CSDJ - F11001110200020080669101ADJUNTA20140122110753-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020080669101ADJUNTA20140122110753-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 11 02 000 2008 06691 01 Aprobado según Acta No. 02 de la misma fecha.
REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO
WILSON RIVERA.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a conocer del recurso de apelación impetrado por el abogado WILSON RIVERA, contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 2012, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual fue sancionado con suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo responsable de incurrir en la conducta contemplada en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007. CALIDAD DE ABOGADO Obra a folio 15 del expediente de primera instancia, certificado expedido el día 16 de febrero de 2009 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en donde consta que al señor WILSON RIVERA, portador de la cédula de ciudadanía No. 5.881.250 se le expidió la tarjeta profesional de abogado 43.360, la cual se hallaba vigente en esos momentos. 1 Conformaron la Sala de Decisión los Magistrados ALBERTO VERGARA MOLANO (Ponente) y
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.
Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2008 06691 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De otra parte, a folio 14 de la misma encuadernación, obra certificado expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, en el que se informa que el abogado WILSON RIVERA, al 6 de febrero de 2009, carece de antecedentes disciplinarios.
QUEJA - ACTUACIÓN
1. Una vez establecida la calidad de abogado de WILSON RIVERA, con fundamento en la queja formulada por JAIRO ALBERTO PARRA PINZÓN, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en providencia de data 20 de marzo de 2009 en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del referido abogado, y adelantar la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem.
2. En desarrollo de la precitada audiencia, la cual tuvo inicio el día 14 de julio de 2009, con la comparecencia del abogado inculpado, se procedió a informarle sobre el CONTENIDO DE LA QUEJA, radicada el día 13 de noviembre de 2008, la cual se sintetiza en que el quejoso JAIRO ALBERTO PARRA PINZÓN contrató al profesional del derecho WILSON RIVERA, a efectos de que incoara un proceso ejecutivo en contra GERMÁN CUEVAS
RAMOS, tendiente al cobro de cánones de arrendamiento, el cual se tramitó en el Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá. Afirmó el quejoso, que su abogado concilió la obligación en la suma de $25.000.000, los cuales recibió en tres contados, uno de $5.000.000 el 29 de abril de 2008, otro de $10.000.000 el 13 de junio siguiente, y finalmente $10.000.000 el 30 de julio del mismo año, sin que le hubiera informado, enterándose de ello por boca del deudor, quien le entregó fotocopia de los recibos de pago que le expidió el abogado, los que anexó a la queja. Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2008 06691 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Que ante lo anterior, se comunicó con el Dr. RIVERA desde el mes de agosto de 2008, pero éste le dijo que los dineros se encontraban en el Juzgado, pero como estaban en paro, cuando terminara se los entregarían, sin embargo pasó el tiempo, y el día 10 de noviembre de 2008 se acercó al Juzgado en donde le informaron que allí no obraba ningún titulo a su favor, razón por la cual solicitó se investigara al abogado, pues se sentía engañado y robado. 2.1. Una vez se dio a conocer el contenido de la queja, el abogado inculpado en versión libre afirmó no ser cierto que el quejoso no supiera de los pagos por él recibidos, y que en realidad se negó a recibirlos pues pretendía se le
entregaran en su totalidad, e incluso lo denunció penalmente, por lo que finalmente en audiencia de conciliación celebrada ante la Fiscalía el día 3 de febrero de 2009 , le entregó $18.000.000 , pues descontó los honorarios de la gestión que se prolongó por casi dos años, esto es, el 30%, y le pagó intereses durante el tiempo que mantuvo el dinero en su poder2. 2.2. El quejoso en la misma audiencia se ratificó de la denuncia, insistiendo en que no tuvo conocimiento del acuerdo a que llegaron su abogado y el deudor, e incluso se perjudicó pues se fijó la obligación en la suma de $25.000.000 cuando en su sentir era de $40.000.000. Aceptó que en audiencia celebrada ante al Fiscalía, recibió la suma de $18.000.000, y que allí se fijaron los honorarios en un 30% de lo recaudado. 2 En efecto, el 30% de $25.000.000 corresponde a $7.500.000, luego, de $25.000.000 que recibió debía devolver $17.500.000, entonces, como entregó $18.000.000, se entiende que $500.000 corresponden a intereses. Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2008 06691 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
3. La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo continuación el día 9 de febrero de 2011, data en la cual el disciplinable deprecó como pruebas se escuchara nuevamente en declaración al quejoso, e igualmente se citara
al señor CLAUDIO CUEVAS RAMOS, persona demandada en el proceso ejecutivo que se le encomendó, a lo cual se accedió, e igualmente se ordenó oficiar al Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá, para que se remitiera copia del proceso ejecutivo en cuestión.
