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CSDJ - F11001110200020080704101ADJUNTA20130823110900-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020080704101ADJUNTA20130823110900-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 11 02 000 2008 07041 01 Aprobado según Acta No. 65 de la misma fecha.

REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO DAVID

SILVA MUÑOZ.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a conocer del recurso de apelación, contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2012, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1, mediante la cual fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis meses al abogado DAVID SILVA MUÑOZ, al encontrarlo responsable de incurrir en la conducta contemplada en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007. CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTES Obra a folio 6 del cuaderno de primera instancia, reproducción de la consulta en la página web de la Rama Judicial - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de data 4 de diciembre de 2008, en donde se indica que al señor DAVID SILVA MUÑOZ, portador de la cédula de ciudadanía No. 19.406.645 se le expidió la tarjeta profesional de abogado 46.739. 1 Conformaron la Sala de Decisión los Magistrados RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ (Ponente)

y JOSÉ ALBINO IBAGUÉ.

Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2008 07041 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De otra parte, a folios 47 y 97 del la misma encuadernación, obran certificados expedidos por la Secretaría Judicial de esta Sala, en los que se indica que al abogado SILVA MUÑOZ, se le han impuesto tres sanciones disciplinarias, por incurrir en faltas a la honradez, previstas en los artículos 54.2, 54.3 y 54.4 del Decreto 196 de 1971, según sentencias de datas 24 de agosto de 2005, 13 de agosto de 2008 y 1º de septiembre de 2010, con suspensiones de 2 meses, 2 meses y 4 meses, respectivamente.

QUEJA - ACTUACIÓN

1. Una vez establecida la calidad de abogado del señor DAVID SILVA MUÑOZ, con fundamento en el escrito de queja radicado el día 25 de noviembre de 2008 por la señora GLORIA RIAÑO CORTÉS, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, en providencia de data 27 de marzo de 2009 dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del referido abogado, y adelantar la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem2.

2. En desarrollo de la precitada audiencia, la cual tuvo comienzo el día 18 de

mayo de 2009, se informó al abogado disciplinable sobre el contenido de la queja, la cual se circunscribe a que habiéndosele conferido poder por parte de la señora GLORIA RIAÑO CORTÉS, para que cobrara ejecutivamente un título valor: cheque del Banco Sudameris3, por valor de $2.000.000, girado por el señor MARIO RAMÍREZ, cuyo saldo insoluto era de $1.000.000, en tal virtud el abogado inculpado recibió cinco abonos del deudor por valores de $500.000 el 1º de diciembre de 2007, $100.000, 2 Fl. 8, c. o. 3 Fotocopia del cheque fue aportado por la quejosa, con constancia de recibo para su cobro por parte del abogado inculpado (fl. 1), así como de un recibo por valor de $109.000 entregados para gastos del proceso contra MARIO RAMÍREZ (fl. 2). Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2008 07041 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO $100.000, $400.000 y $50.000, el 27 de febrero, 3 de marzo, 1º de abril y 6 de mayo de 20084, para un total de $1.150.000, sin que se los hubiera reintegrado, pese a que una vez se le requirió su entrega indicó que lo haría, sin embargo al momento de la queja, no lo había hecho. 2.1. Dentro de la referida audiencia, el abogado inculpado rindió versión libre en la que aceptó que recibió el mandato para efectuar el cobro del cheque

antes mencionado, e igualmente confesó haber recibido las sumas de dinero antes mencionadas, sin embargo precisó que como el deudor no había terminado de cancelar la obligación, por ello no había podido entregar a su cliente la totalidad del monto del título valor objeto de cobranza. Manifestó que la quejosa al entregarle el título valor de $2.000.000, no le informó que el deudor le había abonado $1.000.000, de lo cual sólo se enteró a través de aquél, que se trataba de un cobro de difícil recaudo, pues el cheque se encontraba prescrito, por lo cual fue difícil, al punto que le colaboró al deudor a recaudar unos dineros que le adeudaban, y para con ellos pagar el importe del cheque. Igualmente precisó que trató de llegar a un acuerdo con la quejosa, por cuanto faltaba muy poco para que el deudor cancelara en su totalidad la obligación, sin embargo aquélla estaba empecinada en denunciarlo disciplinariamente, además, la quejosa cambió de domicilio y no pudo ubicarla, por lo que mantenía los dineros en el Banco de Colombia, y estaba dispuestos a entregarlos. 4 A folios 15 y 16, obra fotocopias de un recibo signado por el disciplinable y de consignaciones efectuadas por el deudor MARIO RAMÍREZ en una cuenta del Banco de Colombia, a su nombre, por los citados valores y fechas. Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2008 07041 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2.2. La quejosa, bajo la gravedad del juramento se ratificó de la denuncia,

