CSDJ - F11001110200020090048501ADJUNTA20140619083111-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020090048501ADJUNTA20140619083111-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 11001112000200900485 01 / 2906 F Aprobado según Acta No. 15 de la misma fecha ASUNTO Seria del caso proceder por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por la disciplinada, contra la providencia proferida el 31 de octubre de 2013 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se sancionó a la doctora ANA CECILIA GÓMEZ VERDUGO en su condición de Fiscal Local 149 de Bogotá, con suspensión de un (1) mes, como responsable del incumplimiento del deber previsto en el artículo 153 numeral 2 de la Ley 270 de 1996, sino fuera que advierte una causal de extinción de la acción disciplinaria. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Con escrito fechado el 14 de enero de 2009, la Coordinadora de la Unidad de Asesoría y Consulta de la Defensoría del Pueblo, Regional Bogotá, remitió al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, la queja interpuesta por la señora YADIRA PILAR POLO GUERRERO, contra las Fiscales Locales 149 y 299 de
Bogotá, por cuanto interpuso denuncia penal por inasistencia alimentaria, contra los padres de sus hijas, sin que a la fecha de la queja se hubiere resuelto su petición. Se allegó copia del escrito de la quejosa, en la que refiere como fundamentos de su petición los siguientes: 1El día 23 de junio de 2005, instauró denuncia penal, por inasistencia alimentaria contra el padre de dos de sus hijas menores, la cual le 1 Sala integrada por los Magistrados Alberto Vergara Molano (Ponente) y María Lourdes Hernández Mindiola. República de Colombia 2 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000200900485 01/ 2906 F Funcionario en Apelación correspondió a la Fiscalía Local 149 de Bogotá, sin que a la fecha de la queja (2 de enero de 2009), hubiese recibido respuesta alguna. 2El 13 de septiembre de 2007, interpuso denuncia penal, por inasistencia alimentaria contra el padre de una tercera hija menor, la cual le correspondió a la Fiscal Local 299 de Bogotá, sin que a la fecha de la queja (2 de enero de 2009), hubiese recibido respuesta alguna. Solicita por lo anterior la intervención de la Defensoría a efecto de subsanar la situación presentada, (fls. 1 a 3 c.o.). En idénticas condiciones la Procuraduría General de la Nación allegó el 16 de enero de 2009, escrito del 11 de diciembre de 2008 de la misma queja, que se
radicó en dicha Entidad, (fls. 13 a 15 c.o.). ACTUACIÓN PROCESAL APERTURA DE INDAGACION PRELIMINAR Con auto de ponente fechado del 19 de febrero de 20092, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, se ordenó el inicio de INDAGACIÓN PRELIMINAR, contra la Fiscal Seccional 149 de Bogotá, con la finalidad de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. Para lo pertinente se ordenó la práctica de las siguientes pruebas: i) oficiar a la oficina de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de Fiscalías, para acreditar la calidad del funcionario judicial investigado, requiriendo la remisión de la resolución de nombramiento y certificado de tiempo de servicios; ii) correr traslado al funcionario investigado, para que en uso de su derecho de defensa, presente su versión libre sobre los hechos investigados; iii) solicitó a la Secretaria Judicial de la Corporación, certificación, si sobre los mismos hechos cursa investigación disciplinaria contra el funcionario investigado; iv) oficiar a la Fiscalía 149 Seccional Bogotá, para que allegará informe cronológico de las actuaciones surtidas en razón a la denuncia penal por 2 Folio 5 c.o., suscrito por el Magistrado Alberto Vergara Molano. República de Colombia 3 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado No. 110011102000200900485 01/ 2906 F Funcionario en Apelación inasistencia alimentaria, interpuesta por la señora YADIRA PILAR POLO GUERRERO contra el señor IGNACIO MONCADA RODRÍGUEZ, (fls. 5 c.o.). En ésta etapa se recepcionaron las siguientes pruebas: - El 17 de marzo de 2009, se allegó constancia de la Secretaria Judicial de la Corporación, donde se certifica que por los mismos hechos no cursaba investigación disciplinaria contra el funcionario investigado, (fls. 6 c.o.). - El 8 de junio de 2009, la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Bogotá, de la Fiscalía General de la Nación, informó que funcionarios fungieron como fiscales 149 Seccionales, (fls. 26 a 32 c.o.). - El 3 de junio de 2009, el Fiscal 149 Delegado ante los Jueces del Circuito informa que consultado el sistema SPOA, aparecen de la quejosa dos investigaciones por el delito de inasistencia alimentaria, de las cuales la No. 110016000020200602383, corresponde a la Fiscal 149 Delegada ante los Jueces Penales Municipales, adscrita a la Unidad Cuarta Local de Fiscalías de Bogotá, (fls. 36 a 40 c.o.). - El 8 de julio de 2009, la Fiscalía 149 Delegada ante los Jueces Penales Municipales, adscrita a la Unidad Cuarta Local de Fiscalías de Bogotá, presentó informe cronológico a esa fecha del trámite dado, al expediente radicado No.
