CSDJ - F11001110200020090054201ADJUNTA20110905142541-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020090054201ADJUNTA20110905142541-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA DUAL SEXTA DE DECISIÓN
Bogotá, D. C., Primero (1) de septiembre de dos mil once (2011) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001-11-02-000-2009-00542-01 Aprobado según Acta No. 4 de la misma fecha
REF.: PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA
ABOGADO ALDO FRANCISCO ÁNGULO DEL
CASTILLO ASUNTO Procede la Sala Dual Sexta de Decisión a resolver el recurso de APELACIÓN formulado contra la providencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual negó la práctica de una prueba solicitada por el doctor ALDO FRANCISCO ANGULO DEL CASTILLO, dentro del proceso disciplinario adelantado contra el referido abogado, según compulsa ordenada por el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá, decisión tomada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el día 6 de julio de 2011. SÍNTESIS FÁCTICA A través de oficio No.186, la Secretaría del Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá, dio cumplimiento a la compulsa de copias ordenada mediante auto de 18 de noviembre de 2008, para que se investigara al doctor ALDO FRANCISCO ANGULO DEL CASTILLO. En la providencia mencionada el Juez de Conocimiento argumentó que dentro del proceso ejecutivo
hipotecario radicado No.2006-00277, en el que el referido profesional fungió como apoderado de la parte pasiva, y pese a que los demandados fueron notificados por aviso, seguía afirmando que no estaban notificados. 1 Magistrado Ponente MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ.
REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 2
RADICACIÓN: 11001-11-02-000-2009-00542-01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Indicó que en agosto 24 de 2007 se profirió sentencia (fl.190 a 192), la cual no fue apelada y en septiembre de 2007, el disciplinable formuló incidente de nulidad, alegando indebida notificación, incumplimiento a las resoluciones de la Corte, violación procesal, lo cual le fue resuelto desfavorablemente el 4 de octubre de 2007.
Afirmó el Juez que el disciplinable el 10 de octubre de 2007, presentó un recurso de apelación2, que le fue concedido en el efecto devolutivo3, y formuló nuevamente recurso de apelación4 contra esta decisión, solicitando se concediera el mismo en el efecto suspensivo, advirtiéndose un desacierto legal del togado, con la intención de dilatar el proceso, lo cual le fue negado.5 Argumentó el funcionario judicial que pese a que se le concedió el recurso antes mencionado en el efecto devolutivo, no canceló las copias, evidenciándose con ello un ánimo manifiestamente dilatorio; además que el 19 de noviembre de 2007, el encartado objetó la liquidación del crédito “(…)
con argumentos que no apuntan al análisis matemático sino formulaciones constitucionales en forma abstracta (…)”, lo cual le fue resuelto desfavorablemente en proveído del 31 enero de 2008. Expresó el Juez que mediante auto6 de 17 de abril de 2008, señaló el 19 de mayo de 2008, para realizar la diligencia de remate, decisión contra la cual el encartado presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación7, pues consideró que el crédito no había sido reliquidado, además que en otro Juzgado se adelantaba un proceso “abreviado verbal” (sic), de pérdida total de intereses y que los demandados no habían sido notificados y pese a que la fecha para realizar la diligencia de remate se había vencido, se resolvió el recurso de reposición y se negó el de apelación, decisión contra la cual también interpuso recurso de alzada, en consecuencia “Ante este disparate se le rechaza el recurso por sustracción de materia (...). De igual manera se le amonestó”. 2 Folios 35 a 41, anexo 2. 3 Folio 42, anexo 2. 4 Folios 43 a 45, anexo 2. 5 Folio 46, anexo 2. 6 Folio 208, anexo 1. 7 Folios 317 a 319.
REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 3
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Aseguró que aunado a lo anterior, el disciplinable seguía dilatando el
proceso, pues insistió en el trámite del recurso de queja para impugnar el auto que ya había perdido vigencia con el paso del tiempo y contra éste formuló recurso de apelación, negándosele siendo nuevamente amonestado. Dijo el Juez de conocimiento que posteriormente mediante auto8 del 4 de junio de 2008, se señaló nueva fecha para remate, por cuanto la anterior ya se había vencido, pero el encartado no se dio por enterado y siguió formulando recursos contra los autos que se desprendieron del proveído que fijó fecha para el remate en la primera ocasión, pues solicitó que se revocara el proveído que negó la apelación de aquél que rechazó un recurso contra la providencia cuya fecha ya se había vencido “lo que es manifiestamente infundado y carente de apoyo legal”, es decir, formuló recursos contra decisiones que ya fenecieron por el sólo paso del tiempo. Manifestó el Funcionario Judicial que el disciplinable apoyó su recurso de apelación en pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre análisis financiero, cuando el tema en discusión era establecer si la providencia era apelable conforme al estatuto procesal. Finalmente citó como fundamento de las conductas reprochadas al abogado los artículos 38 y 74 del C.P.C. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS El doctor ALDO FRANCISCO ANGULO DEL CASTILLO, identificado con cédula de ciudadanía No.19.243.494, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 39621, vigente como consta en la certificación número
2422, expedida por esta dependencia. (fl.7). Certificación 22814 del 19 de junio de 2009, expedida por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la cual consta que el doctor ALDO FRANCISCO ANGULO DEL CASTILLO, mediante proveído del 21 de junio de 2007, fue sancionado 8 Folio 325.
REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 4
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO con censura por la falta establecida en el artículo 52-1 del Decreto 196 de
1971. (fl.15).
ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la compulsa de copias, el Magistrado Instructor a través de auto adiado 13 de mayo de 2009, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra del abogado ALDO FRANCISCO ANGULO DEL CASTILLO, etapa dentro de la cual se realizaron las siguientes actuaciones procesales:
1. El 29 de noviembre de 2010, se realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, en la cual el doctor ALDO FRANCISCO ÁNGULO DEL CASTILLO, rindió versión libre manifestando que formuló queja disciplinaria en contra del Juez 37 Civil Municipal de Bogotá, por una serie de equívocos desde el año 2007 dentro del Proceso Ejecutivo Hipotecario radicado No.2006-00277, en el cual actuó como apoderado de la parte demandada, a quien no se notificó en debida forma, por lo cual el Juez le
expresó que se había notificado a una hermana de la parte pasiva, en consecuencia solicitó se revocara el mandamiento de pago, lo cual fue negado. Expresó que solicitó la suspensión del proceso ejecutivo mientras lo revisaba, lo cual también le fue negado, luego solicitó el levantamiento de las medidas cautelares y nuevamente le fue negada, en otra oportunidad peticionó un peritazgo, el cual fue realizado en más de treinta folios, verificándose el desfase y aplicaciones indebidas del crédito, indicó que el proceso ejecutivo avanzaba y cada una de sus peticiones y recursos fueron molestos para el titular del despacho judicial, quien determinó que los bienes embargados se iban a remate, por ende presentó recursos, pero el Juez de Conocimiento le aseguró que los mismos eran dilatorios y temerarios, en consecuencia presentó recurso de queja, asumiendo la posición del superior funcional no le dio el trámite, no ordenó las copias, ni repuso la decisión y en el mismo auto le endilgo actitudes dilatorias. Indicó que el funcionario judicial realizó el remate dentro del proceso ejecutivo.
REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 5
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Finalmente solicitó “benevolencia” para que se decidiera desfavorablemente lo pretendido por el Juez que ordenó la compulsa y dijo que por las irregularidades cometidas por el Juez 37 Civil Municipal presentó queja disciplinaria ante la procuraduría General de la Nación.
Seguidamente el Ministerio Publico, manifestó que al disciplinable se le
han brindado las garantías procesales, además que comparte la solicitud probatoria solicitada por el investigado para tener claridad de lo que había sucedido en las actuaciones procesales dentro del proceso ejecutivo adelantado en el despacho del Juez que ordenó la compulsa. Posteriormente el a quo, manifiesta tener como pruebas las documentales aportadas por el disciplinable y las que obraban en el expediente.
2. Mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2011, el Asesor de la Procuraduría Delegada para asuntos Civiles, informó que la queja administrativa disciplinaria presentada contra el Juez 37 Civil Municipal radicada en esa Delegada, fue remitida por competencia al Consejo Superior de la Judicatura, mediante oficio anexo el 28 de noviembre de 2008. (fls.114 y 115).
3. El 6 de julio de 2011, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual el disciplinable amplió su versión libre expresando que dentro del proceso ejecutivo presentó los recursos de ley en tiempo y en debida forma, pero en el Despacho Judicial todo le fue negado, además que el expediente en ocasiones no aparecía, llegando al punto que la situación con el Juez se convirtió en un problema personal, en consecuencia, presentó queja disciplinaria en contra del funcionario.
