2010, en donde consta que éste registra cuatro sanciones por incurrir en las siguientes faltas: dos por incurrir en la falta prevista en el artículo 55 numeral 1 del Decreto 196 de 1971, para lo cual le impusieron sanción de censura, en fecha 19 de diciembre de 2005 y suspensión de 2 meses en el ejercicio profesional, la cual inició el 7 de junio de 2007, respectivamente; la contemplada en el artículo 50 del Decreto 196 de 1971, con sanción de suspensión del ejercicio profesional por 2 meses, iniciando el 20 de septiembre de 2007, y por incurrir en la falta del artículo 51 numeral 3 del Decreto
196 de 1971, por lo que fue sancionado con suspensión de 4 meses del ejercicio de la profesión, la cual inició el 24 de noviembre de 2008. 11.- El 23 de agosto de 2010, se instauró la Audiencia de Juzgamiento, a la que asistió el Representante del Ministerio Público, y el defensor de oficio del disciplinable. En el desarrollo de la misma, la Magistrada de instancia incorporó las pruebas allegadas al dossier y realizó inspección judicial al proceso de sucesión de
la causante ERNESTINA RODA DE VILLA ÁLVAREZ.
A continuación, el defensor de oficio del letrado encartado, presentó alegatos de Conclusión, para lo cual luego de hacer una relación pormenorizada de las actuaciones surtidas al interior del proceso de sucesión de marras, y del presente investigativo, indicó que la conducta desplegada por su prohijado era atípica, en razón a que la demora presentada al interior del proceso de sucesión de la causante ERNESTINA RODA DE VILLA ÁLVAREZ, correspondió a que desde su inicio no se presentaron todos los herederos que tenían vocación hereditaria, sumado al hecho que debieron efectuarse múltiples emplazamientos por errores en los edictos o en la publicación de los mismos, aunado a la elevada congestión de los Despachos Judiciales, lo cual impide que los abogados litigantes actúen con mayor agilidad y prontitud. Adujo además la defensa, que debía tenerse en cuenta que en el proceso de autos, uno de los quejosos, el señor OSCAR VILLA RODAS, tan sólo formalizó el
otorgamiento del poder al disciplinable, mediante presentación personal el día 14 de diciembre de 2007, y por ser época de vacancia judicial, el Despacho de conocimiento le reconoció personería jurídica solo hasta el 14 de febrero de 2008, por tanto, la gestión desarrollada por el litigante encartado, se extendió por menos de un año, ya que el poder le fue revocado el día 10 de febrero de 2009. Por otro lado, señaló el defensor de oficio que debido a que algunas de las sanciones impuestas a su representado correspondían a censura, no podía endilgársele responsabilidad por no haber sustituido o renunciado al poder, pues las mismas se agotaban el día en que se imponían. (fls. 110 a 112 c. 1ª Instancia y CD.). DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia del 17 de septiembre de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – hoy de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO PROFESIONAL DURANTE DOS (2) AÑOS al abogado ARGEMIRO ZARTA GUZMÁN, tras hallarlo responsable de las faltas descritas en el numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, hoy prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y en el artículo 39 de la citada Ley. Respecto de la falta a la debida diligencia profesional endilgada al letrado inculpado, descrita en el numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, el a quo presentó
como argumentos de su decisión, el hecho de que transcurridos 3 años desde el inicio del proceso de sucesión de la causante ERNESTINA RODA DE VILLA ÁLVAREZ, el disciplinado no logró realizar correctamente el edicto emplazatorio de las personas que se creían con algún derecho a intervenir dentro del citado proceso sucesoral. Al punto señaló además el fallador de primer grado que “Véase que con las constantes omisiones del profesional del derecho en torno al edicto y el paso del tiempo, se encuentra probada es su indiligencia en relación con la publicación del edicto, lo cual afectó el curso normal de la actuación. Al contrario de lo dicho por el defensor de oficio en la audiencia de juzgamiento, quien aduce que la conducta es atípica y que la demora se debe a la alta congestión laboral, no basta con realizar numerosas o constantes actuaciones sino su efectividad, y en este caso se observa que el disciplinable fue requerido un sinnúmero de ocasiones para la corrección del edicto, punto que no encuentra justificación, máxime cuando como él mismo lo dice en sus escritos, su poderdante era de escasos recursos y realizaba un esfuerzo para cancelar el rubro correspondiente. Y aunque la representación del señor JAIRO BENJAMÍN SUÁREZ VILLA haya sido menor a 1 año, en este lapso tampoco cumplió con lo referente a la adecuada corrección del edicto” (Sic). Por otro lado, frente a la falta contemplada en el artículo 39 de la Ley 113 de 2007, estableció que el profesional del derecho tenía suspensión para el ejercicio de la profesión, la cual rigió desde el 24 de noviembre de 2008 hasta el 23 de marzo de
