CSDJ - F11001110200020080671401ADJUNTA20130627094151-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020080671401ADJUNTA20130627094151-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 11 02 000 2008 06714 01 Aprobado según Acta de Sala No. 48 de la misma fecha.
REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO LUIS
EDUARDO SALAZAR REYES ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a conocer en grado de CONSULTA, de la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2012, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se impuso sanción de CENSURA al abogado LUIS EDUARDO SALAZAR REYES, al encontrarlo responsable de incurrir en la conducta contemplada en el artículo 55.2 del Decreto 196 de 1971, hoy prevista en el art. 37.1 de la Ley 1123 de 2007. CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTES Obra a folio 7 del expediente de primera instancia, facsímil de la imagen tomada el día 19 de noviembre de 2008, a la página web de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en donde consta que al señor LUIS EDUARDO 1 Conformaron la Sala los Magistrados ALBERTO VERGARA MOLANO (Ponente) y MARÍA
LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
SALAZAR REYES, portador de la cédula de ciudadanía No. 4.237.876, se le expidió la tarjeta profesional de abogado 50.481, vigente para ese momento. De otra parte, a folio 12 de la misma encuadernación, obra certificado expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, en el que se informa que el abogado SALAZAR REYES, al 6 de febrero de 2009 no registraba ningún antecedente de índole disciplinario.
NOTICIA DISCIPLINARIA - ACTUACIÓN
1. Una vez establecida la calidad de abogado del señor LUIS EDUARDO SALAZAR REYES, con fundamento en la queja2 impetrada el día 11 de noviembre de 2008 por la señora CARMEN SOFÍA OCHOA DE SERRANO, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se dispuso abrir investigación disciplinaria en contra del referido abogado y adelantar la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem3.
2. En desarrollo de la precitada audiencia, la cual tuvo inicio el día 16 de septiembre de 2009, con la comparecencia del abogado inculpado, se procedió a informarle sobre los motivos por los cuales la señora CARMEN SOFÍA OCHOA DE SERRANO le formuló queja, los cuales se circunscriben a que el 6 de diciembre de 2006 le confirió poder para que la
representara en calidad de víctima en un proceso penal adelantado en razón del accidente de tránsito que sufrió su hijo Oscar Serrano Ochoa, quien finalmente falleció, sin que aparte de radicar el poder hubiera efectuado actuación alguna, pese a que se le canceló como honorarios la suma de $2.000.000. 2 Fls. 1 a 4, cuaderno original de 1ª instancia. 3 Fls 15 y 16, c. o. Consulta sentencia Radicación 11001 11 02 000 2008 06714 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Seguidamente el abogado disciplinable procedió a rendir versión libre, precisando que no conocía a la quejosa, y que si bien recibió poder de ésta, había sido por intermedio de un amigo. Precisó que inicialmente la acción penal era por Lesiones Personales, pero posteriormente se enteró que el hijo de la quejosa había fallecido, y en todo caso, cuando se acercó a la fiscalía le manifestaron que las víctimas no tenían ningún derecho hasta cuando se materializara una vinculación procesal de manera formal, y finalmente la Fiscalía 16 Seccional de Bogotá le informó sobre el archivo de las diligencias.
Sostuvo que los dineros recibidos fueron por concepto de gastos para hacer una reclamación ante el SOAT, diligencias que informó no adelantaría por cuanto no era especialista en el tema. Finalmente sostuvo que no suscribió contrato de prestación de servicios con la quejosa, y que la gestión encomendada era por Lesiones Personales y no por Homicidio en la humanidad del hijo de la quejosa, insistiendo en que los dineros recibidos no
fueron por anticipo de honorarios. A continuación el disciplinable deprecó la práctica de pruebas a lo cual se accedió, y se ordenaron otras de oficio por el Magistrado sustanciador, procediéndose entonces a suspender la audiencia a efectos de la práctica de las pruebas dispuestas4.
3. La Audiencia de Pruebas y Calificación tuvo continuación el día 24 de febrero de 2010, fecha en que se le puso de presente al abogado inculpado la incorporación al plenario de la diligencia de ratificación de la queja 4 CD y acta visible a fls. 50 y 51, c. o.
Consulta sentencia Radicación 11001 11 02 000 2008 06714 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO efectuada por la señora CARMEN SOFÍA OCHOA DE SERRANO, la cual se realizó por comisión ante el Juez Primero Penal del Circuito de Cúcuta5, y de las copias remitidas por la Fiscalía 16 Seccional de Bogotá, referidas a la investigación penal adelantada en razón del fallecimiento del señor OSCAR SERRANO OCHOA, de las que se constató que la única actuación del abogado SALAZAR REYES fue la radicación del poder el día 7 de marzo de 2007, el cual le fue revocado el 11 de noviembre de 20086.
