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CSDJ - F11001110200020080651101ADJUNTA20130524142211-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020080651101ADJUNTA20130524142211-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C. dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000200806511 01 / 2727 A Discutido y aprobado en Acta No. 35 de la misma fecha. ASUNTO Negada la Ponencia presentada por el doctor HENRY VILLARRAGA OLIVEROS1, procede la Sala a resolver en Grado Jurisdiccional de Consulta sobre la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, por medio de la cual sancionó a la abogada DORA PRIETO ROJAS, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES, al haberla hallado disciplinariamente responsable de las faltas descritas en los artículos 55.1 y 54.3 del Decreto 196 de 1971, hoy artículos 37.1 y 35.4 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Dio inicio a la presente actuación, la queja radicada por el señor LUIS ALFREDO MADRID PINEDO, el día 7 de noviembre de 2008, contra la abogada DORA PRIETO ROJAS por cuanto, presuntamente, incumplió con dos encargos que le fueron dados, consistentes en (i) representar al quejoso en una demanda en

contra de persona jurídica PAR en relación con los empleados de la empresa TELECOM que fueron despedidos sin haber obtenido el permiso judicial para ello, ya que tenían la condición de aforado sindical y además, (ii) le otorgó un poder 1 Sala No. 15 del 27 de Febrero de 2013. 2 La Sala A Quo estuvo integrada por los Magistrados LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, quien actuó como ponente y

OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ.

República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110011102000200806511 01 / 2727 A Referencia: Abogado en Consulta para que en su nombre y representación adelantara demanda ejecutiva contra la empresa TMK TECNOLOGÍA Y TELECOMUNICACIONES E.U sede en Bogotá, por estafa y robo en cuantía de 5 millones de pesos y que la abogada sin hacer honor al compromiso profesional, no sólo no habría cumplido con el adelantamiento de una acción ejecutiva en contra de la citada empresa sino que tampoco devolvió los documentos entregados para tal efecto. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez cumplido el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, esto es, acreditada la calidad de abogada de la denunciada, mediante auto del 18 de mayo de 20093, se dispuso la apertura del proceso disciplinario y se fijó como fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas

y calificación provisional consagrada en el artículo 105 ibídem, para el día 18 de agosto de 2009. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL En la fecha y hora indicadas se dio inicio a la audiencia, reconociendo poder al apoderado judicial del quejoso, debiendo suspenderse la audiencia por ausencia de la investigada, procediendo el Seccional de instancia a tratar de lograr su comparecencia, lo cual no pudo ser posible, debiendo ser declarada persona ausente mediante auto del 9 de agosto de 2010, y se le designó defensora de oficio para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional, la cual después de haber sido aplazada se pudo iniciar efectivamente el día 15 de julio del mismo año, con lectura de la queja y ampliación de la misma por parte del señor Luis Alfredo Madrid Pinedo, así mismo, se decretaron las pruebas, conforme los documentos aportados por el quejoso, las solicitadas por la defensa y las de oficio que el A quo consideró pertinentes. Teniendo en cuenta el dicho del quejoso, se estableció que efectivamente la doctora Dora Prieto Rojas había recibido del señor Luis Alfredo Madrid Pinedo, 3 Folio 20 c.o. República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110011102000200806511 01 / 2727 A Referencia: Abogado en Consulta mandato para que adelantara (i) proceso laboral en contra de el patrimonio