2009, lo cual significaba que el togado no podía ejercer la profesión y como consecuencia era su deber renunciar o sustituir el poder, punto que consideró la Corporación no fue desvirtuado y es imputable a título doloso, debido a que no obstante el abogado había sido notificado de las sanciones de suspensión del ejercicio profesional impuestas y de las fechas en las que empezaban a regir, “no adoptó las medidas para evitar incurrir en dicha incompatibilidad”, con lo cual ejerció ilegalmente su profesión en la medida en que se mantuvo como abogado dentro de un proceso, estando suspendido. (fls. 168 a 185 c. 1ª Instancia). 12.- Mediante providencia del 2 de marzo de 2011, esta Superioridad decretó la “NULIDAD de lo actuado a partir de la notificación de la Sentencia que resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado, para en su lugar ordenar la notificación de la sentencia condenatoria a todas las direcciones que aparecen en el registro nacional de abogados, con la finalidad de que el disciplinado cuente con la posibilidad de conocer de la providencia sancionatoria y en consecuencia ejerza su derecho de defensa; y solo se recurra a la notificación por edicto como mecanismo subsidiario.” (Sic). 13.- En virtud de la anterior decisión el a quo ordenó llevar a cabo la inmediata notificación de la sentencia en referencia a todas las direcciones que registraba el disciplinado en el Registro Nacional de Abogados. (fls. 193 a 206 c. 1ª Instancia).
ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA
1.- Mediante proveído del 17 de agosto de 2011, esta Colegiatura, avocó conocimiento del presente proceso ordenando; correr traslado al Ministerio Público, y fijar en lista por el término designado por la Ley (fl.4 c. 2ª Instancia). 2.- En escrito de fecha 8 de septiembre de 2011, la Viceprocuradora General de la Nación, solicitó a esta Superioridad confirmar la decisión proferida en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – hoy de Bogotá, señalado para tal fin, en primer lugar, que la indiligencia enrostrada al letrado encartado se evidenciaba conforme a la inspección judicial realizada al proceso de sucesión de autos, donde se da cuenta que “tres años después de iniciado el proceso, el 10 de febrero de 2009, cuando el señor JAIRO BENJAMÍN SUÁREZ VILLA, cesionario de los derechos de varios herederos y quien también le había otorgado poder al abogado investigado, se lo revoca, aún no se había llevado a cabo la publicación del edicto emplazatorio, situación que pone en evidencia la falta de diligencia por parte del implicado” (Sic). Adujo además la Vista Fiscal, que de acuerdo con el certificado de antecedentes disciplinarios expedido por esta Corporación, consta que al encartado se le han impuesto cuatro sanciones, dos de ellas de suspensión en el ejercicio de la profesión, periodos en los cuales el disciplinado siguió actuando dentro del proceso de sucesión de marras, realizando peticiones al Despacho, lo que constituía sin lugar a hesitación ejercicio ilegal de la abogacía ya que al encontrarse suspendido
no podía adelantar gestión alguna como profesional del derecho. (fls. 20 a 23 c. 2ª instancia). 3.- A folios 26 y 27 del cuaderno de segunda instancia, obra certificado de antecedentes disciplinarios del encartado, expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación en fecha 15 de septiembre de 2012, en donde consta que éste registra las siguientes sanciones: - CENSURA, por incurrir en la falta prevista en el artículo 55 numeral 1 del Decreto 196 de 1971, en fecha 7 de junio de 2007. - SUSPENSIÓN de 2 meses en el ejercicio profesional, por la falta contemplada en el artículo 50 del Decreto 196 de 1971, inició el 20 de septiembre de 2007. - SUSPENSIÓN de 4 meses en el ejercicio profesional, por incurrir en la falta del artículo 51 numeral 3 del Decreto 196 de 1971, la cual inició el 24 de noviembre de 2008. - SUSPENSIÓN de 6 meses en el ejercicio profesional, por incurrir en las conductas previstas en los artículos 34 literal E y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, la cual inició el 10 de agosto de 2011 y terminó el 9 de febrero de 2012. - SUSPENSIÓN de 2 años en el ejercicio profesional, por incurrir en la conducta prevista en los artículos 29 numeral 4 y 39 de la Ley 1123 de 2007, la cual inició el 27 de julio de 2011 y culminara el 26 de julio de 2013. - SUSPENSIÓN de 2 meses en el ejercicio profesional, por incurrir en la conducta prevista en el artículo 55 numeral 2 del Decreto 196 de 1971, la cual inició el 28 de
