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CSDJ - F11001110200020080671601ADJUNTA20130614103949-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020080671601ADJUNTA20130614103949-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

CONSULTA SENTENCIA SANCIONATORIA / Decreta Prescripción El abogado dejó abandonado el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, declarándose la perención el 27 de julio de 2007, esta Superioridad no entró a estudiar el caso, pues se observa que la acción disciplinaria se encuentra prescrita por haber trascurrido más de 5 años desde la consumación del hecho.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000200806716 01 (6057-15) Aprobado Según Acta de Sala No. 42 VISTOS Sería del caso que la Sala procediera a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de 30 de noviembre de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ1, mediante la cual sancionó con 6 meses de suspensión al abogado JUAN CARLOS GUZMÁN OREJUELA, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el artículo 55 numeral 2º del Decreto 196 de 1971, sino se observare causal de improseguibilidad que lo impide. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor OVIDIO CABELLO QUINTERO, presentó el 11 de noviembre de

2008, queja contra el abogado CARLOS GUZMÁN OREJUELA toda vez que el denunciante junto con su compañera de oficina EMMA PAOLA HERNÁNDEZ MERLANO, le otorgaron poder al profesional del derecho con el fin de que interpusiera de manera independiente Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra los actos administrativos expedidos por el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, mediante los cuales se aceptó la renuncia a los cargos directivos que venían ejerciendo en la referida Superintendencia. Narró el quejoso que su proceso le correspondió al Juzgado 28 Administrativo del Circuito de Bogotá, admitiéndose la demanda el 19 de enero de 2007, auto en el cual le reconocieron personería al togado y se ordenó consignar al Banco Davivienda $11.000 como gastos procesales, concediendo un término de 5 días hábiles a partir de la notificación, lo cual no realizó el profesional del derecho y trascurridos 6 meses el Juzgado 28 Administrativo del Circuito de Bogotá decretó la perención del proceso. Afirmó también que el abogado había recibido $80.000 para esos gastos y habían pactado los honorarios a cuota litis. 1 En Sala Dual con JOSÉ ALBINO IBAGUÉ Respecto a la demanda de su compañera de oficina, ésta le correspondió al Juzgado 29 Administrativo del Circuito de Bogotá, fue inadmitida y al no haber sido subsanada fue rechazada, el profesional la presentó nuevamente pero ya había caducado la acción (fls. 1 a 22 c. anexo 1).

2.- Mediante proveído del 31 de marzo de 2009, se avocó el conocimiento de las diligencias y se inició indagación preliminar contra el abogado JUAN CARLOS GUZMÁN OREJUELA, fijando fecha para la realización de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 31 c. 1ra instancia). 3.- Luego de varios intentos para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por inasistencia del disciplinado y la imposibilidad de varios abogados de oficio designados, de aceptar el nombramiento, fue realizada la misma el 4 de agosto de 2011, con presencia del denunciante y la defensora de oficio, doctora CAROLINA SALAZAR RUGELES, el quejoso se ratificó de la queja y la defensora de oficio manifestó que se atenía a las pruebas obrantes en el proceso. De oficio se decretaron las siguientes pruebas: - Citar a través del denunciante a la señora EMMA PAOLA HARNÁNDEZ MERLANO. - Solicitar copia al Juzgado 28 Administrativo de Bogotá del proceso 2006 – 004. - Oficiar a la Oficina de Reparto de los Juzgados Administrativos de Bogotá para que informaran si se radicó proceso en representación de la señora EMMA PAOLA HERNÁNDEZ MERLANO. 4.- El 15 de septiembre de 2011 se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con presencia del quejoso y la defensora de oficio, al no haberse recaudado las pruebas el Magistrado Sustanciador reiteró e insistió en las mismas. (fls. 95 a 93 c. 1ra instancia y DC).

