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CSDJ - F11001110200020090009903ADJUNTA20130823094306-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020090009903ADJUNTA20130823094306-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000200900099 03 Aprobado Según Acta No. 65 de la misma fecha.

Ref.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN SENTENCIA Fiscal 12 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito

Especializados de Bogotá, Dra. LUZ AMPARO RODRÍGUEZ CASTRO. VISTOS Sería del caso entrar a decidir el recurso de apelación interpuesto por el defensor de la doctora LUZ AMPARO RODRÍGUEZ CASTRO contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual resolvió: “PRIMERO: ORDENAR LA TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO POR PRESCRIPCIÓN de la acción adelantada a favor del doctor LUIS ISNARDO BARRERO BARRERO. SEGUNDO: ABSOLVER a la doctora LUZ AMPARO RODRÍGUEZ CASTRO, quien se desempeñó como Fiscala 12 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de la Unidad Nacional de Fiscalías Delegadas contra el Terrorismo para la época de los hechos del cargo atribuido en auto de veintidós (22) de enero de dos mil diez (2010) en relación con el artículo 301

de la Ley 600 de 2000, y por la afectación consecuente de los derechos fundamentales de los afectados y únicamente en cumplimiento de la orden de tutela.

TERCERO: DECLARAR que la doctora LUZ AMPARO RODRÍGUEZ CASTRO, 1 Magistradas PAULINA CANOSA SUÁREZ (Ponente) y LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO quien se desempeñó como Fiscala 12 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de la Unidad Nacional de Fiscalías Delegadas contra el Terrorismo para la época de los hechos es DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE del cargo atribuido en auto de veintidós (22) de enero de dos mil diez (2010), en relación con la interceptación de los correos electrónicos, y se le impone la pena de suspensión de doce (12) meses en el ejercicio del cargo, en virtud de los hechos y razones de esta providencia y únicamente en cumplimiento de la orden de tutela”. Si no fuera porque en el presente asunto operó el fenómeno jurídico de la prescripción, tal como enseguida se establecerá.

HECHOS Así fueron condensados por la Corporación de primera instancia: “…En cumplimiento a lo dispuesto en resolución de 27 de noviembre de 2008 proferida por el Fiscal General de la Nación (F. 2 c. anexo) y por escrito presentado por el abogado GERMÁN GUEVARA, el doctor LUIS GERMÁN ORTEGA RIVERO,

Director Nacional de Fiscalías remitió a esta Sala copia de algunas diligencias en las cuales se afirma, que los titulares de la Fiscalía Doce delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá de la Unidad Antiterrorismo, dentro del proceso penal radicado bajo el número 65.635, ordenaron ‘chuzar’ las comunicaciones de la secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de esta ciudad, CLARA LÓPEZ y los correos electrónicos de 152 personas, de manera irregular y excediendo sus funciones, allegando un artículo de prensa en el cual se denunciaba tal situación…”

IDENTIDAD DE LA DISCIPLINADA

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se trata de la doctora LUZ AMPARO RODRÍGUEZ CASTRO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.623. 765, quien se desempeñó como Fiscal 12

Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de la Unidad Nacional de Fiscalías Delegadas contra el Terrorismo a partir de septiembre de 20072. A sí mismo, la Procuraduría General de la Nación certificó que la doctora LUZ AMPARO RODRÍGUEZ CASTRO no registra antecedentes disciplinarios3.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Con fundamento en la noticia disciplinaria, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para la época, mediante auto del 2 de febrero de 20094, dispuso iniciar indagación preliminar en los términos

consagrados en el artículo 150 del CDU.

2. Por medio de auto adiado el 23 de febrero de 20095, se ordenó incorporar el disciplinario radicado con el número 20090047600, por tratarse de los mismos hechos.

En la versión libre la doctora LUZ AMPARO RODRÍGUEZ CASTRO6, manifestó que llegó a desempeñar el cago de Fiscal 12 de la Unidad Nacional contra el Terrorismo en el mes de septiembre de 2007, encontrando en dicho despacho varias investigaciones de connotación nacional tales como el atentado al Club el Nogal , entre otras y el asunto de marras el cual se adelantó inicialmente por el delito de rebelión contra miembros de las FARC, quienes pretendían entrar a las 2 Visible a folio 134 a 137 c,o. 1 y folio 174 y ss c,o 2. 3 Visible a folio 93 y 94 c,o. 3 4 Visible a folio 3 y 4 c,o. 1 5 Visible a folio 5 y ss c,o. 1 6 Visible a folio 138 y ss c,o. 1

