CSDJ - F11001110200020090039302ADJUNTA20120828164712-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020090039302ADJUNTA20120828164712-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 27 de agosto de 2012
Magistrado Ponente Doctor: JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 11001110200200900393 02
Aprobado Según Acta No. 70 de la misma fecha Asunto: abogado en apelación sentencia sancionatoria Decisión: confirma ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 17 de abril de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en la cual fue sancionado el abogado HÉCTOR JULIO SUÁREZ ROJAS con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el termino de cuatro (4) meses, al haberlo hallado disciplinariamente responsable de la falta prevista en el artículo 54 numeral 4 del Decreto 196 de 1971, hoy artículo 35 del 1 Sala conformada por las Magistradas LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA y OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, agravada por la causal prevista en el No. 4° literal C del art. 45 ib2. ANTECEDENTES La presente actuación tiene origen en las quejas formuladas el 14 de enero de 2009, por la señora MARÍA TERESA GÓMEZ LÓPEZ, con el fin de que se investigara al doctor HÉCTOR JULIO SUÁREZ ROJAS, presuntamente por
no devolver dineros. En el primer escrito3, adujo la quejosa que el investigado HÉCTOR JULIO SUÁREZ ROJAS, quien era su apoderado judicial en algunos procesos, le comentó que un colega necesitaba en calidad de préstamo la suma de $1’200.000.oo, por un término de diez (10) meses, situación a la cual ella no le vio inconveniente y procedió a girar la suma referida al profesional, quien después le entregó una letra de cambio aceptada por el togado. Continuó denunciando, que luego de algunos inconvenientes presentados con el disciplinado, desde septiembre de 2006, procedió a ir directamente donde el Doctor ÁLVARO ACERO CASTRO, para cobrarle la letra de cambio por valor de $1’200.000.oo, ante lo cual este último le informó que el dinero solicitado en préstamo era $1’000.000.oo y no $1’200.000.oo como indicaba el título valor, del cual había cancelado a la fecha la suma de $1’020.000.oo, tal y como consta en los recibos suscritos por el referido togado. En el segundo escrito4, aseveró que el abogado SUÁREZ ROJAS, le informó sobre los señores NUBIA MARINA SALINAS CASTRO MILLER GAMA 2 Folios 209 a 239 del C.O. 3 Folios 1 a 3 del C.O. 4 Folios 10 a 12 del C.O. ALINA, quienes necesitaban un préstamo en dinero, por tres meses, es así como ella accede y les presta $3’465.000.oo, para garantizar el pago de dichos dineros el investigado le entrega dos letras de cambio en blanco y
aceptada por los mencionados señores, pasados cuatro meses y al no haber recibido el pago de dinero, le comento al disciplinado, sobre el incumplimiento por parte de los señores SALINAS – GAMA, ante lo cual le informó que le estaba llevando un proceso por $70’000.000.oo y cuando saliera el dinero descontaría la suma adeudada. Al no obtener razón alguna de su dinero, procedió a buscar directamente a la señora NUBIA MARINA SALINAS CASTRO, quien le informó que en el mes de abril del 2004, le había cancelado los $3’465.000.oo mas los intereses al denunciado, hecho confirmado en interrogatorio de parte realizado en el Juzgado 21 Civil Municipal el 4 de noviembre de 2008. Por último, informó que a la fecha de presentación de la queja el abogado se ha negado a devolver los dineros, a pesar de las reiteradas solicitudes. Para respaldar su denuncia aportó copia de los siguientes documentos: i) letra de cambio; ii) requerimientos realizados al profesional; iii) diligencia de interrogatorio de parte vertido por la señora SALINAS CASTRO. ACTUACIÓN PROCESAL La queja le correspondió por reparto al despacho de la Doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – hoy Bogotá, quien previo cumplimiento del requisito de procedibilidad, mediante auto del 4 de junio de 20095, dispuso la apertura de investigación y señaló fecha y hora para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, en los términos previstos en el artículo 105 de la ley 1123 de
