CSDJ - F11001110200020080731401ADJUNTA20120628070039-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020080731401ADJUNTA20120628070039-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA DUAL N°4
Bogotá D. C., Diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012) Proyecto registrado el 13 de junio de 2012 Aprobado según Acta de Sala Nº 061 de la fecha
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Rad. Nº 110011102000200807314-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala Dual N° 4 a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2012, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual, le impuso sanción de DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, al abogado OSCAR MARTÍNEZ HORTTA, al encontrarlo responsable a título de culpa, de incurrir en la falta contenida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Magistrada Ponente Luz Helena Cristancho Acosta en Sala Dual con la Magistrada Olga Fanny Pacheco. La Queja2. Fue instaurada por la señora María Fontalvo Olivera el 12 de diciembre del 2008, en contra del abogado OSCAR MARTÍNEZ HORTTA, en la que puso de presente el incumplimiento de su parte, al mandato otorgado por ella, respecto al proceso ejecutivo laboral radicado N° 2007-0759
adelantado en contra de Fundación Hogar Nuestra Señora del Carmen Bendícenos, ante el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá, toda vez que desde la diligencia embargo y secuestro realizada el 28 de febrero de 2008, no realizó actuación alguna, así como tampoco hizo las gestiones pertinentes para la notificación del mandamiento pago librado en dicho trámite, razón por la cual, se vio en la necesidad de revocarle el poder. Por otra parte, indicó algunas conductas irregulares del togado como apoderado de varias personas que relacionó en el escrito de queja.
ACONTECER PROCESAL
1. De la condición de abogado. Se acreditó la calidad de abogado del doctor OSCAR MARTÍNEZ HORTTA, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 11.303.961 y tarjeta profesional No. 101.262, la cual se encuentra vigente3. Así mismo, se logró establecer que registra la siguiente sanción disciplinaria: - Sanción de Censura impuesta en Sentencia del 30 de mayo de 2007, la cual inició y finalizó el 09 de agosto de 20074. 2 Folio 1 del CO de 1° Instancia. 3 Folio 16 del CO de 1° Instancia. 4 Folio 17 del CO de 1° Instancia.
2. Apertura de investigación disciplinaria. A través de proveído del 2 de junio del 2009 se dispuso de esta fase propia del derecho disciplinario y, se fijó como fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación, el día 07 de septiembre de 2009 5.
3. Ante la no comparecencia del disciplinado a la audiencia programada6, se emplazó7, se declaró persona ausente y le fue designado defensor de oficio para efectos de garantizar su derecho de defensa, en diligencia realizada el 09 de agosto de 2010 8.
4. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se llevó a cabo en cuatro sesiones realizadas los días 28 de octubre de 20109, 19 de mayo10, 18 de agosto11 y 22 de noviembre de 201112, en las cuales se surtieron las siguientes actuaciones: 4.1 Ratificación y ampliación de queja13. En primer lugar, la quejosa se ratificó en los hechos contentivos en el escrito de queja.
Seguidamente, indicó que le confirió poder al letrado “más o menos” en el año 2003, para que adelantara un proceso ordinario laboral, y luego un ejecutivo del mismo, en contra de la Fundación Nuestra señora del Carmen Bendícenos, el cual cursó en el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá. 5 Folio 18 del CO de 1° Instancia. 6 Folio 25 del CO de 1° Instancia. 7 Folio 30 del CO de 1° Instancia. 8 Folio 31 del CO de 1° Instancia, CD 1. 9 Folios 40 del CO de 1° Instancia, CD 2. 10 Folios 55 al 58 del CO de 1° Instancia, CD 3. 11 Folios 95 al 96 del CO de 1° Instancia, CD 4. 12 Folios 108 y 109 del CO de 1° Instancia, CD 5.
