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CSDJ - F11001110200020080694901ADJUNTA20140321174222-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020080694901ADJUNTA20140321174222-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

ABOGADO EN CONSULTA/ Sentencia condenatoria contra abogado FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL/ Injustificadamente se aparta de la obligación de atender con celosa diligencia una representación judicial. El disciplinado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su encargo profesional, por cuanto inició parcialmente las actuaciones tendientes al registro de la marca comercial de su mandante, y al no realizar de manera efectiva todas las gestiones para lograr dicha finalidad, causó un perjuicio a su cliente por cuanto al no cumplir con las exigencias legales para el ejercicio de una actividad comercial, tuvo como consecuencia el cierre de la empresa que lo había contratado. DE LA FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO/ Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos. En el investigativo quedó demostrado que no se cumplieron los presupuestos para tipificar la falta endilgada, pues los honorarios fueron pactados en debida forma sin que se pudiera evidenciar de su parte el haber exigido de su cliente unas acreencias desproporcionadas, exageradas o exorbitantes. SEGUNDA INSTANCIA/ Revoca parcialmente decisión de primera Instancia, absuelve por falta a la honradez y modifica el monto de la sanción

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013)

Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Radicación No. 110011102000200806949 01(6083-15) Aprobado según Acta de Sala No. 48 ASUNTO Negada la ponencia presentada por el H. Magistrado José Ovidio Claros Polanco1, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA de la decisión del 31 de mayo de 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante la cual sancionó al abogado JOSÉ WILLIAM MARTÍNEZ MOLINA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, POR EL TÉRMINO DE UN (1) AÑO, al hallarlo responsable de infringir los artículos 37-1 y 35-1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Negada en Sala Plena, como consta en acta N° 016 del 6 de marzo de 2013. 2Sala integrada por los Magistrados Alberto Vergara Molano y María Lourdes Hernández Mindiola 1.- Mediante escrito del 4 de septiembre de 2008 la señora LUZ ELENA JIMÉNEZ GUTIÉRREZ, Gerente y Representante Legal de la Sociedad NEOGAS LTDA., presentó queja disciplinaria contra el doctor JOSÉ WILLIAM MARTÍNEZ MOLINA, para que se investigara al citado profesional, por cuanto incumplió la gestión encomendada, la cual correspondía a adelantar ante la Superintendencia de Industria y Comercio de Bogotá, los

trámites de registro de la marca comercial NEOGAS LTDA., y su correspondiente distinción como establecimiento comercial, a presentar la demanda de oposición a la marca NEOGAS de la sociedad NEOGAS DO BRASIL GAS NATURAL COMPRIMIDO S.A., e investigar los antecedentes de registro de la marca, preparar, radicar y vigilar el citado proceso, sin que a ello hubiera procedido, por cuanto pese a los requerimientos a él realizados, no proporcionaba información alguna. Señaló la quejosa haberse pactado por honorarios $4.500.000, y para cubrir los gastos legales la suma de $4.449.000; razón por la cual ante la omisión del profesional solicitó se le aplicaran las sanciones a que hubiere lugar, anexando al escrito de queja el contrato de prestación de servicios profesionales, copia del trámite de la oposición al registro de marcas ante la Superintendencia de Industria y Comercio de Bogotá, copia de las cuentas de cobro realizadas por el disciplinable a NEOGAS LTDA. (fl. 25 c. anexo y 37 a 46 c. anexo) 2.- Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2008, el Magistrado JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, que hace parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dispuso remitir por competencia las presentes diligencias a su homóloga la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (Hoy Bogotá); El Magistrado de instancia, mediante auto del 20 de marzo de 2009,

asumió el conocimiento, y una vez acreditada la calidad profesional del doctor JOSÉ WILLIAM MARTÍNEZ MOLINA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 70.041.249 y Tarjeta Profesional N° 19.076 del Consejo Superior de la Judicatura, ordenó abrir investigación disciplinaria, señalando fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 14 de mayo de 2009. (fls. 10 a 11 c.o. 1ª Instancia). 3.- El Magistrado instructor ante la no comparecencia del inculpado a las diligencias, dispuso emplazarlo y surtido este trámite, (fl. 23 c.o.) procedió mediante auto del 18 de junio de 2009, a declararlo persona ausente, designando como defensor de oficio al doctor OSCAR ALBERTO CAYCEDO NEIRA (fls. 25 a 27 c.o.), quien fue notificado de la designación el 31 de julio de 2009. (fl. 31 c.o.) 4.- El 10 de septiembre de 2009, tuvo lugar la iniciación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, aplazada del 14 de mayo de la misma anualidad, asistió a la diligencia el defensor de oficio del inculpado quien luego de darle a conocer los hechos objeto de investigación, manifestó su dificultad en ubicar a su defendido, y por ello solicitó la práctica de unas pruebas, las cuales fueron decretadas por el Magistrado de Instancia, así:  Citar al abogado investigado para que rindiera su versión libre  Escuchar a la quejosa en la ampliación de la queja, con el fin de