2007. La audiencia de pruebas y calificación se llevó a cabo el 8 de septiembre de 20096, con presencia de la quejosa y el investigado, quien rindió versión libre, así: “…los hechos aquí denunciados carecen de fundamento porque no tiene sustento probatorio, ajeno a cualquier relación laboral que haya tenido con la señora MARÍA TERESA GÓMEZ y por el contrario corresponden a unas sumas de dinero, que en su calidad de prestamista desde hace más de 40 años, hizo a unas personas conocidas…”. Indicó que en el año de 1999, cuando se desempeñaba como funcionario del Banco Central Hipotecario, conoció a una de las hijas de la quejosa, con quien sostuvo una relación sentimental; en el año 2001, una vez culminó su pregrado, le fue presentada la señora TERESA GÓMEZ, quien se dedicaba al préstamo gota a gota a pequeños comerciantes de Abastos, y cuando ellos no cancelaban, ella lo contrata, por lo que realiza algunos cobros prejuridicos, adelantó procesos a nombre de la quejosa, en el Juzgado 42 Civil Municipal con radicado No. 2003-0982, Juzgado 59 Civil Municipal, radicado bajo el Rad. 2002-1023, seguido contra Imelda Rojas, Juzgado 25 Civil Municipal, bajo el radicado 2005-377, en Juzgado 5 Civil Municipal, bajo el radicado No. 17618, eso hacia el año 2002 y en el Juzgado 1 de Familia de Villavicencio, adelantó proceso de Petición de Herencia en contra de MARIA ELVIRA GÓMEZ LÓPEZ radicado bajo el No. 531100609, también
tramitó el proceso No. 2005 – 1914 del Juzgado 38 Civil Municipal, 5 Folios 28 C.O 6 Audiencia del 8 de septiembre de 2009 folios 37 a 40 C.O. Afirmó que, no ha adelantado gestión en contra de los señores que se enuncia en la queja; agregó que su actuación siempre estuvo encaminada en buscar la forma que la señora recuperara el dinero, ella nunca tuvo que realizar erogaciones de dinero, toda vez que siempre que se arreglaba con los clientes, eran ellos quienes asumían ese costo; en febrero del 2007, se sorprende que al ver los procesos, encuentra que le ha sido revocado el poder, a raíz de esa situación se comunicó con la quejosa, quien le respondió que no tenía nada que hablar con él, aseverando que: “como quiera que no me fue cancelado los honorarios inicié el proceso de regulación de honorarios en cada uno de los procesos (…) Adicional a esto presenté denuncia ante el Consejo Superior de la Judicatura contra el abogado JOSÉ MIGUEL CONTRERAS MORA [abogado actual de la quejosa] (…) entonces inician una retaliación que es lo que yo aquí veo configurado (…) se trata de una suma de dinero, que como cualquier otra suma de dinero ella prestó … a diferentes personas…”. (sic a lo transcrito). Agregó que nunca recibió dineros del abogado Álvaro Acero Castro y respecto de la señora NUBIA SALINAS, nunca la demando y menos ha recibido plata en el ejercicio de la profesión de la mencionada señora. A las preguntas realizadas por la Magistrada, contestó que al escrito puesto
de presente obrante a folio 4 del C.O., aceptó que esa carta la recibió del Doctor ÁLVARO ACERO, y la firma que allí aparece es la suya, pero que esa carta le fue enviada por el mencionado abogado, según su dicho: “para quitarse de encima la señora TERESA, que estaba siendo muy grosera”; reitera que una vez recibe la comunicación, inmediatamente llamó al abogado Acero y se aclaró todo por teléfono; es falso lo dicho por la quejosa, era la señora quien le decía que si tenía personas interesadas en solicitar dinero en préstamo se las presentara, no era él quien le llevaba los clientes; con relación a la declaración jurada que rindió la señora NUBIA MARINA SALINAS, indicó que efectivamente le entregó un cheque a la señora Teresa y no una letra de cambio como lo dijo la quejosa; no entregó recibos o soportes por la confianza que tenía como suegra y porque así venían trabajando desde el año 2001. A continuación, se dispuso la práctica de las siguiente pruebas: i) allegar copia de los trámites de regulación de honorarios; ii) escuchar el testimonio de los señores NUBIA MARINA SALINAS CASTRO, MILLER GAMA, ÁLVARO ACERO CASTRO, FERES EDUARDO SAID CASTAÑO y FABIOLA PINZÓN HOYOS; ii) Oficiar a los Juzgados 38, 42, 25 Civil Municipal de Bogotá y al Juzgado 1 de Familia de Villavicencio con el fin de que remitan copias de los procesos radicados bajo los Nros. 2005-1914,
2003-0982, seguidos contra MARÍA DEL TRÁNSITO GARCÍA NIÑO y el 2005-0235 respectivamente; (iii) oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que certifique a quién corresponden los números de cédula de ciudadanía, incorporados en las letras de cambio; iii) obtener información relacionada con la actuación disciplinaria seguida contra el abogado
CONTRERAS MORA.