13 CD 3, minuto 23:26 segundos al minuto 43:57 segundos. Señaló que “la demanda fue archivada varias veces porque él no estaba pendiente del proceso”, razón por la cual, “más o menos” en el año 2008 le revocó el poder, y en consecuencia, terminó sola el proceso asesorada por otro abogado. También manifestó que, “él radicó el proceso, pero mantenía archivado y como yo era su dependiente judicial, era la que estaba al frente y le comunicaba a él, pero casi ni iba a las audiencias”. Respecto a los honorarios adujo que, acordó con el abogado inculpado que le trabajaría a él, porque no contaba con los medios económicos para pagarle, es así como le trabajó desde el 19 de marzo de 2007 hasta el 6 de noviembre de 2008, con un sueldo de $200.000, lo cual aceptó con la condición de que el letrado le sacara avante el proceso, “pero ni terminó el proceso ni me pagó”. Con fundamento en lo anterior, impetró en contra del profesional del derecho, demanda ejecutiva, proceso que perdió porque el mismo presentó paz y salvo firmado supuestamente por ella, razón por la cual, lo demandó ante la Fiscalía por fraude procesal. 4.2 Versión Libre14. Manifestó el disciplinado que la quejosa se presentó a su oficina ubicada en Metro Sur, solicitando asesoría para un caso laboral, siendo atendida por el Dr. Andrés Leguizamón con quien acordó los términos en que se iba a llevar el trámite, pero, debido a que éste último no portaba
tarjeta profesional por no encontrarse graduado, fue al quien se le otorgó el poder. 14 CD 3, minuto 49:00 a 1:10 segundos. Señaló que con la señora MARÍA FONTALVO OLIVERA no firmaron contrato de prestación de servicios, ni le dio un “peso”. Por otro lado, le enseñó a revisar los expedientes advirtiéndole que no le podía pagar prestaciones sociales porque estaba en una situación muy grave, razón por la cual, en principio le pagó $4.500 por cada visita que hiciera a los Juzgados, y luego pactaron la suma de $200.000. Además, no cumplía horario de trabajo. Indicó que le inició proceso ordinario laboral contra la Fundación Hogar Nuestra Señora del Carmen Bendícenos y ganaron el proceso, por lo tanto, impetró demanda ejecutiva laboral. Expuso que para la diligencia de embargo y secuestro se encontraba fuera de la ciudad, razón por la cual, y para efectos de no incumplirle a la quejosa, le sustituyó poder al Dr. Luis Fermín Silva Bohada, quien asistió a la audiencia en compañía de la misma. Refirió que la Representante Legal de la Fundación Nuestra señora del Carmen Bendícenos, le firmó una letra en blanco para garantizar el pago de la obligación. Adujo que la quejosa lo había requerido para que le pagara la suma de $8.000.000, a lo cual no accedió, y en consecuencia, lo amenazó con impetrar queja ante el Consejo Superior de la Judicatura. Por otra parte, manifestó la defensora de oficio que estaba demostrado que
la quejosa le otorgó poder a su defendido, quien inició los respectivos procesos, como lo es, el ordinario y ejecutivo laboral, tramitados ante el Juzgado 21 Laboral del Circuito, de tal manera que realizó las diligencias que los encargos requerían, hasta tal punto de sustituir el poder para no incumplirle a la señora Fontalvo Olivera, en lo referente a la diligencia de embargo y secuestro. Así mismo expresó que, la quejosa carece de titularidad para presentar queja contra el togado, pues lo hizo en representación de las personas relacionas en el escrito de la querella, y si ellos no se han quejado, es porque su prohijado cumplió con sus labores profesionales. 4.3 Calificación Jurídica Provisional15 Después de hacer un recuento de la situación fáctica denunciada y conforme al material probatorio obrante en el expediente, el Magistrado A-quo procedió a formularle pliego de cargos al togado OSCAR MARTÍNEZ HORTTA, por la presunta comisión a título de culpa, de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, teniendo en cuenta que dentro del proceso ejecutivo iniciado en contra de la Fundación Hogar Nuestra Señora del Carmen Bendícenos, el 8 de noviembre de 2007 se libró mandamiento de pago en cumplimiento de la sentencia proferida en el proceso ordinario laboral, sin que el letrado haya realizado gestión tendiente a la notificación de dicha decisión a la parte ejecutada, la cual debió hacerse de conformidad con el artículo 315 del C.P.C aplicable por remisión del artículo 145 de del C.P del T. “sin que se
