CSDJ - F11001110200020080700001ADJUNTA20131118101321-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020080700001ADJUNTA20131118101321-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 14 de noviembre de 2013 Aprobado según Acta No. 088 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000200807000 01
Referencia: Consulta Sentencia Abogado.
Denunciado: Martín Augusto Jácome Chavarro.
Denunciante: Luis Enrique Blandón Jerez.
Primera Sanción de Suspensión 2 meses por la Instancia: incursión en las Faltas descritas en el numeral 4 del Art. 35 y literal c del Artículo 34 de la Ley 1123 de 2007.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Negado el proyecto presentado por el Honorable Magistrado HENRY VILLARRAGA OLIVEROS1, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 29 de octubre de 2010 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión, al abogado MARTÍN AUGUSTO JÁCOME CHAVARRO, al declararlo responsable de las faltas disciplinarias descrita en el literal C del artículo 34 y artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. 1 Sala N° 41 del 6 de junio de 2013. 2 M.P. Álvaro León Obando Moncayo quien conformó Sala Dual con el Magistrado Rafael Vélez Fernández.
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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Esta investigación deriva de la queja formulada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 27 de noviembre de 2008, por el señor LUIS ENRIQUE BLANDÓN JEREZ contra el abogado MARTÍN AUGUSTO JÁCOME CHAVARR, resumidos por la primera instancia así: “Suscribió contrato de prestación de servicios con el abogado denunciado el 7 de febrero de 2008, cuyo objeto era obtener el pago de salarios y prestaciones debidas por la firma Pyramid de Colombia Ltda, a través de un arreglo directo o, en su defecto, por vía judicial. El 16 de julio de 2008 se realizó un acuerdo leonino, según su parecer, y desde esa fecha no le ha dado razón alguna de la gestión encomendada, siendo infructuosos sus esfuerzos por ubicarlo. Como en alguna oportunidad el abogado denunciado le había dicho que el proceso iniciado le había correspondido al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, se acercó a él a averiguar sobre el asunto, pero se le informó que allí no cursaba proceso alguno. Posteriormente, por medio de otro abogado se enteró de que el 16 de julio de 2008 su mandatario había realizado un acuerdo de pago con la parte contraria
por la suma de $28.000.000, dinero que le fue cancelado mediante cheque No. 1243302 del Banco de Bogotá. Hasta la fecha, el abogado no le ha hecho entrega del dinero recaudado y tampoco le ha explicado la razón por la cual aceptó el acuerdo mencionado, cuando la cantidad pretendida ascendía a $225.474.220…” Trámite Preliminar. Acreditada la calidad de abogado del doctor MARTÍN AUGUSTO JÁCOME CHAVARRO identificado con cédula de ciudadanía No. 8.752.422 y tarjeta profesional vigente No. 67.764, el Magistrado instructor, mediante auto del 16 de marzo de 2009 (Folio 21), en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO en su contra y en consecuencia fijó el día 13 de julio de 2009 para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual fue reprogramada en dos oportunidades por inasistencia del disciplinado.
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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO No siendo posible su vinculación fue necesario emplazarlo y nombrarle defensor de oficio, quien una vez posesionado (fl 42 c.o), se procedió nuevamente a señalar fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El día 1 de febrero de 2010 (Folio
47 y cd), se hizo presente el defensor de oficio del encartado y el quejoso. Acto seguido, se le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio del disciplinado quien manifestó no existir prueba que demuestre que el investigado cobró el dinero del cheque, además el quejoso no compareció a ampliar su denuncia, por lo que no se puede establecer si el abogado MARTÍN AUGUSTO JÁCOME CHAVARRO tuvo contacto con el señor LUIS ENRIQUE BLANDÓN JEREZ. A continuación solicitó la práctica de pruebas, siendo decretadas por el Magistrado Instructor, procediendo a suspender la audiencia. - Obra comunicación del 23 de abril de 2010 del representante legal de la empresa PERFORACIONES PYRAMID DE COLOMBIA LTDA, remitiendo copia del cheque No. 1243302 del Banco de Bogotá, girado a nombre de Martín Augusto Jácome, el día 16 de julio de 2008 por valor de $28’000.000, así como la copia del paz y salvo de salarios y prestaciones sociales, firmado por el señor Martín Augusto Jácome. (fls 64 y s.s. c.o.) - Comunicación del 28 de abril de 2010 del Banco de Bogotá, informando que el cheque No. 1243302 girado de la cuenta corriente 024177313 titular PERFORACIONES PYRAMID DE COLOMBIA LTDA por la suma de $28’000.000, fue pagado por ventanilla al señor MARTÍN AUGUSTO JÁCOME CHAVARRO con cédula de ciudadanía No. 8’752.428, el 21 de julio de 2008. (fl 69 c.o).
