CSDJ - F11001110200020080643001ADJUNTA20140228162732-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F11001110200020080643001ADJUNTA20140228162732-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 26 de febrero de 2014 Aprobado según Acta No. 012 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000200806430 01
Referencia: Abogado en Consulta.
Denunciada: Sandra Patricia Alarcón Cuéllar.
Denunciante: Gloria Inés Castaño Botero.
Primera Instancia: Suspensión de 6 meses.
Decisión: Se decreta extinción de la acción disciplinaria por prescripción.
ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura entrara a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, sobre el fallo del 22 de marzo de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá1, mediante el cual impuso sanción de suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión a la abogada SANDRA PATRICIA ALARCÓN CUÉLLAR, tras hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 3 del artículos 35 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se observa una causal de improseguibilidad que impone la cesación del procedimiento. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Fueron resumidos por el A quo en el fallo consultado, así: “Manifiesta la quejosa que los servicios profesionales de la doctora Sandra Patricia Alarcón Cuellar fueron contratados para que
1 M.P. Dr. Rafael Vélez Fernández.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA laborara como asesora jurídica de la empresa Industrias Martinicas El Vaquero desde el 2 de septiembre de
2008. Que desde aquel momento se dedicó a realizar solicitud de entrega de dineros para el supuesto desarchive de procesos, gastos procesales y el supuesto pago de impuesto de timbre, este último abolido por la ley desde hace varios años, percibiendo más de $3.000.000 que no se encuentran justificados (…) por lo cual requiere la intervención de esta autoridad disciplinaria.” (fl.262 c.o.- sic para lo trascrito).
Calidad de disciplinable. Al diligenciamiento se incorporó el certificado del 19 de marzo de 2009, donde se informó que la doctora SANDRA PATRICIA ALARCÓN CUÉLLAR, identificada con la C.C. N° 31.580.103, se encuentra inscrita como abogada con T.P. N° 143.422, vigente, también fueron reportadas las direcciones de oficina y residencia de la inculpada. (fl.16 c.o.). Apertura de investigación. El Magistrado ponente de instancia tras establecer la calidad de disciplinable de la profesional inculpada, dispuso mediante auto del 3 de abril de 2009 la Apertura de Investigación Disciplinaria contra la abogada Sandra Patricia Alarcón Cuéllar, de conformidad con las previsiones del artículo 104 de la Ley
1123 de 2007 y señaló para el día 21 de septiembre de 2010 la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl.18 c.o.). Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha programada, no se dio inicio a esta diligencia por la inasistencia de la abogada disciplinada, siendo necesario posponerla2. Luego se le emplazó, declaró persona ausente y se le designó como defensor de oficio a la doctora Sonia Esperanza Gómez Hernández. Se fijó nuevamente la audiencia para el día 1° de octubre de 20103. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha establecida, se dio inicio a dicha diligencia con la asistencia de la defensora de oficio de la investigada, 2 Fl. 26 c.o. 3 Fl. 61 c.o
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA doctora Sonia Esperanza Gómez Hernández, quien solicitó la práctica de pruebas y fueron decretadas. Se levantó la audiencia. Comunicación del 28 de febrero de 2011 del Banco Colpatria, con la relación de las transacciones efectuadas por la doctora Sandra Patricia Alarcón Cuellar de la cuenta de ahorros N°0122338282. (fl 83 y s.s. c.o). Continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha programada – 11 de abril de 2012se continuó con la vista pública a la cual asistió la
defensora de oficio, donde el A quo procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación, con la formulación de cargos a la disciplinada Sandra Patricia Alarcón Cuellar por la presunta comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, dado el posible incumplimiento del deber profesional previsto en el numeral 8 del artículo 28 de igual norma. La falta fue atribuida a título de dolo. Para el efecto, indicó el Magistrado de conocimiento que del material probatorio allegado al expediente se tenía como la abogada investigada exigió el pago de dineros para destinarlos al desarchivo de unos procesos judiciales, lo cual correspondía al pago de expensas ilícitas, atendiendo a que no podía un servidor público exigir la cancelación de emolumentos para ejercer una función inherente a su cargo, así como costas para el pago de impuestos de timbre que no era exigible desde hacía varios años, o el requerimiento de unos dineros para efectuar la inscripción de una escritura pública que finalmente no realizó, lo que se constituía, iteró, en expensas irreales. Notificada en estrados por el A quo la anterior decisión e informado que contra la misma no procedía recurso, la defensora de oficio pidió hizo la respectiva solicitud de
