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CSDJ - F11001110200020090009001ADJUNTA20121005103301-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020090009001ADJUNTA20121005103301-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., tres (03) de octubre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000200900090 01 Aprobado según Acta 85 de la misma fecha.

REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO DIANA

MARÍA RAMÍREZ SALAZAR.

ASUNTO PARA TRATAR Conoce esta Sala, en grado de CONSULTA, de la sentencia emitida el día 8 de marzo de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN de DOS MESES en el ejercicio de la profesión a la abogada DIANA MARÍA RAMÍREZ SALAZAR, tras hallarla responsable de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA Dio inicio a la presente investigación la queja presentada por la señora MÓNICA CONSUELO GARCÍA CASTRO el 15 de diciembre de 2008, quien solicitó se adelantara investigación disciplinaria contra la abogada DIANA MARÍA RAMÍREZ SALAZAR por una indiligencia en las actuaciones profesionales encargadas, al no haber subsanado la demanda dentro del 1 Conformaron la Sala los Magistrados MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ (Ponente) y

MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ.

Consulta sentencia Radicación 110011102000200900090 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “proceso de cancelación de patrimonio de familia”, radicado bajo el número 2008-0502 que se adelantaba en el Juzgado 18 de Familia de Bogotá, la cual le fue rechazada posteriormente.

Adujo que “también le fue otorgado poder para impetrar demanda de nombramiento de curador”, radicada bajo el No. 2008-00627, la cual fue inadmitida por el Juzgado 2º de Familia de esta ciudad, sin que la abogada la subsanara dentro del término previsto en la ley. Anexó con la queja el recibo de caja de data 11 de marzo de 2008, por la suma de $100.000, suscrito por la abogada DIANA MARÍA por concepto de “abono a honorarios proceso de cancelación patrimonio de familia” CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTES Obra a folio 14 del cuaderno original de primera instancia, facsímil de búsqueda individual de abogados realizado en la página web de la Rama Judicial el 20 de enero de 2009, el cual anota que a DIANA MARÍA RAMÍREZ SALAZAR, identificada con la cédula de ciudadanía número 52.558.488, le fue expedida la tarjeta profesional de abogado número 112486 vigente en esos momentos. De otra parte, a folio 63 del cuaderno original, obra certificado No. 24312 de data 29 de septiembre de 2011, expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, en el que se indica que la doctora DIANA MARÍA RAMÍREZ SUÁREZ,

no registra sanciones disciplinarias. Consulta sentencia Radicación 110011102000200900090 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Con fundamento en la solicitud de investigación disciplinaria y una vez acreditada la calidad de abogada de la investigada, el a quo, mediante auto de fecha 3 de febrero de 2010, dispuso la apertura del proceso y señaló fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, según lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.

2. Llegado el día y la hora para realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, debido a que no compareció la abogada, se procedió a aplazar la diligencia y a emplazarla según obra a folio 29 del cuaderno original.

3. Mediante auto del 2 de marzo de 2011, se le declaró persona ausente y se le nombró defensor de oficio, con quién se surtió todo el trámite procesal y se fijó fecha y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (folio 31 y 32 de c.o.)

4. El 1º de septiembre de 2011, se llevó a cabo la primera sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la presencia del quejoso y el defensor de oficio de la abogada encartada. Acto seguido se escuchó en diligencia de ratificación y ampliación de queja a la señora MÒNICA CONSUELO GARCÍA CASTRO, quién explicó que conoció a la abogada DIANA MARÍA RAMÍREZ SALAZAR en el año 2009 debido a que

necesitaba de un profesional del derecho para que le llevara un proceso de cancelación de patrimonio de familia que tenía sobre un apartamento y de esa manera poder venderlo, para tal efecto le otorgó poder junto con su Consulta sentencia Radicación 110011102000200900090 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO esposo a la abogada el 12 de marzo de 2008, quién se comprometió a realizar tal gestión por la suma de $100.000, suma que le entregó a la togada el 11 de marzo del mismo año.