Seguidamente se escuchó la declaración del señor HENRY ATILIO SERRANO OCHOA, hermano del occiso, quien bajo la gravedad del juramento manifestó que junto con su sobrino HERNÁN RODRÍGUEZ,
contrataron al abogado SALAZAR REYES para que representara a su familia en el proceso penal que cursaba en razón del fallecimiento de OSCAR SERRANO, para lo cual se pactó un porcentaje de lo que se recaudada y les exigió un anticipo de $2.000.000, sin embargo, pasado el tiempo cada vez que le preguntaban como iba el asunto les contestaba que bien, pero cuando se acercó su sobrino a la fiscalía para averiguar les informaron su estado real. También en esta oportunidad rindió declaración el señor JOSÉ IGNACIO YEPES PÉREZ, quien manifestó tener conocimiento que a raíz del accidente sufrido por OSCAR SERRANO, su familia le otorgó poder al abogado disciplinable, y que en dos oportunidades trató de localizarlo para obtener información sobre el estado del proceso, lo cual fue imposible, y que tenía entendido se le habían cancelado $2.000.000 como honorarios7. 5 Fls. 106 y 107, c. o. 6 Fl. 73, c. o. y, 105 y 107, cuad. anexo. 7 CD. y acta, fl. 110, c. o. Consulta sentencia Radicación 11001 11 02 000 2008 06714 01
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4. La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional continuó el día 18 de julio de 2011, data en la cual se escuchó la declaración del señor LUIS ALFREDO RODRÍGUEZ PÉREZ, quien manifestó haber sido la persona que recomendó al abogado SALAZAR REYES, sin que posteriormente hubiera
tenido conocimiento de la actuación de éste en el trámite encomendado8.
5. El día 12 de diciembre de 2011 continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, y en esta oportunidad el Magistrado sustanciador después de hacer un recuento y análisis de las pruebas recaudadas, procedió a la calificación jurídica de la actuación, y en tal virtud decidió FORMULAR CARGOS al abogado LUIS EDUARDO SALAZAR REYES, por haber presuntamente incurrido en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, esto es, por haber demorado el trámite de la actuación encomendada, toda vez que habiéndosele entregado el poder el día 6 de diciembre de 2006, sólo lo radicó ante la Fiscalía el 7 de marzo de 2007; y por cuanto eventualmente también pudo incurrir en la descripción típica prevista en el numeral 2 del artículo 55 ibídem, en tanto, después de radicado el poder abandonó el asunto, pues fue su única actuación, conductas que actualmente quedaron recogidas en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Se calificaron a título de culpa.
Seguidamente se le otorgó el uso de la palabra al inculpado, quien deprecó la práctica de pruebas, a lo cual se accedió y se decretaron otras de oficio. A continuación se dio por terminada la audiencia y se señaló fecha para desarrollar la Audiencia de Juzgamiento prevista en el artículo 106 de la Ley 1123 de 20079. 8 CD. y acta, fl. 210, c. o.
9 CD y acta, fls. 237 y 238, c. o. Consulta sentencia Radicación 11001 11 02 000 2008 06714 01
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6. Como quiera que el abogado disciplinable dejó de asistir a la Audiencia de Juzgamiento en varias oportunidades, por auto de fecha 10 de mayo de 2012 se le designó defensor de oficio, con quien finalmente se inició el día 10 de septiembre de 2012, data en la que sólo se ordenó insistir en la práctica de una prueba testimonial, por lo que se suspendió y se fijó nueva fecha para tal efecto10.
7. El día 16 de octubre de 2012 ante la incomparecencia del testigo solicitado por la defensa, y como quiera que el abogado defensor de oficio solicitó se aplazara la audiencia con el fin de poder preparar los alegatos de conclusión, el Magistrado sustanciador accedió a tal petición, señalando entonces nueva fecha para tal efecto11.
8. Finalmente, el día 11 de diciembre de 2012 el defensor de oficio del abogado SALAZAR REYES presentó los alegatos de conclusión, en los que deprecó se absolviera de los cargos imputados a su prohijado. Como fundamento de tal petición, sostuvo que conforme la versión libre del disciplinable los dineros que recibió no fueron como honorarios sino como gastos de la gestión, sin que por lo demás hubiera prueba alguna de que éste los hubiera recibido.