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA
pruebas, que fueron decretadas por el funcionario. Luego, el mismo le impartió el control de legalidad de la actuación y fijó la audiencia de juzgamiento para el día 24 de mayo de 2012 (fls.152-155 CD audiencia de la fecha). La Cámara de comercio de Bogotá, adjuntó certificado correspondiente a Industrias Martinicas el Vaquero (fls.168-173 c.o.). Audiencia de juzgamiento. En la fecha señalada se dio inicio a esa diligencia, con la asistencia del Ministerio Público y el defensor de oficio de la disciplinada. En el desarrollo de la misma el Magistrado de conocimiento hizo el siguiente pronunciamiento: “Teniendo en cuenta que en audiencia anterior se había diferido la resolución pertinente respecto de una solicitud de prueba efectuada por el defensor, en cuanto a inspección judicial a los libros contables de la empresa Industrias Martinica, el despacho hace pronunciamiento en el sentido de que se desestima la práctica de esta prueba, teniendo en cuenta que lo a evaluar dentro de este proceso no es la rigurosidad contable de la entidad a la que pertenece la quejosa, sino el recibo de emolumentos por parte de la disciplinable para el desarrollo de gestiones inexistentes o que no efectuó, cuya ocurrencia no puede evaluarse con la inspección judicial peticionada, más cuando conforme se dijo en audiencia anterior la documental allegada por la querellante no fue tachada de falsa. En cuanto a la inquietud plasmada por el señor procurador, sobre la legitimidad de la querellante siendo la acción disciplinaria oficiosa no se requiere acreditar la
representación de la persona jurídica supuestamente afectada, para poner en conocimiento de la autoridad pertinente la comisión de una conducta que se estime disciplinariamente relevante, a lo que se aúna el hecho de que recibido el certificado de existencia y representación legal de la empresa denominada Industrias Martinica El Vaquero, la señora Gloria Inés Castaño Botero figura inscrita como suplente del gerente (ver folio 170). Para el día de hoy estaba previsto el interrogatorio que debía absolver la denunciante a solicitud de la defensa, sin embargo, la misma hasta este momento procesal no hace presencia, razón por la cual debe continuarse con el agotamiento de la etapa procesal pertinente” (fls.176-177 c.o. CD audiencia de la diligencia).
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA La defensora de oficio previa autorización, alegó de conclusión solicitando la el fallo absolutorio a favor de su prohijada (fl. -177 c.o. CD audiencia de la diligencia). Luego el funcionario indicó que el registro del fallo se daría en los términos de ley (fl. - 177 c.o. CD audiencia de la diligencia). Por auto del 25 de mayo de 2012, el A quo decretó la nulidad de lo actuado en la audiencia de juzgamiento del 24 de mayo de esa anualidad, por la indebida notificación de las partes, reprogramándose para el 13 de julio y 28 de agosto
siguientes y 13 de marzo de 2013, previa excusa de la defensora de oficio (fls.179-205 y 248 c.o.) Continuación de la audiencia de juzgamiento. El día 13 de marzo de 2013, conforme a lo ordenado se dio lugar a esta diligencia con la asistencia de la defensora de oficio quien una vez se le corrió traslado, alegó de conclusión, indicando que debía absolverse como la disciplinada toda vez que no se encontraba determinado el vínculo contractual que demostrara que Industrias Martinicas El Vaquero Ltda, tuviera alguna relación profesional o laboral con la disciplinable, máxime cuando la quejosa no era la representante legal de la referida firma, por tanto no estaba legitimada para formalizar situaciones contractuales en la empresa. También adujo que en el expediente no se había allegado prueba documental alguna donde se establecieran las funciones, obligaciones o procesos a cargo de la togada, desvirtuándose con ello, la relación de causalidad alguna entre los dineros entregados y el destino de los mismos e indicó que en el paginario se encontraban pruebas documentales de notarías y juzgados con los cuales se establecía que la encartada no tenía ninguna participación en los asuntos señalados por la quejosa, razón explicativa por demás que los dineros entregados correspondían a créditos personales adquiridos por la togada.