El 26 de octubre de 20097, se incorporó copia de la actuación disciplinaria N° 2007-1865 seguida contra el abogado JOSÉ MIGUEL CONTRERAS MORA, en la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, con ocasión a la queja interpuesta por el aquí investigado, la cual culminó con sentencia absolutoria de fecha 24 de octubre de 2008. 1.) El Juzgado 38 Civil Municipal de Bogotá, remitió copias del incidente de regulación de honorarios, seguido dentro del proceso Ejecutivo No. 20057 Folios 51 al 75, C.O. 1914 de MARIA TERESA GÓMEZ LÓPEZ contra EBERTO MONTENEGRO MERIZALDE y JAIME ALBERTO URIBE. (ANEXO 1) 2.) El 6 de noviembre de 2009, el Secretario del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta remitió copias de la sentencia proferida el 3 de julio de 2009, dentro del proceso disciplinario No. 2007-204 seguido contra el abogado JOSÉ MIGUEL CONTRERAS MORA, mediante la cual se le sancionó con censura por la falta consagrada en el art. 56.2 del Decreto 196
de 1971, haciendo la aclaración que para ese momento no se encontraba en firme la mencionada decisión, toda vez que estaba surtiendo el recurso de apelación ante el Superior. (fls. 77 a 91 del C.O.) 3.) El Juzgado 1 de Familia de Villavicencio, remitió copias del incidente de regulación de honorarios, seguido dentro del proceso de Petición de Herencia. No. 50001-3110-001-2005-00235-00 de MARIA TERESA GÓMEZ LÓPEZ contra ROSA ELVIRA GÓMEZ LÓPEZ. (Anexo 3) 4.) El Juzgado 42 Civil Municipal de esta ciudad, remitió en calidad de préstamo el proceso Ejecutivo No. 2003-0982 de MARIA TERESA GÓMEZ LÓPEZ contra WILLINTON ORTIZ AVELLANEDA. (anexos 7, 8 y 9) La audiencia, luego de ser aplazada en dos ocasiones, se reanudó el 3 de marzo de 2011, oportunidad en la cual se presentaron la quejosa, el abogado investigado y los declarantes, procediendo a recibir el testimonio de:
1. NUBIA MARINA SALINAS CASTRO, quien manifestó que conoció a la quejosa, por intermedio del abogado, para el préstamo de un dinero. Indicó, que ésta le manifestó que el profesional del derecho se encargaría del asunto. Textualmente, refirió “…el doctor fue el que me dio el dinero, no me lo dio ella (…) fueron $3.000.000 se los entregó al doctor y me dijo que yo me tenía que entender con él, yo cancelé la plata y los respectivos intereses
al doctor (…), yo di un cheque que estaba girado a nombre del doctor HÉCTOR JULIO”. Agregó que el abogado le devolvió el cheque que había girado como garantía; la señora la llamó para cobrarle el dinero, luego la llama un abogado quien también le cobra el dinero, ante lo cual le informó que ella había cancelado todo al doctor, pues así habían quedado cuando le prestaron el dinero, que se entendería con él. El despacho le puso de presente copia del interrogatorio de parte que absolvió la declarante ante el Juzgado 21 Civil Municipal; ante lo cual informó que no se acordaba que había ante ese juzgado, pero al revisarlo indica que es lo mismo que ella esta declarando en ese momento; a la quejosa no le entregó, ella siempre le dijo que se entendiera con el Doctor, y a él le gira el cheque, el día que le prestaron el dinero fue a la casa de la señora María Teresa con el doctor Héctor Julio. A las preguntas realizadas por el investigado, indicó que hasta donde sabe ellos tenían una relación muy cercana, eran buenos amigos, al punto que cuando ella solicitó el préstamo y la señora Teresa accedió, le manifestó que todo el tramite lo hiciera por medio del abogado, quien le entregó el dinero en la oficina, allí gira el cheque, como garantía del pago y es allí donde igualmente va a cancelar su obligación; no se acuerda si tuvo un proceso en el juzgado 26, pero siempre ha dicho lo mismo, como fue que le prestaron el dinero y que luego se lo canceló al mencionado disciplinado.