En cuanto a que no actuó en el trámite penal, precisó que al tenor del art.
102 de la Ley 906 de 2004, las víctimas solo pueden actuar en el proceso de reparación integral, y de todas maneras, a pesar de poder participar en la 10 CD y acta, fl. 359, c. o. 11 CD y acta, fl. 378, c. o. Consulta sentencia Radicación 11001 11 02 000 2008 06714 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO actuación algunos fiscales no permitían intervenir, y seguramente esa fue la razón por la cual su defendido no pudo actuar, sin que además estuviera obligado hacerlo, pues todo depende de la necesidad, es decir, no se trata de presentar peticiones y recursos sin fundamento alguno.
Finalmente observó que el abogado se había comprometido a una actuación referida al accidente de tránsito que sufrió el hijo de la quejosa, más no por su muerte, y además, lo que observaba era un afán o ansiedad de los familiares en obtener resultados, sin que la mora en los estrados judiciales fuera culpa de los abogados12. LA SENTENCIA CONSULTADA A través de providencia adiada 13 de diciembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dictó fallo en contra del abogado LUIS EDUARDO SALAZAR REYES, imponiéndole sanción de CENSURA, al encontrarlo responsable de la comisión de la conducta tipificada en el artículo 55.2 del Decreto 196 de 1971, hoy prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007.
En primer lugar el a quo se ocupó en dicha sentencia de declarar la prescripción de la acción disciplinaria, referida a la indiligencia imputada en los cargos y que estaba encuadrada en la descripción típica prevista en el numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, pues la misma se concretó a que habiéndosele otorgado el poder el 6 de marzo de 2006, únicamente hasta el 7 de marzo de 2007 empezó la actuación al radicarlo 12 CD y acta, fl. 426, c. o. Consulta sentencia Radicación 11001 11 02 000 2008 06714 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ante la Fiscalía, es decir que en esta última data el disciplinable realizó el acto omisivo que se le imputó, pero desde esa fecha al momento en que se dictaba la sentencia habían transcurrido más de cinco años, que es tiempo con que cuenta el Estado para ejercer la potestad disciplinaria.
Ahora bien, en cuanto a la conducta por la cual se le sancionó, esta es, la tipificada en el artículo 55.2 del Decreto 196 de 1971, hoy prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, observó el a quo que del material probatorio surgía con claridad la existencia del mandato dado por la quejosa, y que el abogado aparte de radicar el poder ante la Fiscalía, no desarrolló ninguna otra actuación, es decir, la abandonó, por lo que objetivamente estaba probado el cargo imputado. En cuanto su responsabilidad en la comisión de dicha conducta, no se
aceptaron las exculpaciones dadas, pues tal fue el grado de abandono del asunto, que la quejosa debió revocarle el poder el día 11 de noviembre de 2008, y el nuevo apoderado sí impulsó la actuación tendiente a favorecer los intereses de la familia del occiso, máxime que conforme la sentencia C-228 de 2002 las víctimas y perjudicados en una acción penal, no solo tienen intereses en la reparación pecuniaria, sino en otros, como el derecho a conocer la verdad y que se haga justicia, por lo que el abogado inculpado debió estar atento al desarrollo de la actuación penal, luego, a no dudarlo, su actuar profesional fue descuidada totalmente. En cuanto a la sanción de censura impuesta, precisó el a que la misma era la imponible teniendo en cuenta los criterios de proporcionalidad y razonabilidad, y la función preventiva y correctiva de la misma. Consulta sentencia Radicación 11001 11 02 000 2008 06714 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Como efectuadas las notificaciones del fallo, no fue apelado, el dossier fue remitido a esta Sala, a efectos de conocer en grado de consulta13.
CONSIDERACIONES DE LA SALA No habiéndose apelado la sentencia proferida, conforme se dispone en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a su revisión por vía de consulta, limitándose el presente pronunciamiento a lo que resultó desfavorable al procesado.