aprecie ninguna acción tendiente a ese fin, porque ni siquiera presentó un memorial requiriendo al menos a la Secretaría del Juzgado para que librara la comunicación de notificación”, sin encontrarse ninguna justificación para que haya abandonado dicho trámite ejecutivo, pues la diligencia de embargo y secuestro se realizó el 28 de febrero de 2008 y el 28 de noviembre de ese mismo año, la quejosa le revocó el poder al togado dada su inactividad por nueve meses. 15 CD 5, minuto13:59 segundos al minuto 46:00. Por lo tanto, “su actuar omisivo y negligente permitió que el proceso permaneciera sin ninguna actuación por un periodo de nueve meses, hasta que la poderdante tuvo la necesidad de revocar el poder” (Sic). Por otro lado, el A-quo ordenó la terminación de la actuación disciplinaria respecto a los cuestionamientos hechos por la quejosa, referentes al desempeño del investigado como apoderado de varias personas relacionadas en el escrito de queja, por cuanto dichas conductas irregulares no fueron concretadas por la querellante. Además, “porque la debida diligencia que se predica de los profesionales del derecho, la debe alegar el poderdante que se ha visto afectado con el comportamiento de su mandatario judicial” (Sic).
5. Audiencia de Juzgamiento16. Celebrada el 5 de marzo de 2012. 5.1 Alegatos de Conclusión17. Manifestó el disciplinado que, quedó demostrado que adelantó demanda ordinaria laboral y proceso ejecutivo en
contra de la Fundación Hogar Nuestra Señora del Carmen Bendícenos.
Aseguró que para dichos trámites no recibió “un peso” de honorarios, además su obligación era la de adelantar el proceso ordinario laboral, razón por lo cual, solicitó que se le absolviera del cargo imputado, Refirió el togado que la quejosa ha ejercido una persecución sobre él, al punto que presentó en su contra demanda laboral y denuncia penal, cuando 16 Folio 126 del CO de 1° Instancia, CD 6. 17CD 6, minuto 5:06 segundos al minuto 15:36 segundos. él lo único que hizo fue “servirle”, sin haberse comprometido a pagarle los gastos procesales. Además, afirmó que la quejosa no pagó la notificación que él tanto le sugirió pagar. De otro lado, la defensora de oficio en uso de la palabra manifestó que, no existía prueba siquiera sumaria donde se demostrara a su defendido asumiendo junto con las demás obligaciones, la de sufragar las expensas del proceso, como las respectivas notificaciones, las cuales no se incluyen dentro de los honorarios pagados a los abogados, pues son asumidas por la parte interesada. Así las cosas, su prohijado no pactó con la quejosa la obligación de correr con dichos gastos y en consecuencia, como quiera que no le dio el dinero al letrado para ello, éste no incumplió con su deber profesional. Así mismo, señaló la defensora de oficio que el material probatorio obrante en el plenario no desvirtuaba la presunción de inocencia que cobijaba al investigado, así como tampoco daba certeza de la comisión de la falta disciplinaria endilgada, toda vez que la carga de la prueba radicaba en la
quejosa, pues era quien debía demostrar la entrega del dinero al disciplinado para las expensas procesales. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia18 del 21 de marzo de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al abogado OSCAR MARTÍNEZ HORTTA, con suspensión por dos (2) meses 18 Folio 127 al 147 del CO de 1° Instancia. en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo responsable a título de culpa, de la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por cuanto “si bien el disciplinado el 23 de octubre de 2007 presentó demanda, el 8 de noviembre de 2008 el Juzgado 21 Laboral del Circuito libró el mandamiento pago, la última actuación que le aparece es la del 28 de febrero de 2008 cuando se llevó a cabo la diligencia de embargo y secuestro, porque posteriormente, aparece la señora María Fontalvo Olivera el 24 de noviembre de 2008 revocándole el poder al Dr. OSCAR MARTÍNEZ
HORTTA.