110016000020200602383, (fls. 45 a 46 c.o.). - El 10 de agosto de 2009, la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Bogotá, de la Fiscalía General de la Nación allegó la resolución de nombramiento, acta de posesión certificación de cargos y salarios del doctor MARIO ALFONSO ESPITIA PENA, quien ostentaba la calidad de Fiscal 149 Seccional, desde enero de 2005, hasta esa fecha, (fls. 49 a 56 c.o.). - El 26 de octubre de 2009, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, resolvió disponer el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra el doctor MARIO ALFONSO ESPITIA PEÑA, en su condición de Fiscal 149 seccional de Bogotá, y ordenó seguir la indagación preliminar República de Colombia 4 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000200900485 01/ 2906 F Funcionario en Apelación contra el Fiscal 149 Local Unidad Cuarta de Bogotá, por los largos periodos de inactividad que se observan en el informe cronológico del expediente.
Para el efecto dispuso: 1) oficiar a la oficina de recursos humanos, de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, para: i) informara los nombres de los funcionarios que tuvieron a cargo la Fiscalía 149 Local de Bogotá, desde enero de 2006; ii) allegar
copias de las estadísticas de rendimiento de la Fiscalía 149 Local de Bogotá, desde enero de 2006; 2) oficiar al centro de servicios del sistema penal acusatorio, para que remitiera copia de la investigación penal No. 110016000020200602383; 3) notificar a los funcionarios involucrados; 4) correr traslado a los funcionarios involucrados, para que en uso de su derecho de defensa presentaran versión libre sobre los hechos investigados; 5) dispuso que por Secretaria se dejara constancia de la existencia o no de investigación disciplinaria por los mismos hechos, (fls. 58 a 64 c.o.). - El 19 de noviembre de 2009, se allegó constancia de la Secretaria Judicial de la Corporación, informando que por los mismos hechos no cursaba investigación disciplinaria contra el funcionario investigado, (fls. 69 c.o.). - El 25 de noviembre de 2009, el centro de servicios judiciales de Paloquemao, allegó en 97 folios copia de la totalidad del proceso seguido contra el señor IGNACIO MONCADA RODRIGUEZ No. 11001600002020006022383, (fls 70 c.o. y cuaderno de anexos con copia del expediente en 107 folios). - El 9 de diciembre de 2009, la Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional de Bogotá, informó que las funcionarias que se han desempeñado como Fiscal Local 149, son CLAUDIA JIMENA SÁNCHEZ BARRERA y ANA CECILIA GÓMEZ VERDUGO, allegando sus resoluciones de nombramiento y actas de posesión y
certificación de tiempo de servicios, (fls. 71 a 86 c.o.). Reasignada la investigación, y en Sala de descongestión, el 5 abril de 2010, la magistrada instructora3 insiste en la pruebas ordenadas en auto del 26 de octubre de 2009, y no practicadas, y requiere que se allegue los antecedentes del Consejo Superior de la Judicatura y de la Procuraduría General del Nación de las doctoras CLAUDIA JIMENA SÁNCHEZ BARRERA y ANA CECILIA GÓMEZ VERDUGO. 3 Folio 91 a 92 c.o. Magistrada Amparo Cardona Echeverry República de Colombia 5 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000200900485 01/ 2906 F Funcionario en Apelación - El 26 de abril de 2010, se allegaron los antecedentes del Consejo Superior de la Judicatura y de la Procuraduría General de la Nación, de las funcionarias encartadas, (fls. 100 a 104 c.o.). - El 9 de junio de 2010, la doctora CLAUDIA JIMENA SÁNCHEZ BARRERA, Fiscal Local 167, informó respecto a su actuación en el expediente No. 110016000020200602383, el cual realizó y sustentó entre el 24 de julio de 2006, hasta el 31 de mayo de 2007, fecha en la que dejó ser la Fiscal 149 Local y pasó a ser la Fiscal 167; allegando copia de la respectiva resolución de reubicación, y acta