establecer cuáles fueron las actuaciones que omitió el togado, para lo cual comisionó a su homóloga Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.  Oficiar a la Superintendencia de Industria y Comercio para que indicara cuáles fueron las labores realizadas por el disciplinado en nombre de la empresa NEOGAS LTDA. Se fijó como fecha de continuación de las diligencias el 21 de octubre de 2009. (fls. 42 a 43 c.o. 1ª Instancia). 5.- Se allegó al plenario oficio dirigido por la Superintendencia de Industria y Comercio de Bogotá, citando las actuaciones adelantadas ante esa entidad por el abogado disciplinado. (fl. 51 c.o. 1ª Instancia). 6.- El 3 de diciembre de 2009, tuvo lugar la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional aplazada del 21 de octubre del mismo año, a la cual asistió el defensor oficioso del disciplinado, y ante la imposibilidad de la práctica de pruebas, el Magistrado Investigador dispuso la suspensión de las diligencias, al tiempo que ordenó insistir en las pruebas decretadas, fijando como nueva fecha de audiencia, el 23 de febrero de 2010. (fl. c.o. 1ª Instancia). 7.- El 18 de diciembre de 2009, se incorporó al infolio la certificación de la Superintendencia de Industria y Comercio de Bogotá, en la cual da cuenta que de las cuatro actuaciones registradas en la base de datos de esa entidad en nombre de NEOGAS, contentivos de los expedientes N° 08/218418,

08/218419, 08/08/35667 y 08/35659, tiene como anotación que no se reportaron actuaciones del abogado JOSÉ WILLIAM MARTÍNEZ MOLINA. (fls. 77 a 82 c.o. 1ª Instancia). 8.- El 23 de febrero de 2010, instalada la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el Magistrado Investigador al no contar con las pruebas decretadas, insistió en las mismas, ordenando nuevamente su práctica, de la siguiente manera: a) Solicitar a su sede homóloga Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, la devolución del despacho comisorio diligenciado con la práctica de la ampliación de la queja, b) Oficiar a la Superintendencia de Industria y Comercio, para que informara la existencia de algún trámite respecto de la marca NEOGAS LTDA. en la clasificación NIZA, c) Oficiar a Bancolombia para que certificara las direcciones registradas del abogado disciplinado como titular de la cuenta de esa entidad; de oficio, d) Requerir a la quejosa para que allegara copia del poder o poderes otorgados al profesional, y e) Citar a declarar a la señora MÓNICA WOLF WASSERMAN. Por tal motivo dispuso suspender la audiencia y continuarla el día 22 de abril de 2010. (fls. 84 a 85 c.o. 1ª Instancia). 9.- Se incorporaron al cartulario, oficios de calenda 15 y 25 de marzo, y 17 de mayo de 2010, por medio de los cuales la entidad financiera BANCOLOMBIA, informó los datos registrados a nombre del señor JOSÉ

WILLIAM MARTÍNEZ MOLINA (disciplinado), por su parte, la Superintendencia de Industria y Comercio, el 17 de mayo de 2010, refirió los datos de la doctora MONICA WOLF WASSERMAN. (fls. 53 a 56 c.o. 1ª Instancia). 10.- El 4 de Mayo de 2010, se allegaron al dossier, certificaciones por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio donde constan los procesos adelantados en esa entidad a nombre de NEOGAS LTDA. (fls. 112 a 117 c.o. 1ª Instancia). 11.- El 11 de junio de 2010, se devolvió despacho comisorio tramitado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. (fl. 131 c.o. 1ª Instancia). 12.- El 9 de agosto de 2010, en la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, aplazada del 22 de abril y 10 de mayo del mismo año, contando con la asistencia del defensor del disciplinado, se escuchó la declaración de la doctora MÓNICA WOLF WASSERMAN, quien manifestó no conocer al abogado investigado y la única actuación que le constaba de su parte, era la oposición de registro de marca NEOGAS a ellos realizada, pues en asesoría realizada a la empresa de nombre NEOGAS DO BRASIL venía adelantando dicha gestión ante la Superintendencia de Industria y Comercio de Bogotá, adujó además no tener conocimiento del estado en que se encontraba el trámite de oposición y la última actuación realizada fue la presentación de la defensa ante la oposición.