Explicó que después de un tiempo fue al juzgado donde se tramitaba tal asunto, y le dijeron que el proceso se había archivado debido a que la abogada nunca subsanó la demanda. Acto seguido se escuchó al defensor de oficio de la disciplinable, quien deprecó la terminación anticipada del presente proceso, por cuanto consideraba que el actuar de la abogada no constituía falta disciplinaria, ya que se trataba de un “típico incumplimiento contractual” y para ello la quejosa debería acudir a la jurisdicción civil para satisfacer sus pretensiones. En subsidio de la anterior petición, si se continuaba con esta investigación disciplinaria, solicitó que se escuchara en diligencia de versión libre a la abogada disciplinable y que la quejosa allegara el contrato de prestación de servicios profesionales. A continuación la Magistrada Instructora consideró que hasta ese momento procesal no se encontraban configuradas las causales para dar aplicación al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, ya que la queja disciplinaria se debió a

una presunta indiligencia profesional en unos procesos de familia, para ello es necesario para continuar con la investigación, solicitar los respectivos expedientes a los juzgados de conocimiento para así poder establecer las actuaciones de la abogada disciplinable. Consulta sentencia Radicación 110011102000200900090 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO A continuación se decretaron las pruebas solicitadas por el defensor de oficio de la disciplinable, así como las de oficio ordenadas por la Magistrada Instructora a quo.

En esta etapa se tuvieron como pruebas las anexadas por la quejosa y se recaudaron las siguientes: DOCUMENTALES: - Recibo de caja de marzo 11 de 2008 por la suma de $100.000. - Copia del poder otorgado a la abogada investigada el 12 de marzo de 2008, para que iniciara “proceso de Cancelación de Patrimonio de Familia de la Escritura 5467 de la Notaría primera del Círculo de Bogotá de fecha 16 de diciembre de 1999.” - Copia del poder otorgado a la abogada disciplinable el 12 de mayo de 2008, para que iniciara proceso de “Nombramiento de Curador para que otorgue escritura de cancelación de patrimonio de familia inembargable de la escritura 5467 de la Notaría Primera del Círculo de Bogotá de fecha 16 de diciembre de 1999.” - Copia del auto del 16 de mayo de 2008 proferido por la Juez 18 de Familia de Bogotá, mediante el cual inadmitió la demanda de Cancelación de Patrimonio de Familia No. 2008-0502.

Consulta sentencia Radicación 110011102000200900090 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Copia del auto del 9 de junio de 2008 proferido por el Juzgado 18 de Familia de Bogotá, por medio del cual se rechazó la demanda de Cancelación de Patrimonio de Familia No. 2008-0502. - Copia del auto del 16 de junio de 2008 proferido por el Juzgado 2° de Familia de Bogotá, mediante el cual inadmitió la demanda de Nombramiento de Curador. - Copia de la demanda de “Cancelación de Patrimonio de Familia Inembargable” suscrita por la abogada DIANA MARÍA RAMÍREZ SALAZAR. - Oficio No. 2489 del 3 de octubre de 2011 suscito por la Secretaria del Juzgado 2° de Familia de Bogotá, en el que informó que en ese despacho judicial se radicó el “proceso de Nombramiento de curador” bajo el número 2008-00627 de MÓNICA CONSUELO GARCÍA, “el cual fue retirado por la Dra. DIANA MARÍA RAMÍREZ SALAZAR el día 1° de julio de 2008, dejando la nota “retirada por inadmisión.” - Oficio No. 2916 del 3 de octubre de 2011 suscrito por el Secretario del Juzgado 18 de Familia de Bogotá, por medio del cual informó que el proceso de “Cancelación de Patrimonio de Familia” No. 2008-0502, de Mónica Consuelo García Castro y Giovanni Alvarado Páez “fue retirado… el día

primero (1°) de Julio de dos mil ocho (2008) por parte de la Doctora DIANA MARÍA MARTÍNEZ SALAZAR…como consta al Folio 284 del Tomo Radicador No. 27 de este Despacho.” (Adjuntó copia del mencionado folio). Consulta sentencia Radicación 110011102000200900090 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