Observando la Sala un periodo de inactividad de casi nueve meses sin que se hubiera adelantado ninguna gestión tendiente a la notificación de la entidad demandada que el Juzgado había dispuesto que el mandamiento de pago debía notificarse conforme a los términos del artículo 108 del CPT, en razón a que la parte demandada había comparecido a través de Curador Adlitem (…)” (Sic). Sostuvo la Primera Instancia que “(…) ni siquiera presentó un memorial
solicitando a la secretaría del Juzgado que librara la comunicación a que deba ser notificado, o a su Representante Legal o a su apoderado, gestión para lo cual no necesitaba sufragar ningún dinero y luego de obtener ésta sí debía mandarse por medio de servicio postal autorizado. En consecuencia, obra prueba que permite lanzar juicios de reproche disciplinario en contra del doctor OSCAR MARTÍNEZ HORTTA, quien actuó de manera negligente en relación con las gestiones que le fueron encomendadas por la señora MARÍA FONTALVO OLIVERA respecto de los cargos imputados, omisión que no encuentra justificación alguna que permita excluirlo de responsabilidad (…)” (Sic). Respecto a la sanción de suspensión de dos meses impuesta por el a-quo, la misma obedeció a la naturaleza y modalidad de la falta, por cuanto pudo afectar los intereses patrimoniales de la poderdante, y en razón a la existencia de antecedentes disciplinarios. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el disciplinado y su defensora de oficio, impetraron recurso de apelación por escritos separados. Manifestó la defensora de oficio del investigado en su escrito presentado el 10 de abril de 201219 los siguientes puntos: “Dentro del material probatorio obrante en el expediente no se encuentra prueba que corrobore que el señor OSCAR MARTÍNEZ HORTTA, asumió junto con las obligaciones de llevar a cabo el proceso laboral, la obligación especifica de cancelar las expensas del proceso, que para el caso se presentaran en la realización de notificaciones correspondientes, pues es bien claro que la señora MARÍA FONTALVO si cubrió las expensas y gastos
del embargo y secuestro practicado, y mi defendido incluso hasta el último momento estuvo pendiente del trámite procesal incluso sustituyendo el poder a un compañero cuando vio que no podría cumplir con la carga procesal asignada” (Sic). A renglón seguido expuso “las expensas por regla general deben ser canceladas por el poderdante debido a que no se encuentran incluidas dentro de los honorarios pagados al abogado (…).Sólo si el abogado decide expresamente asumir las expensas del proceso, la cual implica que dicho compromiso quede establecido en el contrato de prestación de servicios, es 19 Folio 165 al 169 del CO de 1° Instancia. posible exigir al apoderado el pago de dichas sumas, y en el proceso en mención no obra prueba en el contrato de prestación de servicios de que esta carga correría por cuenta del apoderado” (Sic). Así mismo indicó “en consecuencia como el poderdante no entregó al señor OSCAR MARTÍNEZ HORTTA las sumas que permitieran llevar el proceso a buen término, y como dentro de sus obligaciones como abogado no se encontraba la de cancelar las expensas, es evidente que no incumplió con sus deberes profesionales. El precario material probatorio que obra dentro del expediente no logra desvirtuar la presunción de inocencia que cobija al investigado, además no da certeza sobre la real comisión de las faltas disciplinarias que se le endilgan, debido a que el deber de la carga de la prueba que pesa en cabeza del quejoso no es cumplido, la señora MARÍA FONTALVO no demostró que