La Magistrada ponente decretó como pruebas las siguientes: a) Requerir a la Superintendencia de Industria y Comercio a fin que remitiera todas las solicitudes realizadas por el disciplinado el 11 de agosto del 2008, y certificara si el doctor MARTÍNEZ MOLINA o la doctora WOLF WASSERMAN, surtieron algún trámite respecto del registro de la marca NEOGAS LTDA., en la clasificación 4, 11 y 39; e informara si el inculpado efectuó el depósito de la enseña comercial de la citada sociedad para la distinción del establecimiento representado; b) Insistir en la ampliación de la queja de la señora LUZ ELENA JIMÉNEZ GUTIÉRREZ y la versión libre del disciplinado, fijó igualmente nueva fecha para continuar con las diligencias. (fls. 137 a 142 c.o. 1ª Instancia). 13.- El 21 de enero de 2011, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual la Magistrada instructora luego de agotada la etapa probatoria, procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación, formulando cargos contra el abogado JOSÉ WILLIAM MARTÍNEZ MOLINA, por la posible comisión de la falta a la debida diligencia profesional prevista en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y la falta a la honradez del abogado descrita en el artículo 35-1 ibídem, en la modalidad dolosa. La Magistrada a quo consideró que del acervo probatorio contenido en el expediente se demostraba el incumplimiento del inculpado frente a lo

acordado para la prestación de sus servicios, por cuanto respecto al trámite de registro de la marca NEOGAS ante la Superintendencia de Industria y Comercio de Bogotá, debían surtirse unas clasificaciones categorizadas dentro del registro de la propiedad industrial, y el togado agotó de manera parcial tal requisito, pues no gestionó el registro de la enseña comercial NEOGAS para la distinción de establecimientos comerciales. Así las cosas, quedó evidenciado el incumplimiento del encargo profesional que le había sido encomendado al disciplinado, por cuanto adecuó su conducta a la falta endilgada al no asumir con el cuidado y responsabilidad que merecen los asuntos a él confiados. Por otra parte, para la Sala a quo se vislumbró que al abogado le fueron consignados por concepto de honorarios la suma de $ 7.949.000 para una actuación tan precaria, cuando el pago por la totalidad del contrato correspondía a $8.949.000, razón por la cual el despacho consideró que como el disciplinado no dió cumplimiento a todas las gestiones profesionales a su cargo, la suma recibida fue desproporcionada al trabajo realizado, por consiguiente su conducta encuadraba en los postulados de la falta descrita en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, imputada a título de dolo por el aprovechamiento de la necesidad de su mandante. En razón a que el defensor de oficio del disciplinable no solicitó prueba alguna, el Despacho procedió a fijar fecha para la audiencia de Juzgamiento el 19 de abril de 2011. (fls. 164 a 172 c.o. 1ª Instancia).

14.- El 15 de julio de 2011, se allegaron al cartulario certificaciones expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, en las cuales informó que dentro de los trámites adelantados por el disciplinado no se encontraron actuaciones de registro de la marca NEOGAS, para las clasificaciones de la misma en las clases 04,11 y 39 del Registro Público de Propiedad Intelectual, en la que figurara como apoderado el doctor JOSÉ WILLIAM MARTÍNEZ MOLINA. (fls. 196 a 206 c.o. 1ª Instancia). 15.- El 7 de mayo de 2012, se celebró la Audiencia de Juzgamiento, la cual venía aplazada de los días 20 de junio, 15 de julio, 5 de septiembre, 12 de diciembre de 2011 y 8 de marzo de 2012, el Magistrado Instructor luego de agotada la etapa probatoria, escuchó al defensor de oficio del disciplinable en alegatos de conclusión, quien manifestó la necesidad en determinar si el togado incumplió con el contrato de prestación de servicios suscrito con la firma NEOGAS, toda vez que presuntamente había cumplido de manera parcial con una serie de trámites tendientes a registrar dicha marca, la cual correspondía a la asesoría que brindara su defendido sobre el tema. Señaló el representante judicial, que centraba su defensa en la literalidad del objeto del contrato, de cuyo contenido debía determinarse si realmente le asistía a su prohijado la obligación de llevar a cabo las diligencias supuestamente incumplidas, por cuanto lo que le correspondía era brindar la asesoría en la obtención de la protección legal de la propiedad intelectual de

