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CSDJ - F11001110200020080711101ADJUNTA20130509085608-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020080711101ADJUNTA20130509085608-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000200807111 01 Aprobado según Acta No. 33 de la misma fecha

Ref. ABOGADO EN CONSULTA ÁLVARO

SAAVEDRA ARDILA.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a conocer por vía de CONSULTA, la sentencia proferida el 21 de agosto de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C1, mediante la cual sancionó con CENSURA, al abogado ÁLVARO SAAVEDRA ARDILA por encontrarlo responsable de la comisión de la falta a la lealtad y honradez con los colegas prevista por el artículo 36 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Dio origen a la presente investigación la queja presentada en data de 4 de diciembre de 2008, por el abogado JOSÉ MANUEL PEÑARETE CORREDOR, contra su colega ÁLVARO SAAVEDRA ARDILA, con ocasión a la representación judicial que 1 Fungieron como Magistrados ALBERTO VERGARA MOLANO (ponente), y MARÍA

LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.

ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000200807111 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO éste asumió de la doctora ESTHER SIMONA BELTRÁN, dentro del proceso 2005622, seguido en el Juzgado 16 de Familia de Bogotá, sin que mediara el paz y salvo respectivo o por lo menos haber justificado la sustitución.

Adujo el quejoso que adelantó el trámite procesal a favor de su poderdante en un 99 %, así mismo, que sus honorarios fueron pactados a cuota litis y de forma extraña le fue revocado el poder, otorgándosele nuevo mandato al querellado, quien además había fungido como secretario del despacho judicial de familia y conocía del proceso en cita. CALIDAD DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Obra a folio 18 del expediente de primera instancia, certificado expedido el día 12 de junio de 2009, por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en donde consta que al señor ÁLVARO SAAVEDRA ARDILA, portador de la cédula de ciudadanía No. 19.219.782, se le expidió la tarjeta profesional de abogado Nº 120819, la cual se halla vigente. De otra parte, a folio 193 de la misma encuadernación, obra certificado actualizado, expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, en el que se informó que el abogado SAAVEDRA ARDILA, al 7 de octubre de 2011, no registraba ningún antecedente de índole disciplinario. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, en proveído de 17 de julio de 20092, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de

2007, dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del doctor ÁLVARO 2 Visible a folio 35 c, o. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000200807111 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SAAVEDRA ARDILA, y fijó el 25 de agosto de 2009 como fecha para adelantar la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem, a la cual el disciplinable no se hizo presente, por tal motivo fue declarado persona ausente3 y se le nombró defensor de oficio4, por ello, dio aplicación al inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN Llegado el día y la hora de la audiencia, la cual tuvo inicio el 12 de mayo de 2010, se dejó constancia que sólo compareció el defensor de oficio del disciplinado, doctor JUAN CARLOS SALAZAR DE LA TORRE, el Magistrado instructor, le puso de presente el escrito de queja, y se aperturó el ciclo probatorio. Solicitudes Probatorias de la Defensa. .- Oficiar al Juzgado 16 de Familia de Bogotá, con el fin de que allegue copias del expediente 20050622 proceso de unión marital de hecho de ESTHER BELTRÁN contra GERARDINO CUERVO. .- Allegar copia original del recibo del doctor ÁLVARO SAAVEDRA por concepto de pago de honorarios. -Citar a la señora ESTHER BELTRÁN a diligencia de testimonio. -Citar al doctor JUAN MANUEL PEÑARETE a diligencia de ampliación de

queja. 3 Declarado persona ausente mediante auto del 8 de octubre de 2009 visible a folio. 36 c,o. 4 En auto del 11 de diciembre de 2009 fue nombrado el doctor JUAN CARLOS SALAZAR DE LA TORRE, como defensor de oficio visible a folio 43 c, o. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000200807111 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De oficio. .- Oficiar al Juzgado 16 de Familia de Bogotá, con el fin de certificar si en ese despacho judicial había laborado el doctor ÁLVARO SAAVEDRA, en caso afirmativo, se indicará el periodo.