2. MILLER GAMA CASTRO8, adujo conocer a la proponente por intermedio
del profesional del derecho, quien se la presentó para que le prestara un dinero. Indicó que: “…tuvimos una necesidad económica y a manera de 8 Según registro de audio y acta de audiencia. amistad él me dijo yo tengo la persona que en ese tiempo era la suegra de él … no recuerdo la cifra fueron tres o cuatro millones … el doctor tenía conocimiento de que era una agiotista que prestaba el dinero, entonces nosotros en la necesidad … él nos hizo el nexo, mi esposa fue al apartamento de la señora … el dinero se lo entregaron al doctor que era el contacto y era la persona responsable para el cobro … nosotros no tuvimos ningún contacto con ella … se lo devolvimos a la persona que nos lo entregó, que fue el doctor Héctor Julio, se lo pagamos con los intereses y el capital … lo respaldamos con un cheque … nosotros tenemos unos recibos, pero en este momento no sé en dónde se encuentren … ella dijo que el doctor era el representante de ella…”. (sic a lo transcrito) Una vez evacuadas las pruebas, el Seccional de instancia procedió a formular cargos contra HÉCTOR JULIO SUÁREZ ROJAS, por “faltar al deber profesional del abogado consagrado en el artículo 47 numeral 4 del Decreto 196 de 1971, hoy artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia esta incurso en la falta a la honradez consagrada en el artículo 54 numeral 4 del Decreto 196 de 1971 hoy artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007. Agravada al tenor del numeral 4º literal C del artículo 45 de la citada Ley. Falta que se le imputa a titulo de DOLO”. (Sic a lo transcrito)
A continuación, se le dio el uso de la palabra al togado, quien solicitó la práctica de pruebas, algunas de las cuales fueron negadas por la Magistrada de Instancia, ante lo cual interpuso recurso de apelación, concediéndose ante esta Superioridad la alzada. Mediante providencia del 11 de mayo de 2011, esta Corporación, modificó la decisión proferida por A-quo. PLIEGO DE CARGOS La Magistrada Sustanciadora, conforme a las pruebas aportadas, procedió a calificar la conducta desplegada por el profesional indicando los hechos objeto de investigación así: “…de acuerdo a los escritos de queja se concreta la situación fáctica en que se acusa al doctor HÉCTOR JULIO SUÁREZ ROJAS, es de no haber entregado el dinero que recibió de parte del abogado ÁLVARO ACERO CASTRO en cuantía de $1.020.000, dado que a la señora MARÍA TERESA GÓMEZ sólo le entregó la suma de $460.000, en consecuencia le estaría faltando entregarle la suma de $560.000; igualmente, se le acusa de no haber entregado a la señora MARÍA TERESA GÓMEZ LÓPEZ la suma de $3465.000 que el señor abogado recibió en razón del préstamo de dinero que se hizo a la señora NUBIA SALINAS y MIILLER GAMA, y de no haber entregado el valor de $400.000 consignados en septiembre de 2006, $100.000 consignados en diciembre de 2006 y $100.000 consignados en enero del 2007, por el señor WILINTON ORTIZ por
el proceso ejecutivo que en contra de éste cursaba en el Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá, y el cual adelantaba el doctor … como apoderado de la señora MARIA TERESA GÓMEZ LÓPEZ y el último cuestionamiento que se le hace es el de estar asesorando a la señora NUBIA MARINA SALINAS CASTRO y a su vez a la señora MARÍA TERESA GÓMEZ LÓPEZ…”. Con base en los anteriores presupuestos fácticos y de acuerdo al material probatorio allegado hasta ese momento procesal, indicó que respecto a los procesos adelantados por el investigado en su condición de apoderado judicial de la señora MARÍA TERESA GÓMEZ LÓPEZ, se dispuso la terminación anticipada de que trata el art. 103 de la Ley 1123 de 2007, al no encontrar falta disciplinariamente en la actuación del doctor HÉCTOR JULIO
SUÁREZ ROJAS.