En el presente caso, la controversia jurídica se circunscribe a determinar si el profesional sancionado incurrió en la falta disciplinaria descrita en el art. 55.2 del Decreto 196 de 1971, hoy prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, del siguiente tenor: “ARTICULO 55. Incurre en falta a la debida diligencia profesional: (1…) 2o. El abogado que sin justa causa descuido o abandone el asunto de que se haya encargado”. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Pues bien, a efectos de solucionar el problema jurídico antes planteado, es decir, auscultar si el abogado faltó al deber de debida diligencia profesional, lo primero que 13 Fls. 427 a 458, c. o.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO establece esta Sala es que al citado profesional del derecho le fue otorgado poder por la señora CARMEN SOFÍA OCHOA DE SERRANO para que “defienda los derechos e intereses que me asiste en calidad de madre de la víctima [OSCAR SERRANO OCHOA] dentro de las diligencias de la referencia”, el cual tiene fecha de presentación personal el día 6 de diciembre de 2006, siendo radicado en la
Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, el día 7 de marzo de 2007. También está probado según las copias de la actuación penal adelantada ante la Fiscalía 16 Seccional de Bogotá, que después de radicado el poder, el disciplinable no efectuó ninguna otra actuación, por lo que el 11 de noviembre de 2008 le fue revocado el poder por la quejosa y se lo otorgó a otro profesional del derecho. Entonces, objetivamente se encuentra probado que el disciplinable trasegó por la conducta imputada en los cargos, y por la cual fue sancionado, pues abandonó la gestión encomendada, en tanto, desde cuando radicó el poder, esto es, el 7 de marzo de 2007 a cuando le fue revocado: el 11 de noviembre de 2008, transcurrió un año y 8 meses, sin efectuar ninguna actuación. Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad del disciplinable en la comisión de la conducta que objetivamente se encuentra probado incurrió, si bien cuando rindió versión libre trató de justificar su conducta, la verdad es que las exculpaciones dadas, tal como lo oteó el a quo, no le sirven de eximente. En efecto, arguyó el disciplinable que el poder se le otorgó fue para atender las Lesiones Personales que sufrió en accidente de tránsito el señor OSCAR SERRANO OCHOA, quien a la postre falleció, sin embargo obsérvese que tal hecho acaeció el día 14 de diciembre de 2006, es decir, unos pocos días después de otorgado el poder: 6 de diciembre de 2006, y de ser cierto, que por haberse anotado
en el mismo como presunto delito el del “Lesiones Personales”, y no Homicidio, ello en realidad no era de transcendencia para no poder ejercer el mandato, al punto Consulta sentencia Radicación 11001 11 02 000 2008 06714 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que tres meses después, esto es, el 7 de marzo de 2007, decidió utilizarlo radicándolo en la Dirección Seccional de Fiscalías, pues de no servir, lo lógico era que hubiera solicitado a su cliente el otorgamiento de otro.
Pero además, independientemente de que en el poder se hubiere anotado un delito, nótese que siempre su denominación es presunta, pues finalmente es la Fiscalía cuando realiza la acusación quien determina cual es en definitivo, por lo que tal exculpación es vana, y por tanto no enerva en nada la indiligencia probada. También afirmó el disciplinable, que los dineros recibidos no fueron a título de honorarios sino como gastos, y que además no suscribió contrato profesional de servicios con la quejosa. Pues bien, en cuanto a esto último, es sabido que cuando se contrata a un profesional del derecho, no necesariamente debe ser por escrito, - que sería lo ideal para en el futuro evitar discusiones sobre la gestión encomendada o el monto de los honorarios-, luego, bien puede ser verbal, siendo entonces necesario probar su existencia por otros medios, como en este caso, en el que está probado por el otorgamiento del poder y su ejercicio, lo cual se dio cuando lo radicó. Ahora bien, en cuanto a que la suma que recibió fue a título de gastos y no de
honorarios, con tal afirmación lo que está aceptando el disciplinable es la existencia del mandato, y de todas maneras nótese que en estas diligencias disciplinarias no se le reprochó haber cobrado honorarios, sino no haber efectuado diligencia alguna -aparte de radicar el poder-, en otras palabras, haber abandonado el asunto encomendado, máxime que si en gracia de discusión se aceptara que fue para gastos, entonces debió rendir cuentas comprobadas sobre el uso de tales dineros, lo cual tampoco hizo, pero como de todas maneras no existe prueba del monto recibido, y lo único cierto es que aceptó haber recibido dineros de los causahabientes de la quejosa, debe entenderse entraron a su peculio a título de honorarios, lo cual sólo demuestra la existencia del mandato. Consulta sentencia Radicación 11001 11 02 000 2008 06714 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y finalmente alegó, que si bien radicó el poder, en realidad no podía actuar en el trámite penal, por cuanto no existía un reconocimiento formal de las víctimas para adelantar el incidente de reparación integral. Al respecto, es necesario indicar, que tal como lo observó el a quo, a las víctimas no sólo les asiste el derecho a la reparación pecuniaria, sino a conocer la verdad de los hechos y se haga justicia en el caso en concreto, por lo que para ello era su deber estar atento a la investigación penal y así precisamente, obtener el material probatorio necesario para en calidad de parte civil, poder adelantar en cabal forma y a favor de los intereses de su