entregó el pago de expensas de notificación a mi mandante y que el a su vez de forma negligente no las canceló en el Juzgado, es decir no se logra demostrar con certeza y por encima de toda duda que el señor OSCAR MARTÍNEZ HORTTA incurrió en las faltas disciplinarias” (Sic). Con fundamento en lo anterior, solicitó dar aplicación al principio de presunción de inocencia, carga de la prueba e in dubio pro reo, y en consecuencia, se revoque el fallo proferido y en su lugar se profiera el correspondiente fallo absolutorio a favor de su defendido, de las faltas disciplinarias imputadas. Por otra parte, el disciplinado en escrito presentado el 13 de abril de 201220 señaló los siguientes argumentos: 20 Folio 170 al 175 del CO de 1° Instancia. Como la quejosa adelantó y llevó a cabo hasta su terminación el proceso ejecutivo “mi clienta hubiera adelantado previamente, a la fecha acordada y/o al plazo requerido por la ejecutada para el pago de la obligación (diciembre), el trámite pertinente del art. 315 del C.P.C y con posterioridad de la supuesta inactividad hubiera demostrado que efectivamente no era mi intención de asistirla, y el haber abandonado el proceso, cuando así queda demostrado que ella también estaba en espera, de nos fuera cancelada la obligación del título valor que respaldaba el valor del las pretensiones de la demanda (…) (Sic). “(…) mi expediente y clienta, según su temperamento impulsivo conocido por la Sra MAGISTRADA quien le solicitaba compostura, me trataba mal en
mi casa delante de mi señora y mi menor hija, me sacó bolates ante la inspección de de policía llevando agentes a mi casa para que se las firmara, además me denunció ante la Fiscalía por fraude procesal (…)” (Sic). De igual manera indicó que “existió el acuerdo en cuanto a que ella se comprometía a pagar las expensas del proceso como muy bien lo enfatiza mi apoderada en los FUNDAMENTOS DE RECURSO. Hecho que no fue desmentido según las declaraciones presentadas por la querellante, ni demostrado por prueba documental, ni siquiera es manifestado en el escrito de queja, que estuviera obligado y comprometido a ese pago, es importante aclarar que la querellante para desmeritar y desacreditar mi trabajo que no fuera impugnado dentro del proceso, por el contrario fue allá quien lo presentó en el Juzgado 21 Laboral del Circuito, utilice el medio permitido por nuestra legislación de presentar excusas como efectivamente lo hiciera, y como se puede apreciar del escrito de EXCUSA me encontraba viajando por fuera de Bogota, para el día de la diligencia de EMBARGO Y SECUESTRO, sin embargó acudí a los buenos oficios de mi compañero el Dr. LUIS FERMIN SILVA para que me adelantara esa diligencia (…)” (Sic). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Conforme al artículo 116 de la Constitución Política, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria tiene la facultad de administrar justicia y conforme al artículo 256-3 Ibídem, conocer de las faltas en que incurran los abogados en ejercicio de la profesión y funcionarios judiciales con
excepción de quienes gozan del fuero constitucional, tema desarrollado por la Ley 270 de 1996, artículo 112-4 para resolver en apelación de algunas decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, normas éstas en consonancia con los artículos 3° y 194 del Código Disciplinario Único y el Acuerdo 075 del 28 de julio de 2011 –Reglamento interno de la Sala-. Para resolver sobre la apelación interpuesta, se acoge este juez disciplinario ad quem al principio de limitación previsto en el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 200221, que extiende la competencia del superior a los asuntos inescindiblemente vinculados al objeto de alzada, remisión legal a la cual se acude por expreso mandato del artículo 16 de la Ley 1123 de 200722. 21 Parágrafo. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. 22 Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario. Si bien es cierto la esencia la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en
