CSDJ - F11001110200020090014701ADJUNTA20130812074621-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F11001110200020090014701ADJUNTA20130812074621-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 24 de julio de 2013 Aprobado según Acta No. 057 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No.. 110011102000200900147 01
Referencia: Abogado en Apelación.
Investigado: Camilo Elías Parrado Rozo.
Informante: Sala Penal del Tribunal Superior de
Bogotá.
Primera Instancia: Sanción de Suspensión de Seis (6) meses, por la Falta descrita en el Artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a decidir el recurso de apelación instaurado por el defensor de oficio del disciplinado doctor CAMILO ELÍAS PARRADO ROZO contra la sentencia del 22 de febrero de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual lo sancionó con SUSPENSIÓN de SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria prevista en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. 1 Magistrada Ponente Paulina Canosa Suárez, Sala Dual con la H. M. Luz Elena Cristancho Acosta.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000200900147 01
Referencia. APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO
HECHOS Resumidos por la primera instancia así: “…La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, ordenó el 5 de diciembre de 2008 compulsar para la investigación contra el abogado disciplinado, toda vez que había pretendido dilatar y entorpecer continuamente el trámite, acudiendo a sendas peticiones improcedentes y dilatorias, dentro del proceso penal No. 110012204000200800825 adelantado por el delito de prevaricato por acción contra la doctora ELIZABETH REY SANABRIA.” (Sic a lo trascrito).
ANTECEDENTES PROCESALES: La Magistrada a cargo de las diligencias, una vez acreditada la calidad de abogado del investigado, profirió auto de fecha 27 de octubre de 2009, disponiendo la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO en su contra, por lo que procedió a citar para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, para el día 2 de febrero de 2010, la cual fue aplazada por inasistencia del disciplinado.
No siendo posible la vinculación del abogado encartado fue necesario emplazarlo, declararlo persona ausente y nombrarle defensor de oficio. (fl 15 c.o). El 5 de abril de 2011 (fl. 71 c.o. y cd), se inició la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la presencia del defensor de oficio del encartado, en la cual
se hizo un relato de los hechos que originaron la queja, adelantándose las siguientes diligencias: Indicó el defensor de oficio del disciplinado que se encuentran frente a una queja infundada en atención a que el doctor Camilo Elías Parrado Rozo, efectuó una serie de maniobras defensivas con el fin de salvaguardar los intereses de su cliente, lo que realizó conforme al poder que le fue conferido.
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Referencia. APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO No solicitó pruebas. Finalizada su intervención la Magistrada instructora decretó pruebas de oficio. El 12 de octubre de 2012 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del defensor de oficio del inculpado, procediendo la Magistrada sustanciadora a la calificación provisional de la conducta, manifestando que el inculpado posiblemente desconoció el deber contenido en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Son deberes del abogado:
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.” Agregó el Despacho que, lo anterior conllevó a la posible incursión en la falta establecida en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2006, que concretamente
dice:
“Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad”.
La imputación anterior, se fundamentó en que hasta ese momento se daban los presupuestos para considerar que el investigado había abusado de las vías de derecho, ya que presentó una serie de peticiones improcedentes con el fin de dilatar la audiencia de juzgamiento. La anterior imputación se calificó como GRAVE a título de DOLO.
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Referencia. APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO El día 8 de febrero de 2013 (fl. 206 c.o. y cd), se adelantó la audiencia de juzgamiento contando con la presencia del defensor de oficio del inculpado a quien se le concedió el uso de la palabra para que presentara alegatos de conclusión quien indicó: Que no existe conducta reprochable de su defendido en el proceso penal en mención, pues esta demostrado que su actuación fue leal con la defensa de sus poderdantes, cuando controvirtió las pruebas, argumentos de la contraparte y del estado, de
conformidad con las garantías reconocidas en el artículo 29 de la Constitución Nacional.
LA SENTENCIA APELADA: La Sala A quo, mediante sentencia del 22 de febrero de 2013, (fls. 208 a 226 c.o.), resolvió sancionar con SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al inculpado CAMILO ELÍAS PARRADO ROZO, por su incursión en la falta disciplinaria prevista en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.