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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO El 20 de mayo de 2010 (Folio 79 y CD), se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual se hizo presente el defensor de confianza del disciplinado y el quejoso. El denunciante amplió su queja ratificándose en los hechos de la misma. A continuación el Magistrado Sustanciador procedió a formular cargos disciplinarios contra el abogado MARTÍN AUGUSTO JÁCOME CHAVARRO, por la eventual realización de las faltas descritas en el artículo 34 literal C y artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, siendo calificadas como GRAVE en la modalidad de dolo. Fundamentó el A quo su decisión, señalando que el disciplinado calló a su cliente el estado del encargo profesional haciéndole creer que no había realizado ningún acuerdo, como tampoco haber recibido dinero alguno por cuenta de la gestión encomendada, además de efectuar un acuerdo conciliatorio contrario a los intereses de su cliente, sin contar con su consentimiento y por un valor ínfimo, recibiendo el dinero producto del mismo, sin que hubiese hecho entrega a su cliente. No existiendo solicitud de pruebas por parte del defensor, se terminó la audiencia. - Obra oficio No. 2043 del 7 de mayo de 2010 de la oficina de asignaciones de la
Fiscalía General de la Nación, informando que obra denuncia penal No. 200813169 seguida contra MARTÍN AUGUSTO JÁCOME CHAVARRO por el delito de ABUSO DE CONFIANZA siendo denunciante LUIS ENRIQUE BLANDÓN JEREZ tramitada en el Fiscalía 74 Local de Bogotá. (fl 85 c.o) - Copia del proceso penal No. 2008-13169 seguida contra MARTÍN AUGUSTO JÁCOME CHAVARRO por el delito de ABUSO DE CONFIANZA siendo
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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO denunciante LUIS ENRIQUE BLANDÓN JEREZ tramitada en el Fiscalía 74 Local de Bogotá. (c.a) El día 27 de septiembre de 2010 se adelantó la audiencia de juzgamiento con la participación del defensor de oficio del investigado a quien se le corrió traslado para alegar de conclusión manifestando que se había contactado con el disciplinado manifestándole que el quejoso se había negado a recibir el dinero, por lo cual una vez retiró los $28’000.000, no pudo comunicarse con LUIS ENRIQUE BLANDÓN JEREZ, indicándole además que el querellante le había manifestado que devolviera el dinero a la empresa demandada teniendo en cuenta que el abogado no gozaba de facultad para conciliar. Finalmente señaló que está demostrado que el quejoso no tenía relación laboral con
la empresa PERFORACIONES PYRAMID DE COLOMBIA LTDA, solicitando la exoneración de los cargos formulados contra su defendido. Sentencia Consultada. El 29 de octubre de 2010 (Folios 137-150 c.o), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió declarar disciplinariamente responsable al doctor MARTÍN AUGUSTO JÁCOME CHAVARRO de incurrir en la falta descrita en el artículo 34 literal C y artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007 y como consecuencia lo sancionó con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. Lo anterior en razón a que la Sala a quo, consideró que “…queda al descubierto el hecho evidente consistente en que el abogado JÁCOME CHAVARRO guardó silencio del trámite que adelantó directamente con la compañía Pyramid de Colombia, pues, actuando de manera inconsulta, y, valiéndose de la facultad de transigir, la cual le fue otorgada por el quejoso para que tramitara el reconocimiento y pago de unas acreencias laborales, logró la cancelación de $28’000.000 por concepto de salarios y prestaciones debidos a su cliente, mediante un cheque girado a su nombre el