la marca NEOGAS LTDA., pues las cláusulas del contrato contenían como obligación del disciplinado cumplir fiel y lealmente con la asesoría y consultoría consignada en tal sentido. Argumentó además, que el contrato al ser de asesoría no obligaba a su ejecución, tornándose así una ambivalencia en su objeto, del cual pudieran haberse derivado dos interpretaciones, una por parte del contratante y otra por el investigado, razones de más para que el Juez disciplinario se abstuviera de aplicar sanción alguna en el presente caso, ante la inexistencia de la “fuente” para sancionar. El Ministerio Público, en su intervención recordó la obligación que le asistía al abogado de cumplir cabalmente con sus funciones y deberes, máxime para con un cliente quien procuró en él una asesoría de índole profesional, entretanto, de no existir prueba donde evidenciara tal incumplimiento, debía entenderse que el disciplinado había cumplido con lealtad su gestión de asesoría profesional. (fls. 263 c.o. 1ª Instancia). DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia del 31 de mayo de 2012, el a quo resolvió sancionar al abogado JOSÉ WILLIAM MARTÍNEZ MOLINA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE UN (1) AÑO, al hallarlo responsable de infringir los artículos 37-1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa y el 35 -1 Ibídem, en la modalidad dolosa, con base en los siguientes argumentos: El Magistrado Sustanciador consideró que el disciplinable dejó de hacer la

gestión propia del encargo profesional como era realizar los registros de la marca NEOGAS en las clasificaciones 11 y 39; y solicitar la enseña comercial para la distinción de establecimientos comerciales, gestiones las cuales le confió la Representante Legal de la firma, convenidos de manera expresa en el contrato de prestación de servicios aportado al plenario, cuyo incumplimiento quedó evidenciado en la certificación expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, donde daba cuenta la no existencia de los trámites encomendados al profesional del derecho. Señaló el Juez de primera instancia, no ser de recibo las argumentaciones del defensor de oficio, respecto de haber resultado una ambivalencia en el contrato de prestación de servicios, dado que el contratante pudo entender una cosa y el contratista otra, al resultar claro que frente al encargo encomendado el togado no sólo se había comprometido a asesorar, sino a radicar, tramitar, y vigilar el proceso de registro, de conformidad con el clausulado del contrato. Respecto de la falta a la honradez endilgada, la Sede de Instancia fundó su decisión en que el disciplinado recibió la suma de $7.949.00 por concepto de honorarios y gastos legales, de los $8.949.000 pactados en el contrato de prestación de servicios profesionales, documento cuyo contenido reflejaba dichas erogaciones, aunado a las cuentas de cobro presentadas por él disciplinado pese a haber cumplido de manera parcial con su gestión, su cliente cumplió con los pagos acordados, como consta en la consignación realizada en la cuenta de ahorros de éste, pruebas con las que se

confirmaría lo dicho por la quejosa respecto de los dineros cancelados al abogado, y las gestiones a cargo del mismo las cuales finalmente el profesional del derecho no cumplió en su totalidad. Por otra parte, la Sala de instancia tuvo en cuenta como criterio de graduación de la sanción impuesta al disciplinable, la gravedad de la conducta, la concurrencia de la causal de agravación, las circunstancias que rodearon los hechos investigados y la trascendencia social de la conducta, pues como se dijo, tales conductas desprestigian la profesión, el perjuicio causado a su mandante y la modalidad de su conducta, que en este caso es dolosa, hace al encartado merecedor de la sanción de suspensión de un (1) año, en el ejercicio de la profesión de abogado. (fls. 266 a 285 del c.o. 1ª Instancia). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Negada la ponencia del H. Magistrado José Ovidio Claros, como consta en acta de Sala N° 16 del 6 de marzo de 2013, mediante auto del 18 de marzo de 2013, se avocó conocimiento, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 7 c. 2ª instancia). 2.- El 19 de marzo de 2013, se surtió notificación al disciplinado y al defensor de oficio y al Ministerio Público. (fls. 8 a 17 c.o. 2ª Instancia)