un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Por ello, teniendo en claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del jurista OSCAR MARTÍNEZ HORTTA, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros. Pero, de entrada se advierte que el pronunciamiento de primera instancia será objeto de confirmación. Es ese orden de ideas, observa la Sala en este asunto concreto que, la defensora de oficio solicitó que se absolviera a su defendido de la falta endilgada, toda vez que el mismo no incumplió con sus deberes profesionales, pues, de conformidad con el material probatorio obrante en el plenario, no se demostró que el investigado, “asumió junto con las obligaciones de llevar a cabo el proceso laboral, la obligación especifica de cancelar las expensas del proceso, que para el caso se presentaran en la realización de notificaciones correspondientes (…)”, además, si se tiene en cuenta que “las expensas por regla general deben ser canceladas por el poderdante debido a que no se encuentran incluidas dentro de los honorarios pagados al abogado (…).Sólo si el abogado decide expresamente asumir las
expensas del proceso, la cual implica que dicho compromiso quede establecido en el contrato de prestación de servicios, es posible exigir al apoderado el pago de dichas sumas, y en el proceso en mención no obra prueba en el contrato de prestación de servicios de que esta carga correría por cuenta del apoderado” (Sic). Por lo tanto, “(…) como el poderdante no entregó al señor OSCAR MARTÍNEZ HORTTA las sumas que permitieran llevar el proceso a buen término, y como dentro de sus obligaciones como abogado no se encontraba la de cancelar las expensas, es evidente que no cumplió con sus deberes profesionales” (Sic). De acuerdo con lo anterior, es necesario precisar que si bien es cierto, las expensas judiciales dentro del proceso las asume el poderdante, por cuanto no es obligación del profesional del derecho sufragar los gastos del mismo, a menos de ser incluidas dentro los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios, también lo es que el mandante cuando le confiere poder a su mandatario para adelantar un asunto, lo hace confiando en que el mismo va a realizar las gestiones del encargo, a fin de sacar avantes los intereses de su cliente. Así las cosas, en el presente caso, se evidencia la indiligencia profesional del togado, toda vez que no realizó actuación alguna a efectos de notificar el mandamiento de pago librado en proveído del 8 de noviembre de 2007, la cual se debía hacer en forma personal, esto es, de conformidad con el artículo 315 del C.PC23 aplicable por remisión del artículo 145 del Código de Procesal del trabajo24.
Lo anterior no quiere decir que el abogado inculpado debió asumir los gastos de notificación de la decisión a la parte de la ejecutada, pues el reproche disciplinario radica en tal como lo señaló el A-quo, en no haber solicitado mediante oficio dirigido al secretario del Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá, como parte interesada dentro del proceso, que la misma se efectuara, a efectos de que se expidiera la respectiva comunicación, y luego de obtener ésta, solicitar a la señora Fontalvo Olivera el dinero para cubrir su envío, el cual debía ser consignado en ese despacho judicial, para ser remitida por intermedio de una empresa de servicio postal autorizado. De igual manera, dicha omisión por parte del abogado encartado generó a su vez el abandono del proceso, pues la última actuación registrada fue en la que le sustituyó poder al Dr. Luis Fermín Silva Boada para “que adelante y lleve a cabo la diligencia de embargo y secuestro de los bienes muebles y enseres que de propiedad de la parte ejecutada (…)25”, sin realizar ninguna otra gestión para llevar a buen término el proceso, desconociendo de esta forma, el deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, consagrado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007. 23 “ARTÍCULO 315. PRÁCTICA DE LA NOTIFICACION PERSONAL. Para la práctica de la notificación personal se procederá así:
1. La parte interesada solicitará al secretario que se efectué la notificación y esté sin necesidad de auto que lo ordene, remitirá en un plazo máximo de cinco (5) días una