de entrega del 1 de junio de 2007, del despacho Fiscal 149 local, (fls. 106 a 118 c.o.). -El 9 de junio de 2010 la Directora Seccional de Fiscalías, allegó el resumen estadístico y la carga laboral de la Fiscalía 149 Local, del período 2006 a abril de 2010, (fls. 119 c.o. y un cd.). APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA El 6 de octubre de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca4, resolvió abstenerse de adelantar investigación disciplinaria contra la doctora CLAUDIA JIMENA SÁNCHEZ BARRERA y respecto de ella, dispuso el archivo definitivo de la indagación preliminar. En la misma decisión ordenó la apertura investigación disciplinaria contra la doctora ANA CECILIA GÓMEZ VERDUGO, para dicho efecto realizó el respectivo decreto de pruebas, (fls. 121 a 130 c.o.). En ésta etapa se practicaron las siguientes pruebas: - La Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Bogotá, de la Fiscalía General de la Nación, allegó el 26 de enero de 2011, copias de la resolución de nombramiento, acta de posesión y certificados de tiempos de servicios de la funcionaria ANA CECILIA GÓMEZ VERDUGO, fiscal 149 local de Bogotá, (fls. 136 a 145 c.o.). 4 Folios 121 a 130 Magistrados Joaquín Emilio Briceño (ponente), y Adolfo León Castillo Arbeláez República de Colombia 6 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000200900485 01/ 2906 F Funcionario en Apelación - El 8 de marzo de 2011, el Magistrado instructor5, dispone la notificación de funcionaria implicada, su citación a versión libre y requiere de las Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, para que remita: i) copia de las situaciones administrativas de la funcionaria encartada entre septiembre de 2007 y febrero de 2009; ii) relación del grupo de trabajo con que contaba dicha fiscal para el trámite de los expedientes a su cargo, indicando si en algún momento estuvo sin técnico judicial y por cuanto tiempo, (fl. 147 c.o.). - El 1 de julio de 2011, La Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Bogotá, de la Fiscalía General de la Nación, allegó copia de las novedades administrativas de la funcionaria ANA CECILIA GÓMEZ VERDUGO, (fls. 151 a 157 c.o.). - El 14 de junio de 2011, La Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Bogotá, de la Fiscalía General de la Nación, allegó copia de los nombres de los asistentes de fiscal asignados al despacho de la Fiscal 149 Local de Bogotá, (fls.159 c.o.). CIERRRE DE LA INVESTIGACIÓN El 15 de enero de 2012, con auto de ponente se dispuso el cierre de la investigación, (fls. 164 c.o.). El 29 de junio de 2012, la Procuraduría General de la Nación, en traslado de cierre
advierte que están dadas las condiciones para proferir pliego de cargos contra la disciplinada, (fls. 168 c.o.). PLIEGO DE CARGOS El 31 de agosto de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, formuló pliego de cargos contra la doctora ANA CECILIA GÓMEZ VERDUGO, en su calidad de Fiscal 149 Local de Bogotá, por el presunto incumplimiento de los deberes previstos en el numeral 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. 5 Folios 146 a 147 Magistrado Alberto Vergara Molano República de Colombia 7 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000200900485 01/ 2906 F Funcionario en Apelación El cargo único, se refiere a la inactividad procesal en el radicado penal No. 110016000020200602383, en el lapso comprendido entre el 26 de septiembre de 2007 y el 11 de enero de 2009, en el cual no realizó ninguna diligencia; la falta endilgada se imputó a título de culpa, (fls. 169 a 176 c.o.) DESCARGOS El 8 de octubre de 2012, la funcionaria encartada, presentó descargos, entre otros alegó en su defensa que los dieciséis meses referidos entre el 26 de septiembre de 2007 y 11 de enero de 2009, se debían descontar los días inhábiles, festivos,
vacancia judicial, y vacaciones lo que reducía el tiempo endilgado en forma considerable. Igualmente señaló que dada la carga laboral del despacho a su cargo es humanamente imposible impulsar todos los procesos y en su defensa argumenta la no existencia en forma permanente de investigadores de la policía judicial para el trámite necesario a dichos procesos. La funcionaria en descargos igualmente, alegó que ella personalmente impulsó el proceso, logró un acuerdo entre las partes, lo que originó una petición de audiencia de principio de oportunidad conforme al artículo 324 del C.P.P., diligencia que se llevó a cabo en el Juzgado 25 Penal Municipal de conocimiento dentro del cual se logró extinguir la acción penal y el archivo definitivo de las diligencias, en el mismo escrito de descargos la encartada solicitó pruebas, (fls.177 a 180 c.o.). - El 14 de enero de 2013, el Magistrado ponente6 de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decretó las pruebas solicitadas por la encartada y las de oficio que consideró el despacho para decidir, (fls. 192 193). - El 19 de febrero de 2013, se recibe el testimonio de CARLOS ORLANDO COBOS MACIAS, asistente de fiscal III. (Fls 181 a 183 c.o.) 6 Folio 192 a 193 Magistrado Alberto Vergara Molano República de Colombia 8 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000200900485 01/ 2906 F