autónomo de remanente –PAR, tal como quedó establecido con las copias que remitiera el juzgado 14 laboral del circuito de Bogotá mediante oficio 1407, en el cual certifica haberle correspondido una demanda el día 14 de agosto de 2006, donde actuaba como demandante el señor Madrid Pinedo y el señor Alirio Figueroa, la cual fue inadmitida por auto del 13 de septiembre del año 2006, y posteriormente retirada por la profesional del derecho y que, posteriormente se encuentra que por reparto del 29 de septiembre de 2006, esta correspondió nuevamente al Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá según número 1835, expedido por esa agencia judicial, en la cual establece nuevamente al señor Luis Alfredo Madrid como demandante y la empresa Telecom en liquidación como demandada, siendo inadmitida por auto del 26 de noviembre de 2006 y retirada por la investigada el día 1º de diciembre de 2006 . El A quo concluyó que respecto a este cargo la conducta según lo establecido en el artículo 88 del Decreto 196 de 1971 –vigente para la época de los hechos y actual articulo 24 de la Ley 1123 de 2007, cumplidos el 1º de abril del año 2011, para ese momento la conducta esta prescrita, toda vez que la demanda podía presentarse hasta el 30 de marzo de 2006. Respecto del segundo encargo, consideró que teniendo en cuenta lo consignado en el contrato de prestación de servicios obrante a folio 8 del expediente, el quejoso otorgó poder a la togada el día 28 de julio del año 2006, para presentar la

demanda contra la empresa TMK TECNOLOGÍA Y TELECOMUNICACIONES E.U, y que posteriormente concedió un nuevo poder a otro profesional del derecho para que llevara a cabo la demanda, la cual fue radicada el día 22 de octubre de 2008 en el Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá, fungiendo como parte demandante de la misma el señor Luis Alfredo Madrid y como apoderado el doctor José del Cristo Ramírez, respecto de quien se afirmó haberle dado poder el día 21 de febrero de 2008, por lo que consideró que la doctora Dora Prieto Rojas, estaba obligada a cumplir con el mandato encomendado hasta el día 20 de febrero de 2008, fecha en la cual la quejosa otorgó poder al citado profesional del derecho. República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110011102000200806511 01 / 2727 A Referencia: Abogado en Consulta Así, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, formuló pliego de cargos contra la doctora Dora Prieto Rojas, por haber faltado, en primer lugar, a su deber profesional de abogado según lo dispone el art. 47 numeral 6º, hoy art. 28.10 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia, estar incursa en la falta consagrada a la debida diligencia profesional consignada en el artículo 55 numeral 1º del Decreto 196, hoy artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, esto es, por haber demorado la

iniciación de la demanda ejecutiva en contra de la empresa TMK TECNOLOGÍA Y TELECOMUNICACIONES E.U, conducta endilgada a titulo de culpa, por su actuar omisivo y negligente, con la cual afectó los derechos de su representado, por cuanto podía ocurrir que la acción ejecutiva prescribiera dado el transcurso del tiempo, pues tuvo el encargo encomendado por el término de un año y medio sin haber presentado la respectiva demanda, no siendo de recibo para la primera instancia los argumentos expuestos por la defensora de oficio en el sentido de que el quejoso le hubiere revocado el poder, ya que dicha revocatoria ocurrió un año y medio después, habiéndose probado, igualmente, la existencia del contrato de prestación de servicios entre las partes con el poder otorgado y el recibo de fecha 28 de julio de 2006, donde la abogada aceptó haber recibido dinero por concepto de reclamación y demanda ejecutiva. Respecto a lo malos tratos que manifestó el quejoso haber recibido por parte de la abogada, consideró que la citada profesional no faltó a su deber profesional consagrado en el artículo 47 numeral 3º del Decreto 196 de 1971, y en consecuencia, no está incursa en falta contra el respeto debido a la administración de justicia consagrada en el artículo 50 del Decreto 196 de 1971 y hoy en día consignado en los artículos 32 y 28.7 de la Ley 1123 de 2007, pues los hechos manifestados por el señor Madrid Pinedo, se concretaron en haber manifestado que la profesional del derecho nunca le pasó al teléfono, pues era su esposo quien

recibía las llamadas, sin precisar realmente los malos tratos recibidos de su parte. En segundo lugar, consideró que teniendo en cuenta que para presentar la demanda correspondiente en contra de la empresa citada en el párrafo anterior, el señor Madrid Pinedo le entregó a la togada copia del contrato de franquicia suscrito, no habiendo procedido a hacerle devolución al mandante, dicho que República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110011102000200806511 01 / 2727 A Referencia: Abogado en Consulta ofreció plena credibilidad, por cuanto no obró constancia alguna en el expediente de haber presentado la demanda por la cual fueron contratados sus servicios, habiendo incumplido al deber profesional del artículo 47.4 del Decreto 196 de 1971 vigente para cuando dio inicio a su conducta, la cual permaneció en el tiempo y hoy esta consagrado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, estando incursa en la falta a la honradez del abogado consagrado en el artículo 54.3 del Decreto 196 de 1971 hoy artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, como falta a la honradez por parte de la abogada a título de dolo.