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO instituciones educativas y de salud por intermedio del PC3 y del Movimiento

Bolivariano. Puntualizó que respecto al asunto que ocupa la atención de la Sala, el radicado 65.635 lo encontró con una serie de pruebas ordenadas y mediante auto de fecha 27 de septiembre de 20077, procedió a ordenar la interceptación de correos electrónicos, decisión que obedeció a la información recibida mediante informe de

Policía Judicial – SIJIN, rendido bajo la gravedad del juramento y bajo los lineamientos del artículo 319 del Código de Procedimiento Penal vigente para ese momento, en el que se daba cuenta de la estrategia política desarrollada por las FARC, para alcanzar un poder político en diferentes entes gubernamentales. Afirmó que como titular de la acción penal y con el respeto de los derechos fundamentales y la necesidad de lograr la eficiencia en la administración de justicia, procedió a emitir dicha decisión e incluso el 19 de marzo de 2008 profirió auto inhibitorio, al no encontrar mérito alguno para abrir investigación formal, teniendo en cuenta que no se logró la individualización e identificación de los miembros de las FARC y por cuanto ya se encontraba superado el término de 6 meses para indagar. Adujo que esa decisión fue impugnada y revocada en segunda instancia, por lo cual se continuó adelantando el proceso por parte de otros funcionarios que la sucedieron. Refirió que las órdenes de interceptación de correos no pudieron realizarse, toda vez que en Colombia no existen los medios técnicos para ello, por lo cual solicitó se archiven las diligencias a su favor.

3. Mediante auto del 13 de julio de 20098, se dispuso la Apertura de investigación en contra de los doctores LUZ AMPARO RODRÍGUEZ CASTRO, LUIS ISNARDO BARERO BARRERO y JORGE IVÁN PIEDRAHITA MONTOYA, en su condición de 7 Visible a folio 12 c,o. 2. 8 Visible a folio 160 a 162 c,o. 1.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Fiscales 12 Delegados ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, etapa en la cual rindieron de nuevo versión los doctores RODRÍGUEZ CASTRO y BARRERO BARRERO, se practicó diligencia de inspección judicial al proceso radicado 65.635, se ordenó incorporar los procesos disciplinarios radicados número 200901229 00 a cargo de la Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA y número 200905619 00, a cargo de la Magistrada ELKA VENEGAS AHUMADA, por tratarse de los mismos hechos.

En la versión rendida por la disciplinada en dicha etapa procesal, agregó que 9 la Dirección Nacional de Fiscalías estaba plenamente enterada de las interceptaciones de comunicaciones ordenadas, así mismo, concretó que en manera alguna puede decirse que las personas que “supuestamente” resultaron víctimas con dicha interceptación, no tuvieran nada que ver con los hechos que dieron origen a la investigación relativos a la presencia y actividades de las FARC en esta ciudad de Bogotá, toda vez que de un lado, la orden de interceptación nunca se materializó y por otra parte, el desarrollo de la actuación culminó con unas capturas por parte del funcionario que la sucedió en el cargo como Fiscal 12 Especializado y que recayeron sobre integrantes de las FARC, que como milicias trabajan en células aquí en la ciudad de Bogotá, lo que confirma la credibilidad o confiabilidad de la información inicialmente suministrada por la Policía Judicial. Afirmó que cuando ordenó la interceptación de correos y teléfonos no podía

saber a quién correspondía cada uno de ellos, pues como se advierte en la correspondiente petición, se limitan a un listado bastante extenso que se 9 Visible a folio 187 a 192 c,o 1.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO distinguen todos por palabras acompañadas del correspondiente correo con el agregado “punto como punto o”.

4. Pliego de cargos. Fueron proferidos en providencia fechada el 22 de enero de 201010, así: En contra de los doctores LUZ AMPARO RODRÍGUEZ CASTRO y LUIS ISNARDO BARRERO BARRERO, en su condición de Fiscales 12

Especializados de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, “por el incumplimiento de los deberes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por violación del numeral 16 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con los artículos 301 de la Ley 600 de 2000, vigente para entonces y 15 y 29 de la Constitución Política”, calificando de gravísima dicha conducta. “Las faltas se habrían cometido a título de dolo, toda vez, que los Fiscales y la Fiscala han cometido arbitrariedades en el manejo del proceso penal de autos a su cargo, sin apego de las garantías constitucionales y legales de manera consciente y voluntaria, sin que exista ninguna prueba de que no hayan podido obrar de acuerdo a derecho, pues sabían que las interceptaciones a abonados telefónicos y correos electrónicos sólo proceden como una excepción al

principio de inviolabilidad de correspondencia”.