5. Se continuó con la segunda sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 16 de febrero de 2012, contando con la presencia de la quejosa y el defensor de oficio de la disciplinable, en donde la Magistrada Instructora cerró el debate probatorio y procedió a formular cargos en contra de la investigada, doctora DIANA MARÍA RAMÍREZ SALAZAR por haber incurrido presuntamente en la falta descrita en el artículo 371 de la Ley 1123 de 2007, debido a que con las pruebas obrantes en el plenario se pudo establecer que a la abogada encartada le fueron conferidos poderes por la quejosa para que entablara las demandas de Cancelación de Patrimonio de Familia y Designación de curador, encargos que fueron aceptados por la letrada quién procedió a radicarlas ante la oficina de reparto de los Juzgados de Familia de Bogotá, siendo conocidas por el Juzgado 18 y 2° de Familia de esta ciudad, respectivamente.

Con fundamento en los oficios remitidos por los juzgados de conocimiento la abogada dejó de hacer las diligencias propias de su gestión al no subsanar las respectivas demandas en el término establecido por la ley, y por ende

fueron rechazadas. Conducta imputada a título de culpa. Seguidamente se le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio de la disciplinable, a fin de que solicitara pruebas para practicarse en la audiencia de juzgamiento, quién insistió en que se escuchara en versión libre a la abogada inculpada.

6. Se celebró la Audiencia de Juzgamiento el 2 de marzo de 2012, contando solamente con la presencia del defensor de oficio de la disciplinable, quién alegó de conclusión señalando, que las pruebas obrantes en el plenario no Consulta sentencia Radicación 110011102000200900090 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO permitían establecer con certeza que la abogada se hubiese comprometido a aceptar los dos encargos profesionales, ya que el recibo de caja que obraba dentro del plenario sólo daba cuenta de que se le entregó $100.000 por concepto de honorarios del “proceso de Cancelación de Patrimonio de Familia Inembargable” y no del proceso de Nombramiento de Curador, por lo cual deprecó la absolución de su prohijada.

Adujo que de no ser acogidos los anteriores argumentos se le impusiera la sanción más benigna, teniendo en cuenta que la falta por la que se investigaba a su prohijada no es de las más “protuberantes” que afectaran de manera grave los derechos de la quejosa. LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Bogotá, el día 8 de marzo de 2012 emitió sentencia en este asunto, disponiendo en su parte resolutiva sancionar con SUSPENSIÒN de DOS MESES en el ejercicio de la profesión a la abogada DIANA MARÌA RAMÌREZ SALAZAR, tras hallarla responsable de la falta consagrada en artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. Consideró el a quo que, con las pruebas obrantes en el plenario y en especial las documentales, se podía establecer que la abogada disciplinable incurrió objetivamente en el comportamiento antietico de indiligencia, por cuanto dentro del proceso de Cancelación del Patrimonio de Familia que cursaba ante el Juzgado 18 de Familia de Bogotá, la profesional presentó la Consulta sentencia Radicación 110011102000200900090 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO respectiva demanda pero el 1º de julio de 2008 la retiró por haber sido rechazada, al no haberse cumplido lo ordenado en el auto de inadmisión de la misma.

Así mismo estableció el a quo que en el “proceso para designación de curador” No. 2008 0627 adelantado en el Juzgado 2º de Familia de Bogotá, mediante auto del 16 de junio de 2008 el despacho cognoscente inadmitiò la demanda al no haberse aclarado el poder y las pretensiones de la misma y posteriormente el 1º de julio de 2008 fue retirada la misma por la abogada disciplinable. En cuanto al aspecto subjetivo de la conducta, consideró la primera instancia