3.- El 12 de abril de 2013, se corrió traslado al Ministerio Público y el 19 de abril de los corrientes, se fijó en lista el proceso para que los interesados presentaran sus alegatos (fls. 19 a 20 c.o. 2ª Instancia). 4.- El 19 de abril de 2013, se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado, expedido por la Secretaría Judicial de ésta Corporación, en el cual da cuenta que registra las siguientes anotaciones disciplinarias: a) Sanción de suspensión de un (1) año, fecha 19 de noviembre de 2009, por falta prevista en el artículo 54 numeral 3° y 55 numeral 1° del Decreto 196 de 1971, M.P. Angelino Lizcano. b) Sanción de suspensión de cuatro (4) meses, fecha 25 de mayo de 2012, por falta prevista en el artículo 55 numeral 1° del Decreto 196 de 1971, M.P. Jorge Armando Otálora Gómez. c) Sanción de suspensión de un (1) año, fecha 18 de noviembre de 2010, por falta prevista en el artículo 55 numeral 1° del Decreto 196 de 1971, M.P.Angelino Lizcano Rivera. d) Sanción de suspensión de dos (2) años, fecha 15 de diciembre de 2010, por falta prevista en el artículo 35 numeral 4° y 45 numeral 4 literal c) de la Ley 1123 de 2007 y artículo 54 numeral 4° del Decreto 196 de 1971, M.P. Jorge Armando Otálora Gómez. e) Sanción de suspensión de dos (2) años, de fecha 30 de marzo de 2011,

por falta contenida en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 y artículo 54 numeral 3° del Decreto 196 de 1971, M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. (fls. 21 a 22 c. o. 2ª Instancia). 5.- El 19 de abril de 2013, la Secretaría Judicial de esta Corporación, informó que en esta Superioridad, fue conocido el recurso de apelación contra la providencia que resolvió sancionarlo con Exclusión en el ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de la falta contra la debida diligencia profesional por hechos diferentes a los que hoy se investigan, (fl. 23 c. 2ª instancia), en la misma fecha informó que el Ministerio Público no emitió concepto y el disciplinado no presentó alegatos. (fl. 24 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, esta Superioridad es competente para revisar, en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Procede esta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria. Es sabido que, el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones las cuales estructuran en términos

generales el Código Ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, donde el incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que las infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la transgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción atribuible de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo proceso disciplinario. 2.- De la condición de Abogado Se acreditó en primera Instancia mediante consulta realizada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, la condición de abogado del doctor JOSÉ WILLIAM MARTÍNEZ MOLINA, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía N°. 70.041.249 y es titular de la Tarjeta Profesional N° 19.076, (fl. 8 c.o. 1ª Instancia). 3.- De la Consulta Compete a esta Superioridad conocer en el grado jurisdiccional de consulta sobre la providencia proferida el 31 de mayo de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN de un (1) año en el ejercicio de la profesión al abogado JOSÉ WILLIAM MARTÍNEZ MOLINA, tras hallarlo responsable de la comisión de las faltas a la honradez y debida diligencia profesional, descritas en los numerales 1º del artículo 35 y 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Oportuno resulta entonces para esta Sala, analizar cada uno de los elementos probatorios recaudados a lo largo de la actuación disciplinaria, tal

como se relacionan a continuación:  Folios 17 a 38 c. anexo: Contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre LUZ ELENA JIMÉNEZ GUTIÉRREZ representante legal de la sociedad NEOGAS LTDA., y el disciplinado JOSÉ WILLIAM MARTÍNEZ MOLINA contratado “para la asesoría en la obtención de la protección legal de la propiedad intelectual mediante los trámites de 1.-registro de marca de “NEOGAS” para las clases 4, 11, 35, 37 y 39 de la clasificación de Niza a la cual se aplica el registro de marcas. 2.- el depósito de la enseña comercial “NEOGAS”, para la distinción de establecimiento comerciales; 3.- Presentación de oposición al registro de la marca NEOGAS de la sociedad NEOGAS DO BRASIL GAS NATURAL COMPRIMIDO S.A. (…) ante la Superintendencia de Industria y Comercio de Bogotá”.  Folio 39. c. anexo: Copia de consignación realizada al abogado José William Martínez, a la entidad financiera Bancolombia por valor de $7.949.000.  Folio 42 a 44 c.o. anexo: Formulario de oposición a la marca NEOGAS DO BRASIL GAS NATURAL COMPRIMIDO S.A.  Folio 45 a 46 c.o. anexo: Cuentas de cobro realizadas por el disciplinado a la empresa contratante por valor de $4.449.000 y $4.500.000.  Folios 156 a 206 c.o. 1ª Instancia: Certificaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio de Bogotá donde da cuenta

que no registra solicitud alguna en cuanto al trámite de registro de clasificación Niza de la marca NEOGAS en clase 04, 11 y 39. 4.- De la materialidad de la conducta. 4.1.- De la falta contra la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37 numeral 1° Ley 1123 de 2007 En el caso bajo examen el abogado JOSÉ WILLIAM MARTÍNEZ MOLINA, fue sancionado con SUSPENSIÓN DE UN (1) AÑO EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, en primer lugar por la comisión de la falta disciplinaria a la debida diligencia profesional, que a la letra reza:

ARTÍCULO 37. CONSTITUYEN FALTAS A LA DEBIDA

DILIGENCIA PROFESIONAL:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Frente a la falta a la debida diligencia profesional endilgada al inculpado la Sala precisa, que cuando el abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar oportunamente todas las actividades necesarias en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas; y es a partir de ese momento que cobra vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, pues este compromiso envuelve la obligación de actuar con prontitud y celeridad en las diligencias tendientes a llevar a feliz término los compromisos profesionales adquiridos. Por tanto, cuando el togado se aparta injustificadamente de la obligación de atender con prontitud los asuntos profesionales que le corresponden, subsume su conducta en falta contra la

debida diligencia profesional. Así las cosas, en el caso bajo estudio, la prueba allegada al proceso y reseñada en precedencia, indica en forma diáfana y contundente que el hecho constitutivo de la investigación disciplinaria existió, esto es, la indiligencia por parte del inculpado al no impugnar o hacer seguimiento a las acciones instauradas ante la Superintendencia de Industria y Comercio, respecto del registro público de propiedad industrial, en ejercicio del poder a él conferido, aún habiendo cobrado la suma de $7.949.000 por honorarios profesionales por la gestión que no realizó en debida forma y a cabalidad, faltando con esta conducta al deber de obrar con celosa diligencia defraudando la confianza en él depositada, ocasionando con su desidia perjuicios frente a las pretensiones de su mandante. Respecto a la indiligencia endilgada por el fallador de instancia ante la transgresión al artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, se ha demostrado que pese a los requerimientos realizados al inculpado por su cliente, este no cumplió con la gestión para la cual fue contratado, al evidenciarse una labor realizada de manera parcial e inconclusa, derivando finalmente una conducta omisiva en el trámite encomendado, con un resultado desfavorable a los intereses de su cliente, al no haber recurrido en primer lugar, las decisiones de la citada Superintendencia cuando estas fueron negativas a su mandante estando en la oportunidad para hacerlo y en segundo lugar, por no haber agotado el trámite de registro respecto de algunas clasificaciones de marcas, gestiones para las cuales se había comprometido, y quedaron plenamente demostradas con las certificaciones expedidas por la entidad competente,

cuyo contenido da cuenta de la no realización de dichos trámites por parte del inculpado, confirmando con ello la indiligencia de su parte. 4.2.- De la falta contra la honradez del abogado descrita en el articulo 35 numeral 1° Ley 1123 de 2007 El abogado investigado, igualmente viene sancionado por la transgresión de la falta contra la honradez que es del siguiente tenor:

“ARTÍCULO 35. CONSTITUYEN FALTAS A LA HONRADEZ

DEL ABOGADO:

1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.

Sea lo primero advertir, frente a la falta que nos ocupa, la precitada gestión encomendada al disciplinado conforme se evidenció en el contrato de prestación de servicios correspondía a que éste en nombre de su mandante registrara la marca NEOGAS LTDA., para las clases 4, 11, 35, 37 y 39 de la clasificación Niza a la cual se aplica el registro de marcas, como también para el depósito de la enseña comercial de la sociedad. Ahora bien, examinado el material probatorio allegado a las diligencias, se evidenció en el clausulado del contrato de prestación de servicios profesionales, que el acuerdo realizado entre el togado y su mandante, fue: “TERCERA. Honorarios y gastos. Los honorarios que se pactan por los procesos de registro, depósito de la enseña comercial y de presentación de oposiciones: $4.500.000 los cuales cubren: conceptos de búsqueda, conceptos de registrabilidad, recomendaciones y sugerencias, preparación,

radicación, vigilancia del proceso de que trata este contrato y de la competencia, contestación de oposiciones, recursos, e inducción sobre el conocimiento, mantenimiento y manejo de la marca de la empresa; (…)” (fl. 10 c. anexo), advertido lo anterior, esta Superioridad, frente al tema considera que el inculpado no incurrió en la falta endilgada, por cuantos los honorarios a él reconocidos fueron fijados de manera consensuada entre el encartado y su mandante, sin evidenciarse conducta de la cual pudiera emerger juicio disciplinario en contra del togado por este hec

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