representada el incidente de reparación integral, de tal manera que al no hacerlo, la colocó en un estado de desamparo y abandono durante casi dos años, es decir, desde cuando recibió el poder, el 6 de diciembre de 2006, hasta cuanto le fue revocado: el 11 de noviembre de 2008. Precisamente, sobre los derechos de las víctimas, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia 30800 del 1º de julio de 2009, M.P. Dr. José Leónidas Bustos Martínez, precisó: “La doctrina constitucional y penal recientes han sido uniformes en sostener que el derecho de la víctima de un delito a participar en el proceso penal tiene por finalidad no sólo obtener una indemnización por los daños causados con el hecho punible, sino también, que se establezca la verdad de lo sucedido y que se haga justicia. La garantía a la verdad presupone que la víctima es titular del derecho a saber lo que realmente ocurrió y las identidades de los responsables. El derecho a que se haga justicia implica que el Estado está en el deber de investigar lo sucedido, de perseguir a los autores del hecho y de sancionarlos adecuadamente. Y el de reparación del daño causado, que se restablezca la situación anterior a la comisión del delito o se produzca una compensación económica integral por los perjuicios derivados de la conducta punible.14 14 Sobre el tema pueden ser consultadas las Sentencias de la Corte Constitucional C-1149/01, SU-1184 de 2001, C-228 de 2002, C-899/03, C-209/07. También, las decisiones de la Corte Suprema de Justicia
de 11 de julio de 2007 (radicado 26945) y 11 de marzo de 2009 (radicado 30510), entre otras. Consulta sentencia Radicación 11001 11 02 000 2008 06714 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Esta trilogía de intereses le otorga a la víctima del delito el derecho a intervenir activamente en el proceso penal y a desempeñar un papel protagónico en el curso del mismo.” En este orden de ideas, se concluye entonces, el profesional acusado injustificadamente faltó a su deber de debida diligencia profesional, al abandonar la gestión encomendada, por lo que deberá confirmarse en todas sus partes la sentencia consultada, incluida la sanción impuesta, esta es, la de censura, pues de un lado, es la de menor entidad prevista en el Código Deontológico del Abogado, y de otro, no puede dejarse de observar que el inculpado al momento de la comisión de los hechos carecía de antecedentes disciplinarios, aunado a que así esta Sala considere que debió ser de mayor rigor, en virtud del principio de la no reforma en contrario, no puede ser agravada.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada de fecha 13 de diciembre de 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se impuso sanción de CENSURA al abogado LUIS EDUARDO SALAZAR REYES, por haber incurrido en la conducta tipificada en el artículo 55.2 del Decreto 196 de 1971, hoy prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, de acuerdo a las razones indicadas en la motivación de este proveído. Consulta sentencia Radicación 11001 11 02 000 2008 06714 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Oficina de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Consulta sentencia Radicación 11001 11 02 000 2008 06714 01
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Radicación No. 110011102000200806714 01
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Aprobado Según Acta No. 48 del 26 de Junio de 2013
Consulta sentencia Radicación 11001 11 02 000 2008 06714 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto, me permito expresar los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con aclaración de voto, pues si bien el suscrito está de acuerdo con declarar la responsabilidad y consecuente sanción del abogado LUIS EDUARDO SALAZAR REYES como autor de las faltas previstas en los numerales 2º del artículo 55 del Decreto 196 de 197 y 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, consideró que la sanción de censura que fuere impuesta por el A quo y confirmada por Ad quem, no se muestra ajustada al principio de proporcionalidad dadas las siguientes razones a saber: Toda sentencia debe contener una fundamentación completa y explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción, lo cual equivale a decir que deben precisarse los criterios que se tengan para determinar la clase de sanción (cualitativa) y el tiempo durante el cual se estima su prolongación en el tiempo (cuantitativa).15
