CSDJ - F11001110200020080670401ADJUNTA20141113095329-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020080670401ADJUNTA20141113095329-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 12 de noviembre de 2014 Aprobado según Acta No. 095 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000200806704 01
Referencia: Funcionario en Consulta.
Investigado: Luz Pilar Saavedra Saavedra Juez 71 Civil Municipal de Bogotá –para la época de los hechos.
Informante: Rosaura Riaño Huertas Primera Suspensión de un (1) mes en el ejercicio del Instancia: cargo, al hallarla responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo del C.P.C Decisión: Declara la terminación y archivo.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la providencia proferida el 4 de abril de 2013, a través de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó a la doctora LUZ PILAR SAAVEDRA SAAVEDRA en su condición de Juez 71 Civil Municipal de Bogotá –para la época de los hechos., con 1 MES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO, por la inobservancia del deber funcional previsto en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. 1 Magistradas OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ (Ponente) y JOHN FREDY SOLÓRZANO PÉREZ
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110011102000200806704 01
Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA HECHOS Mediante escrito radicado el 12 de noviembre de 2008 la señora ROSAURA RIAÑO HUERTAS solicito ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca: “colaboración sobre el proceso No. 2005329 que tengo en el Juzgado 71 Civil Municipal el cual está en el Despacho de la doctora PILAR SAAVEDRA desde el 23 de febrero de 2007. El cual tiene un título valor de $18.000.000 (dieciocho millones de pesos) a favor de ROSAURA RIAÑO HUERTAS el cual lleva demasiado tiempo sin yo obtener ninguna respuesta sobre este….por tanta demora de dicho título me he visto muy afectada económicamente.” (Fl C 1°)
ANTECEDENTES PROCESALES
1El Magistrado Sustanciador de la Sala de Instancia doctor MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, a través de Auto calendado el 5 de diciembre de 2008 (fl 4 C 1°), avocó conocimiento del asunto, dispuso la indagación preliminar contra la doctora LUZ PILAR SAAVEDRA, en su condición de Juez 71 Civil Municipal de Bogotá, para la época de los hechos y decretó pruebas, en cumplimiento del mismo se allegaron a las diligencias:
Oficio del 4 de febrero de 2009, remitido por el Jefe de División de Talento Humano doctora María Soledad García de Benítez quien remitió la dirección registrada de la doctora LUZ PILAR SAAVEDRA, en su condición de Juez 71 Civil Municipal de Bogotá. (Fl 10 a 17 C 1°) Oficio del 6 de marzo de 2009, a través del cual el secretario del Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá, doctor JUAN CARLOS LESMES CAMACHO, remitió el expediente Ejecutivo Hipotecario No. 110014003071200500329 00 promovido por la señora ROSAURA RIAÑO HUERTAS contra LUIS
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA
ALEJANDRO ESPITIA VILLA MIL, GLADYS YOLANDA BAUTISTA DE
ESPITIA Y CLARA INÉS BAUTISTA TENJO (Fl 19 a 35)
2. Por Auto del 21 de abril de 2009 el Magistrado de Primera Instancia aperturó investigación disciplinaria contra la encartada, ordenando la práctica de pruebas, proveído que una vez notificado no fue objeto del recurso de reposición. (fls. 36 y s.s. c.o).
3. En dicha etapa se aportaron como pruebas entre otras las que se enuncian a
continuación: Copia de la decisión emitida por la Sala Administrativa de Consejo Seccional de la Judicatura en contra de la Juez 71 Civil Municipal de Bogotá al interior del proceso No. 2005-0329 (fls 44 a 57 C 1°) Oficio del 19 de mayo de 2009, remitido por la Dirección Ejecutiva Seccional Administrativa de Bogotá-Cundinamarca, a través del cual remitió la constancia de salario devengado por la doctora LUZ PILAR SAAVEDRA SAAVEDRA. ( Fls 59 a 61 C 1°) Certificado de antecedentes disciplinarios No. 1215 del 29 de mayo de 2009 a través del cual certificó que no aparecen registrados antecedentes de la
doctora LUZ PILAR SAAVEDRA SAAVEDRA.
4. Con fundamento en el acervo probatorio hasta ese momento procesal allegado al plenario, por auto de fecha 3 de septiembre de 2009, la Sala A quo2 decidió formular PLIEGO DE CARGOS contra la doctora LUZ PILAR SAAVEDRA SAAVEDRA, como presunta responsable del incumplimiento del deber previsto en el artículo 196 de la 2 Magistrados MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ (Ponente) y MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ.