Indicó que las pruebas de lo que decía se encontraban en el expediente del proceso ejecutivo, en el cual se podían observar los memoriales presentados y las negaciones a los mismos, al tiempo que sostuvo no haber cometido falta disciplinaria, además que la queja era una retaliación a la presentada por él en contra del titular del despacho judicial, agregó que finalmente
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO renunció al poder conferido dentro del proceso ejecutivo, el cual terminó por conciliación de las partes.
Seguidamente el a quo realizó la Calificación Provisional, argumentando que estaba claro que el investigado al haber recurrido varias de las decisiones proferidas por el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá, dentro del proceso Ejecutivo No.2006-00277, pese a que el despacho judicial le informó porque razón no procedían, podía estar incurso en la falta disciplinaria establecida en el artículo 33-8 de la Ley 1123 de 2007. Manifestó el Magistrado Ponente que quedaba claro que siendo el profesional un abogado titulado conocía los deberes estipulados en el estatuto vigente, por lo tanto consideró que el disciplinable pudo cometer la falta endilgada a título de dolo. Luego el funcionario instructor, corrió traslado al disciplinable para que solicitara pruebas, en consecuencia éste peticionó oficiar a la Procuraduría General de la Nación Delegada para Asuntos Civiles a efecto de que remitieran al expediente disciplinario copias de la investigación No. IS 190859/FARP de 2008, para con ello se verificara la queja por él presentada en contra del titular del Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá. AUTO APELADO El Magistrado Ponente en la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, celebrada el 6 de julio de 2011, consideró
impertinente e innecesaria la prueba solicitada por el disciplinable, en el sentido de oficiar a la Procuraduría General de la Nación, para que allegara al expediente copias de la investigación No. IS 190859 FARP de 2008, por tanto la NEGÓ, argumentando que en primer lugar, el ente de control antes citado no investiga la conducta de los jueces, además dejó claro que tal proceso debía estar en el despacho de alguno de los Magistrados que integraban esa Sala.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO DE LA APELACIÓN No conforme el abogado investigado con la decisión que negó la prueba solicitada, interpuso recurso de apelación, indicando que requería de la práctica de la misma para demostrar que los fundamentos de la queja en su contra eran indebidos, la cual había sido producto de la denuncia disciplinaria presentada en contra del Juez 37 Civil Municipal de Bogotá.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el día 6 de julio de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual el a quo, negó una prueba solicitada por el abogado investigado ALDO FRANCISCO ÁNGULO DEL
CASTILLO.
En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala Dual Sexta
de Decisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Ahora bien, la prueba en la vida jurídica tiene una entidad de tal importancia que sin ella los derechos subjetivos de las personas serían frente a las demás personas o el Estado, simples apariencias, pues siempre en determinado momento existe la necesidad de demostrar que se tiene determinado derecho. Pero tratándose del derecho subjetivo de probar, la importancia es extraordinaria al interior del proceso, ya que se convierte en
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO un complemento de los derechos materiales consagrados en la ley, y en lo que atañe al derecho de defensa va más allá, pues se subsume en la exigencia constitucional del debido proceso, en el cual el sindicado tiene derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra
(art. 29 C. N.). Lo anterior no significa que quien solicita la práctica de pruebas al interior de
un proceso, pueda solicitar cualquier prueba aduciendo el derecho de defensa, ya que debe indicar el objeto de las mismas, y siempre deben estar dirigidas a establecer los hechos, de tal manera que recaudadas le puedan llevar certeza al fallador, es decir, deben ser conducentes, pertinentes y útiles. Precisamente el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, establece que: “(…) los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas.” (Negrilla fuera de Texto). Así las cosas, las pruebas deben estar dirigidas a verificar o desvirtuar los hechos denunciados, pues de lo contrario caerían en el campo de la impertinencia, en otras palabras, para que sean pertinentes, éstas deben guardar relación directa con el hecho deducido como falta. En conclusión, cuando se solicitan pruebas, estas deben estar orientadas a obtener información sobre la situación fáctica que interesa al proceso, las cuales servirán como fuente de convencimiento del operador judicial al momento de fallar. Sobre el tema de la conducencia y la pertinencia de la prueba, concluyó CARNELUTTI que “Las pruebas son pues, los objetos mediante los cuales el juez obtiene las experiencias que le sirven para juzgar…” El juez inicia el proceso de cognición con el aporte de las pruebas al asunto materia de debate y para lograr la certeza que demanda la sentencia que
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO debe proferir en el asunto sometido a su consideración sólo está obligado a decretar y tener como tales, aquéllas que lo conduzcan a la referida seguridad sobre la ocurrencia de una conducta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, de tal suerte que no toda prueba que se pretenda llevar al proceso resulta útil, necesaria, pertinente ó conducente y ese discernimiento sólo le está atribuido al agente del Estado que dirige el debate, esperando de los sujetos procesales la capacidad para solicitar y aportar sólo aquellos medios probatorios que cumplan tales características, pues, lo contrario podría conducir al desgaste y la innecesaria dilación del asunto.