5.- El 21 de octubre de 2011, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con presencia del quejoso y la defensora de oficio. - Se concedió la palabra a la defensora de oficio quien hizo un recuento de los hechos y argumentó que de pronto su defendido pudo haber viajado al exterior o estar sufriendo alguna enfermedad. El Magistrado procedió a realizar la calificación de la conducta profiriendo pliego de cargos por la falta contemplada en el artículo 55 numeral 2 del Decreto 176 de 1971, pues con base en las pruebas allegadas era claro que el profesional del derecho descuidó los procesos administrativos. - Nuevamente se decretaron pruebas (fls.87-98 c. 1ra instancia). 6.- El 16 de noviembre de 2011 la defensora de oficio presentó escrito denominado “Alegatos dentro del proceso 2008-6716 de OVIDIO CABELLO QUINTERO contra el abogado JUAN CARLOS GUZMÁN OREJUELA” narrando los hechos y manifestando que no se podía acusar a una persona con base en suposiciones, sin verificar cuales fueron los motivos que llevaron al abogado al incumplimiento de sus deberes profesionales. 7.- Luego de varios aplazamientos, pues la doctora CAROLINA SALAZAR RUGELES presentó impedimento para seguir adelantando la defensa por encontrarse fuera del país, una vez realizado el nombramiento de un nuevo defensor de oficio, doctor CARLOS FELIPE SANTACRUZ ORTEGA, el 11 de septiembre de 2012 se llevó a cabo la mencionada Audiencia de Juzgamiento, el defensor del disciplinable alegó de conclusión, manifestando

no existir recibo de pago donde se demuestre la cancelación de honorarios; en relación a la testigo citada, compañera de oficina del quejoso, adujo que esta no había comparecido, por lo tanto no se logró establecer lo afirmado por el querellante, razón por la cual considera que su defendido no está incurso en infracción disciplinaria. LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia proferida el 30 de noviembre de 2012, impuso sanción de 6 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al litigante JUAN CARLOS GUZMÁN OREJUELA, como autor responsable de la comisión de la falta de diligencia del abogado, prevista en el numeral 2° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971. Fundamentó su decisión al establecer que el abogado JUAN CARLOS GUZMÁN OREJUELA actuó como apoderado de la parte demandante, señor OVIDIO CABELLO QUINTERO con el fin de adelantar un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad privada, el proceso le correspondió al Juzgado 28 Administrativo de Bogotá, habiendo sido admitido en enero de 2007, ordenando cancelar los gastos judiciales, lo cual no realizó el togado y por auto del 27 de julio de 2007 el Juzgado decretó la perención del proceso. Consideró la Sala de Instancia evidente que el asunto permaneció inactivo, pues del material probatorio se concluye que el auto admisorio de la

demanda se profirió el 19 de enero de 2007 y durante seis meses no realizó la labor encomendada por el Juzgado como era el consignar $11.000 de gastos judiciales, sin existir argumento razonable que lleve a la Sala a señalar la justificación en el proceder del acusado el cual lo exonere de responsabilidad disciplinaria endilgada, pues pese a conocer los deberes como apoderado judicial abandonó el caso. Respecto a los gastos procesales, si bien es cierto no hay recibo que demuestre que el denunciante le haya entregado al abogado los $80.000 afirmados por el quejoso en su escrito de denuncia, éste tiene credibilidad y además no se le puede trasladar la carga de la prueba al quejoso (fls. 136 a 147 c. anexo 1, sentencia de 1ª instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto de 5 de marzo de 2013, se avocó el conocimiento de la investigación y se ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de cinco (5) días para rendir concepto. Igualmente se ordenó fijar en lista para que las partes presentaran alegatos y allegar los antecedentes disciplinarios del abogado JUAN CARLOS GUZMÁN OREJUELA. El Ministerio Público, el disciplinado y su Defensor de Oficio guardaron silencio. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado JUAN CARLOS GUZMÁN OREJUELA expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual se indicó que el

profesional registra una sanción de suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión, impuesta en sentencia de 14 de mayo de 2008 por la falta contemplada en el artículo 55 numeral 1 del Decreto 196 de 1971 y la constancia de Secretaría Judicial donde se comunica que no cursan otras investigaciones en esta Superioridad contra el disciplinado por los mismos hechos (fl. 16 y 17 c.o. 2da instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas. 2.- De la Calidad del Inculpado. El disciplinado JUAN CARLOS GUZMÁN OREJUELA se identifica con la cédula de ciudadanía 79.414.097 y se encuentra inscrito como abogado titular de la tarjeta profesional número 85.662. (fl. 30 c.o. 1ra. instancia) 3.- De la Prescripción. Como se enunció al inicio de la presente decisión, en este evento ha operado el fenómeno de la prescripción disciplinaria, es decir el Estado perdió competencia para investigar al profesional del derecho JUAN CARLOS

GUZMÁN OREJUELA, veamos.