Se indicó en dicho proveído que “…esta Magistratura encuentra que si bien es cierto le es dable a las partes ejercer su derecho a la impugnación de decisiones o presentar incidente de nulidad, recusaciones, etc, tal ejercicio no puede resultar abusivo, y dicho abuso solo puede establecerse con fundamento en los límites que le impone la razonabilidad, que en el caso han sido superados ostensiblemente como quiera que no obstante observar que se le denegaban o rechazaban por carencia de fundamentos, persistía sucesiva y abundantemente en los mismos, entorpeciendo el normal desarrollo procesal, resultando evidente el ánimo dilatorio...” Los pedimentos efectuados por el disciplinado fueron: - 5 de junio de 2007, solicitó además del reconocimiento de personería, el aplazamiento de la audiencia de juzgamiento señalada para el 7 de junio de 2007.
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Referencia. APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO - El día 29 de agosto de 2007 solicitó la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia. - El día 22 de noviembre de 2007 el abogado encartado solicitó la suspensión de la audiencia de juzgamiento. - El día 10 de julio de 2008, peticionó la nulidad de todo lo actuado con el mismo argumento que en igual sentido hizo con anterioridad y solicitó el aplazamiento de la audiencia con el fin de replantear la defensa. - El día 18 de julio de 2008 el abogado presentó escrito solicitando nuevamente el aplazamiento de la audiencia en un plazo no inferior a 30 días. - El día 2 de septiembre de 2008 el disciplinado recusó a la Fiscal 41 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. - El 2 de diciembre de 2008 recusó al Fiscal Segundo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia. - El día 9 de diciembre de 2008; interpuso recurso de reposición, en subsidio apelación insistiendo en la remisión del expediente ante los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia.
EL RECURSO DE APELACIÓN: Inconforme con la decisión anterior, el defensor de oficio del disciplinado el 4 de marzo de 2013, interpuso recurso de apelación (fls. 237 y s.s. co.), encauzando su defensa, básicamente con los siguientes argumentos: Afirmó que vuelve a insistir que el abogado investigado doctor CAMILO ELÍAS
PARRADO ROZO, no incurrió en falta disciplinaria, toda vez que su actuación estuvo
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Referencia. APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO encaminada a defender los intereses de su cliente y en donde en ningún momento hubo quebrantamiento del derecho de defensa de su cliente. Indicó que la defesa adquiere especial trascendencia en el ámbito penal, donde el proceso que se adelanta no solo debe ser concebido como un medio para castigar, sino que también cumple su finalidad cuando se llega a la absolución una vez agotadas las instancias y el debate probatorio respectivo, por ello debe ser diseñado de manera que ofrezca al implicado todas las herramientas para el pleno ejercicio de su derecho de contradicción, a fin de demostrar la inexistencia de los hechos imputados o la ausencia de responsabilidad. Señaló que para controvertir la actividad acusatoria del Estado el ordenamiento prevé dos modalidades de defensa que no con excluyentes, sino complementarias, como es la defensa material y la técnica, sobre esta última el artículo 29 del Constitución consagra expresamente el derecho de asistencia jurídica de un abogado en el proceso penal.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA: Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto del 3 de mayo de 2013 (Folio 4), se avocó el conocimiento de las mismas, se le corrió traslado al Ministerio Público
y se ordenó su fijación en lista. Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, emitió constancia en la que informó que contra el doctor CAMILO ELÍAS PARRADO ROZO no cursan otras investigaciones por los mismos hechos (Folio 16) y con certificado de antecedentes disciplinarios de abogados No. 167712 expedido el 7 de junio de 2013 (Folio 15), puso de presente que el togado no registra sanciones disciplinarias.