abril de 2011 y finiquitó el 27 de junio de ese mismo año. 4.- El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a través de Oficio del 3 de septiembre de 2012, allegó el resultado del examen respecto de la “valoración y las condiciones psíquicas y mentales del abogado ARGEMIRO ZARTA GUZMÁN. Durante los años 2005 a 2008”, el cual había sido solicitado en auto del 16 de enero de 2012 (fls. 1, y 16 a 26 c. 2ª Instancia). 5.- El disciplinable, quien se encuentra recluido en la Unidad Mental de la Cárcel Nacional Modelo, en un confuso manuscrito de fecha 21 de septiembre de 2011, informó que para el año 2002 y siguientes se le diagnosticó que sufría de esquizofrenia paranoide, y amnesia parcial, por lo que ha sido hospitalizado en varias oportunidades (fls. 33 a 35 c. 2ª Instancia). 6.- A través del Oficio 200-SSS-280 de 4 de octubre de 2011, el Subgerente de Servicios en Salud del Hospital San Blas E.S.E., de la ciudad de Bogotá, remitió copia de la Historia Clínica del abogado ARGEMIRO ZARTA GUZMÁN (fls. 41 a 322 c. 2ª Instancia). 7.- Mediante escrito de fecha 19 de octubre de 2011, el abogado ARGEMIRO ZARTA GUZMÁN, solicitó se declara la nulidad parcial de la actuación en razón a que no había sido notificado de la sentencia proferida en su contra por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca
(fl. 288 c. 2ª Instancia).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Superioridad es competente para conocer en consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- De la Nulidad. El abogado ARGEMIRO ZARTA GUZMÁN, a través del escrito adiado 19 de octubre de 2011, solicitó se decretara la nulidad parcial de la actuación surtida en primera instancia, en razón a que no obstante ordenarse por esta Sala se le notificara de la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2010, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca - hoy Bogotá, tal actuación no se llevó a cabo. Al respecto se hace necesario indicar, que efectivamente, tal y como se reseñó en párrafos anteriores, esta Colegiatura mediante proveído del 2 de marzo de 2011, decretó la nulidad de lo actuado a partir de la notificación de la Sentencia que endilgó responsabilidad disciplinaria al abogado ARGEMIRO ZARTA GUZMÁN, para en su lugar ordenar la notificación de la sentencia condenatoria a todas las direcciones que aparecían en el Registro Nacional de Abogados, ello en procura del derecho de defensa del letrado sancionado.
Atendiendo lo ordenado por esta instancia, el a quo dispuso en auto del 29 de junio de 2011, llevar a cabo la inmediata notificación de la sentencia en referencia a todas las direcciones que registraba el disciplinado en el Registro Nacional de Abogados, para lo cual se le remitió comunicación pertinente a 11 diferentes direcciones del letrado encartado, y por último, y como mecanismo subsidiario, se realizó la correspondiente notificación a través de edicto, el cual fue fijado el 12 de julio y desfijado el 14 de julio de 2011. Así las cosas, advierte esta Sala que el Seccional de Instancia realizó en debida forma la notificación de la sentencia sancionatoria objeto de consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que enviadas las comunicaciones a las direcciones que registraba el letrado inculpado, y ante su no comparecencia para ser notificado personalmente de la decisión de fondo dictada por el a quo, se procedió a fijar edicto para notificar por ese medio, ello como mecanismo subsidiario, conforme lo establece el artículo 75 de la misma Ley. En vista de lo anterior, se considera que ninguna irregularidad se materializó al adelantarse la notificación de la sentencia proferida en disfavor de los intereses del abogado ARGEMIRO ZARTA GUZMÁN, por tanto, se torna imperativo denegar la solicitud del disciplinado, en cuanto se decretara nuevamente la nulidad parcial de la actuación en los términos relacionados en precedencia.