que no eran de recibo los argumentos esbozados por el defensor de oficio de la letrada, consistentes en que no existía prueba de la cual se pudiera inferir que la quejosa hubiese cumplido con los compromisos adquiridos en el contrato de prestación de servicios profesionales y el recibo de caja por $100.000 no ofrecía la claridad en punto a si ese pago lo fue por las dos gestiones litigiosas confiadas o sólo para una de ellas, ya que si bien es cierto, en el expediente no obraba copia del contrato de prestación de servicios profesionales y el recibo de pago solamente hacía referencia a “abonos a honorarios proceso de cancelación de patrimonio de familia” no era menos cierto que la sola extensión de los poderes para gestionar las actuaciones, es indicativo de que la abogada asumió desde ese preciso instante el compromiso de ejecutar esas gestiones profesionales en nombre y representación de la quejosa, para lo cual debió colocar todo su empeño y conocimiento a disposición de su clienta. Consulta sentencia Radicación 110011102000200900090 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En cuanto a la sanción, sostuvo la Sala a quo que de acuerdo con los parámetros fijados para la graduación de la sanción, la conducta desplegada por la disciplinable fue netamente culposa porque en su condición de profesional del derecho conocía el deber que le asistía para llevar a feliz término las labores encomendadas y cumplir todas y cada una de la gestiones inherentes a ella, entre las que se encontraba, el de subsanar las demandas presentadas en aquellos puntos señalados por los jueces de

conocimiento, más aún cuando según el dicho de la quejosa ésta le hizo entrega de los documentos necesarios para ejecutar su labor. Por ultimó consideró el a quo que si bien la letrada no registraba anotaciones disciplinarias, evidentemente se produjo un perjuicio ya que sin motivo alguno ésta desatendió los asuntos de familia encomendados, lo que motivó que las demandas fueran rechazadas por no haber sido subsanadas, debiendo la quejosa contratar los servicios de otro profesional del derecho. Por todo lo anterior se sancionó a la abogada con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión. CONSIDERACIONES DE LA SALA Al no haber sido apelado el anterior fallo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir sobre el grado de consulta de la sentencia antes referida, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Consulta sentencia Radicación 110011102000200900090 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En virtud de la competencia, antes mencionada, procede la Sala a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el 8 de marzo de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÒN DE DOS MESES en el ejercicio de la profesión a la abogada DIANA MARÌA RAMÌREZ SALAZAR, al hallarla responsable de la falta consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123

de 2007, que a la letra dice: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Del acervo probatorio se establece que la quejosa efectivamente contrató a la profesional del derecho para que “iniciara, tramitara y llevara hasta su terminación proceso de Cancelación de Patrimonio de Familia” (sic). Así mismo fue contratada para el proceso de Designación de Curador, según los poderes otorgados y aceptados por la profesional del derecho el 12 de marzo y el 12 de mayo de 2008, respectivamente. Según folio 4 y 5 del expediente.

En cuanto al primer asunto, esto es la “demanda de Cancelación de Patrimonio de Familia” que cursó en el Juzgado 18 de Familia de Bogotá, aún cuando la abogada presentó la demanda, la misma fue inadmitida y posteriormente rechazada según el oficio No. 2916 del 3 de octubre de 2011 expedido por ese despacho judicial que además dio cuenta que la misma fue retirada por la abogada disciplinable el 1º de julio de 2008 (Folio 65 del c.o.). Consulta sentencia Radicación 110011102000200900090 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es preciso anotar que en el auto inadmisorio de la demanda en cuestión, el Juez de Familia en el numeral primero explicó que dicho trámite se inadmitía porque la Jurisdicción ordinaria en su especialidad de familia no cancelaba