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Referencia. APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO Impedimentos: En esta etapa procesal ninguno de los Magistrados que conforman la Sala ha hecho manifestación de impedimento para conocer del presente proceso. El Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 59 numeral 1° del Código Disciplinario del Abogado. Determinada la condición de abogado del inculpado CAMILO ELÍAS PARRADO ROZO se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la
providencia del 22 de febrero de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual lo sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado de donde devino el reproche ético; circunscribiéndose al objeto de impugnación y lo que resulte inescindiblemente vinculado a ello, conforme lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 171 del Código Único Disciplinario, al cual se llega por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Conforme lo anterior, el asunto objeto de pronunciamiento es la presunta incursión por parte del doctor CAMILO ELÍAS PARRADO ROZO en la falta disciplinaria contenida en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, que señala: “Artículo 33. “Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
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Referencia. APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de
los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad”. Es sabido que, el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, donde el incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho infractor en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la transgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción correspondiente de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo proceso disciplinario. Aparece probado en la presente investigación que el doctor CAMILO ELÍAS PARRADO ROZO asistió como apoderado de confianza de la sindicada ELIZABETH REINA SANABRIA dentro de la causa penal No. 2008-00825 que se le adelantó por el delito de prevaricato por acción. De las copias del mencionado proceso se pudo observar que el disciplinado el 5 de junio de 2007, solicitó además del reconocimiento de personería, el aplazamiento de la audiencia de juzgamiento señalada para el 7 de junio de 2007, argumentando necesitar tiempo para presentar una buena defensa; pedimento que le fue aceptado, disponiendo como fecha el día 23 de agosto de 2007 para adelantar dichas diligencias (fl 47 c.a.). Con posterioridad el día 29 de agosto de 2007 solicitó la nulidad de todo lo actuado
por falta de competencia, por cuanto un estudiante de derecho no podía asumir la defensa en la referida causa, así como alegando que debido a que el Proceso No. 14689-2004 se había escindido con el No. 657807-2002, del cual se había decretado
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Referencia. APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO la nulidad, no podía continuarse con la etapa de juzgamiento; solicitud frente a la cual la Magistrada de la Sala penal del Tribunal Superior de Bogotá. Mediante auto del 7 de septiembre de 2007 indicó que la misma se resolvería en la sentencia atendiendo lo dispuesto en el artículo 410 de la Ley 600 de 2000 (fls 63 y s.s. c.a.). El día 22 de noviembre de 2007 el abogado encartado solicitó la suspensión de la audiencia de juzgamiento, aduciendo que en la misma data tenía un interrogatorio de parte en el juzgado Octavo Civil Municipal de Bogotá, la cual fue concedida por auto del 5 de diciembre de 2007. (fl 83 c.a.) Luego en la audiencia de juzgamiento celebrada el día 10 de julio de 2008, después que la Fiscalía solicitara sentencia condenatoria, el disciplinado peticionó la nulidad de todo lo actuado con el mismo argumento que en igual sentido hizo con anterioridad y
que le fue resulta desfavorablemente en la audiencia preparatoria. En vista de la anterior decisión el disciplinado solicitó el aplazamiento de la audiencia con el fin de replantear la defensa, disponiendo la Magistrada de conocimiento fijar fecha para el día 21 de julio de 2008 (fl 112 c.a.). El día 18 de julio de 2008 el abogado presentó escrito solicitando nuevamente el aplazamiento de la audiencia en un plazo no inferior a 30 días, toda vez que necesitaba hacer un estudio profundo de las corrientes doctrinales y jurisprudenciales para el caso asignado, petición atendida señalando fecha para la continuación de la citada diligencia para el día 3 de septiembre de 2008 (fls133 y s.s. c.a.). Antes de llegar la anterior fecha, es decir el día 2 de septiembre de 2008 el disciplinado recusó a la Fiscal 41 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto había conocido de la causa penal 2006-0544 donde profirió resolución el 21 de octubre de 2005 disponiendo la preclusión de la investigación que se adelantó contra su poderdante, por cuanto ya había presentado alegatos, pedimento del cual la
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Referencia. APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO operadora judicial le dijo que en la audiencia programa se tomarían las decisiones
correspondientes, pero en la hora y día señalados el encartado no se hizo presente, disponiendo la Magistrada sustanciadora remitir las diligencias ante el Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia. (fl 142 y s.s. c.a.). La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante auto del 24 de noviembre de 2008 reasumió el conocimiento de la causa penal, envista que el Fiscal Segundo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia declaró infundada la recusación presentada, procediendo a señalar el día 9 de diciembre de 2008 para continuar con la audiencia de juzgamiento. (fl 148 c.a.). Posteriormente el abogado investigado esta vez a través de memorial de fecha 2 de diciembre de 2008 recusó al Fiscal Segundo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, con el argumento de tratarse de la misma persona que decidió en segunda instancia los recursos de reposición y apelación elevados por la parte civil y el Ministerio Público contra la preclusión de la investigación emitida por la Fiscal 41 Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y que ahora declaraba infundada la recusación presentada, solicitando la suspensión de la audiencia y disponer la remisión de las diligencias nuevamente ante los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia. (fls 155 y s.s. c.a.). Ante tal pedimento la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante auto del 5 de diciembre de 2008 rechazó de plano la recusación y ordenó la compulsa de copias para que se investigara al abogado CAMILO ELÍAS PARRADO ROZO por recusar