5. Descargos. Los descorrió la defensora de los doctores RODRÍGUEZ CASTRO y BARRERO BARRERO, para considerar que fue en 11 cumplimiento de los deberes funcionales que sus defendidos ordenaron las 10 Visible a folios. 200 a 290 c,o 2. 11 Escrito de descargos visible a folio 298 c,o 2 y solicitud de pruebas folio 309 a 323 c,o 2.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO interceptaciones telefónicas objeto de censura en el proceso, máxime que es la Policía Judicial la encargada del análisis de la información correspondiente, encontrándose debidamente motivadas esas actuaciones.

Adujo Que en ese sentido, no se dispuso por parte de su defendida obtener información indiscriminada sobre las conversaciones mantenidas por los titulares de las líneas intervenidas, sino que obedeció a la información suministrada por la Policía Judicial y así se señaló en las resoluciones que las ordenaban cumpliéndose los requisitos señalados en el artículo 301 de la Ley 600 de 2000 y para dar cumplimiento a los fines de la investigación previa. Advirtió que es válido ordenar la interceptación de las comunicaciones de personas que no se encuentran vinculadas al proceso, pues de lo contrario debería comunicarse la interceptación y ello daría al traste con la investigación y ello no constituye falta disciplinaria. Frente a la interceptación de correos electrónicos afirmó que la misma se rige conforme los lineamientos establecidos para la interceptación de líneas telefónicas, sin

embargo esta no pudo realizarse toda vez, que en Colombia no existen los medios técnicos para lograrlo, de suerte que se mantuvo incólume la integridad, la seguridad personal y la confidencialidad protegida constitucionalmente.

6. Vencido el periodo probatorio, la Sala de primera instancia, a través de providencia adiada el 18 de noviembre de 2010, ordenó correr el traslado previsto en el numeral 8° del artículo 92 de la Ley 734 de 2002, del cual hicieron uso los disciplinados, argumentos que fueron analizados en la sentencia recurrida.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

7. Alegatos de Conclusión. La defensora de confianza de la disciplinada alegó que era del caso tener en cuenta las circunstancias por las que atravesaba el país para la época de los hechos, específicamente el lugar de donde se obtuvo la documental con la que se realizó la inteligencia militar y las solicitudes de interceptación de comunicaciones. Afirmó que el informe 3118 da cuenta del verdadero sentido de mantener la comisión del delito de rebelión en forma más cercana al Gobierno Nacional, es decir que no se trataba de una simple expresión de ideas de izquierda.

Señaló que no puede desconocerse el hecho de que recientemente se ha logrado la aprehensión de personas que manifiestan ser estudiantes de la Universidad, pero al realizar allanamiento a sus viviendas, se conoce que son autores de atentados terroristas contra medios de transporte masivos como el caso de la Universidad Nacional o Universidad Militar. Recabó en el

hecho de que como la investigación se adelantaba en averiguación de responsables era del caso individualizar los autores o partícipes de la conducta al tenor de lo establecido en el artículo 321 de la Ley 600 de 2000 vigente para la época de los hechos, encontrándose dentro de las pruebas la interceptación de comunicaciones. El representante del Ministerio Público guardó silencio.

8. La Sentencia Apelada. El 17 de junio de 2011, la Sala de primera instancia profirió sentencia en contra de los doctores LUZ AMPARO RODRÍGUEZ CASTRO, LUIS ISNARDO BARRERO BARRERO y JORGE IVÁN PIEDRAHITA MONTOYA, en su condición de Fiscales 12 Delegados ante los Jueces Penales del Circuito

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Especializados de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, con destitución e inhabilidad general, a los dos primeros, por el término de 10 años y la exclusión en

el escalafón o carrera si la hubiere; y al doctor PIEDRAHITA MONTOYA por el término de 20 años y la exclusión en el escalafón o carrera si la hubiere, por incurrir en la falta gravísima considerada en el pliego de cargos. La Sala A Quo, luego de hacer un recuento de la actuación procesal y del acervo probatorio, especificando las actuaciones materia de reproche disciplinario para cada uno de los servidores, sostuvo: “…si bien los funcionarios investigados contaban con sendos informes de