4. Después de haberse frustrado por diversas causas la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional en varias oportunidades, entre ellas, por la inasistencia del disciplinable a quien incluso se le declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio, el que finalmente fue removido del cargo por cuanto el inculpado designó abogado de confianza, el día 19 de enero de 2012 el a quo con fundamento en las pruebas obrantes en el plenario procedió a la calificación jurídica de la actuación, y decidió formular cargos al abogado WILSON RIVERA, por su presunta incursión en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.
Lo anterior por cuanto obraba prueba en el plenario indicativa, de que el disciplinable recibió entre el 29 de abril y el 30 de julio de 2008, en tres contados, la suma de $25.000.000, los cuales no entregó de inmediato a su cliente como era su deber, y sólo los reintegró previo el descuento de honorarios el día 3 de febrero de 2009, en audiencia de conciliación celebrada ante la Fiscalía, en virtud de denuncia penal que le formuló el quejoso. Efectuada la formulación de cargos, el apoderado de confianza del
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinable insistió en la práctica de las pruebas testimoniales ya ordenadas, a lo cual se accedió.
5. Luego de haberse intentado llevar a cabo en varias oportunidades la Audiencia de Juzgamiento, sin poder hacerlo por inasistencia del inculpado, su defensor de confianza y los testigos, finalmente se llevó a cabo el día 24 de julio de 2012, data en la cual se reconoció personería a un nuevo defensor de confianza, quien alegó de conclusión deprecando se absolviera a su prohijado, pues probado estaba que los dineros recibidos fueron entregados al quejoso, tal como constaba en el acta de audiencia de conciliación celebrada ante la Fiscalía, donde se concertaron sus diferencias en $18.000.000, luego, no se apoderó de ningún dinero, y si bien existió mora en la entrega, ello se debió a que las sumas pagadas por el deudor lo fueron en forma consecutiva, y luego se presentó un paro judicial.
LA SENTENCIA APELADA A través de providencia adiada 14 de agosto de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dictó fallo en contra del abogado WILSON RIVERA, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de seis meses, al encontrarlo responsable de la comisión de la conducta tipificada en el art. 35.4 de la Ley 1123 de 2007.
El a quo, luego de relatar los pormenores de la actuación procesal, se ocupó de probar objetivamente la existencia de la falta reprochada, esta es, faltar a la honradez profesional, por cuanto en ejercicio del mandato conferido por el Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2008 06691 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO quejoso recibió la suma de $25.000.000 entre el 29 de abril y el 30 de julio de 2008, en tres contados, los cuales sólo reintegró a su cliente el 3 de febrero de 2009 en audiencia de conciliación celebrada ante la Fiscalía, en virtud de denuncia penal que le formuló el quejoso.