temerariamente, disponiendo igualmente el funcionario judicial mantener en firme la fecha señalada para la continuación de la audiencia de juzgamiento el día 9 de diciembre de 2008; decisión contra la cual interpuso recurso de reposición, en subsidio apelación insistiendo en la remisión del expediente ante los Fiscales
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Referencia. APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO Delegados ante la Corte Suprema de Justicia, petición frente a la cual se le dijo, que el día de la audiencia se resolvería. (fl 165 y s.s. c.a.). Con esta serie de peticiones queda establecido que el investigado venía elevándolas con el fin de demorar la audiencia de juzgamiento, en donde actuaba como defensor de confianza de la encausada y con el propósito de evitar un pronunciamiento de fondo por parte del operador judicial, además que se le resolvieron de manera desfavorable, situaciones con las cuales se incurrió en una práctica, no sólo dilatoria, sino temeraria, con el único fin de demorar el proceso, consiguiendo que el asunto se dilatara por más de un año, del cual hasta la compulsa de copia no se había podido culminar condicho trámite. Es innegable entonces que al promover el abogado las diferentes peticiones, estuvo asistido de una exclusiva finalidad: dilatar el proceso penal con el fin de evitar que se
dictara fallo, comportamiento que, a la luz del Código Deontológico, es constitutivo de una falta disciplinaria por atentar contra la lealtad debida a la administración de justicia. Frente al argumento del defensor de oficio señalado en su escrito de apelación consistente en que nunca interpuso las peticiones con intención de dilatar el proceso, no puede aceptarse, ya que si bien es cierto, un abogado al recibir poder para defender los intereses de su cliente, está en la obligación de ejercer todas las gestiones tendientes a lograr tal mandato, también lo es que las actuaciones deben ser las establecidas en la ley, pero sin abusar de las vías de derecho, ejerciéndolas en forma contraria a su finalidad, como lo hizo el abogado sancionado que elevó peticiones, con el fin de demorar el normal desarrollo del proceso penal en mención. Ahora no corresponde a esta jurisdicción entrar al estudio del proceso penal para determinar si se encauzó conforme a la normatividad penal y procesal penal
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Referencia. APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO correspondiente, si la Magistrada actuó conforme a derecho, toda vez que, se insiste, se está averiguando la conducta del litigante CAMILO ELÍAS PARRADO ROZO y los reproches que se le hacen a su conducta, no se relacionan con tales tópicos, toda vez
que no se discute que para lograr el encausamiento reglamentario del asunto el abogado contó con los mecanismos legales adecuados y que de haber hecho uso racional de ellos, hubiera encontrado eco, si en verdad fuera titular de la razón; pero, por el contrario, sus peticiones fueron resueltas adversamente, no se avenían a la normatividad que citaba como fundamento de sus alegaciones, luego mal puede aseverarse que el trámite inadecuado del proceso lo llevó a incurrir en tan protuberantes yerros jurídicos como no fuera para dilatar y entorpecer la actuación, labor para la que no fue contratado el profesional del derecho y si esa exigencia se la hubiese hecho su cliente, debió declinar para ser leal con la administración de justicia. Con fundamento en lo anterior, no cabe duda para esta Sala que el disciplinado ciertamente vulneró el orden jurídico tutelado, siendo incuestionable que con su comportamiento se demuestran todos los elementos constitutivos de la conducta disciplinariamente reprochada, descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, pues si bien la ley consagra el derecho de defensa, éste debe ser utilizado en las oportunidades que la misma establece, en pro del buen funcionamiento de la administración de justicia y de la garantía de los derechos fundamentales de los ciudadanos, pero nunca en beneficio de intereses particulares, dilatando el normal desarrollo del asunto. Por todo lo anterior, esta Sala despachará negativamente las solicitudes del impugnante en su escrito de alzada, y de contera confirmará la sentencia por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá, sancionó al abogado CAMILO ELÍAS PARRADO ROZO por incurrir en la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en las condiciones ya señaladas, dándose el abierto desconocimiento del deber previsto en
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Referencia. APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO el numeral 6 del artículo 28 de la misma Ley, tal como lo dispuso el legislador en el Estatuto Deontológico del Abogado, teniendo que dichas normas exponen en su orden lo siguiente: “Ley 1123 de 2007: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.” Corolario de lo anterior, estima la Sala que el proceder del letrado, vulneró la ética de la abogacía en forma antijurídica y de igual manera se ha demostrado el actuar desleal, la vulneración del deber jurídicamente tutelado.