3. Del caso en concreto. 3.1. - Adecuación Típica.
Tenemos que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en el fallo objeto de consulta, sancionó con suspensión de 2 años en el ejercicio de la profesión al abogado ARGEMIRO ZARTA GUZMÁN, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas descritas en el numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, hoy prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, normas que establecen: “ARTICULO 55. Incurre en falta a la debida diligencia profesional: 1o. El abogado que injustificadamente demore la iniciación o prosecución de las gestiones que le han sido encomendadas o deje de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, y (…)” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” “ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.” 3.1.- Falta prevista en el numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, hoy contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
Frente a la primera de las conductas reprochadas al profesional del derecho encartado, tenemos que el juicio elevado por el a quo se refirió al hecho de que éste en el adelantamiento del proceso de sucesión de la causante ERNESTINA RODA DE VILLA ÁLVAREZ, en el cual fungía como apoderado de la heredera CIELO VILLA WOLFFHUGEL, no logró realizar correctamente el edicto emplazatorio de las personas que se creían con algún derecho a intervenir dentro del citado proceso sucesoral. Sobre la falta a la debida diligencia profesional, se advierte que la misma se materializó por parte del letrado investigado, pues de las prueba allegadas al plenario, concretamente de la inspección judicial realizada por el a quo a la causa sucesoral de marras, se da cuenta que el Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá, en auto del 31 de enero de 2006, declaró abierto el referido proceso de sucesión, y ordenó el emplazamiento de todas las personas que se creían con algún derecho a intervenir en el proceso, además reconoció personería al disciplinado. Así mismo, se observa que los días 19 de abril, 21 y 30 de junio de 2006, el letrado encartado solicitó al Despacho de conocimiento se fijara el edicto en referencia, advirtiendo que aunque ya había sido elevada tal petición, al momento en que se fijó por la secretaría del Juzgado, lo hizo con una fecha anterior, para lo cual allegó una publicación del 8 de noviembre del mismo año. Mediante auto del 21 de noviembre de 2006, el Juzgado respondió que en la
publicación no se encontraba el segundo apellido de la causante, ordenando por ende nuevamente su elaboración. En data 24 de agosto de 2007, el togado solicitó la elaboración de un nuevo edicto, el cual fue expedido por el Despacho el siguiente 2 de noviembre. El día 21 de noviembre de 2007, la señora CIELO VILLA WOLFFHUGEL, poderdante del disciplinado, cedió sus derechos de cuotas herenciales a favor del señor JAIRO BENJAMÍN SUÁREZ VILLA, quien a su vez otorgó poder al letrado investigado en data 14 de diciembre de 2007, al cual le fue reconocida personería jurídica mediante auto del 14 de febrero de 2008. El 4 de marzo de 2008, el abogado ZARTA GUZMÁN deprecó nuevamente al Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá, la elaboración del edicto, para realizar la publicación con la inclusión de los apellidos completos de la causante, lo cual se cumplió el 9 de mayo siguiente. Sin embargo el Juzgado en fecha 12 de mayo de 2008, requirió se allegara constancia de publicación del edicto en el periódico Nuevo Siglo. En fecha 10 de febrero de 2009, el señor JAIRO BENJAMÍN SUÁREZ VILLA, revocó al poder al togado encartado, aduciendo que éste no había desarrollado la labor encomendada, adjuntado certificación donde constaba que no tenía la tarjeta profesional vigente. El 4 de junio de 2009, el Despacho advirtió que el edicto no se había realizado conforme a lo normado en el artículo 589 del Código de
Procedimiento Civil, ordenando nuevamente el emplazamiento. Así las cosas, se evidencia con meridiana claridad que el letrado no fue diligente en cuanto a la publicación del edicto emplazatorio de referencia, pues si bien pudo cometer errores al momento de dar la información al Despacho para su creación, vemos que entre uno y otro requerimiento que realizó el Juzgado para corregir los yerros, pasaron varios meses, los cuales sin duda afectaron el normal desarrollo del proceso. En cuanto a la falta descrita en el numeral 1º del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, hoy numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cabe anotar que cuando el abogado asume una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer y representar la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, presentando la demanda, solicitando pruebas, manifestando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, en fin, interponiendo recursos en las oportunidades que otorga la ley. Por lo tanto cuando el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con celosa diligencia una representación judicial, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional. En suma, vemos que de las pruebas arrimadas al proceso, se concluye fehacientemente que la conducta del abogado acusado se subsume en el tipo disciplinario trascrito, al no haber realizado, desde el 31 de enero de 2006, data en
que le reconocieron personería jurídica en el proceso de autos y en el que el Despacho de conocimiento ordenó el emplazamiento de las personas que creían tener derecho a intervenir en la causa sucesoral, y la fecha en que le fue revocado el poder, el 10 de febrero de 2009, las diligencias necesarias para publicar el edicto en comento. 3.2.- Falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. Respecto de esta falta disciplinaria, refirió el fallador de primer grado, que la misma se consideraba materializada por el litigante inculpado, por cuanto, estando suspendido del ejercicio de la profesión, por sanción impuesta por esta Colegiatura, la cual rigió desde el 24 de noviembre de 2008 hasta el 23 de marzo de 2009, éste no renunció ni sustituyó el poder que lo facultaba para actuar en el proceso de
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