En cuanto a la responsabilidad, sostuvo el a quo que los dineros recibidos en razón de la gestión, como estaba probado, fueron entregados en forma tardía, y solo con ocasión a la denuncia penal que se le formuló, sin que fuera de recibo la exculpación dada por el disciplinable en el sentido de que sí había informado a su cliente sobre el recibo de los dineros y que éste no los quiso recibir, pues de ello no existía prueba documental o testimonial. Además, no eran aceptables las afirmaciones que el defensor de confianza hizo al alegar de conclusión, en el sentido de que su cliente no había faltado a la honradez por cuanto había devuelto los dineros recaudados, pues ello sólo ocurrió debido a la denuncia penal, y lo cierto es que los recibió en forma directa del deudor, es decir no estuvieron en el juzgado, por tanto la demora para su devolución nada tuvo que ver con el paro judicial.
En cuanto a la sanción afirmó el a quo, la conducta reprochada era grave, en la medida de que con su comportamiento quebrantó de manera manifiesta el deber de honradez, ello teniendo en cuanta que el ejercicio de la abogacía requiere ser controlado con la finalidad de lograr la efectividad de los derechos y principios consagrados en la Constitución y con mayor razón cuando los profesionales del derecho deben dar ejemplo de moralidad. LA APELACIÓN Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2008 06691 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El defensor de confianza del disciplinable apeló la anterior decisión, afirmando que su prohijado no tuvo una cabal defensa, en tanto su suerte quedó establecida con el solo dicho del quejoso y las pruebas documentales por él aportadas.
Así, precisó, por diversas causas no fue posible recaudar las declaraciones de testigos solicitadas, las que se constituían en piedra angular de la defensa, pues CLAUDIO CUEVAS el demandado en el proceso ejecutivo, y DUVÁN COLLAZOS, quien fue el primer apoderado en el proceso ejecutivo de marras, les constaba cada uno de los hechos, pormenores y circunstancias que rodearon la referida controversia judicial, la forma como se realizó el pago y la renuencia del quejoso a recibir el monto de los dineros en que se tranzó la obligación. Luego, en sentir del apelante, en el fallo se omitió probar la existencia de responsabilidad de su prohijado en la conducta reprochada, y por ende, deprecó se practiquen en segunda
instancia tales pruebas testimoniales. Por los mismos argumentos, el apelante deprecó se decrete la nulidad de la actuación, pues, insistió, por la no práctica de la prueba testimonial, se le cercenó el derecho de defensa. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir sobre la apelación de la sentencia antes referida, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59.1 de la Ley 1123 de 2007. Entonces, entra esta Sala a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día 14 de agosto de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2008 06691 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el lapso de SEIS MESES, al abogado WILSON RIVERA, al encontrarlo responsable de incurrir en la conducta contra la honradez, prevista en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, cuyo texto es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (1,2,3,…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar
la comunicación de este recibo.” Problema jurídico: En concreto el problema jurídico a dilucidar en este asunto es determinar si el abogado WILSON RIVERA incurrió en la conducta imputada en el auto de cargos, específicamente si faltó a la honradez, al no entregar a su cliente a la mayor brevedad posible los dineros que recaudó en razón de la gestión que le fue encomendada. Pero antes de entrar a definir el anterior problema jurídico, es necesario ocuparnos de las inquietudes expresadas por el defensor de confianza del abogado disciplinable, relativas a la presunta vulneración del derecho de defensa que estima ocurrió en la actuación disciplinaria en primera instancia, lo cual en su sentir genera nulidad de la actuación, aspecto en que básicamente se funda la apelación, por lo que incluso deprecó la nulidad de la actuación.
Nulidad: Se fundó la petición de nulidad en la no práctica de la totalidad de las pruebas ordenadas, específicamente las testimoniales.