Celebrada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 31 de agosto de 2010, el Magistrado sustanciador expresó que teniendo en cuenta el suficiente material probatorio obrante en el dossier, era viable realizar la calificación jurídica de la actuación, así las cosas, procedió a formular cargos contra el abogado ÁLVARO SAAVEDRA ARDILA, por la presunta comisión de la falta contemplada en el numeral 2º de artículo 36 de la Ley 1123 de 2007. Para arribar a la resolutiva consideró: …“por cuanto el abogado ÁLVARO SAAVEDRA ARDILA en un acto irregular con su colega JOSÉ PEÑARETE CORREDOR, aceptó el poder con pleno conocimiento de la eficiente labor que aquél venía desarrollando frente a la misión para la cual se le había contratado.”5 Así mismo indicó, que el disciplinado había incumplido con sus deberes de lealtad

frente a su colega, por lo cual dicha conducta debería calificarse como grave, teniendo en cuenta el impacto negativo en la sociedad que traen actuaciones como las realizadas por el encartado, a sabiendas que sin paz y salvo que justifique una sustitución, un abogado no debe asumir el conocimiento de un proceso. Notificada 5 Visible a folios 82 a 97 c, o ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000200807111 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la decisión en estrados, el defensor de oficio del disciplinable solicitó reiterar la práctica de algunas pruebas.

Solicitud probatoria. - Recepcionar la declaración de la señora ESTHER BELTRÁN y solicitarle allegar el recibo de pago expedido por concepto de honorarios al quejoso dentro del proceso de la referencia. De oficio. -Reiterar la citación al disciplinado a fin que rinda versión libre -Recabó en la citación al doctor PEÑARETE CORREDOR. -Reiteró las pruebas solicitadas en la audiencia de fecha 12 de mayo de 2010. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Tuvo ocurrencia el día 22 de noviembre de 2010, en la cual el operador judicial de instancia concedió el uso de la palabra al apoderado de oficio del disciplinado, quien llamó a rendir diligencia de testimonio a la señora ESTHER BELTRÁN. Declaración de la señora ESTHER BELTRÁN. Respecto a los hechos objeto de investigación, manifestó que en múltiples ocasiones le solicitó el paz y salvo al quejoso pero éste siempre le contestó de

forma grosera y le expresó “que no le pensaba dar nada, que hiciera lo que se le diera la gana”, motivo por el cual indicó la declarante que se vio obligada a iniciar un incidente de regulación de honorarios ante el Juzgado 16 de Familia de Bogotá; trámite en el cual se llegó a un acuerdo conciliatorio en el que la señora ESTHER BELTRÁN le entregaría el 18 % del retroactivo de la sustitución pensional hasta el ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000200807111 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO año 2009. Así mismo, estipularon en el documento que quedaban a paz y salvo por todo concepto6.

Alegatos de conclusión. El abogado defensor del disciplinado, solicitó se dictara fallo absolutorio al considerar que el material probatorio recaudado respecto a la presunta falta a la lealtad y honradez con sus colegas por parte de su prohijado, no poseía fuerza probatoria para sancionar. Advirtió además, que en una charla entre el disciplinado y la señora ESTHER BELTRÁN, su cliente le manifestó no haber recibido notificación alguna sobre el proceso que cursaba en su contra y por dicha razón, no había asistido a ninguna audiencia, por eso, solicitó fueran confirmadas las entregas de notificaciones y de ser cierto que no había recibido notificación alguna se declarara la nulidad de lo actuado. Encontrándose las diligencias para proferir proyecto de fallo, el Magistrado instructor advirtió vulneración a garantías fundamentales, en atención a ello, mediante proveído de fecha 29 de noviembre de 20107 así lo declaró:

“La institución de la nulidad se encuentra consagrada para corregir las irregularidades con ocasión de las leyes adjetivas o procedimentales que regulan las formas propias de procesos”. Encasillando los requisitos que establece la Ley 1123 de 2007, como causales de nulidad: “1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el 6 Visible a folios 172 a 174 C,O. 7 Visible a folios 122 a 127 C, O

ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000200807111 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO debido proceso” 8, Indicó, que en el sub lite procede la nulidad, debido al no acatamiento de los artículos 186,189 y 190 de Código de Procedimiento Penal, aplicables al trámite disciplinario, los cuales regulan la forma en que se deben dar a conocer las decisiones judiciales. Respecto a la notificación personal de la remisión de las comunicaciones a los sujetos procesales, deben hacerse a todas las direcciones obrantes en el proceso, circunstancia que no ocurrió en la presente investigación.” Finalizó puntualizando, el operador judicial de instancia: “en ese orden de ideas es evidente la ostensible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa en el presente asunto, circunstancia que impone la declaratoria de nulidad de lo actuado desde la audiencia celebrada el 31 de agosto de 2010, en la cual se le endilgaron los cargos al disciplinable, para que se intente la presencia del doctor ÁLVARO SAAVEDRA ARDILA, a fin que se

notifique y ejerza su defensa.” Siendo notificado del auto de fecha 29 de noviembre de 2010 por medio del cual se declaró la nulidad de lo actuado9, el disciplinable el día 18 de mayo de 201110, nombró como defensor de confianza al doctor JORGE ARTURO BOTIA SARMIENTO, a su vez manifestó que las notificaciones hechas por el despacho habían sido enviadas a lugares totalmente diferentes a la dirección que el profesional registró ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados, implicando lo anterior, que al investigado se le había estado vulnerando su derecho a la legal defensa y por lo mismo se había incurrido en una causal de nulidad. En cumplimiento del auto que declaró la nulidad, se fijó el día 23 de mayo de 2011 como fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. En la precitada 8 Visible a folios 117 a 119 c, o 9 Visible a folios 122 a 127 c, o 10 Visible a folio 145 c, o ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000200807111 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO audiencia, después de aclarado el porqué de la nulidad, se procedió a decretar pruebas dentro de las cuales de oficio el Magistrado instructor solicitó, la versión libre del investigado y la ampliación de la queja por parte del doctor PEÑARETE CORREDOR, teniendo como precedente que el togado encartado debería ser notificado en la última dirección indicada ante el Registro Nacional de Abogados, recordando que por indiligencia de estos últimos se había declarado la precitada nulidad, pues aunque el día 18 de febrero de 2009, el disciplinado había actualizado

sus datos, fue enviada la información incorrecta al despacho. Versión libre del doctor ÁLVARO SAAVEDRA ARDILA. En audiencia de 19 de julio de 201111, se recepcionó la versión libre al investigado, en la cual manifestó, no ser cierto que se le hubiera revocado el poder al quejoso de manera inconsulta como él lo indicó, pues desde el primer momento en que la señora ESTHER BELTRÁN asistió a su despacho, se ocupó de solicitarle el paz y salvo de su colega, a lo que ella le respondió que era imposible, ya que el abogado le había dicho que “él no le expediría nada, que hiciera lo que le diera la gana” por eso acudió a una conciliación el día 23 de febrero de 2009, en la cual se pactó el 18% del retroactivo de la sustitución pensional hasta diciembre de 2009; adveró que consideró que habiendo resuelto el asunto en conciliación, cualquier reclamación se caía de su peso y aceptó el poder. Puntualizó que respecto a la afirmación del quejoso, sobre el hecho de que él había adelantado el 99% del proceso, indicó que dicha aseveración resultaba ser contraria al proceso, pues al no haber demandado a todos los sujetos pasivos, declararon la nulidad y tuvieron que iniciar el proceso de nuevo. Finalizada la intervención del togado encartado, se decretaron las siguientes pruebas: 11 Visible a folios 161 a 162 c, o ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000200807111 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Solicitudes probatorias. - Allegar al diligenciamiento el acta de nombramiento y retiro del Dr. SAAVEDRA

ARDILA. - Insistir en la ampliación de queja del doctor PEÑARETE CORRREDOR, aunque no la rindió. En audiencia de pruebas y calificación del 12 de septiembre de 2011, el Magistrado manifestó que hasta el momento no existían argumentos que eximieran de responsabilidad al investigado y por tal procedió a formular cargos en contra del doctor SAAVEDRA ARDILA imputándole la falta descrita en el articulo 36 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, la cual dispone: “ARTÍCULO 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas:

2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución”.