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO4

En esta oportunidad se escuchó a la doctora Dora Prieto Rojas, en versión libre, quien respecto a la queja radicada por el señor Madrid Pinedo, en relación a al desatención que pudo haber tenido en el encargo dado respecto a instaurar una

demanda laboral contra la empresa Telecom, por haberse dado un despido sin autorización judicial previa, dada su condición de aforado sindical, manifestó que el quejoso laboró en TELECOM al igual que ella, fungiendo en esa época como asesora jurídica del sindicato, siendo despedidos en el año 2006 por parte del presidente Álvaro Uribe Vélez, empezando, a raíz de ello, una serie de demandas para defensa de los trabajadores. Así mismo, y en relación al encargo en relación al presunto incumplimiento de la franquicia realizada con la empresa TMK TECNOLOGÍA Y TELECOMUNICACIONES E.U, dijo que una vez revisado los documentos relacionados con el encargo, le manifestó al quejoso que lo mejor era realizar una conciliación y arreglar con ellos sobre el presunto incumplimiento, para lo cual se le otorgó poder para hablar con los representante de la empresa pero no fue facultada para instaurar acciones judiciales, no pudiendo haber descuidado una labor para la cual nunca fue facultada. Respecto al cargo segundo –dijo, que lo que trató fue de hacer un favor por los $200.000 que cobró a quejoso para iniciar diálogos con la empresa TMK 4 Folios 135 a 136 del c. o. y CD República de Colombia 6 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110011102000200806511 01 / 2727 A Referencia: Abogado en Consulta TELECOMUNICACIONES, pues es el mismo mandante quien afirmó y reconoció que en el caso de iniciar una demanda ejecutiva habría que pagar la suma de

700.000, lo cual nunca se le entregó, no incumpliendo de esta manera con el encargo encomendado. Alegatos de conclusión. Al momento de presentar sus alegatos de conclusión frente a los hechos demandados, la disciplinada reiteró los argumentos rendidos en la versión libre, manifestando haber realizado una debida diligencia profesional. Respecto a la presunta demora de las diligencias encomendadas, por cuanto no presentó demanda alguna en contra de la empresa TMK, argumentó la doctora PRIETO ROJAS, que dicho cargo no esta llamado a prosperar, toda vez que una vez el quejoso le comentó los problemas surgidos con la empresa TMK a raíz de la franquicia suscrita con ellos, precisó haberle comentado a su cliente que lo mejor era llegar a una conciliación, pero que necesitaría un documento que la acreditara ante esa empresa para lograr una conciliación, por lo que le fue otorgado poder para actuar por parte del señor Luis Alfredo Madrid, para entablar diálogos con dicha empresa, el cual una vez le fue concedido procedió a comunicarse vía telefónica con la citada empresa, donde le informaron que la inconformidad del señor Luis Alfredo Madrid, radicó respecto a la dotación del inmueble, y que al emitir su concepto jurídico sobre el caso, el quejoso no estuvo de acuerdo con lo cual no se volvió a comunicar con él, pero que éste conocía su número y correo electrónico, luego no teniendo la facultad expresa para iniciar acción judicial, no podía realizar la misma, pues al señor se le indicaron cada uno de los pasos a seguir por cuanto se le cobró la suma de 200.000 como abono para la reclamación ante TMK, y posterior inicio de la demanda ejecutiva, afirmando no

haber sido facultada legalmente para esta última. Finalizó su intervención, manifestando no haber retenido ningún tipo de documentos ni dinero, pues tampoco considera haber incumplido las faltas República de Colombia 7 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110011102000200806511 01 / 2727 A Referencia: Abogado en Consulta endilgadas, por lo que solicitó la terminación anticipada de la investigación conforme lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA5