Con relación a los dineros que en cuantía de $3’465.000.oo, fueron prestados a la señora NUBIA SALINAS CASTRO y MILLER GAMA, y conforme a los testimonios por ellos entregados y del interrogatorio aportado, el despacho llegó al convencimiento que MARÍA TERESA GÓMEZ LÓPEZ, entregó a la señora Nubia, por intermedio del disciplinado, a quien luego fueron cancelados por los mencionados inicialmente, y es que no existe prueba que el togado se los hubiese entregado inmediatamente a la quejosa. Igualmente con relación a los dineros del doctor ÁLVARO ACERO CASTRO, el despacho le da credibilidad al dicho de la quejosa que tiene respaldo con
el escrito que suscribe el mencionado abogado dirigido al disciplinado donde lo reconviene, considerando que de no ser cierto el mencionado, no se hubiese visto en la tarea de remitirle la misiva al investigado, aclarando que de los dineros que la quejosa prestó al citado, entregó la suma de $1’020.000.oo, de los cuales fueron recibidos por la mencionada $460.000.00, quedando pendiente por entregar $560.000.oo, de los cuales estaba obligado a entregar en forma inmediata. Conforme a lo anterior, el despacho profirió pliego de cargos contra el disciplinado, al considerar que se encuentra presuntamente incurso en la falta disciplinaria contra la honradez del abogado consagrado en el art. 54 numeral 4 del Decreto 196 de 1971, consagrado actualmente en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, agravado por la causal prevista en el numeral 4º literal C del art. 45 Ib., imputación que se realizó a título de dolo. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 27 de marzo de 2012, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, a la cual asistió el abogado de confianza del disciplinado, inicialmente solicitó la terminación anticipada de las diligencias conforme lo dispone el art. 103 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto los hechos investigados carecen de fundamento porque no tiene sustento probatorio, no existe relación laboral con la quejosa, no patrocinó, ni asesoró, ni asistió a la quejosa; la actividad se circunscribió a recibir el dinero de la prestamista y entregárselo
inmediatamente a los prestatarios, no actuó como abogado sino como un simple ciudadano, en una actividad sencilla que no necesita asesor jurídico y no se puede, en sana dialéctica atribuirse gestión profesional cuando no se generó, toda vez que no hubo mandato sino un simple acto de recibir y entregar el dinero. Solicitó la nulidad de la actuación, toda vez que se le ha negado el derecho de defensa a su representado, máxime cuando las pruebas ordenadas no se han practicado en su totalidad. Aclaró el abogado de confianza del disciplinado, que esto no corresponde a los alegatos de conclusión, toda vez que considera que la Magistrada debe pronunciarse sobre la solicitud de la terminación y la nulidad, decisiones que a su juicio son susceptibles de recurso. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 17 de abril de 2012 el a quo dispuso: “SANCIONAR, al doctor HECTOR JULIO SUÁREZ ROJAS con SUSPENSIÓN por CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión”, por encontrarlo responsable de la falta a la honradez del abogado, contenida en el artículo 54 numeral 4 del Decreto 196 de 1971, hoy artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, agravado por la causal prevista en el numeral 4º literal C del art. 45 Ib.