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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO 16 de julio de 2008. Tan cierto es, que el día siguiente al del recibo del título valor aludido, no tuvo reparo en acompañar a su cliente a una diligencia ante la Inspección Quince de Trabajo con el objeto de ventilar, precisamente, el tema de los derechos prestacionales y salariales de este.” Trámite en esta Instancia. Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto del 11 de junio de 2013 (Folio 6), se avocó el conocimiento de las mismas, se le corrió traslado al Ministerio Público, notificándose personalmente a su representante el 18 del mismo mes y año (Folio 11) y se ordenó su fijación en lista. Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, emitió constancia en la que informó que contra el doctor MARTÍN AUGUSTO JÁCOME CHAVARRO no cursan otras investigaciones por los mismos hechos (Folio 20) y con certificado de antecedentes disciplinarios de abogados No. 202916 expedido el 18 de julio de 2013 (Folio 19), puso de presente que el encartado NO registra sanciones de carácter disciplinario. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1º de la última norma citada, y en concordancia con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Determinada la condición de abogada de la inculpada, procede ésta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria. Asunto a resolver. Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia emitida el 29 de octubre de 2010 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió sancionarlo con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al declararlo responsable de las faltas disciplinarias descritas en el artículo 34 literal C y artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. La presente actuación contra el abogado MARTÍNA UGUSTO JÁCOME CHAVARRO, se inició con fundamento en la queja presentada por el señor LUIS ENRIQUE BLANDÓN JEREZ quien arguyó que contrató sus servicios profesionales el día 7 de febrero de 2007 para promover arreglo directo o conciliación laboral con la compañía PERFORACIONES PYRAMID DE COLOMBIA LTDA y llegado el caso acudir a la jurisdicción laboral para lograr el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales debidas, profesional del derecho que logró el pago de
$28’000.000, sin que le informara nada al respecto, ni estar autorizado para conciliar por tan irrisoria suma, sin dejar a un lado que no le entregó dicho rubro. Decisión del caso. En el caso bajo examen, el abogado fue sancionado con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al declararlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 34 literal C y artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto; Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.”
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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO Sea lo primero señalar que de la revisión del expediente, es preciso indicar que existe una causal de improseguibilidad respecto de la falta prevista en el literal c del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, porque la acción disciplinaria se encuentra prescrita, pues
la conducta del encartado se dio el día 16 de julio de 2008, cuando concilió las acreencias laborales de su cliente con la compañía PERFORACIONES PYRAMID DE
COLOMBIA LTDA.
Como puede observarse desde esa fecha hasta el presente han transcurrido más de cinco (5) años, con los que cuenta el Estado para sancionar disciplinariamente al citado litigante por la falta descrita, razón por la cual se procederá a declarar la prescripción de la acción, respecto de la conducta del abogado MARTÍN AUGUSTO
JÁCOME CHAVARRO.