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá profirió sentencia de fecha 30 de noviembre de 2011, por medio de la cual sancionó a la abogada DORA PRIETO ROJAS, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES, al haberla hallado disciplinariamente responsable de la falta a la debida diligencia profesional, prevista en el artículo 55.1 del Decreto 196 de 1971, hoy artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, y de la falta a la honradez del abogado consagrada en el artículo 54.3 del Decreto 196 de 1971, hoy artículo 35.4 Ibídem, teniendo como fundamentos: “Respecto al mandato convenido con su poderdante el señor LUIS ALFREDO MADRID PINEDO; pues no obstante haberse comprometido con su

cliente, a adelantar en su favor una demanda ejecutiva en contra de la empresa TMK TECNOLOGÍA Y TELECOMUNICACIONES E.U., la letrada demoró injustificadamente el cumplimiento de dicha gestión, toda vez que el libelo demandatorio nunca lo presentó, causando con ello un grave perjuicio a su mandante.” En relación a la falta a la honradez, consideró que “…obra prueba necesaria y suficiente para endilgar, en grado de certeza, responsabilidad disciplinaria en contra de la abogada DORA PRIETO ROJAS, al hallarla responsable de la falta a la honradez del abogado, por no haber entregado al señor LUIS ALFREDO MADRID PINEDO los documentos recaudados para el cumplimento de la gestión profesional. Conducta que se tiene a título de culpabilidad dolosa, pues esta se da, por el mero hecho de que la versación que ostenta la profesional del derecho, la hace sabedora de que sus gestiones debe llevarlas a cabo en términos de lealtad y honradez para con sus clientes, tanto en la ejecución del encargo, como al finalizar el mismo, donde se impone la devolución no sólo de los dineros que estén bajo su poder en cumplimiento de la labor realizada, sino también de todos 5 Folios 174 a 196 c. o. República de Colombia 8 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110011102000200806511 01 / 2727 A Referencia: Abogado en Consulta aquellos documentos que se le dieron para el adelantamiento de la misma, los cuales al finiquitar el vinculo profesional, han de ser restituidos a su genuino

destinatario.” Finalizó el Seccional de instancia realizando la dosificación de la sanción, para imponerle SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES, atendiendo la naturaleza, modalidad y pluralidad de las faltas cometidas. LA CONSULTA El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, contra la abogada DORA PRIETO ROJAS, como quiera que ninguno de los sujetos procesales, interpuso recurso de apelación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala es competente para revisar por vía del grado jurisdiccional de consulta la decisión del 30 de noviembre de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. En desarrollo de la competencia antes mencionada, y sin que se aprecie que concurra causal de nulidad que inhiba a la Sala para hacer un pronunciamiento de fondo, a ello se procederá, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales atinentes al tema a debatir. República de Colombia 9 Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110011102000200806511 01 / 2727 A Referencia: Abogado en Consulta 2.- Caso concreto. La falta disciplinaria atribuida en el fallo de primera instancia a la profesional del derecho investigada, doctora DORA PRIETO ROJAS, se encuentra consagrada en los artículos 55.1 del Decreto 196 de 1971, hoy artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, y 54.3 del Decreto 196 de 1971, hoy artículo 35.4 Ibídem, normas en cita las cuales disponen: De la debida diligencia profesional. “ARTICULO 55 Decreto 196 de 1971. Incurre en falta a la debida diligencia profesional: 1º. El abogado que injustificadamente demore la iniciación o prosecución de las gestiones que le han sido encomendadas o deje de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional.” “Artículo 37. Ley 1123 de 2007. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Falta a la Honradez del Abogado. “ARTICULO 54 Decreto 196 de 1971. Constituyen faltas a la honradez del

abogado: (…) 4ª. Retener dineros, bienes o documentos suministrados para las gestiones o los recibidos de otras personas por cuenta del cliente, o demorarle injustificadamente la comunicación de este recibo…” República de Colombia 10