Policía Judicial en los que se solicitaban las interceptaciones y allanamientos enunciados, ello no implicaba la sustracción del cumplimiento de las normas aplicables en los casos concretos, es decir, no estaban eximidos de analizar, ponderar y valorar la necesidad de decretar medidas que atentaban contra los derechos fundamentales a las personas, como lo es en este caso, el derecho a la intimidad, pues como instructores del proceso, como se lo exigen los deberes contemplados en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, tenían la obligación de motivar, efectuando y plasmado (sic) un análisis concreto sobre cada petición elevada por los miembros de la Policía Judicial no acceder sin limitación, ponderación, ni evaluación previa alguna a todos sus pedimentos… Nótese como los funcionarios pusieron la facultad de la Fiscalía General de la Nación al servicio de los intereses de la Policía Judicial, en muchos casos de ‘patrulleros’, sin ninguna orientación, reparo o control alguno, por el contrario, accedieron casi de manera inmediata a todas las solicitudes de interceptaciones y allanamientos que les presentaron, poniendo en riesgo el prestigio y la seriedad de la administración de justicia tanto nacional como internacionalmente, al inmiscuirse ligeramente en la vida cotidiana de personas y de personajes de la vida pública, de organizaciones internacionales, de estudiantes, de profesores, de miembros de la comunidad académica, respecto de las cuales no tenían siquiera indicio alguno de que estas personas estuvieran cometiendo actos ilícitos, conllevando a un amplio desgaste de la administración de justicia y al fracaso en gran parte de la instrucción impartida, como se aprecia con los

recurrentes archivos decretados en el asunto…”

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En cuanto a la graduación de la sanción, consideró la Sala A quo que por tratarse de falta gravísima dolosa, conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, “amerita destitución e inhabilidad general”, apoyada en la “afectación de los derechos fundamentales, el conocimiento de la ilicitud, que el comportamiento reviste un grave daño jurídico y social y va en contravía de los fines del Estado en materia del servicio a la administración de justicia…”

9. El Recurso de Apelación. El doctor CARLOS MARIO ISAZA SERRANO, en su condición de defensor de confianza de los doctores LUZ AMPARO RODRÍGUEZ CASTRO y LUIS ISNARDO BARRERO BARRERO, interpuso y sustentó dentro del término legal el recurso de apelación. Solicitó la nulidad de la actuación al considerar que respecto al doctor BARRERO BARRERO, la Sala de primera instancia no contaba con competencia para adelantar el proceso en su contra, pues su juez disciplinario tenía que ser la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto está acreditado dentro del expediente que desde el 2008, se desempeña como Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Cesar, “sin que interese que así hubiese cometido la supuesta falta por la cual se le investiga, en calidad de Fiscal especializado”, por cuanto al adquirir la condición mencionada “por atracción” cambia la competencia. Se aplique por esta

Superioridad el correctivo de rigor, solicitó. Estimó, que existe incongruencia entre la formulación de cargos y el fallo impugnado, toda vez que en los primeros se hizo el reproche por ordenar las interceptaciones sin el lleno de los requisitos legales, por no evaluar la necesidad de decretarlas; mientras que en el fallo se censura por no motivar la decisión de interceptación, lo cual considera lesivo del derecho fundamental a la defensa.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Fincó así mismo su contrariedad con el fallo impugnado, al no compartir el juicio de tipicidad, al estimar que la conducta base de la acusación ”se adecuó por fuera de la estructura normativa de la supuesta falta disciplinaria a que supuestamente dio lugar”, pues considera que el numeral 16 del artículo 48 del CDU “se actualiza a condición de que la información se obtenga o la prueba se recaude con violación de las garantías constitucionales y legales”, lo cual estima no se presentó en el caso de sus defendidos porque actuaron conforme a las preceptivas contenidas en los artículos 301 del Código de Procedimiento Penal, disposición que no exige motivación alguna, ya que sólo “habla de fundamentar por escrito”, términos que considera con distinto significado12, para a renglón seguido aseverar que un informe de policía judicial rendido bajo la gravedad del juramento por un grupo especializado en investigaciones contra el terrorismo, se constituye en apoyo suficiente para adoptar decisión como una interceptación de