Lo anterior al considerar que: “… para la Sala queda establecido que al disciplinable se le hizo entrega de esos dineros a los que alude el escrito del 21 de febrero de 2007 ($1’020.000.oo) por parte del señor ÁLVARO ACERO
CASTRO, para que se los entregara a la señora MARÍA TERESA GÓMEZ LÓPEZ, sin que a la fecha obre constancia de que así hubiera sido.” Continuó indicando que con relación a la negociación de los señores NUBIA MARINA SALINAS DE CASTRO Y MILLER GAMA ALINA, es un hecho cierto que la misma si se llevó a cabo, pues es el disciplinado quien reconoció en la versión libre que la señora MARÍA TERESA había dado en préstamo a los mencionados señores los dineros precitados, garantizando su pago con un cheque y que una vez cubierta la deuda, le fue devuelto el mencionado título valor. Añadiendo el Seccional de Instancia que: “… dijeron los testigos que ellos oportunamente cancelaron la obligación al disciplinable, quien debía trasladar los dineros a la señora MARÍA TERESA pues así se había convenido desde un principio y, dado que era quien los había prestado por ser su propietaria; recordando en forma unísona que en cierta ocasión habían sido reconvenidos por la señora TERESA y su abogado para que cancelaran la obligación, manifestándole que ellos lo había solucionado directamente con el letrado disciplinable conforme se había hablado desde un principio. Con esto se demuestra la falta de entrega de tales dineros por parte del inculpado a la quejosa, pues las declaraciones de los testigos en ciernes resulta ser coherente, imparcial y ajustadas a la realidad de los hechos vertidos en la querella, ya que el indicar los deponentes que la señora MARIA TERESA y su apoderado los reconvinieron para que cancelaran la obligación, esquilma la aseveración del letrado en cuanto que
la quejosa había pasado a recoger a su oficina los dineros tan pronto le fueron cancelados por la señora NUBIA MARINA, como quiera que de haber sido así, los testigos no habrían referido esa reconvención que se les hizo en su momento por la señora MARÍA TERESA.” “Por ese sendero cobra relevancia una vez más, esa falta de prudencia del disciplinable al no haber procurado la expedición de la respectiva constancia que diera fe de la entrega de los dineros a la quejosa, la que habría sido la única circunstancia que en forma razonable y plausible daría validez a su afirmación con miras a atenuar o erradicar totalmente la causa de la imputación.” Respecto de los argumentos esbozados por el disciplinado para expiar su responsabilidad disciplinaria, argumentando que su conducta es atípica, por cuanto no estuvo dada por una gestión profesional, ya que no fue mandatario de la quejosa, indicó el Seccional que: “… resulta menester recordar que el código civil patrio define el mandato como aquel “contrato en que una persona confía la gestión de uno o mas negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuanta y riesgo de la primera”. Igualmente, el mandato se perfecciona con la aceptación del mandatario, la cual puede ser tácita, en desarrollo de todo acto de ejecución de dicho mandato, o por la mera aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra.”, concluyendo en este aspecto el A-quo que si medió un mandato entre la quejosa y el disciplinado respecto de las relaciones de mutuo convenidas entre MARÍA TERESA y los deudores, sin que pueda relegarse el proceder
del abogado a la mera enunciación o presentación de las personas que requerían los servicios de la prestamista. Concluyendo el Seccional de instancia que en el expediente obra prueba necesaria y suficiente para endilgar, en grado de certeza, responsabilidad disciplinaria en contra del togado HÉCTOR JULIO SUÁREZ ROJAS, al hallarlo responsable de la falta a la honradez del abogado, por haberse apropiado de unos dineros que no le pertenecían y que había percibido en virtud de una gestión profesional, conducta que se le imputa a titulo de dolo, pues la intencionalidad por la que se indaga dimana de la alteración del grado de confianza depositado por la quejosa al denunciado, a quien no le importó quebrantar para cumplir con sus cometidos defrauda-torios. Por último, y en cuanto a la sanción indicó que, atendiendo lo dispuesto por el art. 40 de la Ley 1123 de 2007 y dada la naturaleza, modalidad de la falta y el monto del dinero sustraído, aunado que con su actuar quebrantó el deber a la honradez para con su cliente, el cual quedo desvanecido con la apropiación del dinero que le pertenecía a su poderdante9. APELACIÓN El defensor de confianza indicó que el A-quo, profirió sentencia desconociendo el procedimiento y la práctica de pruebas que convergen en la fragante violación al debido proceso, a la defensa y a la contradicción, aunado a que no dio cumplimiento a la orden del Superior, con relación a una