Conforme al acervo probatorio allegado al plenario, se tiene que los hechos por

los cuales se investiga al abogado GUZMÁN OREJUELA se originaron en el poder recibido por éste para incoar demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra los actos expedidos por el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, el 31 de agosto de 2006, por cuanto una vez instaurada la misma, fue admitida por el Juzgado 28 Administrativo del Circuito de Bogotá el 19 de enero de 2007 y en el numeral 6 del auto de admisión ordenó consignar en el Banco Agrario de Colombia la suma de $11.000 por concepto de gastos del proceso, gestión no realizada por el profesional del derecho, razón por la cual el referido despacho judicial, decretó la perención del proceso mediante auto del 27 de julio de 2007. Sobre el tema de la prescripción, la Corte Constitucional en Sentencia C-693 del 12 de agosto de 2003 con ponencia del Doctor Álvaro Tafur Galvis, enunció: “Sobre la prescripción se ha dicho que, de conformidad con el artículo 88 del decreto 196 de 1.971 y el artículo 17 de la Ley 20 de 1.972, se produce en el término de cinco años, contados “desde el día en que se perpetró el último acto constitutivo de la falta”, es decir, que en las faltas de resultado instantáneo corre dicho plazo legal desde ese momento y en los de conducta permanente se inicia desde la realización del último acto. Se interrumpe con “La iniciación del proceso disciplinario...” ( inc. 1o. del artículo 88 del decreto 196 de 1.971), norma de sentido claro y expreso cuyo tenor literal no admite interpretaciones contrarias.

Dicha interrupción se da a partir de la ejecutoria del auto de apertura de investigación y por el término de cinco (5) años.” Por lo anterior, esta Colegiatura se mantendrá al margen de realizar pronunciamiento de fondo, toda vez que como se dijo en precedencia se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria consistente en la prescripción de la misma de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra dice: “Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. En el asunto bajo examen, se le imputó al abogado JUAN CARLOS GUZMÁN OREJUELA, la comisión de la falta descrita en el numeral 2º del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, cuyo tenor literal es el siguiente: ARTICULO 55. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 2o. El abogado que sin justa causa descuido o abandone el asunto de que se haya encargado. ” En consecuencia, se tiene que el abogado inculpado incurrió en la falta descrita en el numeral 2° del Artículo 55 del Decreto 196 de 1971, pues descuidó el proceso desde el momento en que el Juzgado le ordenó cancelar $11.000 como gastos procesales, lo cual no realizó quedando el proceso

inactivo, por lo cual trascurridos seis meses el 27 de julio de 2007, el Juzgado de primera instancia, decretó la perención del proceso, es decir, a partir de la mencionada data han transcurrido más de cinco (5) años, por tanto el Estado ha perdido su facultad para investigar tal hecho, debiendo esta Corporación declarar la cesación de procedimiento en favor del acusado por haberse extinguido la acción disciplinaria por el acaecimiento del fenómeno de la prescripción. De lo anterior se concluye, que al disciplinado se le imputó el hecho de haber descuidado el proceso desde el momento del auto admisorio de la demanda hasta el 27 de julio de 2007 fecha en la cual fue decretada la perención del proceso, momento desde el cual debe empezar a contarse el término prescriptivo, es decir, que desde la referida data han transcurrido más de cinco años, debiendo declararse en consecuencia la cesación de procedimiento por extinción de la acción disciplinaria, al haber acaecido el fenómeno de la prescripción. Finalmente, se precisa aclara que cuando el expediente ingresó al despacho de quien aquí funge como Magistrada ponente para proferir la decisión de instancia, el 9 de abril de 2013, ya había ocurrido el fenómeno prescriptivo. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DECRETAR LA CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO en favor del abogado JUAN CARLOS GUZMÁN OREJUELA por extinción de la acción

disciplinaria al haber acaecido el fenómeno de la prescripción, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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