CSDJ - F11001110200020090038601ADJUNTA20140521100647-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020090038601ADJUNTA20140521100647-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014).
Proyecto registrado: 13 de mayo de 2014.
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado: 110011102000200900386 01
Aprobado según Acta No. 036 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido el 5 de julio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, que sancionó con un (1) mes de suspensión en el ejercicio del cargo a la doctora CONSTANZA FORERO SÁENZ, en su calidad de Fiscal 202 Seccional de Bogotá, tras hallarla disciplinariamente responsable de faltar al deber previsto en el numeral 2° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, así como de incurrir en la prohibición
señalada en el numeral 3° del artículo 154 ibídem, en concordancia con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 906 de 2004. 1 Con ponencia de la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta en Sala con la Magistrada Paulina Canosa Suárez. HECHOS Origen de la investigación.- A través de escrito radicado el 18 de noviembre de 2008 ante la Procuraduría General de la Nación, remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá con oficio de 5 de diciembre de esa anualidad, la señora Sandra Patricia Mesa Sanabria interpuso queja disciplinaria en contra del titular de la Fiscalía 202 Seccional de Bogotá, por cuanto desde el 25 de julio de 2007, impetró denuncia penal contra el señor Everardo Penal Ortega por los delitos de fraude procesal e inasistencia alimentaria, sin que a la fecha de presentación del libelo, hubiese obtenido ningún resultado positivo2. De la identificación de la disciplinada.- Se trata de la doctora CONSTANZA FORERO SÁENZ, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 51.577.248, y desempeña el cargo de Fiscal 202 Seccional de Bogotá, desde el 7 de septiembre de 2007. 3
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Indagación Preliminar: Se ordenó su apertura con auto de 25 de febrero de 20094. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: - El 1° de junio de 2009, se escuchó en diligencia de ampliación y
ratificación de queja a la señora Sandra Patricia Mesa Sanabria, quien se ratificó en su dicho e indicó que el proceso penal se adelantaba bajo el radicado 110016000492007-05834 en la Fiscalía 202 Seccional de Bogotá, a 2 Folios 1 a 3 C.O. 3 Folio 31 C.O. 4 Folio 5 C.O. la cual había acudido una o dos veces al mes y siempre le informaban que aún “no ha salido nada”5. - El 19 de agosto de 2009, la inculpada se notificó personalmente de la iniciación del proceso disciplinario6. - El 24 de agosto de 2009, la Fiscalía 202 Seccional de Bogotá, remitió copia del proceso penal No. 1100160000492007-058347. - A través de escrito calendado 9 de octubre de 2009, la funcionaria indagada presentó su versión sobre los hechos objeto de investigación, manifestando: “El 28 de septiembre de 2007, fue efectuado el programa metodológico y se impartieron órdenes a Policía Judicial, las cuales fueron evacuadas por la funcionaria del Cuerpo Técnico de Investigación ANA SILVIA RAMIREZ, y recibidas el 13 de mayo de 2008. El 14 de agosto de 2009, se citó al indiciado para formular la imputación ante un Juez de Garantías, diligencia que no se realizó por cuanto el señor EVERARDO BERNAL ORTEGA, reside en la ciudad de Cali y no compareció. Se insistió nuevamente y el señor EVERARDO BERNAL ORTEGA compareció y manifestó su interés en rendir interrogatorio con su abogado el
día 2 de octubre de 2009. Dentro de dicha diligencia mostró disposición de llegar a una conciliación con la señora SANDRA PATRICIA MESA y estar dispuesto a consignar una cuota mensual, para manutención a su hijo, según lo ordenado por la autoridad judicial. Lo proyectado por la Fiscalía es presentar la propuesta a la denunciante con mirar (Sic) a acudir en a la aplicación del principio de oportunidad”8. 5 Folios 14 y 15 C.O. 6 Folio 7 Vuelto. . 7 Folio 50 y Cuaderno Anexo. 8 Folios 73 y 74 C.O.