afirmando que el abogado obró de mala fe, pues recibió los abonos y no le informó, de lo cual se enteró a través del deudor, quien le facilitó copias de las consignaciones que le efectuó, y cuando le reclamó se comprometió a reintegrarle los dineros, sin que lo hubiera hecho. 2.3. Continuando con el desarrollo de la audiencia, el disciplinable deprecó la práctica de pruebas, entre ellas se recibiera testimonios del deudor MARIO RAMÍREZ, para que informara sobre el acuerdo a que llegaron para el pago de la obligación, y de su secretaria MARÍA DEL PILAR CUESTA, a quien le constaba su actuar diligente, pruebas a las cuales accedió el Magistrado sustanciador. Igualmente deprecó se oficiara a la firma CARGO GROUP S.A., a quien cobró sumas de dinero adeudadas al señor MARIO RAMÍREZ, y con las cuales éste efectuó los abonos, prueba que fue negada por inconducente, pues el objeto de la investigación era frente a la gestión encomendada por la quejosa, sin que el disciplinable, una vez se le corrió traslado de tal decisión, la hubiera objetado.

3. La audiencia de pruebas y calificación provisional debía continuarse el día 3 de agosto de 2009, sin embargo, el disciplinable previamente solicitó se aplazara por cuanto no había podido localizar al testigo MARIO RAMÍREZ, a lo cual se accedió, pero pese a que se fijó fecha en dos oportunidades más: el 22 de septiembre de 2009 y el 3 de marzo de 2010, datas en las cuales

comparecieron los testigos MARIO RAMÍREZ y MARÍA DEL PILAR CUESTA, no se pudo evacuar la prueba testimonial, por la inasistencia del Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2008 07041 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinable, por lo que incluso por auto de fecha 30 de julio de 2010, se lo declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio5.

4. La quejosa, allegó memorial el día 11 de marzo de 2010, en que informó que en razón de la queja disciplinaria, el abogado le prometió pagar el dinero que para ella recibió, sin que hasta esa fecha lo hubiera hecho, razón por la cual deprecó se le sancionara6.

5. Finalmente, el día 18 de noviembre de 2011, con la presencia de la Dra.

DIANA CAROLINA BOGOTÁ PRIETO, defensora de oficio del disciplinable, se pudo continuar el desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, data en la cual con fundamento en el acervo probatorio el Magistrado sustanciador decidió FORMULAR CARGOS al abogado DAVID SILVA MUÑOZ, por haber posiblemente incurrido en la falta disciplinaria establecida en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa. Lo anterior por cuanto estaba probado hasta esos momentos, pues incluso el disciplinable lo aceptó en su injurada, haber recibido abonos para la obligación que le encomendó cobrar ejecutivamente la quejosa, y de que dan cuenta las fotocopias aportadas por la quejosa, en cuantía de $1.150.000, sin

que hasta ese momento existiera prueba de haberlos reintegrado, o justificación válida alguna para no hacerlo. 5 Fls. 32, 33, 56, c. o. 6 Fl. 57, c. o. Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2008 07041 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 5.1. Seguidamente la defensora de oficio del disciplinable deprecó a favor de su prohijado, se insistiera en la práctica de las pruebas que había solicitado, es decir, recibir testimonio a MARIO RAMÍREZ ALARCÓN (deudor del cheque), y MARÍA DEL PILAR CUESTA (asistente del disciplinable), a lo cual se accedió, e igualmente se llamó a declarar nuevamente al abogado SILVA

MUÑOZ.

6. El día 23 de febrero de 2012 se adelantó la audiencia de Juzgamiento, data en la cual a pesar de haberse efectuado las citaciones de rigor tanto a los testigos como al disciplinable, sólo se hizo presente la defensora de oficio. Por tal razón, el Magistrado sustanciador procedió a otorgar el uso de la palabra a la doctora DIANA CAROLINA BOGOTÁ PRIETO, a fin de que alegara de conclusión, y en tal virtud, deprecó a favor su de prohijado, se dictara sentencia absolutoria, bajo el entendido de que no era aceptable sostener, como lo había hecho la quejosa, que el deudor había pagado la totalidad de la obligación, y por tanto, no era posible que el Dr. SILVA MUÑOZ respondiera por sumas no recibidas.