comunicación a quien debe ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Comunicaciones, en la que informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que se debe notificar, previniéndolo para que comparezca al Juzgado, a recibir notificación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino (…)” 24 ARTICULO 145. APLICACION ANALOGICA. A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial. 25Folio 41 y 42 del C.A N° 02 Ahora bien, los argumentos exculpatorios expuestos por el disciplinado en la alzada, no tienen la entidad para justificar su actuar indiligente, pues para dicha oportunidad, esto es, al momento de librarse el mandamiento de pago el 8 de noviembre de 2007, aún se encontraba vigente el mandato existente entre el letrado y la señora Fontalvo Oliveros, lo que quiere decir que le correspondía al abogado MARTÍNEZ HORTTA como apoderado de la quejosa, solicitar al secretario del Juzgado referenciado efectuar la notificación, y no a la querellante, por cuanto es obligación de los abogados adelantar las gestiones encargadas, la cual soslayó, pues resulta inexplicable la razón por la cual desconoció el deber de diligencia que le asistía. Además, si la poderdante –quejosano contaba con la colaboración de su abogado para adelantar las gestiones a que hubiere lugar, era deber del
togado renunciar al mandato conferido, a efectos de dejarla en libertad de contratar a otro profesional del derecho, lo cual no ocurrió, a contrario sensu, fue ella quien se vio en la necesidad de revocarle el poder ante su omisión negligente de actuar. En cuanto al argumento exculpativo expuesto igualmente en la apelación respecto a que “(…) mi expediente y clienta, según su temperamento impulsivo conocido por la Sra. MAGISTRADA quien le solicitaba compostura, me trataba mal en mi casa delante de mi señora y mi menor hija, me sacó bolates ante la inspección de de policía llevando agentes a mi casa para que se las firmara, además me denunció ante la Fiscalía por fraude procesal (…)” (Sic), esta Superioridad considera que si no hubo una buena relación de abogado – cliente, ello no justifica su indiligencia, pues, como ya se dijo, debió optar por las vías de derecho que el Legislador ha establecido, a manera de ejemplo, la sustitución, renuncia al poder, entre otros, a fin de no incurrir en vías de hecho y causar perjuicios a los intereses del cliente, como en el caso sub-exime ocurrió, por cuanto abandonó a su suerte los intereses de su mandante. Adicional a ello, en lo concerniente a la persecución ejercida por la quejosa sobre el jurista, por la denuncia presentada en su contra ante la Fiscalía, es necesario aclarar que lo anterior, es un asunto cuyo conocimiento corresponde a otras instancias judiciales, pues esta Superioridad está instituida para ejercer un control disciplinario sobre las actuaciones de los profesionales del derecho, y en el caso en concreto, se debate el deber de
diligencia que la asistía al abogado inculpado. De otra parte, en relación con que “existió el acuerdo en cuanto a que ella se comprometía a pagar las expensas del proceso como muy bien lo enfatiza mi apoderada en los FUNDAMENTOS DE RECURSO. Hecho que no fue desmentido según las declaraciones presentadas por la querellante, ni demostrado por prueba documental, ni siquiera es manifestado en el escrito de queja, que estuviera obligado y comprometido a ese pago, es importante aclarar que la querellante para desmeritar y desacreditar mi trabajo que no fuera impugnado dentro del proceso, por el contrario fue allá quien lo presentó en el Juzgado 21 Laboral del Circuito, utilice el medio permitido por nuestra legislación de presentar excusas como efectivamente lo hiciera, y como se puede apreciar del escrito de EXCUSA me encontraba viajando por fuera de Bogota, para el día de la diligencia de EMBARGO Y SECUESTRO, sin embargó acudí a los buenos oficios de mi compañero el Dr. LUIS FERMIN SILVA para que me adelantara esa diligencia (…)” (Sic), es de precisar que no tiene relación con la decisión motivo de apelación, por cuanto no fue objeto de debate en 1° instancia como para ser tratado por el Ad-quem por vía de alzada. En cuanto a la sanción, en razón de no haber sido apelada y conforme al principio de limitación, no será objeto de estudio en ésta Instancia, motivo por el cual, la misma se conserva tal y como fue cuantificada por el A-quo.
OTRAS CONSIDERACIONES
Teniendo en cuenta lo
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