2. Apertura de Investigación.- Se ordenó con auto de 7 de julio de 2010.9
En esta etapa se practicaron las siguientes pruebas: - El 3 de agosto de 2010, el asistente judicial IV de la Fiscalía 202 Seccional de Bogotá remitió, nuevamente, copia del proceso penal No. 1100160000492007-05834 adelantado contra el señor Everardo Bernal Ortega por el delito de fraude a resolución judicial.10 - La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, el 29 de octubre de 2010, remitió copia de los datos estadísticos reportados por la Fiscalía 202 Seccional de Bogotá, desde junio de 2007 hasta 200911.
3. Cierre de Investigación.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, con auto de 13 de octubre de 2011, se ordenó el cierre de investigación12.
4. Pliego de Cargos.- Con proveído de 27 de enero de 2012, la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá formuló cargos a la doctora CONSTANZA FORERO SÁENZ, en su calidad de Fiscal 202 Seccional de Bogotá por el presunto incumplimiento al deber consagrado en el numeral 2° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, así como la posible incursión en la prohibición señalada en el numeral 3° del artículo 154, ibídem, en concordancia con el artículo 9 de la Ley 906 de
2004. La falta fue calificada provisionalmente como grave y a título de culpa. 9 Folios 93 a 95 C.O. 10 Folio102 C.O. Cuaderno Anexo con 153 folios. 11 Folio 109 C.O. CD anexo. 12 Folio 118 C.O.
En esta oportunidad la primera instancia consideró que la funcionaria investigada habría dejado de impartirle la respectiva celeridad y eficacia del asunto a su cargo, puesto que: “se formuló la denuncia en julio 25 de 2007, hubo un lapso de inactividad entre el 13 de mayo de 2008 y el 14 de agosto de 2009 y durante el tiempo en que ejerció como Fiscal 202 Seccional de Bogotá no había tomado una decisión, ya sea solicitando la preclusión, formulando imputación o aplicando el principio de oportunidad ante el Juez de Control de Garantías, según sea el caso”13. Ante la no comparecencia de la disciplinada para notificarse personalmente de la precitada decisión, con auto de 28 de mayo de 2012, se le designó una defensora de oficio14, quien una vez posesionada, se notificó de la misma, el
3 de agosto de 201215.
5. Descargos.- Fueron presentados por la funcionaria investigada, con memorial de 22 de agosto de 2012, en esta oportunidad, puntualizó que el proceso penal nunca estuvo inactivo, por cuanto la investigación siempre estuvo orientada a lograr un acuerdo conciliatorio entre las partes, el cual no pudo ser realizado porque el denunciado se encontraba domiciliado en la ciudad de Cali, situación que dificultó todo el trámite de la actuación.
Agregó, que a pesar de lo anterior, su despacho ya tenía una propuesta para la denunciante, para que conciliara con el denunciado, y así lograr la suspensión de la investigación por el término de 3 meses. Adicionalmente, señaló que el despacho a su cargo manejaba una alta carga laboral, con casos de mucha complejidad, al punto que la Dirección 13 Folios 116 a 125 C.O. 14 Folios 134 y 135 C.O. 15 Folio 148 C.O. Seccional de Fiscalías, la eximió de reparto por un lapso de tiempo considerable16. - Por solicitud de la disciplinada, el 21 de enero de 2013, se escuchó en declaración a la señora Ana Silvia Ramírez Ospina, quien en su condición de Investigadora del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía - CTI, fue la encargada de realizar el informe de Policía Judicial dentro del asunto por el cual se investigaba a la funcionaria. Sobre el caso en concreto manifestó no haber tenido ningún contratiempo en la elaboración del mismo, el cual fue entregado en tiempo a la Fiscalía encargada del asunto17.
6. Alegatos de Conclusión.- Con proveído de 5 de febrero de 2013, se corrió traslado a los sujetos procesales para que alegaran de conclusión18. - La doctora FORERO SÁENZ, a través de escrito calendado 11 de marzo de 2013, solicitó el archivo de las diligencias, planteando nuevamente los argumentos expuestos en los descargos presentados19. - El Procurador 29 Judicial Penal II de Bogotá, con memorial de 13 de marzo de 2013, solicitó sancionar a la funcionaria investigada, ya que del material probatorio obrante se desprendía que la actuación penal estuvo cerca de 15 meses inactiva, injustificadamente20. - La defensora de oficio de la disciplinada, alegó de conclusión a través de escrito radicado el 15 de mayo de 2013, solicitó absolver a su prohijada, 16 Folios 150 y 151 C.O. 17 Folios 167 a 169 C.O. 18 Folio 171 C.O. 19 Folios 188 y 189 C.O. 20 Folios 190 a 192 C.O. puesto que dentro de la actuación penal se realizaron todos los procedimientos acordes con la “política criminalística”.