Funcionario en Apelación - El 8 de febrero de 2013, la Dirección Seccional de Bogotá, de la Fiscalía General de la Nación, allegó el extracto de hoja de vida del asistente de fiscal CARLOS ORLANDO COBOS MACIAS, (fls. 209 a 213 c.o.). - El 13 de abril de 2013, se remiten nuevamente los datos estadísticos reportados por la Fiscalía 149 Local, (fls. 214 c.o. y un cd.). - El 16 de agosto de 2013, el Magistrado ponente7, dio traslado para alegatos de conclusión, (fls. 242 c.o.). DECISIÓN APELADA Mediante decisión calendada el 31 de octubre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó a la doctora ANA CECILIA GÓMEZ VERDUGO, en su condición de Fiscal Local 149 de Bogotá, con suspensión de un (1) mes, como responsable del incumplimiento del deber previsto en el artículo 153 numeral 2 de la Ley 270 de 1996. Plantea el a quo que el cargo único que se le endilga a la encartada, refiere la inactividad procesal del radicado penal 110016000020200602383, entre el 24 de septiembre de 2007 y el 11 de enero de 2009, analizó, los argumentos de la Fiscal, en referencia a las estadísticas de su despacho durante ese periodo las cuales no considera suficientes para enervar, la falta que se le imputa. Respecto al argumento de la carencia de investigadores de policía judicial, consideró
que tampoco justifica la inactividad, ya que ésta atenta contra la garantía ciudadana, de obtener una resolución oportuna a los asuntos que se plantean ante la justicia. El razonamiento anterior lo concluyó, con la necesidad de imponer una sanción de un (1) mes de suspensión en el cargo, teniendo en cuenta, el grado de culpabilidad con que se desplegó la conducta es -culpay la falta que se endilgó es grave y la inexistencia de antecedentes disciplinarios por parte de la encartada, (fls. 259 a 277 c.o.) 7 Folio 242 a 193 Magistrado Alberto Vergara Molano República de Colombia 9 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000200900485 01/ 2906 F
Funcionario en Apelación LA APELACIÓN Contra la anterior providencia la disciplinada se interpuso recurso de apelación, el 25 de noviembre de 2013, manifestando su inconformidad con la determinación adoptada, puesto que no comparte lo expuesto por el a quo para lo cual argumentó entre otros, luego de un análisis probatorio, que: - El a quo no valoró la carga laboral que de varios años atrás viene afrontando como Fiscal 149 Local y para ello enumera las distintas actividades a cargo del Fiscal. - Refirió conforme con las estadísticas para los años 2007, 2008, y 2009, reflejan un total de 1.307 procesos tramitados, que indican el volumen de trabajo y la
responsabilidad con la que lo afrontó. - Relató que no se valoró la prueba testimonial del asistente de fiscal, quien enumeró las diversas actividades a cargo del fiscal local. Concluyó manifestando que el a quo incurrió en una omisión de valoración probatoria, que le vulneró el debido proceso y para ello cita la jurisprudencia constitucional pertinente. Con base en los 1.307 procesos tramitados durante el lapso que se le imputa la inactividad, advirtió que en sus condiciones de carga laboral y carencia de apoyo, nadie está obligado a lo imposible y cita la jurisprudencia que considera respalda su afirmación. Elevó una solicitud probatoria en segunda instancia de inspecciones judiciales y análisis de las cifras de mora judicial promedio en las Fiscalías Locales de Bogotá, (fls. 287 a 302 c.o.). El 3 de diciembre de 2013, se concedió el recurso de apelación interpuesto, mediante auto de ponente8, remitiéndose a ésta superioridad el 31 de enero de 2014, (fls. 304 8 Magistrado Alberto Vergara Molano República de Colombia 10 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000200900485 01/ 2906 F Funcionario en Apelación c.o. y 1 c.o. segunda instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el artículo