Así pues, la jurisprudencia en materia penal que sirve al tema por razón de la característica de derecho sancionatorio que lleva aparejado el derecho disciplinario, conviene como apoyo a la determinación que asumirá la Sala Dual Sexta de Decisión y al efecto la Corte Suprema de Justicia ha precisado: “(...) Con base en el principio de permanencia de la prueba, muy propio de sistemas mixtos con tendencia acusatoria, los criterios de conducencia y de pertinencia de la prueba se imponen desde el momento en que se decide abrir una investigación penal, pues de acuerdo con el artículo 331 del código de procedimiento penal, la instrucción tiene como finalidad recolectar no cualquier prueba, sino solo aquellas destinadas a establecer los precisos objetivos que allí se indican. Ahora, allí se hace alusión a los objetivos generales de la investigación, pero de acuerdo a las delicadas decisiones que fiscales y jueces deben proferir y al grado de complejidad de las
mismas, al proceso deben aportarse pruebas compatibles con los fines de la materia que se decide. Así, por ejemplo, cuando el artículo 393 de la ley 599 de 2000, hace referencia a que la investigación se cerrará cuando se haya reunido la prueba necesaria para calificar el sumario, está diciendo que el proceso debe contener las pruebas conducentes y pertinentes para probar
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del sindicado, si es que de acusar al sindicado se trata.
Esto último, por ejemplo, le impone un límite adicional al decreto y práctica de pruebas durante la investigación. En efecto, a ella deben aportarse las destinadas a probar la ocurrencia de un hecho desde una perspectiva fáctico normativa. Por lo mismo, es la descripción típica la que permite trazar los límites de conducencia y pertinencia, pues aun cuando los elementos constitutivos de una conducta punible pueden probarse a través de cualquier medio de prueba, no todos tienen la aptitud para demostrar lo que se pretende probar. Así, son impertinentes los medios de prueba con los cuales se pretende aducir hechos que no se relacionan con el objeto del proceso penal, de modo que la pertinencia busca que se lleven al proceso hechos que tienen relación mediata o inmediata con el objeto de investigación, desde una perspectiva fundamentalmente fáctica. En cambio, la conducencia es normativa, mientras que prueba superflua es la que sobra, la que está demás, la que no se
necesita, la innecesaria, la reiterativa. A pesar de que el Tribunal no hizo alusión a este concepto, es de ver que las pruebas solicitadas lo que buscan es reiterar hechos ya acreditados en el proceso, de modo que por esa causa son innecesarias y por lo tanto improcedentes (…).”.9 En el sub examine, el abogado inculpado, deprecó se decretara en su favor una prueba documental, la cual según argumentó daba cuenta de la queja por él presentada en contra del Juez que ordenó la compulsa que dio origen a la investigación disciplinaria iniciada en su contra, prueba solicitada que considera esta Sala Dual de Decisión, tal como lo observó el Magistrado ponente a quo, es impertinente. 9 Corte Suprema de Justicia, Radicado 23993. Auto de Agosto 31 de 2005. M. P. MAURO
SOLARTE PORTILLA
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Examinado el objeto que el disciplinable arguyó a fin de que se le decrete la prueba peticionada y negada en primera instancia, manifestando que a través de ella demostraría la animadversión que le tiene el funcionario judicial que ordenó la compulsa y el hecho de querer perjudicarlo, es claro para esta colegiatura que, en el presente proceso disciplinario lo que se investiga es el hecho de que presuntamente infringió el artículo 33-8 de la Ley 1123 de 2007, y con la prueba pedida y negada por el Funcionario Instructor en nada
ayuda a determinar la certeza o inexistencia de la falta investigada. De acuerdo con lo anterior, es claro que los argumentos del censor no logran desvirtuar las razones que llevaron al a quo para negar la prueba documental en líneas anteriores referida; en consecuencia, se mantendrá el auto objeto de apelación. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual Sexta de Decisión del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 6 de julio de 2011, mediante la cual negó la prueba solicitada por el disciplinable, tal como se consignó en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado