CSDJ - F11001110200020090040501ADJUNTA20120907110004-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F11001110200020090040501ADJUNTA20120907110004-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
RECURSO DE APELACION/ contra decisión de terminación en favor de abogado. “… es la hora de recordar cómo el régimen disciplinario de los abogados hoy consagrado en la Ley 1123 de 2007, tiene por objeto verificar la conducta de los profesionales del derecho que se dedican a ejercerlo mediante la asesoría, representación y asistencia de personas naturales o jurídicas en el tráfico jurídico ante terceros, y antes las autoridades administrativas o de justicia. “Justamente porque a estos profesionales se les ha conferido la posibilidad de agenciar derechos ajenos y los artículos 1º y 2º del D. 196 de 1971 le han asignado la función social de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia, y les atribuye como principal misión, la de defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares; es por ello que se hacen acreedores a unas especiales relaciones de sujeción, distintas a las generales que cobijan por igual a todos los ciudadanos y que se encuentran representadas en delitos sancionables conforme el estatuto de penas.” … “Desde luego que no es la jurisdicción disciplinaria, ni la llamada a dirimir esas diferencias entra las partes involucradas en el proceso sucesorio, y menos aún a atribuir responsabilidades fincado en diferencias sustantivas, máxime cuando en lo que tiene que ver con la actuación profesional del disciplinable, no evidencia algún proceder antijurídico de aquellos capaces de trasgredir el catálogo de deberes previsto en el código correspondiente.
Tampoco se lo puede cuestionar disciplinariamente por haber procedido, ya no en condición de apoderado, sino de miembro de una sociedad comercial, en la venta o arrendamiento de inmuebles, actividad a todas luces de tipo personal que, acaso pudiere generar responsabilidad penal, en tanto se hallaba sometido al régimen general, destinado a todos los asociados; pero en manera alguna, como abogado pues no actuó en los precisos términos señalados al inicio de estas consideraciones, y tales actuaciones lo dejan por fuera de los destinatarios del CDA. (Art. 19 L. 1123 de 2007.)”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000200900405-01 (4389-13) Aprobado Según Acta de Sala No. 76 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000200900405 01 (4389-13)
VISTOS Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 14 de mayo del año en curso, proferida en audiencia de pruebas y calificación por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se dispuso la terminación del procedimiento seguido en contra del togado CARLOS ALEJANDRO
ESCOBAR RINCÓN.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El día 13 de enero de 2009 los señores DAVID RICARDO ESCOBAR ARIZA y LUCÍA ARIZA MARÍN, concurrieron ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a formular queja disciplinaria en contra del doctor CARLOS ALEJANDRO ESCOBAR RINCÓN, conforme a los siguientes hechos: El señor JOSÉ ALEJANDRO ESCOBAR DÍAZ, falleció el 26 de diciembre de 2007 y entre sus hijos figuran el quejoso y el abogado denunciado, hermanos de padre. Fue abierto y radicado el proceso mortuorio del fallecido a instancia del quejoso y el ciudadano RAMSÉS ALEXANDER ESCOBAR ARIZA, igualmente hermano de DAVID e hijo del de cujus, residente actualmente en Francia; proceso que cursa ante el Juzgado 10º de Familia de Bogotá, donde fueron citados todos los herederos incluyendo al abogado denunciado. 1 Magistrada Ponente MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ. República de Colombia Rama Judicial
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Al doctor CARLOS ALEJANDRO ESCOBAR RINCÓN le fue informado de manera verbal y telefónica el adelantamiento de la sucesión, quien se limitó a preguntar ¿qué sucesión?, dejando pasar el tiempo sin apersonarse del proceso, concurriendo sólo con posterioridad a la aprobación de la diligencia de inventarios y avalúos. No obstante conocer las leyes y procedimientos, elevó un incidente de nulidad manifiestamente encaminado a entorpecer y demorar el desarrollo del proceso, que, negado, dio lugar a la interposición de los recursos de reposición y apelación, a sabiendas de su manifiesta improcedencia. Además de lo anterior está manejando los bienes sucesorales y procedió a la venta de un inmueble, consistente en un local comercial ubicado en la Av. Carrera 15 No. 118 - 45, local 117 Edificio Orbicentro, sin comunicarlo al Juzgado del conocimiento de la sucesión y menos aún participar cuota alguna a sus hermanos DAVID y RAMSÉS, ni esperar decisiones judiciales. Igualmente dio en arrendamiento habitaciones de la casa ubicada en la Calle 95 No. 7 – 34 Chicó, donde el fallecido era propietario bajo la forma de una sociedad en comandita simple por acciones, cuya existencia se cuestiona bajo un juicio ordinario de simulación, sin esperar a sus resultas y aprovechándose en forma exclusiva de los cánones de arrendamiento, e igualmente sin informar al Juzgado. Insistentemente el quejoso le ha pedido el reconocimiento de lo que a él y su hermano RAMSÉS por Ley les corresponde, obteniendo respuesta negativa y
rompiendo abruptamente la comunicación, generando perjuicios al quejoso, estudiante de contaduría, pues su progenitora, quien con él suscribe la queja, realiza ingentes esfuerzos económicos para ayudar en el sostenimiento del hogar y poder estudiar, mientras que el abogado denunciado maneja todos los bienes en cuantía superior a los quinientos millones de pesos. (fs. 1 y 2) República de Colombia Rama Judicial
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4 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000200900405 01 (4389-13) 2.- Con data 24 de febrero de 2009 la Magistrada sustanciadora una vez acreditada la calidad de abogado del denunciado por medio de la página web de la Rama Judicial (f. 5), verificándose que efectivamente el Dr. CARLOS ALEJANDRO ESCOBAR RINCÓN, se identifica con la c.c. 80.414.527 y es portador de la T.P. No. 94.223, ordenó allegar los antecedentes disciplinarios del encartado así como las direcciones que registre en la Unidad del Registro Nacional de Abogados. 3.- Fueron allegadas constancias de las direcciones registradas por el encartado, así como certificación 12312 expedida por la Secretaría Judicial de esta Sala, dando cuenta de la ausencia de antecedentes disciplinarios el encartado. (f. 8) 4.- Con data 29 de abril de 2009 el quejoso DAVID RICARDO ESCOBAR,
presentó escrito mediante el cual reiteró su queja, indicando que la venta del bien referido inicialmente se llevó a término por intermedio de una inmobiliaria, lo que a su juicio demuestra su mala fe y el irrespeto por la ley, sin participarles nada ni de la venta ni de los arrendamientos señalados en la queja. Agregó que en vida de su padre, el mismo confirió poder al abogado hoy cuestionado para hacer efectiva una reclamación sobre unas acciones que tenía en el Club Campestre Los Andes, habiendo comentado aquél que en noviembre de 2007 el Club debería pagarle cien millones de pesos ($100.000.000,oo), cuyo destino era para comprarles una vivienda a él su madre y su hermano, desconociendo a la fecha de presentación del escrito lo acontecido con el tema. Además de informar la nueva dirección de notificaciones del encartado, aportó copia de la queja inicial y de certificación expedida por el Club Los Andes de Cajicá indicando que el doctor JOSÉ ALEJANDRO ESCOBAR DÍAZ es República de Colombia Rama Judicial
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5 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000200900405 01 (4389-13) actualmente propietario de las acciones identificadas con los números XZ-0020 y XZ-0021 con un valor nominal de $15.000.000,oo. (fs. 9 a 13) 5.- Mediante auto del 3 de febrero de 2010 se dispuso la apertura de
investigación, se fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación y se ordenó citar al proceso el Ministerio Público. 6.- Frente a la inasistencia del encartado, se procedió a su emplazamiento y posterior declaratoria de persona ausente mediante auto del 18 de febrero de 2010, así como a la designación de un defensor de oficio. (fs. 25 a 31) 7.- En tal estado del proceso presentó escrito defensivo el encartado el 17 de noviembre de 2011, señalando que son falsas la afirmaciones de los quejosos, pues la verdad es que desde el 15 de septiembre de 1983, JOSÉ ALEJANDRO ESCOBAR DÍAZ y GLORIA PAULINA RINCÓN DE ESCOBAR constituyeron la sociedad en comandita simple Inversiones Escobar Rincón y Compañía S. en C.S., quienes detentaban la condición de socios gestores sin ninguna participación de capital, en la que ingresaron sus tres hijos SANDRA ELENA, GLORIA ADRIANA y CARLOS ALEJANDRO ESCOBAR RINCÓN, en condición de socios comanditarios; sociedad debidamente registrada en la Cámara de Comercio de Bogotá el día 3 de octubre del mismo año, como consta en el certificado de existencia y representación adjunto al escrito. El mismo ESCOBAR DÍAZ, constituyó el 6 de abril de 1989 con la señora MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA la sociedad comercial denominada Inversiones Escobar Ramírez y Cia. S. en C.S., donde el causante concurrió igualmente en condición de socio gestor, también sin participación de capital,
donde sus dos hijas RITA MERCEDES y LINA MARÍA ESCOBAR RAMÍREZ ingresaron en condición de socias comanditarias –igualmente anexó copia del certificado de existencia y representación expedida por la Cámara de Comercio de Bogotá-. República de Colombia Rama Judicial
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6 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000200900405 01 (4389-13) El día 16 de abril de 2008, la señora CLORY MAGDALENA ARIZA MARÍN, tía del quejoso en condición de abogada y en representación de los señores LUCÍA ARIZA MARÍN, RICARDO y RAMSÉS ESCOBAR ARIZA, presentó demanda de sucesión de JOSÉ ALEJANDRO ESCOBAR DÍAZ, que por reparto correspondió al Juzgado Décimo de Familia radicado bajo el No. 2008338. Posteriormente la citada abogada presentó dentro del inventario 3 inmuebles, que equivocadamente el Juzgado incluyó, y sobre los cuales se dispusieron medidas cautelares, pero que no fueron registrados por la Oficina correspondiente por cuanto el causante no era al propietario de los mismos, como sí lo eran las sociedades ya mencionadas. Conocida la “absurda” decisión del Juzgado, concurrió en defensa de las mencionadas sociedades comerciales conforme los ritos procesales pertinentes se lo permiten, planteando inicialmente un incidente de nulidad y
posteriormente haciendo uso de los recursos de reposición y apelación que la ley prevé, logrando que el Juzgado en auto del 12 de junio de 2009 decretara el levantamiento de las cautelas, incluso de un vehículo automotor, teniendo en cuenta que los mismos no se hallaban en cabeza del causante, enmendando así su error, incluso posteriormente denegó nuevas cautelas con el mismo argumento. Explicó el interviniente que mal podían hacer parte de un proceso liquidatorio como el de sucesión, bienes de terceros, sin sentencia judicial previa que desvirtuara esa titularidad, e indicó que en casi 30 años de la existencia de las sociedades, nunca se puso en duda su legitimidad ni las referidas sociedades cuentan con noticia alguna de la existencia de acciones de simulación en su contra, caso en el cual entrarían a ejercer la defensa de rigor. República de Colombia Rama Judicial
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7 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000200900405 01 (4389-13) Adelantó luego una serie de explicaciones sobre el marco legal y concepto de las sociedades en comandita simple y señaló que cuando son de naturaleza familiar, permiten que los padres como socios gestores puedan en vida entregar parte de los bienes a sus hijos, sean mayores o menores de edad, sin tener que desprenderse del control administrativo y jurídico de los mismos, afectándolos al desarrollo de su objeto social, constituyéndose de tal modo en un ente colectivo tutelado legal y constitucionalmente.
Agregó que una vez la demandante verificara la imposibilidad de afectar los bienes que no eran de la sucesión, mediante escrito del 15 de agosto de 2009 pidió registrar el embargo de las cuotas del causante en las sociedades, petición a su juicio temeraria porque el causante, como lo señalara, era socio gestor pero no contó con participación de capital alguna, persistiendo, sin éxito en solicitudes semejantes. En torno al presunto manejo abusivo de los bienes sucesorios, explicó que como ha quedado dicho, no son bienes de la sucesión sino de terceros, luego sus utilidades, rentas, ingresos o resultas producto de su venta, son de exclusiva propiedad de las sociedades comerciales y los socios que la constituyen y no del de cujus. Finalizó indicando que en torno a las acciones del Club Campestre Los Andes, efectivamente las acciones sí correspondían a su padre, y respecto de ellas él mismo adelanta un proceso penal hace más de 6 años, en contra de los directivos del Club, en condición de apoderado de la parte civil. (fs. 32 y 37) 8.- Junto al escrito que se acaba de sintetizar fueron allegadas copias de: 8.1.- Certificado de tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria 50C411021 correspondiente al Apartamento del barrio Chicó mencionado en la queja, el cual fue vendido por el señor JOSÉ ALEJANDRO ESCOBAR DÍAZ a República de Colombia Rama Judicial
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8 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000200900405 01 (4389-13) la Sociedad Inversiones Escobar Rincón y Cía. S en S.C. desde el mes de octubre de 1984. (fs. 38 y 39) 8.2.- Certificados de existencia y representación de las sociedades comerciales Inversiones Escobar Rincón y Cía. S en S.C. e Inversiones Escobar Ramírez & Cía. S. en C. (fs. 41 y 42) 8.3.- Inventarios y avalúos presentados por la abogada CLORY MAGDALENA ARIZA MARÍN dentro del sucesorio de autos. (fs. 45 a 57) 8.4.- Oficios de comunicación de medidas cautelares sobre 3 bienes inmuebles y un vehículo, por parte del Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, y respuestas de las correspondientes oficinas de registro dando cuenta que los mismos no pertenecen al causante. (fs. 62 a 67) 8.5.- Autos del 26 de mayo y 10 de julio de 2009, mediante los cuales el Juzgado levantó las cautelas sobre los bienes no pertenecientes al causante. (fs. 68 y 69) 8.6.- Nueva solicitud de medidas cautelares elevadas por la apoderada demandante en el juicio sucesorio el 15 de agosto de 2008, incluyendo las acciones del causante en las sociedades comerciales tantas veces relacionadas en esta providencia. (fs. 71 y 72) 8.7.- Escrito presentado el 29 de octubre de 2009, mediante el cual el
disciplinable interpuso los recursos de reposición y apelación en contra de auto del 22 de octubre de 2009 que accedió a las cautelas acabadas de referir, argumentando que si bien el de cujus tuvo la condición de socio gestor, no tenía acciones ni cuotas partes. 8.8.- Denuncia penal por fraude procesal en contra de CLORY MAGDALENA ARIAZ MARÍN formulada por LINA MARÍA y CARLOS ALEJANDRO ESCOBAR RINCÓN al incluir en la sucesión del padre de éstos, bienes que no eran de propiedad del causante y pretender igualmente afectar acciones o cuotas que el de cujus jamás tuvo en las sociedades comerciales ya referidas. (fs. 78 a 104) República de Colombia Rama Judicial
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9 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000200900405 01 (4389-13) 9.- El 14 de diciembre de 2011 la señora LUCÍA ARIZA MARÍN presentó escrito insistiendo en su queja y allegando alguna documental como soporte de su dicho. (fs. 113 a 137) 10.- En la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación, realizada el 16 de febrero de 2012, a la que asistieron los quejosos y el aquejado, quien además se hizo asistir de defensor de confianza, una vez darse lectura a la queja, se recaudaron las siguientes pruebas: 10.1.- La señora LUCÍA ARIZA MARÍN concretó su queja al hecho que el
abogado denunciado hubiere vendido los bienes que ya hacían parte de la sucesión. 10.2. El señor DAVID RICARDO ESCOBAR ARIZA igualmente señaló que la inconformidad es por la disposición de bienes que ya habían sido aceptados como parte de los inventarios, lo que a su juicio constituye un fraude procesal, pues su hermano debió aguardar a que el asunto se definiera. 10.3.- Fue oído en versión el doctor CARLOS ALEJANDRO ESCOBAR RINCÓN quien básicamente reiteró lo consignado en el escrito atrás relacionado en el antecedente 7, e indicó que sólo compareció al proceso sucesorio en condición de Inversiones Escobar Rincón Sociedad en Comandita. (fs. 140 a 148 y Cd.) 11.- Se realizó una segunda audiencia de pruebas y calificación, el 26 de marzo del año en curso, en la cual se escuchó el testimonio de la señora MARÍA DOLÓRES RAMÍREZ MOSQUERA, quien dijo haber convivido con el de cujus, con quien constituyeron una sociedad como socios gestores en el año 1989, de los cuales eran socias comanditarias sus dos hijas, sociedad perfectamente legal que no ha sido demandada, señaló que ha sido afectada por tener que pagar abogados al habérsele embargado un bien que es de República de Colombia Rama Judicial
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propiedad de la sociedad por ella constituida, para defender el patrimonio de sus hijas. Señaló que el proceso sucesorio se ha visto dilatado por el propio comportamiento de la apoderada actora, al incluir bienes de terceros y acciones o derechos inexistentes. (fs. 162 a 165 y Cd.) 12.- A la misma diligencia se allegó el original de la sucesión de autos, mismo que fue fotocopiado y obra en cuadernos anexos. LA PROVIDENCIA APELADA En la tercera sesión de audiencia de pruebas y calificación, celebrada el 14 de mayo de 2012, la Magistrada de instancia, luego de un recuento de la queja y el acontecer procesal, dispuso la terminación del procedimiento al estimar como atípica la conducta del togado CARLOS ALEJANDRO ESCOBAR
RINCÓN.
Razonó al respecto, que al acervo probatorio demostraba que se hallaban equivocados los quejosos, al considerar que los bienes de las sociedades comerciales que en vida constituyera el causante, debían hacer parte de la sucesión cuando en realidad correspondían a un tercero, al punto que las oficinas de registro se abstuvieron de acatar la orden del Juzgado, que no tuvo otro remedio que levantar las cautelas solicitadas sobre los bienes indebidamente incluidos en el inventario. Por la misma razón ningún cuestionamiento merece por las ventas que las sociedades realizaron sobre bienes de su propiedad, y no haber participado a los quejosos de sus utilidades y/o del producto de sus ventas, todo lo cual mostraba el comportamiento del encartado como disciplinariamente irrelevante. República de Colombia Rama Judicial
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11 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000200900405 01 (4389-13) LA APELACIÓN En primer lugar, la señora LUCÍA ARIZA MARÍN se dedicó a explicar el origen de los dineros o la forma como se adquirió la casa del barrio Chicó a que se ha aludido en este proceso, y señaló que el tema de las sociedades comerciales obedeció a querer evitar que correspondieran bienes a los hijos extramatrimoniales del causante; así mismo indicó que los dineros para constituir tales sociedades fueron aportados exclusivamente por el fallecido y no por sus hijos. Por su parte, el señor DAVID RICARDO ESCOBAR ARIZA, reiteró los argumentos de su antecesora en el uso de la palabra e indicó que todos los hijos del causante tienen derecho a participar de los bienes adquiridos por éste, entre otras razones, porque fue el único que aportó a las sociedades de las cuales se ha dado cuenta en este proceso, y añadió que el Juzgado se equivocó al embargar los bienes a nombre del de cujus y no de las sociedades. Finalmente intervinieron el disciplinable y su defensor, quienes manifestaron que se encuentren plenamente de acuerdo con la determinación asumida por la Magistrada y en consecuencia solicitaron su confirmación. (fs. 170 a 180 y Cd.) Dígase desde ya que posteriormente los quejosos sustentaron su recurso, argumentos que no serán tenidos en cuenta por extemporáneos, como en efecto lo solicitó el disciplinable dentro del término de traslado en esta
instancia.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
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12 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000200900405 01 (4389-13) 1.- Mediante auto del 10 de julio de 2012, se avocó el conocimiento del asunto, se ordenaron los traslados de rigor y se ordenó allegar los antecedentes disciplinarios del encartado. (f. 4 c. 2ª instancia) 2.- Concurrió al proceso el encartado, quien además de insistir en sus argumentos defensivos, pidió no tener en cuenta el escrito presentado por los quejosos por fuera de la audiencia donde se emitió la decisión apelada. (fs. 14 y 15 C. ídem.) 3.- Concurrió también la señora Viceprocuradora General de la Nación, solicitando, luego de un recuento de toda la actuación, declarar desierto el recurso de apelación, porque a su juicio los recurrentes no controvirtieron en manera alguna los argumentos de la Sala Unitaria a quo. (fs. 17 a 20 C. ídem.) 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación certificó la ausencia de antecedentes disciplinarios del encartado, al paso que dio cuenta que por los mismos hechos no se adelanta en esta instancia ninguna otra actuación. (fs. 21 y 22 C. 2ª instancia.) CCOONNSSIIDDEERRAACCIIOONNEESS DDEE LLAA SSAALLAA 11..-- CCoommppeetteenncciiaa..
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, y 59 del CDA, corresponde a esta Colegiatura conocer de las apelaciones y del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 2.- Del caso concreto. República de Colombia Rama Judicial
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13 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000200900405 01 (4389-13) Se trata en el presente evento, de determinar si hay lugar a confirmar la terminación de procedimiento proferida por la Sala de instancia a favor del togado CARLOS ALEJANDRO ESCOBAR RINCÓN, atendiendo exclusivamente a los argumentos vertidos por los dos quejosos en la audiencia de pruebas y calificación del 14 de mayo del año en curso, atrás reseñada, atendiendo al principio de limitación del juez ad quem, conforme a lo estipulado en el parágrafo del artículo 171 del CDU, al cual se recurre por vía de integración, como lo ordena el artículo 16 de CDA. Previamente se dirá que, contrario a lo pedido por la representación del Ministerio Público ante esta instancia, la Sala es del pensamiento que los quejosos sí ofrecieron argumentos de hecho que de alguna manera se oponen a la determinación de instancia, en tanto ésta señaló la pertenencia de los
bienes a terceros, y éstos pusieron de presentes las circunstancias por las que, a su juicio, esos bienes debieron incorporarse al mortuorio de autos. Sentada tal premisa, es la hora de recordar cómo el régimen disciplinario de los abogados hoy consagrado en la Ley 1123 de 2007, tiene por objeto verificar la conducta de los profesionales del derecho que se dedican a ejercerlo mediante la asesoría, representación y asistencia de personas naturales o jurídicas en el tráfico jurídico ante terceros, y antes las autoridades administrativas o de justicia. Justamente porque a estos profesionales se les ha conferido la posibilidad de agenciar derechos ajenos y los artículos 1º y 2º del D. 196 de 1971 le han asignado la función social de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia, y les atribuye como principal misión, la de defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares; es por ello que se hacen acreedores a unas especiales relaciones de sujeción, distintas a las generales que cobijan por igual a todos los ciudadanos y que se República de Colombia Rama Judicial
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14 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000200900405 01 (4389-13) encuentran representadas en delitos sancionables conforme el estatuto de penas.
Al efecto los artículos 28 y 29 del CDA establecen cuáles son esos deberes y esas incompatibilidades a las que han de estarse todos los abogados, y los artículos 30 a 39 consagran las faltas que afectan aquellos deberes o vulneran ese régimen de incompatibilidades, cuya incursión amerita la imposición de la correspondiente sanción. Por ello, en eventos como el de ocupación es importante destacar la condición en que actúan los abogados denunciados, esto es, si como verdaderos mandatarios de otras personas o aún en causa propia, o como terceros con un interés sustantivo particular, lo cual hace la diferencia entre sujetos disciplinables y no disciplinables en los términos que se vienen reseñando. Valga tal precisión para significar que en el evento de ocupación ciertamente los quejosos, muy seguramente legos en derecho, no acertaron a diferenciar el papel que cumple el doctor ESCOBAR RINCÓN como representante de la sociedad Inversiones Escobar Rincón, del de persona con vocación hereditaria al interior del sucesorio de su padre, JOSÉ ALEJANDRO ESCOBAR DÍAZ. Así, en calidad de heredero bien podía, o no, comparecer al proceso sucesorio de su padre a hacerse reconocer como tal y participar activamente en los inventarios, avalúos, partición y correspondiente aprobación, y pudo hacerlo personalmente o por interpuesto apoderado, pero no concurrió en tal condición. Concurrió sí como apoderado de la ya citada Sociedad, pidiendo anular el proceso a partir de los inventarios y avalúos, teniendo en cuenta que habían sido incluidos en los inventarios y solicitado cautelas, sobre bienes de esta
persona jurídica que, evidentemente no se corresponde con la persona natural del fallecido. República de Colombia Rama Judicial
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15 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000200900405 01 (4389-13) Es justamente esta faceta del encartado la que amerita un examen de cara a los ya citados deberes, incompatibilidades y faltas de los abogados, y en torno a ella, como lo sostuvo la Sala de instancia, nada hay de reprochable, en tanto se limitó a pedir la exclusión de los bienes con propiedad inscrita en persona distinta a aquella cuyo patrimonio yacente era el objeto del proceso sucesivo – liquidatorio. Es que, la ley regula los procesos de sucesión por causa de muerte, destinados a inventariar todas las propiedades de la persona fallecida, cubrir sus pasivos y repartir lo restante entre todas aquellas personas con derechos sobre la herencia, conforme la ley lo permite y según ésta lo regula o lo ha dispuesto el testador siempre que no contraríe lo rigurosamente regulado en la Ley. De allí que mal pueden los recurrentes pedir que se hubieren inventariado bienes a nombre de la sociedad, cuando la liquidación era de persona natural, lo cual denota ciertamente la ignorancia jurídica sobre el tema. Ahora bien, lo que ha patentizado el proceso es que, indudablemente entre los herederos del causante ESCOBAR DÍAZ, existen serias diferencias en torno a los bienes que realmente eran de propiedad de éste, y cuáles son de terceros,
particularmente de las sociedades constituidas en vida por el de cujus, amén de la participación que éste pudo tener en dichas sociedades y que por ende debían hacer parte de la masa herencial y someterse a la formalidad de la partición. Evidentemente, no es del resorte del juez disciplinario adentrarse en semejantes honduras, pues no cabe duda que ese debate debe darse ante la jurisdicción ordinaria civil o de familia, mediante los mecanismos legales estatuidos al efecto; lo que interesa a esta Colegiatura es señalar que, en la República de Colombia Rama Judicial
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16 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000200900405 01 (4389-13) actuación del togado ESCOBAR RINCÓN de pedir la exclusión de bienes radicados en cabeza de terceros, no se advierte afectación alguna de deberes profesionales, de hecho no sólo emerge como una solicitud lógica, sino apoyada en los hechos, como que las autoridades encargadas del registro de cautelas se abstuvieron de registrarlas, frente a la no pertenencia de los bienes objeto de éstas al causante, amén que el juzgado del conocimiento del proceso, finalmente dispuso su levantamiento, justamente atendiendo las
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