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA Ley 734 de 2002, por incurrir en el incumplimiento del deber legal previsto en el numeral 15 de la Ley 270 de 1996, y numeral 1 de la Ley 270 de 1996, conducta que endilgo a título de Culpa.
Consideró en aquella ocasión la Sala de primera instancia, que “Si las decisiones ingresaron al Despacho el 22 de febrero, el término para proferir el fallo venció el 26 de abril siguiente…es decir que la funcionaria ha incurrido aproximadamente en dos años de mora para adoptar tal decisión…sin que aparezca por ahora cabalmente demostrada hipótesis alguna que justifique su conducta pues la funcionaria no se ha hecho presente para ejercer su derecho de contradicción y defensa y de las pruebas hasta ahora allegadas no se deduce ninguna excusa para su conducta.” (fls 69 a 76 C1°) (Negrilla fuera de texto) Citada en debida forma la funcionaria investigada para que se notificara del pliego de cargos la misma no se hizo presente, razón por la cual mediante Auto del 24 de septiembre de 2010 se le designó como defensor de oficio al doctor RUBÉN DARÍO ECHAVARRÍA SÁNCHEZ (Fl 84 C1°); ante la incomparecencia del mencionado togado, mediante auto del 1 de junio de 2011 se relevó del cargo y se nombró en su remplazo a la doctora MARÍA ELISA ARANGO LONDOÑO, (fl 91 C1°); teniendo en cuenta que la doctora ARANGO cuenta con su domicilio en la ciudad de Nueva York la misma, se relevó del cargo mediante auto del 22 de junio de 2011, y se designó al
doctor FRANCISCO CARLOS ALBERTO TORO PUERTA, mediante auto del 31 de agosto de 2011. (Fl 103 C1°) Mediante escrito del 26 de enero de 2012 obrante a folio 106 del cuaderno de primera instancia el doctor FRANCISCO CARLOS ALBERTO TORO PUERTA, comunicó su imposibilidad de asumir el cargo pues su domicilio y residencia se encuentra en la Ciudad de Armenia, ante dicha manifestación el Magistrado de Instancia relevó del cargo designado al último defensor y libro comunicaciones para notificar a la funcionaria investigada como quiera que encontró una nueva dirección.
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA Teniendo en cuenta la transición efectuada del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá las diligencias se remitieron a este último sin solución de continuidad, pasando el asunto a cargo de la
Magistrada OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ.
Finalmente se posesionó en el cargo de defensor de oficio de la funcionaria investigada el doctor CAMILO ANDRÉS IZQUIERDO, quien mediante escrito del 8 de noviembre de 2013, presentó alegatos de conclusión, solicitando la absolución de la doctora LUZ PILAR SAAVEDRA SAAVEDRA, en su calidad de Juez 71 Civil Municipal de Bogotá, indicando: “Es de aclarar, que como consta en el expediente a folio 23 en la diligencia de
inspección judicial, practicada al proceso ejecutivo de 2005-329, el 31 de marzo de 2009, el 7 de julio de 2007, se dejó constancia que desde el 4 de julio hasta el 1 de agosto, no corrieron términos por cuanto el Juzgado se encontraba cerrado por cambio de Secretario…En la fecha señalada….el 3 de enero de 2008 se dejó constancia que ente el 4 y el 29 de febrero no corrían términos por cambio de Secretario, de lo expuesto anteriormente se coligue que si bien es cierto no fueron observados en su totalidad por la aquí disciplinada los términos con que contaba para resolver el recurso de reposición mencionado con anterioridad NO lo es menos, que dicha conducta fue motivada en parte por las circunstancias constitutivas de fuerza mayor, y aunado a esto, la gran carga laboral, le impidió a la doctora SAAVEDRA SAAVEDRA actuar en forma oportuna, LO QUE NOS PERMITE CONCLUIR QUE LA SEÑORA Juez… NUNCA hizo caso omiso al cumplimiento de sus deberes ni siquiera en el grado de culpa, mucho menos a título doloso.” (fls 131 y 132 del C de 1°) Mediante escrito del 29 de noviembre de 2013, la Procuradora 26 Judicial II Penal, doctora MARTHA CRISTINA PINEDA CÉSPEDES, emitió concepto al interior de las diligencias indicando que: “Según copia de la decisión adoptada en la vigilancia judicial practicada al mismo proceso, al 16 de marzo de 2009, aún no se había dictado fallo, es decir que cuando la funcionaria ha incurrido aproximadamente en dos años de mora
para adoptar tal decisión. Hasta este momento no aparece demostrada alguna situación que justifiqué su conducta y proceder, sobre los hechos investigados…
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA La carga laboral y una buena producción de providencias producidas por la funcionaria aquí encartada, tales circunstancias no son suficientes para justificar una mora ostensible” (fl 137 a 139 C 1) Mediante Auto de 4 de diciembre de 2013, la Magistrada de Instancia manifestó que se omitió la notificación del pliego de cargos y a la etapa probatoria que le prosigue, razón por la cual dejo sin efectos el auto del 4 de diciembre de 2013, a través del cual se corrió traslado para alegar de conclusión; para en su lugar dar estricto cumplimiento al calendado el 14 de febrero de 2013, procediendo a notificar el pliego de cargos dictado contra la doctora Luz pilar Saavedra Saavedra, en su calidad de Juez 71 Civil Municipal de Bogotá, al defensor de oficio designado, advirtiendo que deben presentar descargos dentro de los 10 días siguientes a su notificación dentro de cuales podrán peticionar pruebas. (Fl 142 y 143).