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110011102000200806511 01 / 2727 A Referencia: Abogado en Consulta “Artículo 35 Ley 1123 de 2007. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Entonces, es menester iniciar el estudio de las presentes diligencias trayendo a colación los elementos constitutivos de las faltas disciplinarias. En primer término, la ocurrencia objetiva del hecho por el cual se incumple el deber del abogado; en segundo lugar, el factor subjetivo en el cual se determina la responsabilidad por el hecho objetivo, es decir, el incumplimiento del deber legal.

Siendo esto así, encuentra esta Sala que el material probatorio arrimado a estas diligencias permite concluir: a.-) que entre la abogada DORA PRIETO ROJAS Y LUIS ALFREDO MADRID PINEDO, existió una relación profesional, en virtud de la cual aquella adelantaría las gestiones judiciales del caso tendientes a iniciar la reclamación y correspondiente demanda ejecutiva contra la empres TMK TELECOMUNICACIONES, por estafa y robo en cuantía de 5 millones de pesos; b.-) que para adelantar dicha gestión, el quejoso otorgó poder a la inculpada el día 28 de julio del año 2006, entregándole, igualmente, copia del contrato de

franquicia suscrito con dicha empresa, así como la suma de $200.000.oo por concepto de abono de reclamación y demanda ejecutiva; c-) que por negligencia de la doctora PRIETO ROJAS, el señor Luis Alfredo Madrid Pinedo, se vio en la obligación de conferir poder a otro profesional del derecho el día 21 de febrero de 2008, a fin de que presentara la demanda que le había sido encomendada inicialmente a la togada. Ahora bien respecto a la conducta de indiligencia, se pudo establecer que la abogada no le dio el tramite a la gestión encomendada dentro del término establecido por la ley para ello, debiendo el señor Madrid Pinedo, conferir poder a otro profesional del derecho a fin de que pudiera presentar la acción judicial República de Colombia 11 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110011102000200806511 01 / 2727 A Referencia: Abogado en Consulta correspondiente frente a su caso, no pudiendo ser tenidos en cuenta los argumentos expuestos por la disciplinada en la audiencia de juzgamiento, esto es, que la suma de dinero recibida había sido para efectos de realizar las reclamaciones correspondientes ante la empresa TMK TELECOMUNICACIONES, y no para presentar una demanda ejecutiva, pues contrario a sus afirmaciones en el plenario existen elementos probatorios que dan cuenta de que la gestión encomendada no solo consistía en dicha reclamación sino que abarcaba, igualmente, la presentación de una acción judicial, respecto la cual, no observa la

Sala haya incoado la togada, máxime, cuando en autos se constató que el quejoso tuvo que otorgar nuevamente un poder a otro abogado, para poder defender sus derechos, en esa oportunidad, evidenciándose claramente el incumplimiento por parte de la doctora Prieto Rojas de su deber de diligencia y cuidado que le impone el ejercicio de su profesión. Precisado lo anterior, considera esta Corporación que en el plenario no obra prueba alguna que justifique el actuar antiético de la letrada, en tanto que sus argumentos ofrecidos en el curso de la investigación disciplinaria –diligencia de versión libre y alegatos de conclusión, se orientan a señalar que no le había sido cancelado por el actor la suma de dinero requerida para presentar la acción judicial correspondiente ante la jurisdicción ordinaria, así como el no haber estado facultada para ello, explicaciones que no se compadecen con las funciones propias de la profesional, ya que al haber recibido la documentación necesaria para la realización de su labor, de suyo le imponía presentar la demanda ejecutiva dentro del término legal establecido para ello y dar de esta manera cumplimiento al trámite pertinente. En este caso, se le reprocha a la abogada la inobservancia de su deber profesional en cuanto a la inactividad judicial reflejada en haber demorado la iniciación de la gestión encomendada, por mas de un año y medio, conducta omisiva e injustificada, contraria al deber de atender con celosa diligencia los asuntos confiados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al trabajo encomendado, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto.