comunicaciones. Resaltó la credibilidad que surge del informe del 3 de diciembre de 2005 de la Central de Inteligencia del Ejército Nacional, situación por la cual “no puede entonces el operador disciplinario, añadir la conducta en la estructuración del tipo, en los desarrollos explicativos que haga en el concepto de la violación”. Agregó que tampoco se argumentó por la Sala A quo si las faltas enrostradas a los funcionarios disciplinados “afectaban sustancialmente el deber funcional y en caso afirmativo, como lo afectaban”, entendiéndose entonces, que no eran antijurídicas las conductas “y en tales condiciones no podían fundamentar un fallo sancionatorio”. 12 “Fundamentar por escrito es exponer en el papel los hechos que requieren que la decisión se adopte procesalmente. Y los fundamentos de ésta son su base, es decir, el apoyo que tienen y no su explicación que sería la motivación”.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Alegó demás, la anfibología de los cargos, por cuanto la conducta constitutiva de la acusación es presentada como desarrollo de los deberes funcionales a cargo de los Fiscales “y no como vulneración a un deber funcional específico, razón por la cual a su responsabilidad estaba la carga de argumentar como ésta se tradujo en la vulneración sustancial de un deber funcional, bajo las reglas del principio de ilicitud sustancial…” Por último, descartó el comportamiento doloso de sus defendidos, no sólo porque procedieron de buena fe, sino también por haber actuado en

cumplimiento de deberes funcionales y con amparo constitucional. La exoneración de responsabilidad depreca a esta Superioridad13.

10. Trámite en Segunda Instancia. Esta Superioridad a través de auto del 28 de julio de 2011 ordenó correr traslado del recurso de apelación, por el término de 5 días a la Procuraduría General de la Nación, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 277 numeral 7° de la Constitución Política, sin que durante dicho término se hubiera pronunciado14.

En cambio, los doctores LUZ AMPARO RODRÍGUEZ CASTRO y LUIS ISNARDO BARRERO BARRERO, presentaron escritos contentivos de argumentos similares a los expuestos en el recurso de apelación por su defensor, obviamente de manera extemporánea15. 13 Visible a Folios 275 a 286 c,o 2. 14 Fl. 4. 15 Fls. 17 a 54 c,o 2.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

11. Decisión de Segunda Instancia. En proveído del 15 de febrero de 201216, el suscrito Magistrado resolvió: “Primero. No decretar nulidad en la presente actuación, por lo argumentado en el cuerpo de este fallo. Segundo. CONFIRMAR la sentencia apelada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, por medio de la cual se sancionó a los doctores LUZ AMPARO RODRÍGUEZ

CASTRO, LUIS ISNARDO BARRERO BARRERO y JORGE IVÁN PIEDRAHITA

MONTOYA, en su condición de Fiscales 12 Delegados ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, con destitución e inhabilidad general, a los dos primeros, por el término de 10 años y la exclusión en el escalafón o carrera si la hubiere, y al doctor PIEDRAHITA MONTOYA por el término de 20 años y la exclusión en el escalafón o carrera si la hubiere. Tercero. Comuníquese conforme a la ley a las entidades que deben conocer esta decisión: Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación y Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Anótese la sanción en el registro correspondiente de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Cuarto. Declarar extinguida la acción disciplinaria por prescripción, a favor del doctor LUIS ISNARDO BARRERO BARRERO, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 30 del CDU17, en armonía con el 29 ibídem, con relación a las interceptaciones ordenadas hasta el 17 de octubre de 2006”. Para arribar a dicha resolutiva se consideró: “La Sala, una vez estudiado el acervo probatorio recaudado, anuncia desde ahora la confirmación integral del fallo de instancia, toda vez que los argumentos defensivos vertidos a lo largo del proceso, como contenidos en la apelación, no tienen la virtualidad de socavar los fundamentos que tuvo la primera instancia para declarar a los doctores LUZ AMPARO RODRÍGUEZ CASTRO, LUIS ISNARDO BARRERO BARRERO y JORGE IVÁN PIEDRAHITA MONTOYA, disciplinariamente responsables, en su condición

de Fiscales 12 Delegados ante los Jueces Penales del Circuito 16 Visible a folio 97 cuaderno de segunda instancia. 17 Por ser norma más favorable que la contenida en la Ley 1474 de 2011.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Especializados de la Unidad Nacional contra el Terrorismo y como consecuencia, por el incumplimiento de los deberes consagrados en las disposiciones antes indicadas, y como consecuencia, imponerles las sanciones especificadas en el fallo que concita la atención de esta