256 numeral 3° de la Constitución Política, el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996. 2.- Aspectos Generales. Establecida la competencia para conocer el presente asunto, asume la Sala el estudio de la providencia proferida el 31 de octubre de 2013 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá9, mediante la cual se Sancionó a la doctora ANA CECILIA GÓMEZ VERDUGO FISCAL LOCAL 149 DE BOGOTÁ, con suspensión de un (1) mes, como responsable del incumplimiento del deber previsto en el artículo 153 numeral 2 de la Ley 270 de 1996. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio -según el cualla manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución –para el casode una función jurisdiccional. Así las cosas bajo la perspectiva de dicha relación, se pretende que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones y es por ello que en desarrollo de la lógica propia del derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo desconocimiento o incumplimiento, trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. 9 Sala integrada por los Magistrados Alberto Vergara Molano (Ponente) y María Lourdes Hernández
Mindiola. . República de Colombia 11 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000200900485 01/ 2906 F Funcionario en Apelación De lo anterior se deduce que lo que genera el reproche del Estado al servidor judicial, no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen acatamiento incompleto y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan en el ordinario desempeño de sus tareas, es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Bajo las anteriores precisiones de orden conceptual, resulta -en consecuenciaimperioso analizar si en su actuar funcional, la Fiscal inculpada incurrió en la conducta por la cual se le ha sancionado y sobre la cual el a quo en la providencia que es objeto de estudio de la Sala en apelación, se pronunció.
En efecto, obrar de conformidad con la normatividad vigente, constituye un deber funcional en cuanto hace relación con “cumplir” la Constitución, la ley y los reglamentos, para lo cual el operador judicial debe colocar especial cuidado a los preceptos que regulan cada una de las actuaciones tanto jurisdiccionales, como administrativas que corresponde desarrollar en el ejercicio de su cargo y mediante su cumplimiento dignificar la administración de justicia. Es necesario advertir inicialmente el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el a quo, en las presentes diligencias. Esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás, que en sede de apelación el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados, partiendo del hecho que se presume que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, de forma tal que ésta superioridad solo pude extender la competencia a asuntos no impugnados, sólo si ellos, resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. República de Colombia 12 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000200900485 01/ 2906 F Funcionario en Apelación En cuanto a la competencia, esta Colegiatura ha reiterado el criterio expuesto por la jurisprudencia, en el sentido que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en
realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir por un lado de los argumentos que se presenten y por el otro del material probatorio allegado al plenario, todo ello a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. En este punto resulta importante señalar que el recurso de alzada se concentra en la omisión por parte del a quo de una valoración probatoria fáctica y jurídicamente sustentable, aspectos de los que se duele la apelante, a pesar que el tema fue materia de análisis por el a quo, y en ese orden procede su examen en sede de apelación. Sin embargo, previo a ese análisis, deberá advertirse que corresponde a ésta Superioridad, examinar si la decisión del a quo, está sujeta a un criterio de legalidad, advirtiendo que el ámbito disciplinario se ocupa en forma específica de la conducta del funcionario dentro de una actuación judicial, pero resaltando que el examen se hace dentro de un marco garantista de legalidad. 3.- En el caso concreto El presente caso se observa en el plenario informe que consultado el sistema de la Fiscalía General de la Nación SPOA, aparecen de la quejosa dos solicitudes de investigación por el delito de inasistencia alimentaria; de las cuales en el caso en examen nos referiremos únicamente a la radicada con el No. 110016000020200602383, y la cual correspondió a la Fiscal 149 Delegada ante los Jueces Penales Municipales, adscrita a la Unidad Cuarta Local de Fiscalías de Bogotá, doctora ANA CECILIA GÓMEZ VERDUGO. Dicho proceso se inició por la quejosa, señora YADIRA PILAR POLO
GUERRERO, contra el padre de dos de sus hijas menores, señor IGNACIO
MONCADA RODRÍGUEZ.
República de Colombia 13 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000200900485 01/ 2906 F Funcionario en Apelación Luego de diversas actuaciones por parte de las Fiscales que impulsaron el proceso, se tiene que la funcionaria encartada, logró un acuerdo entre las partes, lo que a su vez originó una petición de AUDIENCIA DE PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, conforme al artículo 324 del C.P.P., diligencia que se llevó a cabo en el Juzgado 25 Penal Municipal de Conocimiento, lográndose extinguir la acción penal y el archivo definitivo de las diligencias. De suerte que superado el tema requerido por la quejosa, el asunto en examen, se concentró en la inactividad que se registró en proceso en lo que se denominó cargo único, de inactividad procesal en el radicado penal No. 110016000020200602383, en el lapso comprendido entre el 26 de septiembre de 2007 y el 11 de enero de 2009, periodo en el cual no realizó ninguna diligencia. Los hechos fueron delimitados en forma concreta por el a quo, y la disciplinada, hoy recurrente enfiló sus argumentos y pruebas contra dicho cargo y en referencia concreta al lapso que le endilgaban inactividad. Para la disciplinada, hoy recurrente, la presunta inactividad, que le fue endilgada,
desconoce, su carga laboral, sus estadísticas, los recursos humanos disponibles y en el recurso de alzada propone la práctica de pruebas y análisis para enervar el cargo, respecto la situación generaliza de carga laboral de las Fiscalías Locales de Bogotá. Sin embargo, para esta Superioridad, en un examen previo de legalidad, se avista una circunstancia, distinta, que afecta la decisión a adoptar y por ello sin adentrarnos en mayores aspectos, esta Sala abordara el tema de la prescripción de la acción en forma general y en el presente caso. 4.- De la prescripción de la acción. En efecto, en términos generales la prescripción de la acción es una institución jurídica de orden público, en virtud de la cual cesa la potestad sancionatoria del Estado, por el cumplimiento del término señalado en la ley, con la consecuencia de liberar a quien es sujeto pasivo de la acción disciplinaria, circunstancia que genera la imposibilidad de la Sala para pronunciarse de fondo en el sub lite, debiendo declararse por tanto, la prescripción de la acción, en aplicación del original artículo 30 República de Colombia 14 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000200900485 01/ 2906 F Funcionario en Apelación del Código Disciplinario Único, pues como bien lo ha dicho la Corte Constitucional al ocuparse del tema, el fin esencial de la prescripción “está íntimamente ligado con el
derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan.”10 El anterior marco conceptual, debe examinarse con el marcó fáctico del caso en examen, en donde, la inactividad que se endilga se encuadró en en el lapso comprendido entre el 26 de septiembre de 2007 y el 11 de enero de 2009. Es decir, la última conducta omisiva que se imputó a la encartada, data del 11 de enero de 2009, y a la fecha, es evidente que han transcurrido ya, más de cinco años de los que establece la norma, de suerte que resulta imperativo decretar la extinción de la acción disciplinaria a favor de la Fiscal 149 Local de Bogotá, conforme lo establecido en el artículo 29 del Código Disciplinario Único, por haber acaecido la prescripción. Si partimos que las fechas de las conductas que les atribuyen son el 26 de septiembre de 2007 al 11 de enero de 2009, para la Fiscal 149 Local de Bogotá, ello, nos lleva necesariamente, a distinguir que operó para tal conducta el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, conforme a lo normado por el original artículo 30 de la Ley 734 de 2002. Advirtiendo que el a quo en el pliego de cargos y en la decisión que se examina, aludió como fecha el 11 de enero de 2009, pero en el
plenario a folios 45 y 46 se observa el informe cronológico de las actuaciones dentro del radicado penal, y allí es determinable que la inact
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.