República de Colombia 12 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110011102000200806511 01 / 2727 A Referencia: Abogado en Consulta Así mismo, los elementos probatorios obrantes en el expediente dan cuenta de que la profesional del derecho pese a ser conocedor de las obligaciones que tiene, no devolvió los documentos que le fueron entregados para la gestión encomendada, sin que se hubiese acreditado en el expediente, alguna circunstancia que justificara su irregular proceder. En este mismo orden, y en relación al bien jurídico objeto de protección por la norma “la honradez del abogado”, se resalta que el mismo, es consecuente con la función social asignada al togado, así como las obligaciones que en ese campo debe asumir, bien el cual se vio quebrantado con su actuar, esto es, el no haber devuelto los dineros que por concepto del encargo le habían sido entregados. En consecuencia, se tiene que las pruebas aportadas al diligenciamiento conducen a la certeza, no solo de la existencia de las faltas imputadas, sino también de la responsabilidad de la disciplinable, por lo que se confirmará la sentencia consultada que sancionó a la doctora DORA PRIETO ROJAS como autora responsable de las faltas previstas en los artículos 54 numeral 3 y 55 numeral 1 del Decreto 196 de 1971, hoy artículos 37.1 y 35.4 de la Ley 1123 de 2007.

3. Dosimetría de la sanción.

En lo que respecta a la dosificación de la sanción impuesta de DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, la Sala mantendrá la impuesta por la primera instancia, toda vez que la misma guarda armonía con los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad previstos en el marco de un Estado Social de Derecho ya que el Seccional tuvo en el perjuicio ocasionado a su cliente y la modalidad dolosa como se calificó. Por lo brevemente expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, a través de su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, República de Colombia 13 Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR en Grado de Consulta la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual sancionó a la abogada DORA PRIETO ROJAS, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES, al haberla hallado disciplinariamente responsable de las faltas descritas en los artículos 55.1 y 54.3 del Decreto 196 de 1971 hoy artículos 37.1 y 35.4 de la Ley 1123 de 2007, por las consideraciones expuestas

en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a la sancionada, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a las partes dentro del proceso.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada República de Colombia 14 Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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Referencia: Abogado en Consulta

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil trece (2013). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000200806511-01 Aprobado en Sala No. 35 del 16 de mayo de 2013 Con el debido respeto manifiesto mi disenso parcial con la decisión en el asunto de la referencia, pues verificada la actuación se observa que a la abogada investigada, doctora DORA PRIETO ROJAS no se le debió imponer sanción de SUSPENSIÓN POR UN TÉRMINO DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, pues la denunciada no registra antecedentes disciplinarios para el momento de los hechos (folio 19 del cuaderno de primera instancia), razón por la cual considero que se debió modificar la sentencia proferida por el a quo, en el sentido de rebajar la sanción impuesta, en consonancia con los criterios de graduación de la sanción establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento parcial de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 28-28-202 folios y 6 CD.

Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada República de Colombia 16 Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL

CCOONNSSEEJJOO SSUUPPEERRIIOORR DDEE LLAA JJUUDDIICCAATTUURRAA

SSAALLAA JJUURRIISSDDIICCCCIIOONNAALL DDIISSCCIIPPLLIINNAARRIIAA

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Magistrado: Dr. PPEEDDRROO AALLOONNSSOO SSAANNAABBRRIIAA BBUUIITTRRAAGGOO

REF. CONSULTA ABOGADO

M. P. DR. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO. PROVIDENCIA DEL 16

DE MAYO DE 2013.

ACTA No. 35 DE LA MISMA FECHA.

RAD. 11001 11 02 000 2008 06511 01 Con el respeto que siempre me merecen las decisiones de la Sala mayoritaria, me permito en esta oportunidad apartarme parcialmente de la aquí asumida, por cuanto conside

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