Corporación. Lo anterior por cuanto de acuerdo con la prueba obrante en el plenario, para el caso, las interceptaciones de los abonados telefónicos (fijos y móviles) y correos, al igual que los allanamientos, especificados en la providencia de cargos, ordenados por los Fiscales procesados sin cumplir con el requisito de la fundamentación por escrito, no tiene discusión alguna en esta actuación. El despliegue objetivo de dichas conductas, tuvieron acaecimiento así18: POR PARTE DE LA DOCTORA LUZ AMPARO RODRÍGUEZ CASTRO Fecha orden intercept. Cantidad de abonados Tiempo de duración 27 sept. de 2007 161 (correos) 90 días 18 oct. de 2007 8 90 días 25 oct. de 2007 5 90 días 4 dic. de 2007 4 90 días 22 ene. de 2008 7 90 días 22 feb. de 2008 4 90 días

10 mar .de 2008 1 90 días Pues bien, considera esta Sala, que conforme lo observó el Juez colegiado de primera instancia, objetivamente está probado que los funcionarios inculpados, incurrieron en las faltas gravísimas que se les imputó en el pliego de cargos, al proceder en las circunstancias que se acaban de relacionar, desconociendo las disposiciones que los obligaban, en condición de directores de la investigación iniciada con el fin de descubrir a quienes enfrentaron a integrantes de las Fuerzas Militares en zona rural del municipio 18 Obran en los cuadernos anexos 2, 3 y 5.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de Colombia (Huila) el 28 de noviembre de 2005, a evaluar de cara al surgimiento de posible compromiso penal con dichos hechos, los informes presentados por la Policía Judicial, pues eso es precisamente lo que el legislador de la ley 600 de 2000, consignó en forma expresa en el artículo 301 ibídem, cuando indico que dichas órdenes “…En todo caso, deberá fundamentarse por escrito…”19

Y en lo relacionado con el aspecto subjetivo, tampoco dubitación alguna tiene esta Corporación para considerar, como con acierto lo hizo la seccional de primera instancia, que los Fiscales disciplinados obraron con pleno conocimiento y voluntad en el despliegue de las conductas reprochadas en el pliego de cargos, si en cuenta se tiene que a los funcionarios disciplinados les bastó lo afirmado por servidores de la Policía Judicial para proceder a

acceder a dichas solicitudes, cuando de acuerdo con las notas encontradas en el combate que dio origen al caso radicado N° 65635, se trataba de simples números y correos que nada serio reflejaban20 y por tanto, para evitar la vulneración de los derechos fundamentales a la intimidad y a la dignidad, tenía por lo menos que haberse llevado a cabo diligencias orientadas a obtener los nombres de los propietarios de dichas líneas y correos, y una vez evacuada esta importante labor, realizar seguimientos, obtener testimonios, con el fin de establecer con algún grado de interés para el proceso los vínculos de esas personas con el grupo armado investigado (…) No sobra agregar que tampoco por el hecho de no haber sido posible el cumplimiento de las interceptaciones de los correos electrónicos, ninguna falta disciplinaria puede atribuírseles a quienes dieron esas órdenes, pues debe recordarse que es el incumplimiento a los deberes funcionales lo que genera la configuración de la falta disciplinaria y no sus resultados, teniéndose en cuenta el vínculo que con el Estado tienen los funcionarios judiciales, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 5 del CDU: “…Ilicitud sustancial. La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”. (Subrayado fuera de texto).

12. Contra la anterior determinación, los disciplinados presentaron acción de tutela21 la cual en primera instancia fue resuelta por la Sala de Conjueces del Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, integrada 19 En similar sentido dicha exigencia en los casos de allanamientos (Cfr. art. 294 de la Ley 600/2000).

20 Cfr. fls. 1 a 18 del anexo 5. 21 En data del 28 de marzo de 2012.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por los Drs. JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIO y FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, quienes en decisión del 29 de mayo de 2012, resolvieron NEGAR el amparo deprecado por los Drs. LUZ AMPARO RODRÍGUEZ CASTRO y LUIS ISNARDO BARRERO BARRERO, por considerar que les fueron violados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y a la dignidad, al expedirse los fallos de 17 de junio de 2011 y 15 de febrero de 2012 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, y Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria respectivamente y por medio de los cuales fueron sancionados con destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años y la

exclusión en el escalafón de carrera, si lo hubiere, en su condición de Fiscales 12 Delegados ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de la Unidad Nacional contra el Terrorismo. Como pretensión principal en dicha acción tutelar, los accionantes solicitaron dejar sin efecto la sanción impuesta, y ordenar la restitución a los cargos.

13. Mediante proveído del 29 de agosto de 201222, La Sala de Conjueces del

Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria con

Ponencia del Conjuez PEDRO NEL ESCORCIA CASTILLO, desató la impugnación contra el fallo del 29 de mayo de 2012 y resolv

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