En consecuencia, si los abogados pueden ser sancionados con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, medidas que deben imponerse atendiendo los criterios de graduación establecidos en la
Ley 1123 de 2007,16 cabe preguntarse ¿cómo debe proceder el operador judicial una vez establece tanto los criterios de graduación generales 15 Ley 1123 de 2007 Art. 46 16 Ley 1123 de 2007 Art 40 Consulta sentencia Radicación 11001 11 02 000 2008 06714 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO como las circunstancias de atenuación o agravación que afectan la sanción?17
Es aquí donde se advierte la debilidad de la jurisdicción disciplinaria, habida cuenta, que para poder establecer los parámetros que permitan señalar la dosificación de la sanción debe el funcionario limitarse a los factores objetivos y en ese sentido abstenerse de hacer juicios sobre la personalidad del disciplinado. Luego sea entonces esta la oportunidad para tratar de señalar algunos criterios que puedan superar esta difícil tarea de dosificación de la sanción. Adviértase que los criterios de regulación de la sanción disciplinaria, que a mi modo de ver no son más que un mal plagio de los “Criterios y reglas para la determinación de la punibilidad” consagrados en el Capítulo Segundo del Título II, “De la Aplicación de la Ley Penal”, consagrados en la Ley 599 de 2000, no fueron tenidos en cuenta en forma integral en el Estatuto del Abogado dado que en éste no se consagran los máximos y mínimos aplicables en el proceso de individualización de la sanción como si existen en el Estatuto Represor,18 situación que a no dudarlo genera incertidumbre al momento de
dosificar la sanción y sobre todo respecto la garantía de una medida ajustada a derecho. Subsanar estos vacíos obliga hacer uso de los derroteros señalados para el efecto en la normatividad penal, que podemos traer a colación por vía del principio de integración normativa19, el cual nos permite acudir entre otros ordenamientos al Código Penal cada vez que sea necesario para acertar en las 17 Ley 1123 de 2007 Art 45 18 Ley 599 de 2000 Arts 60 y 61 19 Contenidos en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 Consulta sentencia Radicación 11001 11 02 000 2008 06714 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO decisión adoptadas por la jurisdicción disciplinaria y de suyo para ofrecer seguridad jurídica como función constitucional.
Para aterrizar el tema, basta puntualizar, que habiéndose demostrado que el togado disciplinado cometió la falta disciplinaria sin que medie a su favor causal alguna que lo exima de responsabilidad, resulta merecedor de sanción y al efecto bien podría imponerse cualquiera de las previstas en la Ley 1123 de 2007, siendo la pregunta del caso ¿cómo hicieron el A Quo y el Ad Quem para considerar que el investigado merecía una sanción de SUSPENSIÓN y no la de CENSURA o de EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión? Para dar respuesta al anterior interrogante hemos de cumplir de manera juiciosa con la fundamentación que se merecen los referidos aspectos cualitativo y cuantitativo de la sanción, para lo cual propongo en aras de
limitar la discrecionalidad del sentenciador y hacer más justo su propósito, atender a una regla general que permita a las partes, como al mismo fallador, advertir frente a cada falta cual es la sanción a imponer. Sera necesario entonces para identificar la sanción a imponer y el quatum de la misma, desarrollar los aspectos cualitativo y cuantitativo con fundamento en las circunstancias de atenuación y agravación. Así que para ese aspecto cualitativo se crearan imaginariamente unos cuadrantes que nos permitan saber si la conducta merece ser sancionada con
CENSURA, SUSPENSIÓN o EXCLUSIÓN DE LA PROFESIÓN.
Consulta sentencia Radicación 11001 11 02 000 2008 06714 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Seguidamente para desarrollar el aspecto cualitativo se habrá de dividir la sanción imponible en cuartos para limitar en rango de movilidad del fallador y así evitar sanciones injustas.
Finalmente será de la discrecionalidad del observador objetivo (funcionario judicial) individualizar la pena de acuerdo a criterios que le serán de utilidad para conocer las circunstancias de mayor y menor sancionabilidad, lo cual será el fundamento que le permitirá dentro del mismo cuarto moverse entre el mínimo y el máximo de la sanción. Para una mayor compresión de la regla general aludida en precedencia nos ocuparemos de cada uno de los pasos señalados explicando en acápites separados la forma y criterios para lograr conocer tanto la sanción a imponer, como su perduración en el tiempo.
ASPECTO CUALITATIVO
(Clase de sanción)
Para la sanción a imponer, esto es si se trata de CENSURA, SUSPENSIÓN o EXCLUSIÓN DE LA PROFESIÓN, será imprescindible establecer, prima facie, los cuadrantes y para el efecto se deben revisar las circunstancias de atenuación y agravación,20 de tal modo que dentro del primer cuadrante queden ubicadas las conductas respecto las que converge cualquiera de las circunstancias de atenuación
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