Dijo además, no estaba probado que su defendido hurtó o utiliza los dineros del cliente, máxime que al rendir la versión libre mostró su intención de satisfacer el encargo e incluso celebró acuerdos con la querellante, siendo por demás diligente en el desarrollo del mandato7.

LA SENTENCIA IMPUGNADA. 7 Fl. 101, c. o.

Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2008 07041 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO A través de providencia adiada 22 de marzo de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dictó fallo en contra del abogado DAVID SILVA MUÑOZ, imponiéndole sanción de suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo incurso en falta contra la honradez tipificada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

Precisó la Sala a quo, que del acervo probatorio se establecía la existencia del mandato, es decir el cobro ejecutivo de un título valor: cheque por valor de $2.000.000 cuyo saldo insoluto era de $1.000.000, y que en tal virtud recibió dineros del deudor, conforme el recibo y consignaciones aportadas por la quejosa, dinero que aceptó haber recibido en la versión libre, sin que mediara entrega de ellos a la señora GLORIA RIAÑO CORTÉS, no obstante manifestar estar dispuesto a ello. En cuanto a la responsabilidad del disciplinable frente a la conducta

reprochada, se precisó que no era aceptable el argumento de que no sabía en donde ubicar a la quejosa, pues al mismo tiempo afirmó haber tratado de reintegrarle las sumas recibidas pero que ésta se empecinó en denunciarlo, luego, era evidente la contradicción, además, desde el momento en que se formuló la queja, habían transcurrido más de tres años, sin haber reintegrado los dineros a su cliente. De otra parte, el hecho de que no hubiera recaudado el total de la obligación, no era razón válida para no haber entregado las sumas recibidas, ni mucho menos era aceptable que las tuviera depositadas en un banco -según lo manifestó-, en perjuicio de su cliente. Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2008 07041 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En cuanto a la sanción, sostuvo el a quo que la conducta del disciplinable era grave en razón del grado de culpabilidad (dolo), y por el daño causado a su cliente, y siendo que contaba con antecedentes disciplinarios, observándose los criterios de graduación previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, era merecedor de ser suspendido durante seis meses en el ejercicio de la profesión, tal como antes se mencionó8.

LA APELACIÓN La anterior determinación fue apelada por el disciplinable, deprecando se revoque y en su lugar se absuelva del cargo imputado “por ser un hecho superado y no haber actuado con dolo”. Además afirmó, que en el trámite de primera instancia se le violó el derecho de defensa, por cuanto no se practicó

la prueba testimonial por él solicitada, pues “no permitir que se oigan tales versiones, afecta significativamente mis posibilidades de defensa, al punto que su omisión se constituyó en la base de la sentencia sancionatoria apelada pues evidentemente sin ellos, no es posible atacar legalmente las pruebas documentales en la que se erige el fallo”, por lo que deprecó decretar la nulidad de la actuación, pues por tal hecho, se vulneró además principios como el de la necesidad de la prueba e investigación integral, aunado a que, en su sentir, faltó prueba para sancionar. Finalmente deprecó, se reciban en esta instancia los testimonios de las personas que llamó a declarar, pues reiteró, son de vital importancia. 8 Fls. 102 a 115, c. o. Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2008 07041 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en los artículos 59.1 y 81 de la Ley 1123 de 2007.

Entonces, entra la Sala a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día 22 de marzo de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió sancionar con SUSPENSIÓN en el

ejercicio de la profesión por el lapso de seis meses al abogado DAVID SILVA MUÑOZ, al encontrarlo responsable de incurrir en la conducta de falta a la honradez establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. En concreto el problema jurídico a dilucidar en este asunto es determinar si con ocasión al mandato que otorgó la señora GLORIA RIAÑO CORTES al abogado DAVID SILVA MUÑOZ, éste faltó al deber de honradez tipificado en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor es: Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

Pero antes de entrar a definir el anterior problema jurídico, es necesario ocuparnos de la nulidad deprecada por el disciplinable, por supuesta vulneración a su derecho de defensa. Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2008 07041 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Nulidad: Fundó la petición de nulidad el abogado inculpado, en que no se practicó la prueba por él deprecada y ordenada, específicamente la recepción de testimonios del deudor del título valor que se le entregó para el cobro jurídico, señor MARIO SUÁREZ, y de su asistente MARÍA DEL PILAR CUESTA.