Agregó que la dilación en el trámite, se originó en el hecho que el denunciado residía en la ciudad de Cali, la alta carga laboral del despacho y la inexistencia de un término procesal para formular la imputación21.
7. Decisión de Primera Instancia.- Con fallo de 5 de julio de 2013, la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,
sancionó a la doctora CONSTANZA FORERO SÁENZ, en su calidad de Fiscal 202 Seccional de Bogotá con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, tras hallarla disciplinariamente responsable de incumplir el deber consagrado en el numeral 2° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, así como incurrir en la prohibición señalada en el numeral 3° del artículo 154, ibídem, en concordancia con el artículo 9 de la Ley 906 de
2004. La falta fue calificada a título de culpa grave.
En esta instancia procesal se consideró: “(…) el material probatorio allegado a la investigación permite evidenciar la existencia de una conducta contraria a los deberes del funcionario judicial, que compromete la responsabilidad de la doctora CONSTANZA FORERO SÁENZ, pues basta con observar cómo desde el 13 de mayo de 2008 en la Fiscalía 202 Seccional de Bogotá se contaba con elementos materiales probatorios suficientes para solicitar la realización de audiencia de imputación de cargos, tan es así que, con esas mismas piezas procesales procede dicha servidora fiscal solo hasta el 14 de agosto de 2009, vale decir, 15 meses después, a solicitar la audiencia en comento”22. 21 Folios 201 a 203 22 Folios 205 a 222 C.O.
8. Recurso de Apelación.- La disciplinada impetró la alzada contra la decisión en cita, solicitando su revocatoria, y la consecuente absolución de los cargos irrogados, pues en su sentir la decisión desconoció el principio de la presunción de inocencia, puesto que no se tuvo en cuenta el trámite
complejo que tiene un proceso dentro del sistema penal acusatorio, la congestión existente en el despacho judicial así como las falencias de tipo tecnológico y humano, que impiden afrontar en forma oportuna y ágil los asuntos puestos a su consideración23. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme al artículo 116 de la Constitución Política, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria tiene la facultad de administrar justicia y de acuerdo con lo señalado en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 199624, conoce de los recursos de apelación interpuestos contra de los fallos sancionatorios proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Así las cosas, procede esta Superioridad a determinar si efectivamente, la doctora CONSTANZA FORERO SÁENZ, en su calidad de Fiscal 202 Seccional de Bogotá, incumplió el deber consagrado en el numeral 2° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, así como si incurrió en la prohibición señalada en el numeral 3° del artículo 154, ibídem. Del asunto a tratar.- El acervo probatorio enseña que la señora Sandra Patricia Mesa Sanabria, el 25 de julio de 2007, presentó denuncia penal contra 23 Folios 234 a 239 C.O. 24 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. el señor Everardo Bernal Ortega por los delitos de Fraude a Resolución Judicial
e Inasistencia Alimentaria. El trámite de la denuncia le correspondió a la Fiscalía 202 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y la Recta Administración de Justicia de Bogotá, a cargo de la doctora CONSTANZA FORERO SÁENZ, con el número de radicación No. 1100160000492007005834. La funcionaria encargada del asunto, el 28 de septiembre de 2007, estableció el correspondiente programa metodológico y solicitó la colaboración de un investigador del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía con el fin que practicara una inspección judicial al proceso ejecutivo radicado No. 545-2006, con el fin de determinar cuáles eran los bienes que se encontraban en nombre del señor Bernal Ortega, las fechas en que los enajenó y a qué personas. El 28 de septiembre de 2007, la asistente de la Fiscal, solicitó a la Coordinadora del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, colaboración para la designación de un investigador para dar cumplimiento a lo antes indicado, adjuntando la respectiva orden a la Policía Judicial por el término de 30 días, la cual fue asignada a la investigadora Ana Silvia Ramírez Ospina, el 6 de noviembre de 2007. El 13 de mayo de 2008, la investigadora encargada presentó ante el despacho de la hoy disciplinada, el Informe No. 658, conforme a los requerimientos hechos en la orden de Policía Judicial. Seguidamente, el 14 de agosto de 2009, se encuentra la solicitud de audiencia preliminar para la formulación de imputación dentro del proceso radicado No.