Pues bien, en primer lugar se observa que el disciplinable a lo largo de la actuación procesal tuvo conocimiento de cada una de las sesiones de audiencia que se llevaron a cabo, al punto que en unas oportunidades asistió personalmente, y en otras sus defensores de confianza, ejerciendo plenamente la defensa mediante la Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2008 06691 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO versión libre y la petición de pruebas, las cuales se concretaron a la solicitud de
declaraciones de testigos, a lo cual, se accedió por el Magistrado sustanciador, e incluso se insistió en varias oportunidades en su consecución, sin que a pesar de las citaciones de rigor se hubieren llevado a cabo, por su inasistencia, e incluso las del disciplinable y su defensor de confianza. En todo caso, el proceso disciplinario no podía permanecer en indefinición por la práctica de una prueba solicitada por el inculpado, quien en tal virtud estaba obligado a propender por su realización. En segundo lugar, para que el juzgador llegue a la certeza de la responsabilidad del disciplinable, no necesariamente requiere de la práctica de todas las pruebas ordenadas, pues si con las que obran en el plenario le basta, bien puede proferir el fallo sancionatorio, o en su defecto, ante la duda o inexistencia de prueba en tal sentido, absolver de los cargos irrigados. En el presente asunto, frente a la imputación fáctica y la prueba documental, en realidad las pruebas testimoniales que no se practicaron no tienen la virtud de modificar el fallo apelado, pues escuchar al demandado en el proceso ejecutivo encomendado al disciplinable, o al anterior abogado que tuvo el quejoso, para que declaren sobre los pormenores procesales, en nada cambia la situación objetivamente probada, esta es, que el abogado WILSON RIVERA, recibió el 29 de abril de 2008 la suma de $5.000.000, y los días 13 de junio y 30 de julio del mismo año, dos abonos más, cada uno por $10.000.000, para un total de $25.000.000, los
cuales, previo descuento de honorarios, sólo reintegró el 3 de febrero de 2009, en audiencia de conciliación celebrada ante la Fiscalía, dentro del trámite penal surgido por la denuncia penal que le interpuso el quejoso. Así las cosas, esta Sala considera que el recaudo de tal prueba testimonial es inane, y por ende no se accederá a ordenar su práctica en esta instancia, como se deprecó en el escrito de apelación, máxime que tal prueba fue decretada en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, y si no se practicó, Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2008 06691 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fue por desidia del propio disciplinable, quien no estuvo atento a procurar se evacuara.
Entonces, de acuerdo a todo lo anterior, no hay lugar a declarar tampoco la nulidad de la actuación, pues no se vislumbra la existencia de alguna de las causales previstas en el art. 98 de la Ley 1123 de 2007, en tanto, no existe falta de competencia, no se le violó al disciplinable el derecho de defensa, ni mucho menos existen irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Conducta reprochada y responsabilidad: Dilucidada la inexistencia de nulidad en estas diligencias, la Sala se referirá a la materialidad de la conducta y la responsabilidad del abogado encartado, pero teniendo en cuenta que en la apelación, la decisión del Superior solo puede extenderse a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación, sin que sea necesario entrar
a debatir ningún otro aspecto del fallo sancionatorio, en tanto se entiende que los aspectos no apelados, el disciplinado no tiene reparo. Así, lo primero que se observa en las presentes diligencias, es que probado está que el quejoso JAIRO ALBERTO PARRA PINZÓN otorgó poder al abogado WILSON RIVERA, para que fuera su apoderado dentro de un proceso ejecutivo que venía adelantando ante el Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá, y que en tal virtud, concilió con la parte demandada la obligación en la suma de $25.000.000, la cual recibió en tres contados, uno de $5.000.000 y dos más de $10.000.000 cada uno, los días 29 de abril, 13 de junio y 30 de julio de 2013. También está probado que de dicha suma, el disciplinable entregó al quejoso la suma de $18.000.000 el día 3 de febrero de 2009, en audiencia de conciliación celebrada ante la Fiscalía, dentro de la acción penal adelantada en virtud de la denuncia penal que interpuso el quejoso contra su abogado, en la que se determinó Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2008 06691 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que de la suma recaudada se descontaba 30% por honorarios, y que se reconocían intereses al quejoso, por la demora en la entrega.