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Rad. N° 110011102000200806430 01 Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Finalmente señaló que si bien el impuesto de timbre había sido abolido hacía varios años, al remitirse al Estatuto Tributario se tenía que las personas jurídicas declarantes de renta debían pagar un porcentaje por ese concepto, razones todas por las cuales consideraba que la togada no incurrió en falta disciplinaria alguna (fl.258CD Audiencia de la fecha). Ocurrido lo anterior se dio por terminada la sesión, anunciándose que dentro del término de ley se emitiría la sentencia de rigor (fls.257-258 c.o. CD audiencia de la fecha), El fallo consultado. Mediante providencia del 22 de marzo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá puso fin a la instancia, declarando éticamente responsable a la abogada SANDRA PATRICIA ALARCÓN CUÉLLAR de la comisión de la falta a la honradez del abogado descrita en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por incumplimiento del deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 de igual norma, sancionándola con suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión. Tal imputación fue atribuida bajo la modalidad dolosa. Para proferir la referida decisión el A quo, señaló: “…está demostrado plenamente que la investigada incurrió en la misma, dado que contrario a las manifestaciones realizadas por la defensa, la prueba documental que obra en el expediente resulta suficiente para señalar que, tal como sostuvo la querellante, la disciplinable realizó exigencias dinerarias a su mandante para el supuesto
registro de una escritura de la compañía “Pastas El Gallo” lo que presuntamente adelantó en la notaría 18, verificándose de la información allegada por ésta notaría que no se registra escritura alguna en la que interviniera como otorgante la referida compañía. Así las cosas, se acredita, que la profesional del derecho enjuiciada obtuvo dinero para un gasto irreal, pues no adelantó gestión alguna en la notaría en la que dijo hacerlo, y pese a ello le fueron entregados $640.000.oo, para el registro de la escritura de “Pastas el Gallo”.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Similar situación acontece con respecto a la exigencia relacionada con los dineros que supuestamente se destinarían para un llamado “impuesto de timbre” en el proceso de Flor Nancy Nuñez, pues tal demanda carece de soporte legal alguno y no corresponde a erogaciones reales que deban ser sufragadas por los ciudadanos que concurren a la administración de justicia.” En este orden de ideas, concluyó la Sala A quo que, la conducta era típica, como quiera que se encontraba descrita por el Legislador; antijurídica, por cuanto con ella se había vulnerado el interés jurídicamente tutelado a la honradez del abogado y culpable, pues pudiendo obrar la profesional de otro modo y siendo capaz de
comprender el hecho, incurrió en la conducta que ahora la hace merecedora de reproche jurídico, sin concurrir a su favor causal alguna que la exonerativa de responsabilidad; luego esos presupuestos permitían dictar un fallo sancionatorio, reuniéndose a cabalidad y en grado de certeza las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. En cuanto a la sanción, indicó la Sala A quo su naturaleza y la dosificación de la misma debía de observarse como la conducta era grave en la medida en que implicó el incumplimiento del deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, causando perjuicios económicos a su cliente y que estando demostrada la incursión de la togada investigada en la falta descrita en el numeral 3 del artículo 35 ibídem y teniendo en cuenta los parámetros determinados en los artículo 40 y 45 ejusdem, se procedía a imponerle la suspensión de ejercicio de la profesión por el término de 6 meses dada la modalidad de la falta y la existencia de antecedentes en contra de la profesional (fls 261 a 274 c.o). Sin que se hubiese impugnado el fallo, el a quo dispuso por la Secretaría Judicial del Seccional la remisión de las diligencias mediante oficio del 28 de mayo de 2013, para ser conocido en grado jurisdiccional de consulta por esta Superioridad. (fl.1 c.2ª Inst.).