Lo anterior con fundamento en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que indica: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma”. En lo atinente a la falta de honradez del abogado tipificada en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, por la cual fue sancionado, para que se configure deben estar reunidos dos requisitos, de un lado la materialidad de la conducta y de otro la responsabilidad en cabeza del sujeto disciplinable. Sobre la materialidad de la falta disciplinaria basta con señalar que el quejoso contrató los servicios profesionales, del doctor MARTÍN AUGUSTO JÁCOME CHAVARRO el día 7 de febrero de 2007 para promover un arreglo directo o conciliación laboral con la compañía PERFORACIONES PYRAMID DE COLOMBIA LTDA y de ser el caso acudir a la jurisdicción laboral para lograr el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales debidas, en donde luego el día 16 de julio
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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO de 2008 el encartado recibió el cheque N° 1243302 del Banco de Bogotá por la suma de $28’000.000, a su nombre, procediendo el disciplinado a expedir una constancia de paz y salvo. (fls 64 y s.s. c.o). Una vez con el cheque a la mano se dirigió a una sucursal del Banco de Bogotá donde el día 21 de julio de 2008, le fue cancelado por ventanilla conforme lo indicó la citada entidad bancaria (fl 69 c.o); los cuales no han sido reintegrados a su cliente, tal y como lo informó el quejoso en los hechos de su denuncia y posterior ratificación. Así las cosas, es evidente que el disciplinado faltó a su deber de honradez que caracteriza la profesión de abogado, pues de manera injustificada, no ha entregado los dineros recibidos por cuenta de su cliente, que le habían sido entregados en razón de su profesión. Ahora respecto de la crítica que hace el defensor de oficio a la actividad probatoria, se debe señalar que siendo elementos de prueba aquellos que permiten a esta instancia determinar qué tipo de conductas que merezcan reproche disciplinario se han desarrollado, la imparcialidad y responsabilidad del fallador se verá reflejada en la práctica de aquellas pruebas necesarias y pertinentes, valorando todas las que
establezcan la responsabilidad, la agraven o atenúen, e incluso las que exoneren al acusado de responsabilidad. Así, el A quo apoyado en el análisis de las pruebas obrantes en el expediente, así como del estudio de los hechos relatados en la querella, se considera, en aplicación del principio de la sana crítica, que los elementos aportados son los suficientes para determinar que existe certeza de responsabilidad disciplinaria. Mas dicho análisis jurídico permite igualmente establecer que la conducta desarrollada por el doctor MARTÍN AUGUSTO JÁCOME CHAVARRO encaja en la falta prevista en el numeral
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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, tal y como fue corroborado con el material probatorio recaudado. Todo lo anterior, lleva a esta Sala a considerar que la decisión tomada por la instancia no se encuentra contraria a derecho, y mucho menos se observa que el acervo probatorio obrante en el expediente tuviese tal nivel de insuficiencia que le imposibilitase a la autoridad investigadora tener claridad y certeza sobre la verdad de los hechos objeto de investigación. Cabe agregar al respecto que se aviene con una interpretación razonable del acervo probatorio aportado y recaudado, el concluir la existencia de los elementos del reproche disciplinario, en tanto se evidenció la falta de
honradez de la encartada. Igualmente, el acervo probatorio fue suficiente para que la instancia decantara los elementos del tipo disciplinario imputado, necesarios para la configuración de la falta, por lo tanto, el comportamiento típico cometido se realizó sin que concurra causal alguna de justificación, por lo cual es antijurídico. La conducta de la abogada en estos casos, está regulada por el ordenamiento jurídico debiendo ceñirse a sus prescripciones. Por esto, no resulta admisible ninguna excusa, pretendiendo eludir su acatamiento o intentar justificar la ejecución de una conducta antiética, pues tanto el cumplimiento del mandato judicial como el desenvolvimiento de sus relaciones con los clientes bajo la égida de un recto comportamiento profesional, se rigen por las normas de derecho, de cumplimiento imperativo, que sí llegan a desconocerse atraen la consiguiente sanción disciplinaria. Todo lo anterior permite concluir a esta Sala que la falta a la honradez del abogado atribuida al doctor MARTÍN AUGUSTO JÁCOME CHAVARRO se encuentra demostrada ya que su conducta consistió en no entregar los dineros que había recibido por cuenta de su cliente, comportamiento este que concuerda con el establecido en la ley como falta disciplinaria, de la cual procede a declararlo
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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO
responsable, sin que exista causal de justificación o inculpabilidad que lo exoneraren del reproche, evidenciándose en su contra que procedió de manera consciente y voluntaria en su ejecución, pues ningún factor externo perturbó su claro entendimiento de no entregar el dinero que le pertenecía a su poderdante. De esta manera, concurren en el presente asunto los elementos objetivo y subjetivo de la infracción ética profesional, el primero, porque obra en el plenario prueba sobre el recibo del dinero en la forma como quedó suficientemente explicado atrás; el segundo, en cuanto se encuentra injustificado su actuar y porque a pesar que conocía su deber de hacer entrega de la cantidad correspondiente a su mandante, persistió consciente y voluntariamente en la realización de la conducta, con lo que incumplió su deber de honradez y por lo mismo desconoció el deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, exigible a todo profesional del derecho tal como lo dispuso el Legislador en el Estatuto Deontológico del Abogado, teniendo que dicha norma expone en su orden lo siguiente: “Ley 1123 de 2007: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.” Corolario de lo anterior, estima la Sala que el proceder del letrado, vulneró los deberes
y la ética de la abogacía en forma antijurídica y de igual manera se ha demostrado su falta de honradez, dentro del proceso encomendado y origen de este asunto disciplinario.