patrimonios, sino que designaba un curador ad hoc que representara a los menores en ese trámite, y por ello instó a la parte demandante que actuaba por conducto de apoderado para que formulara las pretensiones de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. De lo anterior se colige que en efecto, la abogada no subsanó la demanda para encaminar sus pretensiones para que el Juez de Familia le designara un curador que interviniera en el mismo y fuera quien firmara la escritura en la cual se pretendía cancelar el patrimonio de familia, y lo que al parecer hizo fue presentar el mismo libelo demandatorio el cual le correspondió por reparto al Juzgado 2º de Familia de Bogotá, siendo inadmitida por dicho despacho por los siguientes argumentos:”Aclárese tanto en el poder como en la demanda; teniendo en cuenta que para levantamiento de patrimonio de familia de común acuerdo entre los cónyuges, con hijos mayores de edad, corresponde al Notario, mas no a los Juzgados de Familia, lo que a éste concierne es la designación de curador ad hoc, cuando existen menores. Alléguense las copias para los traslados correspondientes. Alléguese los documentos que pretenda hacer valer con el lleno de las formalidades legales.” En efecto al no subsanar dentro del término legal establecido la demanda anteriormente mencionada, la misma fue retirada el 1º de julio de 2008 por la abogada disciplinable según el oficio 2489 del Juzgado 2º de Familia de Bogotá. Consulta sentencia Radicación 110011102000200900090 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Lo anterior da cuenta que la togada incurrió objetivamente en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, al dejar de hacer las funciones propias de su gestión profesional, por no haber subsanado dentro del término concedido la demanda de “Designación de curador” para poder así cancelar el patrimonio de familia inembargable que afectaba un bien inmueble de la quejosa, permitiendo de esa manera que la que cursó en el Juzgado 18 de Familia de Bogotá fuera rechazada, y la que le correspondió al Juzgado 2º de Familia de la misma ciudad, fue inadmitida y en época para la cual el término concedido para ello había fenecido, la profesional optó por retirarla antes de que se emitiera el auto de rechazo según la certificación expedida por ese Juzgado, obrante a folio 64 del c.o.

En cuanto a los argumentos de la defensa oficiosa de la doctora DIANA MARÍA RAMÍREZ SALAZAR, arguyendo que no existía prueba de la cual se pudiera inferir que la quejosa cumplió con su compromiso contractual en el sentido de haber entregado lo necesario a la abogada para subsanar las demandas presentadas, y además, que el recibo de caja por la suma de $100.000 no ofrecía claridad en punto a si ese pago lo fue por las dos gestiones litigiosas confiadas o una sola de ellas, para esta Sala así como lo fue para el a quo, este razonamiento no alcanza a desvirtuar la acusación formulada a la togada, ya que si bien es cierto no se cuenta con el contrato de prestación de servicios para poder establecer las obligaciones de cada

una de las partes contratantes, la disciplinable al asumir la representación de las mismas debió colocar todo su empeño y profesionalismo para que la misma saliera avante, y anexar toda la documentación pertinente, o en su defecto si por causa imputable a la quejosa al no suministrar la documentación pertinente, debió haberla requerido o en su defecto renunciar Consulta sentencia Radicación 110011102000200900090 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO al mandato. Es de anotar en este aspecto, y según la lectura de los autos de inadmisión de la demanda, ésta se debió a que la abogada no expresó con claridad tanto en el poder como en las pretensiones que lo que buscaba era que le designaran un curador a los menores para ser representados en el trámite de la cancelación del patrimonio de familia, y además que la documentación fuera aportada con el lleno de las formalidades legales, lo cual era deber de la profesional del derecho hacerlo.

En lo atinente al recibo de caja obrante en el plenario, es claro para esta Superioridad, que la abogada recibió una suma de dinero para la gestión a realizar, la cual en síntesis era la presentación de la demanda ante la Jurisdicción ordinaria en su especialidad de familia, para designar un curador para los menores, documento del cual no surge ninguna duda ya que el trámite por el cual le pagaron fue uno sólo, independientemente que la letrada hubiese utilizado en forma errada los términos jurídicos. Es por todo lo anterior, que encuentra esta Sala, que la disciplinable incurrió en la falta contra la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1º del

artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la medida que no cumplió con el deber de subsanar dentro del término legal la demanda de designación de curador, viéndose perjudicada la quejosa con ese actuar reprochable; en consecuencia, se confirmará la decisión de la primera instancia. En asuntos como el que ocupa la atención de esta Sala, la misma ha dicho: “El tercer tipo de faltas contra la diligencia profesionaldejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesionaldice relación a trámites o actos que deban cumplirse Consulta sentencia Radicación 110011102000200900090 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dentro de lapsos precisos y determinados o relativamente cortos; interponer un recurso dentro de los tres o cinco días siguientes a la notificación de determinada providencia judicial, contestar la demanda, proponer excepciones, pedir pruebas, asistir a una audiencia e intervenir en ella, etc. Se trata de diligencias que deben llevarse a cabo en días o momentos específicos, o en lapsos breves o determinados, y cuyo incumplimiento perjudica o puede perjudicar al cliente respectivo. El adverbio “oportunamente” significa a su tiempo y sazón, en la oportunidad correspondiente, y por eso ha de entenderse referido a diligencias para las cuales se da o existe o se prevee ésta; su oportunidad, y no cualquiera oportunidad abstracta, sino la procesal, pues se relaciona, como se ha visto, con las diligencias propias de la actuación profesional, y actuación profesional de los abogados, estrictu sensu, es la

que se lleva a cabo o que debe llevarse a cabo en los procesos.” Y en lo referente a la sanción, considera esta Sala que la suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión a la abogada encartada debe mantenerse, teniendo en cuenta la modalidad culposa de la conducta, es decir que la doctora DIANA MARÌA RAMÌREZ SALAZAR dejó de hacer las actuaciones propias de su profesión, como era la de haber presentado su libelo demandatorio con precisión y claridad, especialmente respecto de lo solicitado, ya que como es de conocimiento de todo abogado, la demanda en forma constituye quizá el más importante presupuesto procesal, pues allí es donde el actor concreta la pretensión y los hechos que le sirven de fundamento, motivo por el cual esa pieza debe cumplir, por imperativo legal (artículo 75 del C.P.C.) una serie de requisitos formales “ que sin ser sacramentales involucran contenidos de un debido proceso y defensa, pues con tales presupuestos no solo se procura focalizar con precisión y claridad el objeto litigioso, sino garantizar el adecuado ejercicio de los derechos de acción y contradicción.” Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Consulta sentencia Radicación 110011102000200900090 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Agraria, M.P.:Dr. José Fernando Ramírez Gómez, Sentencia Julio 16 de 2003, Referencia: Expediente 6729

Además el no haber adjuntado con las formalidades legales la documentación que pretendía hacer valer, siendo esas las causales de inadmisión y posterior rechazo del trámite presentado por la disciplinable, lo

cual genera para el conglomerado social un total rechazo a estas conductas indiligentes de los abogados, que simplemente cobran honorarios y presentan las demandas sin realizar un estudio concienzudo y serio del tema para que así salgan avantes sus pretensiones. Y en cuanto al perjuicio causado a la quejosa, fue grave ya que ella estaba confiada que su asunto seguía su curso normal, pero ante el silencio de su apoderada se enteró de que las mismas no fueron subsanadas, no porque la abogada se lo hubiera informado sino porque se presentó a los juzgados del conocimiento, debiendo acudir a otro profesional del derecho para definir el asunto que la aquejaba que era muy simple, ya que se trataba de un proceso de jurisdicción voluntaria. Aunado a lo anterior la carencia de antecedentes disciplinarios. En este orden de ideas, se observa que la sanción impuesta es proporcional al grado de afectación surgido para su cliente, conforme se ilustró en líneas anteriores, máxime que los elementos de juicio probatorios fueron contundentes en la demostración objetiva y subjetiva de la conducta reprochada disciplinariamente, pues no fueron desvirtuados ni mucho menos justificados. Consulta sentencia Radicación 110011102000200900090 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida el 8 de marzo de 2012 por la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual impuso sanción de SUSPENSIÒN DE DOS MESES en el ejercicio de la profesión a la abogada DIANA MARÌA RAMÌREZ SALAZAR tras hallarla responsable de la falta contra la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Oficina de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Presidente Vicepresidente Consulta sentencia Radicación 110011102000200900090 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaría Judicial Consulta sentencia Radicación 110011102000200900090 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Consulta sentencia Radicación 110011102000200900090 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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