Pues bien, tal como se relató al resumir la actuación de primera instancia, desde la primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional, tal prueba testimonial se ordenó, sin embargo, en dos ocasiones que asistieron los testigos para evacuarla, esto es, los días 27 de noviembre de 2009 y 3 de marzo de 2010, el disciplinable no asistió, lo cual conllevó a que no se pudiera adelantar la audiencia y en consecuencia la recepción de los testimonios. Fuera de ello, en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el día 18 de noviembre de 2011, su defensora de oficio insistió en la práctica de tales pruebas, a lo cual accedió el Magistrado sustanciador, sin que a la audiencia de juzgamiento se hubieran hecho presentes los testigos ni el disciplinable. Así las cosas, es claro que no fue por culpa del juez a quo la no práctica de tales pruebas, sino por la propia desidia o incuria del disciplinable, quien no estuvo presto a su práctica, aún sabiendo que supuestamente tales testimonios serían su tabla de salvación, en otras palabras, con ellos lograría demostrar su no responsabilidad frente a la conducta reprochada. Y es que no fue solo una fecha que se perdió para tal efecto, sino en tres oportunidades, logrando así por demás dilatar la actuación disciplinaria, cuando era su deber colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia, máxime que era una prueba que en su sentir era básica para su defensa. Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2008 07041 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De otra parte, tampoco tal prueba era necesaria para obtener certeza de la comisión de la conducta y la responsabilidad del encartado. En efecto, nótese que el disciplinable solicitó escuchar en declaración al señor MARIO RAMÍREZ, para que éste informara sobre el valor real de la deuda, sobre cómo acordó pagar la obligación, cuánto pagó, y que incluso lo encargó de cobrar obligaciones a un tercero, a fin de poder cancelar el importe del cheque.

Pues bien, tales aspectos en nada inciden en este proceso ético, pues nótese que lo reprochado al disciplinable es haber recibido sumas de dinero, que se probó mediante las consignaciones efectuadas a su cuenta bancaria y un recibo que expidió, por un total de $1.150.000, pero sobre todo, por cuanto el propio abogado SILVA MUÑOZ reconoció en su injurada haber recibido tal cifra. De igual manera, el testimonio de su asistente MARÍA DEL PILAR CUESTA, orientado a que informara los pormenores de la gestión, especialmente de cómo cobró a la sociedad GROUP S.A. cuentas que le adeudada al señor MARIO RAMÍREZ, de nada servirían para enervar su responsabilidad de no entregar de forma inmediata a su cliente los dineros recaudados en razón de la gestión, pues nótese que no se le está reprochando haber sido indiligente, sino faltar a la honradez profesional. En otras palabras, el hecho de haber sido diligente en el cobro de un cheque que se

encontraba prescrito, logrando que el deudor cancelara la suma de $1.150.000, que por demás fue más del saldo insoluto del cheque, pues aunque su importe era de $2.000.0000, ya había cancelado directamente a la quejosa $1.000.000, lo cual lo obligaba para que a medida que iba recibiendo los abonos, de inmediato se comunicara con su cliente y se los entregara, claro está, descontando en forma proporcional los honorarios que hubiera pactado. Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2008 07041 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Entonces, conforme a lo anterior, al disciplinable no se le vulneró por el a quo el derecho de defensa, pues aunque la prueba deprecada en realidad no era pertinente, se aceptó decretarla, y aún así, en tres oportunidades no se aprestó a colaborar en su desarrollo al dejar de asistir a las audiencia señaladas para tal fin, por lo que incluso debió declarársele persona ausente y se le designó defensor de oficio para poder continuar el desarrollo de la acción disciplinaria.

En este orden de ideas, el a quo tampoco dejó de observar principios tales como el de necesidad de la prueba, pues esos testimonios no eran necesarios, pero sobre todo, existían en el dossier otras que demostraban claramente la responsabilidad del disciplinable en la comisión de la conducta, máxime que el propio doctor SILVA MUÑOZ reconoció tener en su poder los dineros de la quejosa; ni tampoco el de investigación integral, pues las pruebas deprecadas se ordenaron, siendo por su propia desidia que no se evacuaron, y fuera de ello, existía prueba suficiente para