Luego, objetivamente quedó probado la incursión del inculpado en la conducta
típicamente endilgada en los cargos, esta es, no entregar a la mayor brevedad posible los dineros recibidos en virtud de la gestión, pues, si el último abono se realizó el 30 de julio de 2008, al 3 de febrero de 2009 transcurrieron más de seis meses. Ahora bien, respecto de la responsabilidad del disciplinable en la conducta objetivamente probada, y de cara a los argumentos que al respecto fueron plasmados en el escrito de apelación, los cuales en realidad son los mismos por los que se pidió la declaración de nulidad, y reiterativos a los presentados a lo largo de la defensa efectuada en primera instancia, para esta Sala al igual que lo fue para el a quo, no hay ninguna duda de su responsabilidad. En efecto, respecto de que la demora en la entrega obedeció a un paro judicial, tal como quedó establecido, los dineros no fueron consignados en el juzgado, sino pagados directamente al disciplinable, luego, tal exculpación es fútil y sólo demuestra el afán de intentar soslayar la responsabilidad, y en cuanto a que el quejoso no aceptó recibir los dineros recaudados, es apenas una afirmación del disciplinable, sin prueba alguna que la respalde, aunado a que si ello fue cierto, tal hecho no lo autorizaba a retenerlos, pues como profesional del derecho sabía de la existencia de los mecanismos judiciales para entregarlos, verbi gratia, el pago por consignación. Pero como si lo anterior fuera poco, nótese que de los $25.000.000 el disciplinable dejó para sí un 30% como honorarios, esto es, $7.500.000, luego ha debido reintegrar $17.500.000, sin embargo, entregó a su cliente $500.000 más, para un
total de $18.000.000, al aceptar pagar intereses por el tiempo que tuvo en su poder Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2008 06691 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO los dineros, en otras palabras, con tal actuar aceptó que en forma inconsulta retuvo la suma recibida, pues de no haber sido así, por ningún motivo hubiera aceptado hacer tal pago. En efecto, en la audiencia de conciliación celebrada el 3 de febrero de 2009, ante la Fiscalía, el disciplinable afirmó: “Yo cancelo en estos momentos, en efectivo la suma de dieciocho millones de pesos ($18.000.000), teniendo en cuenta que se descontó lo acordado por honorarios y se canceló los intereses desde el momento que se recibieron los dineros, al monto legal.” Así las cosas, la sentencia apelada debe ser confirmada, pues probado quedó la comisión de la conducta y la responsabilidad del inculpado en su comisión.
De igual manera se confirmará la sanción impuesta, para lo cual basta decir, que aunque su tasación no fue objeto de apelación, la misma se encuentra ajustada a los criterios de graduación previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, pues la conducta desarrollada por el abogado WILSON RIVERA trasciende socialmente, en la medida que su falta a la honradez conlleva al descrédito de la profesión. Además es reprochable que estando probada en forma amplia la materialidad de la conducta, haya tratado en estas diligencias mediante argucias y argumentos
carentes de validez, de solventar su responsabilidad, tratando de trasladársela a su cliente, incluso dilatando el proceso disciplinario, ante la inasistencia reiterada a las audiencias, lo que conllevó a que se le designara un defensor de oficio el cual luego fue removido ante la designación de defensores de confianza, y pidiendo práctica de pruebas sin estar presto a colaborar en su realización, máxime que con ellas supuestamente demostraría su dicho. Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2008 06691 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En conclusión, una vez analizados todos los argumentos de la apelación, sin que los mismos hayan tenido la capacidad de lograr desvirtuar los fundamentos del fallo sancionatorio, no queda otra alternativa que confirmarlo en todas sus partes.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la nulidad deprecada y la práctica de pruebas, por las razones indicadas en las parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha 14 de agosto de 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se sancionó con suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión al abogado WILSON RIVERA, por incurrir en la falta establecida en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, conforme la motivación
de este fallo.
TERCERO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.
CUARTO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2008 06691 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2008 06691 01