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO.

Tuvo ocurrencia el día 1 de marzo de 201212, con la asistencia de ALBERTO VERGARA MOLANO (Magistrado), LEONARDO MARTÍNEZ BEJARANO (ministerio público), ÁLVARO SAAVEDRA (disciplinado), JORGE ARTURO BOTIA SARMIENTO (abogado de confianza) y JOSÉ MANUEL PEÑARETE CORREDOR (quejoso). Alegatos de conclusión. El abogado de confianza indicó, que los argumentos en los cuales se fundamentó la 12 Visible a folio 197 c, o ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000200807111 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

aceptación de dicho mandato, radicaban en la necesidad de sustituirle al abogado el encargo, pues si bien es cierto, existía una prohibición en aceptar un proceso sin el respetivo paz y salvo, dicha aceptación es procedente cuando medie renuncia, paz y salvo, o autorización del colega reemplazado, o cuando se justifique la sustitución. Así las cosas, la defensa basó sus argumentos en este último acápite, señalando que dicha justificación se encontraba relacionada con: i) la necesidad por parte de la mandante de continuar el proceso, con un abogado de confianza, ya que debido a la constante grosería por parte del doctor MANUEL PEÑARETE CORREDOR y su indiligencia, ella ya no deseaba que él manejara el proceso, y ii) la señora ESTHER BELTRÁN no podía quedarse sin defensa, pues de esta forma no se garantizarían sus derechos; recordó que existió conciliación entre la partes, documento en el cual se manifestó que se encontraban a PAZ Y SALVO por todo concepto. Estando las diligencias al despacho para sentencia, el Magistrado sustanciador advirtió la configuración de una causal de nulidad13, que invalidaba las actuaciones surgidas a partir del pliego de cargos, inclusive, por tal motivo el operador judicial fijó el día 20 de junio de 2012, para evacuar nuevamente la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En desarrollo de dicha audiencia el Sustanciador de instancia consideró: “el motivo de la nulidad radicaba en la calificación de la conducta pues esta debía ser a modalidad de dolo y no de culpa como se había hecho,

ya que la imputación fáctica es eminentemente dolosa, por tal razón se hizo necesario declarar la nulidad de las actuaciones desde el día 12 de septiembre de 2012, dejando a salvo las pruebas recogidas hasta la fecha”.(…) en ese orden de ideas procede esta Sala a formular cargos en contra del doctor ÁLVARO SAAVEDRA ARDILA por la posible comisión de la falta descrita en el artículo 36 numeral 2° de la ley 1123 de 2007 a título de dolo”. 13 Visible a folio 215 c, o ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000200807111 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Corolario de lo anterior, el operador judicial de instancia citó a Audiencia de Juzgamiento para el día 27 de julio de 2012, en la cual además de legalizar las pruebas que hacían parte del expediente, procedió a escuchar nuevamente los alegatos de conclusión por parte del doctor JORGE ARTURO BOTIA SARMIENTO.

Alegatos de conclusión. Insistió en la absolución de los cargos tal y como lo había solicitado en audiencia del 1 de marzo de 2012, basándose en el hecho de que las pruebas recaudadas, no tenían el suficiente peso legal para demostrar lo contrario. Puntualizó en el testimonio de la señora ESTHER BELTRÁN, recabando en el hecho de que si ella no revocaba el mandato, seguramente sus derechos se verían vulnerados y reiteró sobre la grosería del togado cada vez que le era solicitado el respectivo paz y salvo. Terminando sus alegatos el abogado manifestó:

“El proceder del doctor SAAVEDRA no proviene de un acto soterrado tendiente a perjudicar a su colega, si no provino de la situación de desespero de la señora ESTHER BELTRÁN, quien perdió la confianza en su apoderado y su afán era definir el proceso de donde se derivaba su sustento, toda vez, que esta señora dependía económicamente de su difunto esposo, Y en ese orden de ideas, reiteró su petición para que se absuelva de todo al disciplinado” 14. SENTENCIA CONSULTADA Mediante proveído del 21 de agosto de 201215, la Sala de primera instancia decidió imponer sanción de CENSURA, al doctor ÁLVARO SAAVEDRA ARDILA, por 14 Visible a folio 236 c, o 15 Visible a folio 249 c, o ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000200807111 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO hallarlo disciplinariamente responsable de la falta contemplada en el artículo 36, numeral 2º de la ley 1123 de 2007, a título de DOLO.

Los argumentos planteados por el Seccional fueron: “Pese a que primeramente( 22 de agosto de 2008), fue revocado el poder por la señora ESTHER BELTRÁN, para posteriormente (28 de agosto de 2008) conferírselo al disciplinado, éste documento enseñó a su anverso como diligencia de presentación personal aquella fecha, coincidencia de calendadas, de las que sin merecido de duda alguna, se colige la plenitud de conciencia en el doctor SAAVEDRA ARDILA, como

preludio a la exteriorización positiva de su voluntad de asumir un apoderamiento judicial sin demandar de su mandante la certificación que diera cuenta del pago a su antecesor de los honorarios, mucho menos, se itera, autorización para el relevo, o, se justificara la sustitución. En cuanto a la hipótesis exculpativa, fundada en las manifestaciones de la señora ESTHER BELTRÁN de cara a los problemas de la relación cliente – abogado y la conciliación por concepto de honorarios que obtuvo, aquellas carecen de cualquier medio de prueba que los evidencie independientemente de las meras afirmaciones, en cuanto que, el convenido arreglo, sostiene mayormente el reconocimiento de la actividad profesional desplegada por el quejoso La documental da cuenta fehacientemente que el abogado Álvaro SAAVEDRA, aceptó la representación judicial de la señora ESTHER BELTRÁN al interior del proceso que cursó en el Juzgado 16 de Familia de Bogotá (Rad. 2005 -0622), sin que el profesional del derecho que adelantó el diligenciamiento previamente hubiese renunciado al poder, expedido paz y salvo por pago de honorarios, y sin que se justificara su relevo.” 16 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. 16 Visible a folio 268 c, o ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000200807111 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir sobre la CONSULTA de la sentencia antes referida, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256,

numeral 3° de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Problema jurídico. En el presente caso, la controversia jurídica objeto de definición se circunscribe a determinar dos problemas: i) si el profesional sancionado incurrió en la falta disciplinaria descrita en el artículo 36 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, la cual establece, que los profesionales del derecho faltan a la lealtad y honradez con los colegas, cuando aceptan la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro colega y, ii) si las exculpaciones planteadas por el disciplinado, tienen la virtualidad de exonerarlo de responsabilidad disciplinaria. i) La conducta desplegada por el doctor ÁLVARO SAAVEDRA está incursa en falta disciplinaria. En aras de abordar dicho planteamiento, resulta pertinente analizar detalladamente la conducta enrostrada a éste en el pliego de cargos, pues se le endilgó el hecho de haber aceptado un poder sin haber recibido por parte de su colega paz y salvo que certificara el pago de honorarios. En efecto, emerge claro para esta Superioridad que dicha conducta contiene el verbo rector de ACEPTAR, la real academia de la lengua española17 indica que aceptar significa: “(Del lat. acceptāre 'recibir'). 17Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, http://lema.rae.es/drae/? val=aceptar. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000200807111 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1. tr. Recibir voluntariamente o sin oposición lo que se da, ofrece o encarga. 2. tr. Aprobar, dar por bueno, acceder a algo”.