El 20 de enero de 2014, se recibió por parte del doctor CAMILO ANDRÉS IZQUIERDO, en su condición de defensor de oficio de la funcionaria investigada
alegatos de conclusión en los términos de lo ya manifestado mediante escrito del 8 de noviembre de 2013, e indicó tener como pruebas las que obran al interior del expediente disciplinario. Mediante Auto de 21 de enero de 2014, la Magistrada A quo, decretó como pruebas oficiar a la Sala Administrativa con el fin de que allegará las estadísticas y certificará las calificaciones de la funcionaria para los años 2009 a 2012, y actualización de antecedentes disciplinarios. En cumplimiento de lo señalado en el prenombrado Auto, se allegaron al dossier, oficio del 28 de enero de 2014, remitido por la Magistrada Emilia Montañez de Torres de la Sala Administrativa del Consejo Seccional dela Judicatura de Bogotá, quien indicó que la Magistrada en el año 2009 obtuvo 90 puntos de los 100 obtenibles, no obstante ello agregó “La funcionaria en comento fue denunciada penalmente por esta Sala al vislumbrar para el año 2007 irregularidades en el diligenciamiento de las estadísticas del Despacho
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA a su cargo, motivo por el cual la calificación en mención y en especial el factor eficiencia o rendimiento se ven comprometidos, por lo que no es del todo dable asociar su calificación con su real desempeño”.
Adicionó que la funcionaria laboró al servicio de la Rama Judicial hasta el 1 de enero de 2011 teniéndose como queja de su sucesora la no entrega del Despacho conforme los parámetros del Acuerdo No. 7024 de 2010. Aunado a lo anterior, informó que la funcionaria investigada fue objeto de medidas de descongestión, en el año 2009, 2010 y 2011 se creó transitoriamente el cargo de sustanciador nominado y escribiente nominado. Se aportaron las calificaciones de la doctora SAAVEDRA SAAVEDRA con calificación integral para la época de los hechos de 90 puntos. Mediante escrito del 21 de marzo de 2014, la doctora MARTHA CRISTINA PINEDA CÉSPEDES, solicitó imponer sanción a la funcionaria investigada, pues transcribió lo expuesto mediante escrito del 29 de noviembre del 2013 (fl 177 a 179) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en esta instancia, mediante auto del 28 de mayo de 20143, se avocó el conocimiento de las mismas, se dispuso correr traslado al Ministerio Público, y por Secretaría Judicial se solicitó se informará si la togada registraba antecedentes disciplinarios y se ordenó su fijación en lista. Antecedentes Disciplinarios. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 10 de junio de 20144, expidió 3 Folio 4 Cdno. segunda instancia. 4 Folio 21 Cdno. segunda instancia.
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA constancia en la cual plasmó que por los mismos hechos no cursan otros procesos en esta Corporación contra la doctora LUZ PILAR SAAVEDRA SAAVEDRA; de igual manera expidió de esa misma fecha, certificado de antecedentes disciplinarios No. 135285 en el que constan las siguientes sanciones5: Proceso No. 2007-3163-01, M.P Dr. JORGE ARMANDO OTALORA GÓMEZ, suspensión de un mes la cual inició el día 1 de noviembre de 2010 al 30 de noviembre de 2010. Proceso No. 20095650-01 M.P Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA, suspensión de 4 meses.