prueba negada. Procedió el apelante a realizar un recuento de la actuación disciplinaria, luego de lo cual se refirió al escrito presentado por el investigado el 27 de febrero de 2012 y leído en la audiencia de juzgamiento, donde su prohijado solicitaba la terminación anticipada, reiterando que la gestión no fue en condición de abogado, nunca medió un mandato entre la quejosa y él, para la entrega de los dineros. Adicionando que se violó el principio de titularidad 9 Folios 211 a 240 del C.O. de la acción, toda vez que el disciplinado fue investigado y sancionado por una conducta que no desarrolló en el ejercicio de la abogacía. Igualmente se pronunció sobre la solicitud de nulidad, deprecada en la audiencia de juzgamiento y ante la cual el A-quo la negó. Indicó el apelante que “El derecho a la prueba conlleva una obligación positiva para el Estado por intermedio del funcionario – juez – que lo represita en un proceso administrativo o judicial para contribuir a la efectividad de este derecho. Obligación que se traduce necesariamente en que el juez debe adelantar todos los pasos y agotar todas las herramientas que tiene a su alcance para efectivizar la práctica de la misma, más aún si se tiene en cuenta que una vez solicitada y ésta ha sido decretada, no pertenece a la parte que la solicitó sino que pertenece al proceso y respecto de ella pueden servirse o valerse los diferentes actores del mismo para llevar la convicción la prueba y velar por la contradicción de las mismas por quienes intervinieron en el proceso”. Razones que considera suficientes para que se revoque la sentencia de
primera instancia, toda vez que el trámite del proceso adoleció de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y el derecho de defensa. Concluye el defensor de confianza, que el Seccional de instancia, no hizo una valoración probatoria acorde a los principios de la sana critica, en tanto no valoró el caudal probatorio aportado por el quejoso, además no haber practicado todas las pruebas decretadas por el despacho, ni la ordenada por el Consejo Superior. Por último, solicita que se practiquen las pruebas que no se realizaron en primera instancia, como fueron los testimonios y el oficio a la Registraduría Nacional del Estado Civil.10
CONSIDERACIONES
I. Competencia:.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996. En punto a la competencia, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente11. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “…la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo
puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la 10 Folios 247 a 272 del C.O. 11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación…”12.
2. Marco normativo y Conceptual: Así, con pleno acatamiento de las formalidades expuestas, se procederá a estudiar la falta por la cual fue llamado a juicio el abogado disciplinado. La norma disciplinaria que describe la falta endilgada al profesional investigado establece: “ARTÍCULO 54. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
(…)
4. Utilizar tales dineros, bienes o documentos en provecho propio o de un tercero.” “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
(…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Lo anterior, como consecuencia del deber que el Estatuto Deontológico consagra en el numeral 4° del artículo 47 del decreto 196 de 1971, hoy 12 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el
siguiente: Decreto 196 de 1971:
“ARTICULO 47. Son deberes del abogado: (…) 4o. Obrar con absoluta lealtad y honradez en sus relaciones con los clientes” Ley 1123 de 2007
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO.
Son deberes del abogado (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos,…” Conducta agravada por la causal prevista en artículo 45 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción
disciplinaria, los siguientes: (…)
C. Criterios de agravación
(…)
4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros
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