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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO Sobre la culpabilidad, requisito este necesario para la concreción de la falta disciplinaria, en tanto en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, se tiene que de la lectura del expediente se hallan probadas las condiciones mentales del abogado quien conocía su obligación frente a la gestión encomendada, optó por no entregar los dineros recibidos por cuenta de su cliente y esa opción acogida, es la que permite al juez disciplinario realizar el juicio de reproche que se le adelanta, a título de dolo. Sanción a imponer. Como principio rector que vincula a la autoridad disciplinaria en el proceso de graduación de la sanción se debe responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Como regla que rige la interpretación y aplicación de los preceptos del estatuto se contempla la finalidad del proceso. Como bien se advierte, no se asignó a cada falta o a una categoría de ellas, un tipo de sanción específica, generando así un amplio margen de discrecionalidad a la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción. Sin embargo,
ese ámbito de libertad de apreciación se encuentra guiado por la explícita consagración de los deberes del abogado, por la creación de un catálogo de faltas en torno a determinados intereses jurídicos, y particularmente por unos criterios de graduación de la sanción que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, valoración de actitudes internas del disciplinable, y en general parámetros de proporcionalidad, por lo que es posible afirmar que el Legislador proporcionó un marco de referencia que se aviene a la razonable flexibilización que se le ha reconocido al principio de legalidad en el ámbito disciplinario. Estos principios y parámetros serán atendidos y acogidos por esta Corporación, teniendo en cuenta no solo la gravedad de la falta, debido a la apropiación de dineros que no le pertenecían al investigado, además teniendo en cuenta los antecedentes
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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO personales de su cliente quien confió en el profesional del derecho para que el cobro de unos salarios y prestaciones sociales, perjudicando al quejoso, razón por la cual, esta Corporación considera que la suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, debe mantenerse, a pesar de la declaratoria de prescripción de la otra falta, atendiendo los parámetros de los artículos 35, 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007.
En mérito a lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Decretar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA en favor del abogado MARTÍN AUGUSTO JÁCOME CHAVARRO, por haber operado la prescripción de la acción disciplinaria respecto de la falta contemplada en el literal C del Artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. Segundo.- CONFIRMAR en todo lo demás, la sentencia consultada de fecha 29 de octubre de 2010 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado MARTÍN AUGUSTO JÁCOME CHAVARRO, al declararlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Tercero.- Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la
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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de ejecutoria. Cuarto.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala. Quinto.- Por la secretaria de la Sala, líbrense las comunicaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Radicación No. 110011102000200807000 01 Aprobado en Sala No. 88 del 14 de noviembre de 2013 Con el debido respeto manifiesto mi disenso parcial con la decisión en el asunto de la referencia, en relación con el quantum de la sanción impuesta al abogado MARTÍN AUGUSTO JÁCOME CHAVARRO , pues a pesar de la gravedad de la falta enrostrada en sede de primera instancia, considero, que al no registrar antecedentes disciplinarios y atendiendo los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, así como el impacto general y particular de la conducta, debió reducirse la sanción impuesta al inculpado; pues a mi juicio la sanción, responde más a un criterio aflictivo que de prevención. Así pues, al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción se requiere tener en cuenta los límites y
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000200807000 01
Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, es dable indicar, que la sanción a imponer al disciplinado, debe cumplir con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder a la respuesta sancionatoria con la gravedad de la misma, y
también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, en coherencia con los elementos de convicción allegados al dossier, se debió afectar con una sanción menor al implicado, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de: “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”3. De los Señores Magistrados, en los anteriores
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