El Ministerio Público. Se notificó del respectivo Auto el 5 de junio de 2014, quien se pronunció sobre las diligencias el 19 de junio de 2014, indicando: “se sugiere de manera respetuosa la declaración de la nulidad a partir del fallo de primera instancia, ante la omisión del operador disciplinario de allegar y analizar en la actuación, la prueba de estadísticas debidamente ordenada y que constituye el elemento fundamental probatorio para desvirtuar o no los argumentos de congestión laboral que fueron plantadas por la defensa de la investigada, lo que constituye una irregularidad sustancial, que afecta el debido proceso, el cual asiste materializar al operador disciplinario.” (fl 14 a 18 C 2
Instancia) Impedimentos. Observando el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. Mediante Auto del 25 de junio de 2014, esta Superioridad en vista de las pruebas faltantes y la atribución que le asiste para decretar pruebas en segunda instancia solicitó se allegaran a las diligencias las estadísticas de producción laboral de la 5 Folio 10 Y 11 Cdno. segunda instancia.
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA funcionaria disciplinada entre el periodo comprendido del 2005 al 31 de diciembre de 2010 y oficiar al Secretario Judicial del Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá certifique la fecha en que el proceso ejecutivo No. 2005-329 promovido por la señora Rosaura Riaño Huertas contra Luis Alejandro Espitia Villamil al Despacho para emitir fallo.
En cumplimiento del anterior Auto se allegaron a esta Entidad copia de las Estadísticas de producción laboral requeridas de la doctora LUZ PILAR SAAVEDRA SAAVEDRA, en su calidad de Juez 71 Civil Municipal de Bogotá. SENTENCIA CONSULTADA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la
conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Justicia al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. Fines del grado jurisdiccional de consulta: La consulta está reconocida como grado jurisdiccional, es decir, como expresión de la potestad pública y no recortada de la impugnación del afectado, y, así, entonces, opera como expresión de la soberanía (art. 3), de la función pública jurisdiccional o administrativa (art. 228, 116 id.) propia del Estado, a punto tal que la providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derechoprincipioefecto consagrado en el artículo 29 superior de la cosa juzgada o "a no ser
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA
juzgado dos veces por el mismo hecho", o de no repetición del juicio, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente. En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté
habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. "Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales....”. Anteriormente, en la sentencia C-055 de 1993 había afirmado la Corte: "(…) que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate".
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas se tiene que no le es dable al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose exclusivamente a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado.
Mediante sentencia proferida el 4 de abril de 2014, la Sala A quo, sancionó a la
doctora LUZ PILAR SAAVERDA SAAVEDRA en su condición de Juez 71 Civil Municipal de Bogotá –para la época de los hechos, con 1 MES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO, por la inobservancia del deber funcional previsto en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo establecido en 124 del C.P.C. Para arribar a la resolutiva, el Seccional de instancia consideró que conforme a las preceptivas legales existentes, “Ninguna duda surge sobre tal punto, pues se halla probado plenamente que la Juez investigada incurrió en mora para dictar la sentencia en el proceso ejecutivo hipotecario No. 2005-9329 promovido por Rosaura Riaño Huertas, contra Gloria Yolanda Bautista y otros, toda vez que el asunto ingresó al Despacho el 22 de febrero de 2007, para que se dictara sentencia y salió con auto declarando la terminación del proceso por pago total de la obligación, el 13 de diciembre de 2010, es decir 3 años y 10 meses después, según se pudo establecer a través de llamada telefónica realizada por el Juzgado 71 Civil Municipal”. Se imputó la conducta a título de culpa grave por faltar al deber de cuidado que le era exigible. Indicó la Falladora de Instancia que no desconoce la congestión que abruma la mayoría de los Juzgados Civiles Municipales por la excesiva carga laboral que soportan, situación que no es ajena a la funcionaria investigada, empero, señaló no existe una exculpación de tal mora, pues el tiempo que transcurrió fue de tres años y
10 meses, más aun teniendo en cuenta que los procesos ejecutivos no frecen mayor complejidad.
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA No acepto la Magistrada A quo, como exculpación el hecho de que se hayan suspendido los términos con el cambio de Secretario del Despacho 71 Civil Municipal de Bogotá, porque se trataba de un asunto que se encontraba al Despacho, por lo cual debió imprimirle mayor agilidad, en el término cesante.