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias disciplinarias ante esta instancia, mediante auto del 7 de junio de 2013 se avocó el conocimiento de las mismas, ordenando correr traslado al Ministerio Público, realizar la correspondiente fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del investigado y verificar si por estos mismos hechos se adelantan en esta Superioridad otras investigaciones contra el profesional del derecho inculpado. (fl.4 c.2ªInst.). Intervención del Ministerio Público. Tras notificarse la señora Viceprocuradora General de la Nación (fl.5 c.2ª Inst.). No emitió concepto. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala allegó certificado N°202912 del 18 de julio de 2013, informando que la disciplinable SANDRA PATRICIA ALARCÓN CUELLAR, identificada con la C.C.N°31.580.103 y portador de la T.P.N°143422, como abogada registraba 2 sanciones por faltas impuestas mediante sentencias del 29 de octubre de 2008 y 11 de febrero de 2009. (fl.16 c. 2ª Inst.) e igualmente se aportó constancia de la misma fecha, informando que en esta Corporación no cursaban otras investigaciones por los similares hechos de los cuales se ocupa este instructivo (fl.18 c.2ª Inst.). Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley.” Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Justicia -, al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, en concordancia con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Asunto a resolver. Atendiendo a los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se adelantó la causa con audiencia de los sujetos
procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, procedería la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre el fallo proferido el 22 de marzo de 2013, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con a la abogada SANDRA PATRICIA ALARCÓN CUÉLLAR con 6 meses de suspensión en el ejercicio profesional, tras hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se observa una causal de improseguibilidad que impone la cesación del procedimiento.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Descripción de la falta disciplinaria. La abogada SANDRA PATRICIA ALARCÓN CUÉLLAR, fue encontrada responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, tipificada en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de
2007, que establece lo siguiente: “Ley 1123 de 2007. (…) “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.” De la prescripción como causal de extinción de la acción disciplinaria en la Ley 1123 de 2007. Así, en primer orden, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, precisa que la prescripción es una causal de la extinción de la acción disciplinaria y que el término de la misma es de 5 años, contados a partir del día de su consumación y para las de carácter permanente desde el día del último acto ejecutivo, veamos: “Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las
siguientes: (…)
2. La prescripción. (…) Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA
Ahora, y teniendo en cuenta que dentro de la presente causa ha ocurrido dicho fenómeno, por el cual el Estado ha perdido su poder punitivo, sancionador frente a la implicada por cumplirse los términos señalados en la Ley 1123 de 2007, es válido a manera de información precisar que la Corte Constitucional, sobre el fenómeno de la prescripción, precisó: “Prescripción – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Prescripción en materia disciplinaria –Alcance – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. Prescripción de la acción disciplinaria en debido proceso-Núcleo esencial – Debido proceso-Culminación de acción con decisión de fondo -. Prescripción en debido proceso-Núcleo esencial-. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que
dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada. Cosa Juzgada en la prescripción. Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción”4. Ahora, para poner en contexto el asunto, de las pruebas recaudadas en el expediente se tiene que la abogada SANDRA PATRICIA ALARCÓN CUÉLLAR, empezó a 4 Sentencia Corte Constitucional C-556/01 M.P Dr. ALVARO TAFUR GALVIS – mayo 31 de 2001.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA asesorar jurídicamente a la firma Industrias Martinicas El Vaquero dese el 2 de septiembre de 2008. En ese orden de ideas, el 9 de octubre de 2008 le solicitó a la querellante el pago de $ 640.000, para registro de escritura de la sociedad Pastas El Gallo (fls.5 c.o y 4 c.a ),