1100160000492007005834. 25
Con fundamento en lo anterior, la primera instancia declaró disciplinariamente responsable a la Fiscal investigada, de incumplir el deber previsto en el numeral 2° de la Ley 153 de la Ley 270 de 1996, así como de incurrir en la prohibición señalada en el numeral 3° del artículo 154 ibídem, pues tardo más de 15 meses en solicitar la audiencia para realizar la formulación de imputación. Establecido el supuesto fáctico que dio origen a la investigación, procede la Sala a realizar el juicio de tipicidad de la conducta por la cual se declaró disciplinariamente responsable a la doctora FORERO SAÉNZ. En primer lugar, es necesario precisar lo referente a la imputación jurídica efectuada por la primera instancia a la funcionaria investigada, puesto que en un sinnúmero de ocasiones, frente a las investigaciones por mora en que incurren los funcionarios judiciales al proferir sus decisiones, se les ha imputado desprevenidamente la vulneración del numeral 2° del Artículo 153 de la Ley 270 de 1996 o la incursión en la prohibición reseñada en el numeral 3° del Artículo 154 ibídem, de manera individual o simultánea, dentro del acápite de normas presuntamente violadas contenido en el auto de cargos, lo cual da a entender que tal conducta no es mirada con una óptica diferente, ni siquiera en principio, como un deber o una prohibición. 25 Folios 63 y 64 C.O. Conforme al documento en cita, éste está suscrito por el doctor Germán Alonso Naranjo Gómez, en su calidad de Fiscal 202 Seccional de Bogotá, no obstante, dentro del plenario no
se encuentra acta de posesión del referido funcionario. Sin embargo, es justo allí donde radica la importancia de dicha valoración, la cual debe conllevar la escogencia de la normatividad verdaderamente vulnerada con el comportamiento investigado, de acuerdo con los límites espacio temporales que informen los hechos. La lógica jurídica y la praxis enseñan que por regla general cuando se incumple un deber se incurre por antonomasia en una prohibición, caso concreto el que se viene reseñando, pues el no desempeñar con celeridad las funciones a su cargo (Artículo 153-2), una vez sucede, se pasa la frontera del deber para entrar en la mora cuestionada por la prohibición (Artículo. 154-3). En efecto, para el caso del Artículo 154-3 de la Ley 270 de 1996, la falta refiere a la incursión en la prohibición de retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos; el espectro normativo que permite realizar el estudio de responsabilidad de la conducta morosa dentro del espacio temporal durante el cual se omitió proferir la decisión judicial, situación que requiriere una mayor valoración subjetiva de las posibles causales de justificación Por su parte el Artículo 153-2 de la norma en cita, estimó prever como deber el desempeñar con celeridad y eficiencia las funciones del cargo, que de no acatarse, podría configurarse la prohibición dada en el Artículo 154-3 de la misma ley, esto es, retardar injustificadamente el despacho de los asuntos a que estén obligados. Por lo anterior, es necesario realizar un juicio de tipificación de conductas en cada proceso en forma congruente entre lo que ontológicamente se
determinó con el comportamiento y la hipótesis legal en la que mejor encaje esa conducta. En consecuencia, considera esta Sala que la conducta morosa investigada se encuentra debidamente tipificada en la prohibición contenida en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, al ser el tipo disciplinario con mayor riqueza descriptiva, en tanto recoge el supuesto de hecho objetivamente verificado con mejor precisión y sin vagajes, y al no poderse juzgar a la investigada por el desconocimiento del deber señalado en el numeral 2° del Artículo 153 ibidem, pues se estaría violando el principio universal del non bis in idem, esta Colegiatura abordara el juicio de la tipicidad de la conducta a partir de lo señalado en la primera de las normas en cita. En segundo lugar, tenemos que la primera instancia concluyó que en el periodo comprendido entre el 13 de mayo de 2008 y el 14 de agosto de 2009, la funcionaria investigada incurrió en mora injustificada en resolver los asuntos a su cargo, pues tardo más de 15 meses, en solicitar la realización de la audiencia para la formulación de imputación, situación de la que, ciertamente, se advierte un periodo de inactividad de la funcionaria investigada. Sin embargo, observa esta Sala que la falta de celeridad reprochada por el A quo a la disciplinada, está referida a una etapa procesal que para la época de los hechos no tenía un límite legal de duración. En efecto, el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, señalaba el término con el que contaba el Fiscal para formular la acusación, solicitar la preclusión o