Indicó que si bien la funcionaria en la contestación a la vigilancia administrativa que le efectuó la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, hizo alusión sobre la orden de entrada de los procesos al Despacho no explicó el orden en que había ingresado el ejecutivo; es más ni siquiera compareció a la presente investigación pese a las múltiples citaciones que se le efectuaron. Atribuyó la Sala A quo la conducta a título de culpa grave, si bien indicó que cuenta con dos antecedentes los mismos fueron impuestos de manera posterior a la ejecución de la conducta por la que se le investiga en las presentes diligencias (fls 181 a 193). No habiendo sido interpuesto el recurso de apelación se remitieron las diligencias a esta Superioridad el día 22 de mayo de 2014. Descripción de la falta endilgada. La Sala A quo en la providencia objeto de consulta, sancionó a la doctora LUZ PILAR SAAVEDRA SAAVEDRA, como Juez 71
Civil Municipal de Bogotá para la época de los hechos, por inobservar el deber funcional previsto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por incurrir en el incumplimiento del deber previsto en el artículo 153 Numeral 15 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 124 del C.P.C., los cuales prescriben: “LEY 270 DE 1996. (…)
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA Artículo 153. Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados, según
corresponda, los siguientes:
15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.” “LEY 734 DE 2002. (…) Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.” CÓDIGO CIVIL “Art. 124. Los jueces deberán dictar los autos de sustanciación en el término de
tres días, los interlocutorios en el de diez y las sentencias en el de cuarenta, contados todos desde que el expediente pase al despacho para tal fin. En los mismos términos los magistrados deberán dictar las providencias que les corresponde o presentar los proyectos de las que sean del conocimiento de la sala; ésta dispondrá de la mitad del respectivo término para proferir la decisión a que hubiere lugar, que se contará desde el día siguiente a aquél en que se registre el proyecto en un cuadro especial que se fijará en lugar visible de la secretaría. En caso de que haya cambio de magistrado o de juez, los términos correrán de nuevo a partir de su posesión. Cuando el vencimiento de un término sea ostensible, el juez resolverá lo conducente sin necesidad de informe previo del secretario. En lugar visible de la secretaría deberá fijarse una lista de los procesos que se encuentren al despacho para sentencia, con indicación de la fecha de ingreso y la de pronunciamiento de aquélla6. La Constitución Política en el artículo 6 establece: “Artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” (Resalta la Sala). 6 Normatividad que es aplicable para la época de los hechos, toda vez que la misma fue modificada por la Ley 1564 de 2012, la cual entró a regir a partir el 1 de enero de 2014.
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA Ahora, ha de indicarse que los funcionarios judiciales son destinatarios de la Ley disciplinaria, cuando en ejercicio de sus funciones o con ocasión de las mismas, incurran en falta disciplinaria, por acción u omisión, en forma dolosa o culposa, en orden al incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos y funciones, impedimentos, inhabilidades y conflictos de intereses, comportamientos que, por las circunstancias anotadas, pueden ser gravísimas o calificados como graves o leves. Además, la conducta del funcionario judicial, frente a las normas supuestamente infringidas, se debe adecuar en los tipos establecidos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por ser especial y de superior jerarquía, acorde con lo establecido en el artículo 195 del Código Disciplinario Único.
De otro lado debe observarse que el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, enseña: “No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta v de la responsabilidad del investigado (…)”. Ahora, nótese que la finalidad del poder sancionatorio conferido a esta jurisdicción se concreta en la posibilidad de imponer sanciones a los funcionarios judiciales en busca de los logros de los fines del Estado mismo y particularmente asegurar el
cumplimiento de los principios que gobiernan el ejercicio de la administración de justicia - igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. Así las sanciones imponibles deben perseguir una finalidad disuasoria de conductas que impidan la efectividad de los mencionados principios o el retiro del servicio de aquellos funcionarios cuya conducta extrema compromete de manera grave su realización, como se refirió el Legislador en el artículo 16 del Código Disciplinario Único, cuando indicó: “Artículo 16. Función de la sanción disciplinaria. La sanción disciplinaria tiene función preventiva y correctiva, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la función pública.”
REPÚBLICA DE COLOMBIA 15
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110011102000200806704 01
Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA No está de más observar que las sanciones deben acatar los principios de legali
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