gestión que se según lo informó la Notaria 18 de Bogotá, no fue realizada, así: “(…) No obstante revisamos los libros índice y relación que lleva la notaría, y por el periodo comprendido entre el 10 de enero de 2000 y el 12 de abril de 2012, no encontramos evidencia de que en la Notaría Dieciocho del Círculo de Bogotá, se hubiese otorgado alguna escritura pública donde interviniera como otorgante PASTAS EL GALLO; SOCIEDAD PASTAS EL GALLO; EMPRESA PASTAS EL GALLO ó ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO PASTAS EL GALLO. Esta información la damos con fundamento en la que nos suministró el Jefe de Protocolo de la Notaría, señor Cesar Augusto Poveda Marroquín, quien efectuó la revisión a los mencionados libros, por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2000 y el 12 de abril de 2012” (fl.150 c.o.) De igual manera, el día 15 de octubre de 2008, le solicitó a la misma quejosa la suma de $2.050.000, para el pago de un presunto impuesto de timbre del 1% en el proceso de Héctor Quiroga y Flor Nancy Núñez, lo cual no fue cierto, pues el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, dio cuenta mediante certificación que la aludida profesional del derecho investigada no actuó en dicho asunto (fl 174 c.o). En ese orden de ideas, de los preceptos normativos, los apartes jurisprudenciales transcritos, el acervo probatorio arrimado al infolio y el carácter de la conducta – de
ejecución instantánea, se evidencia que el Estado perdió la facultad sancionadora en el presente evento, teniendo en cuenta que los hechos motivantes de la actuación disciplinaria conforme lo observó el A quo en la providencia del 22 de marzo de 2013, datan del 16 de septiembre de 2008 y 15 de octubre de 2008, cuando la abogada Sandra Patricia Alarcón Cuellar exigió de sus clientes los dineros referidos para el
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA presunto registro de una escritura pública y el levantamiento de un timbre en un proceso, que ya había sido derogado. Entonces, como las conductas reprochadas datan del 16 de septiembre de 2008 y 15 de octubre de 2008, desde entonces han transcurrido más de los 5 años que prevé la Ley 1123 de 2007, para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose los mismos el del 15 de septiembre de 2013 y 14 de octubre de 2013. Ahora bien, tratándose de una conducta instantánea, los términos empezaron a contarse, se itera, a partir del momento en que se incurrió en la presunta conducta. Así las cosas, en este momento procesal le corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sin mayores disquisiciones,
mantenerse al margen de realizar pronunciamiento de fondo, toda vez que de entrada se advirtió la causal enunciada de improseguibilidad de la acción disciplinaria de acuerdo a lo dispuesto en artículo citado en precedencia, según el cual la acción disciplinaria prescribe en 5 años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, por lo que en el presente aquel término - los 5 años, previstos por la ley para que opere la prescripción de la acción empezaron a contarse desde el 16 de septiembre de 2008 y 15 de octubre de 2008, de acuerdo al acontecer fáctico planteado, lo que significa que operó el fenómeno prescriptivo el 15 de septiembre de 20013 y 14 de octubre de 2013 y por consiguiente, la facultad punitiva del Estado, respecto a la mencionada conducta investigada, se encuentra extinguida. En consecuencia y como este fenómeno jurídico es constitutivo de una de las causales de la extinción disciplinaria de la acción disciplinaria, conforme al numeral 2
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007 y los término están dados a la luz del artículo 24 ibídem, esta Superioridad así lo declarará y ordenará el consecuente archivo
definitivo de estas diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA por el acaecimiento del fenómeno jurídico de la PRESCRIPCIÓN a favor de la abogada SANDRA PATRICIA ALARCÓN CUÉLLAR y ORDENAR el consecuente ARCHIVO, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia. Segundo.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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Sala.- 012 de 26 de febrero de 2014 Magistrado Ponente.- Dr. Angelino Lizcano Rivera
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000200806430 01
Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar parcialmente el voto en el asunto de la referencia, al considerar que en la parte resolutiva de la decisión, debió ordenarse la compulsa de copias con el fin de investigar al Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que tuvo a su cargo el trámite de la presente actuación en primera instancia. Si bien la suscrita está de acuerdo con la decisión de fondo adoptada, lo cierto es que el asunto arribó a esta Colegiatura para desatar el recurso de apelación contra la sentencia sancio
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