aplicar el principio de oportunidad, el cual no podía exceder de los 30 días siguientes a la formulación de la imputación, más sin embargo, no establecía un término para la realización de esta última26. Con posterioridad, la Ley 1453 de 2011 “por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad”, en el parágrafo de su artículo 49, reformó el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, y consagró: “La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.” (Negrilla fuera de texto) Esta Ley, entró en vigencia el 24 de junio de 2011, es decir, con posterioridad a las fechas en las cuales la doctora FORERO SÁENZ, presuntamente dilató el trámite de la indagación No. 2007005834, y antes que esta Jurisdicción iniciara el proceso disciplinario en su contra. Y es que, antes de la consagración legal del término para esta etapa procesal, la Corte Constitucional27, al analizar la demanda de constitucionalidad impetrada contra los artículos 267 y 287 del Código de
Procedimiento Penal, había concluido que el término para la formulación de 26 Artículo 175. Ley 906 de 2004. Duración de los procedimientos. El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación, solicitar la preclusión o aplicar el principio de oportunidad, no podrá exceder de treinta (30) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código. 27 Corte Constitucional, Sentencia C-127 de 2011, M. P. Dra. María Victoria Calle Correa, 2 de marzo de 2011. la imputación era equivalente al de prescripción de la acción penal, sin que con ello se desconociera los derechos de defensa, de acceso a la justicia y a la dignidad de las personas, así: “[…] No encuentra la Corte en el caso concreto que el término de prescripción de la acción penal, constituya un término irrazonable o desproporcionado, cuando se ha individualizado e identificado plenamente al presunto autor o partícipe del hecho punible, en tanto, consulta los distintos intereses y derechos en juego, del Estado que no puede renunciar a la persecución del delito; del sospechoso o indiciado, según el caso, que tiene interés a que su situación se aclare de manera rápida pero no tan célere que no pueda ejercer adecuadamente su derecho de defensa, y de las víctimas que tienen derecho a saber la verdad de lo ocurrido, dentro de un término que no genere impunidad sino que por el contrario de seguridad sobre el accionar investigativo de la Fiscalía. No se trata, en este caso, de términos exageradamente largos, que desconozcan los principios de
celeridad, eficacia, y seguridad jurídica, o que, por su brevedad, impidan hacer efectivo el derecho de defensa. Por el contrario, el término de prescripción de la acción penal, ha sido considerado por esta Corporación como un lapso que permite al Estado en su deber de administrar justicia, investigar y reprimir los delitos, adelantar de manera eficiente y eficaz la respectiva investigación, permitiendo a su vez que el sindicado también tenga la oportunidad de estructurar adecuadamente su defensa” Y respecto a la importancia de esta etapa procesal, en ese mismo fallo de Constitucionalidad concluyó: “[…] La Corte ha precisado que en la fase preliminar, anterior al proceso penal propiamente dicho, denominada indagación, se busca que Fiscalía reúna la información que se requiere para dar inicio al proceso penal, y defina si el hecho delictivo se cometió, cómo ocurrió y quienes participaron en su realización. En caso de que haya claridad sobre estas circunstancias no es necesario adelantar tal fase. […] Ahora bien, en la medida en que la formulación de la imputación es el acto a través del cual la fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantías (art. 286 CPP), el Fiscal sólo podrá hacer la imputación cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, pueda inferir razonablemente quién es el autor o partícipe del delito que se investiga (art. 287 CPP), es decir, pueda individualizar de manera concreta al imputado, incluyendo su nombre, los datos que
sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones (art. 288 CPP). No obstante, de acuerdo con el artículo 281 del Código de Procedimiento Penal, cuando el Fiscal tuviere motivos fundados para inferir que una persona es autora o partícipe de la conducta que se investiga, sin hacerle imputación alguna, debe darle a conocer que tiene derecho a guardar silencio y que no está obligada a declarar contra sí mismo ni en contra de su cónyuge, compañero permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. Cuando esta circunstancia se presenta, la persona sospechosa, más no imputada, queda inmediatamente cobijada por la hipótesis del artículo 267 del Código de Procedimiento Penal, y a partir de ese momento adquiere el ejercicio pleno de su derecho de defensa. Por el contrario, si el Fiscal tan sólo tiene noticia del hecho delictivo y está en la etapa de establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y no existen sospechosos, la duración de la etapa de investigación no tiene aún la virtualidad de afectar los derechos concretos de los posibles sospechosos, pero sí de las víctimas, que tendrían el mayor interés en que el caso se resuelva en un término muy breve. Así, los términos procesales en materia penal consultan no sólo la obligación de la Fiscalía de investigar los hechos delictivos de los que tenga conocimiento, sino también, el interés de los presuntos infractores de la ley penal a conocer de qué se le acusa y a iniciar su pronta defensa, y el de las víctimas a conocer la verdad y a ser
reparadas…” Entonces, ante la omisión del Legislador, no existía un término para la formulación de la imputación o disponer el archivo de la indagación, de ahí que Corte Constitucional concluyera que era el equivalente al término de la prescripción de la acción penal, y finalmente a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1453 de 2011, quedó estipulado en 2 años contados a partir de la recepción de la noticia criminis; máximo tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados y máximo 5 años, cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado. Pero lo cierto es que para la época de los hechos, no había un término legal para surtir la etapa de indagación. No obstante, lo anterior, observa esta Sala que ante la inexistencia de un término legal para la adopción de la decisión, tal situación no justifica que la funcionaria investigada haya tardado más de 15 meses en solicitar la audiencia para la formulación de la imputación, desconociendo el plazo razonable para la adopción de las decisiones, el cual debe estar presente en todas las actuaciones judiciales; concepto este que se construye, como lo tiene dicho la Corte Interamericana de Derechos Humanos: “171. En relación con la razonabilidad del plazo, este Tribunal ha señalado que el derecho de acceso a la justicia no se agota con el trámite de procesos internos, sino que éste debe además asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido y para que
se sancione a los eventuales responsables. Ciertamente la Corte ha establecido, respecto al principio del plazo razonable contemplado en el artículo 8.128 de la Convención Americana, que es preciso tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el que se desarrolla un proceso: a) complejidad del asunto, b) actividad procesal del interesado y c) conducta de las autoridades judiciales. No obstante, la pertinencia de aplicar esos tres criterios para determinar la razonabilidad del plazo de un proceso depende de las circunstancias de cada caso. En efecto, dadas las particularidades del presente caso, la Corte analizará la 28 Art. 8.1 Convención Americana: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulado contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.” razonabilidad de la duración de cada uno de los procedimientos, cuando ello resulte posible y pertinente.”29. Como consecuencia de lo anterior, esta Sala procederá a evaluar si la dilación en que incurrió la funcionaria disciplinada, actualiza o no, el elemento subjetivo de la prohibición señalada en el Artículo 154-3, esto es, que haya retardado “injustificadamente”, el trámite de los asuntos a su cargo, elemento que surge directamente de la Carta Política en cuanto se consagra el derecho fundamental de los habitantes del territorio nacional a gozar de un debido
proceso público “sin dilaciones injustificadas” (artículo 29), por ello “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado” (artículo 228, ibídem). Entonces, el estudio de la tipicidad requiere probar si el retardo, o la omisión en despachar el asunto, o prestar el servicio fue injustificado o no. Así, se ha venido resolviendo en la uniforme y reiterada jurisprudencia de esta Sala, con relación a sí la conducta morosa fue injustificada o no, su análisis debe partir de la apreciación de la producción diaria de providencias judiciales con el fin de demostrar si se mantuvo una ocupación permanente, continua, eficiente y eficaz en la evacuació
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.