sancionar. Por todo lo anterior, se negará la nulidad deprecada, y tampoco se ordenará en esta instancia practicar tales pruebas. Conducta reprochada y responsabilidad: Dilucidada la inexistencia de nulidad en estas diligencias, la Sala se referirá a la materialidad de la conducta y la responsabilidad del abogado encartado, pero teniendo en cuenta que en la apelación, la decisión del Superior solo puede extenderse a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación, sin que sea necesario entrar a debatir ningún otro aspecto del fallo sancionatorio, en tanto se entiende que sobre los aspectos no apelados, el disciplinado no tiene reparo. Así, lo primero que se observa en las presentes diligencias, es que probado está que la quejosa GLORIA RIAÑO CORTES, entregó al disciplinable un título valor: cheque por valor de $2.000.000, del banco Sudameris, cuyo saldo insoluto era de Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2008 07041 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO $1.000.000, para ser cobrado ejecutivamente a su girador MARIO RAMÍREZ, y que en virtud del mandato, recibió cinco abonos, por un total de $1.150.000, en las fechas y por valores relacionados al comienzo de esta providencia, los cuales aceptó el disciplinable en su injurada haberlos recibido, sin que los hubiera reintegrado a su cliente, pues sostuvo que los tenía en el Banco de Colombia, y que estaba dispuesto a entregarlos, sin embargo no existe prueba de haberlo hecho.

De acuerdo con lo anterior, no hay duda que el disciplinable objetivamente incurrió en la falta imputada, es decir, no entregó a quien correspondía (cliente) y a la menor brevedad posible los dineros que recibió en ejercicio del mandato, pues, se reitera, el propio disciplinable aceptó tener en su poder los dineros recibidos en ejercicio del mandato. Ahora bien, en cuanto el elemento subjetivo, es decir la responsabilidad del inculpado en la comisión de la falta objetivamente probada, de cara a los argumentos plasmados en el escrito de apelación, téngase en cuenta que prácticamente sólo estuvieron referidos a una supuesta nulidad, la cual como antes se estableció, no se acaeció, quedando entonces reducidas sus manifestaciones a que debía revocarse el fallo y en su lugar ser absuelto, por cuanto se trata de “un hecho superado y no haber actuado con dolo”. Pues bien, frente a que la sentencia debe revocarse por tratarse de “un hecho superado”, tal aserto no tiene asidero alguno, pues el disciplinable no ha probado que haya cumplido con su obligación de reintegrar las sumas recibidas a su cliente, por el contrario, la quejosa el día 23 de abril de 2012, es decir, después de dictado el fallo que ahora ocupa nuestra atención, a través de un memorial que radicó ante el a quo se mostró inconforme con la tasación de la sanción, indicando que debía habérsele excluido de la profesión, pues en esa data no le había devuelto ni un solo peso de los dineros, ni mucho menos procurado resarcirla por el daño causado. Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2008 07041 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Pero si en gracia de discusión se pensara que en algún momento devolvió los dineros recibidos para su cliente -de lo cual no hay prueba alguna-, lo cierto es que aún así trasegó por la conducta reprochada, al punto que en la injurada que rindió el 18 de mayo de 2009, aceptó tenerlos en su poder, incluso manifestó estar dispuesto a devolverlos, y a esa data había transcurrido más de un año desde que los recibió

(entre diciembre de 2007 y mayo de 2008), luego, es evidente que trasegó por la conducta reprochada, es decir, no entregar a la mayor brevedad posible los dineros recibidos en virtud de la gestión. Y en cuanto a que no actuó con dolo, es claro que sí lo hizo, pues con plena conciencia recibió los abonos, y no los reintegró a su cliente, a sabiendas de su deber de hacerlo, y solo excusándose en que no sabía en donde ubicar a la quejosa, y contradiciéndose al mismo tiempo, en el sentido de que no lo hacía por cuanto el deudor no había cubierto el total de la obligación, lo cual, es lógico no era óbice para actuar con honradez profesional. Como colofón, deberá confirmarse la sentencia objeto de apelación, en todas sus partes, incluido claro está la sanción impuesta por la Sala a quo, que por demás no fue objeto de discusión por el disciplinable, pero que aún así no sobra advertir, se encuentra acompasada a los criterios de graduación previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, en razón de la trascendencia social de la conducta, la cual afecta

a la profesión, en la medida que su falta a la honradez conlleva a su descrédito, además aún está causando un perjuicio económico a su cliente, y en forma reiterada ha incurrido en tal conducta, tal como se puede establecer de las sanciones que se la han impuesto, sin que por demás esta Sala pueda aumentar la sanción, como lo deprecó la quejosa, en razón del principio de no reforma en contrario al apelante. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2008 07041 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE PRIMERO: NEGAR la nulidad y la práctica de pruebas deprecadas, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia adiada 22 de marzo de 2012, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá impuso sanción de suspensión durante el lapso de SEIS meses en el ejercicio de la profesión al abogado DAVID SILVA MUÑOZ, por haber incurrido en la falta a la honradez establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de

2007.

TERCERO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

CUARTO: DEVOLVER en su oportunidad las presentes diligencias a su lugar de

origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Presidente Vicepresidente Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2008 07041 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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