Sobre la culpabilidad, requisito éste necesario para la concreción de la falta disciplinaria, en tanto en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, se tiene que se hallan probadas las condiciones mentales del abogado quien era consciente y
conocía las implicaciones de su conducta, entonces pudiendo ser recto y leal con la realización de la justicia y los fines del estado, optó por no hacerlo y esa opción acogida por el togado es la que permite al juez disciplinario realizar el juicio de reproche que se le adelanta a título de DOLO. Dosimetría de la sanción.- En relación con la sanción impuesta, encuentra la Sala que la misma se halla acorde y consulta los parámetros establecidos en los artículos 40 y 43 de la Ley 1123 de 2007, pues, quedó debidamente probado conforme a la actuación procesal disciplinaria, que se tuvo en cuenta la gravedad, modalidades y circunstancias de la falta, los motivos determinantes y los antecedentes profesionales del infractor, que según el reporte de la Secretaría de esta Sala visible a folio 21 del c. de 2ª Inst., no registra sanción alguna para la época de los hechos.
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Referencia. APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO Lo anterior teniendo en cuenta, que tales parámetros legales señalan para la modalidad de la suspensión, un rango entre dos meses y tres años, por la tanto la impuesta en el sub examine es la que corresponde, por lo que igualmente se confirmará la suspensión de seis (6) meses del ejercicio profesional al abogado disciplinado dentro de este juicio disciplinario.
Por los argumentos expuestos, ésta Superioridad encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada y en consecuencia se confirmará en su integridad la providencia apelada, al igual que la sanción impuesta por el A quo en torno al asunto bajo examen, siendo despachados desfavorablemente los argumentos expuestos por el encartado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la sentencia apelada del 22 de febrero de 2013, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN de seis (6) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado CAMILO ELÍAS PARRADO ROZO, como responsable de la falta disciplinaria contenida en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
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Referencia. APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO Tercero.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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Referencia. APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO
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Disciplinado: CAMILO ELÍAS PARRADO ROZO.
Rad: 110011102000200900147 01
Aprobado en Acta No. 057 del 24 de julio de 2013. M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera. SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar parcialmente el voto en el asunto
de la referencia, al considerar que se debió decretar la prescripción de las conductas imputadas al investigado que datan del 5 de junio, 29 de agosto y 22 de noviembre de 2007, igualmente las del 10 y 18 de julio de 2008, en atención a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, según el cual, la acción disciplinaria contra los profesionales del derecho prescribe en cinco (5) años, término que debe contarse cuando se trata de conductas de ejecución instantáneacomo las que nos ocupan en el presente asunto-desde el día en que se perpetró el último acto constitutivo de la falta, o desde el día que haya cesado el deber de actuar. Así las cosas, y al haber trascurrido más de los 5 años establecidos con que cuenta el estado para ejercer la potestad disciplinaria, no quedaba para esta Superioridad otra opción que reconocer el fenómeno de la prescripción de las conductas arriba citadas, que se concretó por el simple paso del tiempo. Ahora, si bien, se comparte por parte de la suscrita la imputación y consecuente reproche disciplinario efectuado al togado por los demás actos irregulares cometidos, sin embargo considero que ante la prescripción de algunas cuestionadas por el a-quo, debió rebajar la sanción impuesta, en pleno respeto al principio de proporcionalidad. De los Honorables Magistrados,
REPÚBLICA DE COLOMBIA 17
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 11001110
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