En este sentido, es evidente que la conducta censurada se materializó con la anuencia expresa de asumir la gestión profesional para su consumación. De cara a las pruebas allegadas al diligenciamiento refulge que el abogado disciplinado aceptó la gestión encomendada el día 25 de agosto de 200818, advirtiéndose que al quejoso le fue revocado el mandato el día 22 de agosto de 200819, sin que mediara el pluricitado paz y salvo, situación que inevitablemente constituyó la conducta enrostrada en el pliego de cargos. Este tanteo, nos lleva a dilucidar el otro problema esbozado. ii) ¿las exculpaciones planteadas por el disciplinado, tienen la virtualidad de exonerarlo de responsabilidad disciplinaria? Para despejar este interrogante, solo basta con verificar, las fechas en las cuales se revocó el mandato al doctor PEÑARETE CORREDOR y en la cual se inició el incidente de regulación de honorarios; como lo mencionamos anteriormente, el primero se suscitó el día 22 de agosto de 2008 y en lo que respecta al incidente de regulación de honorarios, este fue presentado el 15 de diciembre de 200820. Es evidente, que la fecha en la que fue promovido el incidente de regulación de honorarios es posterior a la fecha en la cual se le revocó el mandato al quejoso, y en este sentido, las argumentaciones plasmadas por el disciplinado no tienen la

18 Poder visible a folio 369 de cuaderno anexo 1 19 Revocatoria del mandato visible a folio 368 cuaderno anexo 1. 20 Documentación obrante a folio 368 y 369 de anexo 1. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000200807111 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO potencialidad para exonerarlo de la responsabilidad toda vez, que es inaceptable que el disciplinado desconociera la obligación de tener el paz y salvo para poder aceptar el mandato, pues trataron de resolver la situación con el quejoso ya cuando el poder le había sido revocado de manera inconsulta, desconociendo la lealtad que debe existir entre colegas, sin haberle cancelado los honorarios y menos aún indicarle la forma en que lo iban a hacer, frente a esa situación es perfectamente entendible la queja presentada por el doctor PEÑARETE CORREDOR, pues cualquier arreglo con éste, debió ser anterior al otorgamiento del poder al disciplinado.

Obsérvese que dada la proyección social que tiene el ejercicio de la profesión de abogado, y su aporte en resolución por vías pacíficas de conflictos jurídicos, una actitud desleal entre colegas termina por dificultar la construcción misma del tejido social y contribuye a enrumbar la sociedad hacia un estado de zozobra en donde en lugar de la lealtad, la solidaridad y la transparencia, pasa a dominar la desconfianza, el engaño, la trampa, la insolidaridad y, porqué no en última instancia, la violencia y la barbarie. Nótese como en el caso en cuestión, el togado encartado debió prever que hasta no

tener certeza de la conciliación realizada el 23 de febrero de 2009, entre el quejoso y la señora ESTHER BELTRÁN, él no podía hacerse cargo del proceso, independientemente de la necesidad que ésta manifestara, porque de tajo vulneró el deber que le asiste como abogado frente a sus colegas. A primera vista, se podría pensar que quienes actúan de modo desleal obtienen mayores réditos, pero a largo plazo, estas personas también resultan afectadas, pues esta circunstancia se traduce simultáneamente en ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000200807111 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO un grave empobrecimiento de la vida humana y de la vida social que suele ser buen pretexto para abonar la existencia de gobiernos tiránicos y despóticos. Por lo anterior, no es extraño encontrar amplias coincidencias en la manera como a uno y otro lado del océano los códigos de ética de la abogacía de los distintos países y grupos étnicos hacen valer el postulado de lealtad entre colegas, que armoniza con lo consignado en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 1123 del 2012.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 21 de agosto de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá,

por medio de la cual sancionó al doctor ÁLVARO SAAVEDRA ARDILA, con CENSURA en el ejercicio del cargo, al incurrir a título de dolo en la falta descrita en el numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 2007. SEGUNDO. Comuníquese conforme a la ley a las entidades que deben conocer esta decisión. TERCERO. Devuélvase el expediente a la Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso y cumpla lo dispuesto por la Sala. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000200807111 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000200807111 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000200807111 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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